DECRETO 1446 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1446 DE 2022     

(agosto 3)    

D.O. 52.137, agosto 25 de 2022    

por el cual se establece una  lista de bienes de capital.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que en la sesión 92 del 9 de  octubre de 2002 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior, estableció los siguientes criterios para clasificar los bienes de  capital:    

a) Que tengan función propia;    

b) Que sean de uso repetido en  el proceso productivo (no hacen parte de este proceso, el envasado y el  empacado);    

c) Que generen valor agregado  en el proceso de producción en el cual interviene;    

d) Que no modifiquen su  naturaleza en el proceso productivo en el cual interviene;    

e) Que no hagan parte del  producto o servicio final;    

f) Que no hagan parte del  Convenio Automotor Andino; y aprobó la siguiente definición de bienes de  capital: “Maquinaria y equipo, susceptibles de depreciación, de cuya  utilización repetida en un proceso productivo se obtiene un bien tangible o  intangible (destinado al mercado nacional o internacional), sin que este  proceso modifique su naturaleza”.    

Que el Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesión 98 de febrero 17 de  2003 aceptó ampliar la definición de proceso productivo y con ello incluir en  la lista de bienes de capital, los asociados con procesos de refrigeración,  almacenamiento, embalaje; envasado y etiquetado, como parte del proceso de  producción.    

Que mediante el Decreto  676 del 24 de abril de 2019, se estableció una lista de bienes de capital,  modificado por el Decreto  472 del 25 de marzo de 2020.    

Que el artículo 201 del Decreto 1165 de 2019  establece las clases de importación temporal para reexportación en el mismo  estado, refiriéndose, a las de corto y largo plazo, cuya reglamentación  contenida en los artículos 232 y 233 de la Resolución 46 de 2019, siendo el  artículo 233 modificado por el artículo 86 de la Resolución 39 de 2021,  determinan, para las de corto plazo, los bienes de capital, así como las partes  y repuestos necesarios para su funcionamiento y para las de largo plazo, los  bienes de capital, sus accesorios, partes y repuestos, remitiendo en ambos  casos al Decreto 676 de 2019.    

Que con ocasión de la VII  Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías  aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, adoptado por la Decisión 885  se realizaron cambios en la Nomenclatura NANDINA, los cuales fueron  incorporados al Arancel de Aduanas en Colombia a través del Decreto 1881 de 2021.    

Que actualmente con los  Decretos 676 de 2019 y 472 de 2020  existen 585 subpartidas arancelarias relacionadas como bienes de capital, de  las cuales se cerraron 22 subpartidas arancelarias como resultado de las  modificaciones introducidas por la VII Enmienda del Sistema Armonizado de  Designación y Codificación de Mercancías, en el Arancel de Aduanas que se  adoptó por medio del Decreto 1881 de 2021.  Así mismo, al cerrarse las 22 subpartidas mencionadas, que dejaban un total de  563 subpartidas, surgieron 44 subpartidas correlativas que deben agregarse para  establecer un total de 607 subpartidas definitivas relacionadas con bienes de  capital, razón por la cual, a través del presente decreto se hace necesario  derogar las disposiciones de los Decretos 676 de 2019 y 472 de 2020.    

Que en sesión 355 del 31 de  marzo de 2022, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior recomendó por unanimidad, la actualización de las subpartidas  correspondientes a bienes de capital, establecidas en el Decreto 676 de 2019  modificado por el Decreto 472 de 2020,  con la incorporación de 44 subpartidas nuevas, para un total de 607 subpartidas  definitivas, relacionadas en el artículo 1° del presente decreto.    

Que de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el proyecto  de decreto se publicó desde el 24 de mayo hasta el 7 de junio de 2022, a  efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los  aspectos abordados en la normativa.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para los efectos previstos en las normas aduaneras,  arancelarias y de comercio exterior y sin perjuicio de las disposiciones  establecidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para los  Sistemas Especiales de Importación-Exportación, se establece la siguiente lista  de bienes de capital, clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas  Nacional que a continuación se indican:    

         

         

         

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto entra a regir quince (15) días calendario después de la fecha  de su publicación en el Diario Oficial y deroga los Decretos 676 de 2019 y el Decreto 472 de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

FE DE ERRATAS    

Diario Oficial 52.115 del 3 de agosto de 2022    

La Imprenta Nacional de  Colombia informa que en el Diario Oficial 52.115 del miércoles, 3  de agosto de 2022, se publicó el Decreto 1446 de 2022, del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, por el cual se establece una lista de bienes de capital, aunque de forma incompleta. Por lo tanto, se vuelve a  publicar en el Diario Oficial 52.137 del jueves 25 de agosto de  2022.    

(La Ley 4ª de 1913 en su  artículo 45 reza: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o  referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados  por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad  del legislador”, esta ley autoriza a la Imprenta Nacional de Colombia a  publicar las erratas que por yerros tipográficos aparezcan en las normas).    

               

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