DECRETO 1443 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1443 DE 2022     

(agosto 2)    

D.O. 52.114, agosto 2 de 2022    

por el cual se modifica el  artículo 2.1.7.7 del Decreto 780 de 2016.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial  de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  de los artículos 153, numeral 3.21 y 154 de la Ley 100 de 1993 y 32  de la Ley 1438 de 2011 y en  desarrollo del parágrafo del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que, el literal h) del artículo  5° de la Ley 1751 de 2015,  Estatutaria de la Salud, establece dentro de las obligaciones a cargo del Estado  con el propósito de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la  salud, la de: “Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar  el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la  población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de  todos los agentes del Sistema”.    

Que, de manera correlativa e  inherente al ejercicio de ese derecho, se encuentra, entre otros, el principio  de continuidad, según el cual, las personas tienen derecho a recibir los  servicios de salud de manera continua, por lo que una vez la provisión de un  servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones  administrativas o económicas.    

Que, en este sentido, la  regulación debe apuntar a que el aseguramiento en salud se garantice a las  personas de manera continua, sin que se vea afectada por trámites administrativos  que funjan como barreras o que facilite la existencia de vacíos normativos que  afecten el acceso a los servicios.    

Que, la honorable Corte  Constitucional mediante Sentencia T-017 de 2021, reiteró que el principio de  continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial  importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los  tratamientos médicos de forma completa, en procura de que tales servicios no  sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras.    

Que, este Ministerio a través  de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria  por causa del Coronavirus Covid-19, medida que fue prorrogada hasta el 30 de  junio de 2022, tal como se dispuso en la Resolución 666 de 2022.    

Que, el Gobierno nacional con  el propósito de conjurar la crisis ocasionada por la pandemia generada por el  coronavirus Covid-19 declaró mediante el Decreto 417 de 2020  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país, con el  propósito entre otras medidas, aquellas necesarias para mitigar los efectos  adversas de tal situación sanitaria.    

Que, en este contexto  normativo, mediante el Decreto  Legislativo 538 de 2020 se adoptaron medidas en el sector salud, entre  otras, la establecida en su artículo 15 dirigida a garantizar el derecho  fundamental a la salud de los afiliados al régimen Contributivo que fueran  retirados o suspendidos, así como de los beneficiarios del cotizante cuando  este falleciere, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, registrados en la Base de Datos Única  de Afiliados (BDUA) como “activos por emergencia”.    

Que, amparados con este  mecanismo de protección, durante el periodo que abarcó la emergencia sanitaria,  más de 2 millones de afiliados al Régimen Contributivo garantizaron su  permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a pesar de  haber perdido sus condiciones para continuar cotizando.    

Que, al finalizarla emergencia  sanitaria, y con el propósito de mantenerla continuidad del aseguramiento en  salud de la población en estado activo por emergencia, estos podrán continuar  cotizando en el Régimen Contributivo de conformidad con su capacidad de pago, o  afiliarse en el Régimen Subsidiado, previa aplicación de la encuesta de  caracterización socioeconómica del Sisbén.    

Que, el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015,  ordena al Estado implementar medidas concretas y específicas para garantizar la  atención integral a niñas, niños y adolescentes, en cumplimiento de sus  derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política, y en  concordancia, el artículo 11 ibídem establece que son  sujetos de especial protección, adicionalmente, las mujeres en estado de  embarazo, los desplazados, las víctimas de violencia y del conflicto armado, la  población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas, por lo  que deben gozar de especial protección por parte del Estado, sin limitaciones  derivadas de restricciones administrativas o económicas.    

Que, de conformidad con el  mecanismo de movilidad dispuesto en el artículo 2.1.7.7 del Decreto 780 de 2016,  los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud clasificados en  los niveles I y 11 del Sisbén o su equivalencia, así como las poblaciones  especiales de que trata el numeral 3 del artículo 2.1.5.1.1 del presente  Decreto y en general, para aquellos que cuenten con la ficha de caracterización  socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces, podrán cambiar de un  régimen a otro con su núcleo familiar, sin solución de continuidad, manteniendo  su inscripción en la misma EPS.    

Que, para acceder al mecanismo  de la movilidad, es necesario que los afiliados cuenten con la ficha de  caracterización socioeconómica del Sisbén, aplicación que se vio afectada entre  otros factores, por las medidas de aislamiento y confinamiento adoptadas por el  Gobierno nacional con ocasión a la pandemia por la Covid-19, la capacidad  administrativa de algunos territorios frente a la cantidad de solicitudes y  porque algunos afiliados no la han solicitado.    

Que no obstante, parte de la  población activo por emergencia, ya cuenta con la clasificación del Sisbén en  el grupo D, lo que les permitiría ser beneficiarios del mecanismo de la  contribución solidaria en el Régimen Subsidiado en los términos de los  artículos 2.1.5.2.2 y siguientes del Decreto 780 de 2016;  sin embargo, a la fecha no han aceptado su afiliación y consecuente pago de la  tarifa, lo que les impide mantener su condición de afiliados al Sistema General  de Seguridad Social en Salud.    

Que en este escenario es  necesario establecer condiciones transitorias para la aplicación de la novedad  de movilidad con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los  servicios de salud de la población de que trataba el parágrafo 1 del artículo  15 del Decreto  Legislativo 538 de 2020.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 2.1.7.7 del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.7.7. Movilidad  entre regímenes. La movilidad es el cambio de régimen dentro de la misma entidad  promotora de salud para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en  Salud focalizados en los niveles I y II del Sisbén o su equivalencia, las  poblaciones especiales de que trata el numeral 3 del artículo 2.1.5.1.1 del  presente Decreto y en general, para aquellos que cuenten con la ficha de  caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces. En virtud  de la movilidad, tales afiliados podrán cambiar de un régimen a otro con su  núcleo familiar, sin solución de continuidad, manteniendo su inscripción en la  misma entidad promotora de salud.    

Los afiliados manifestarán su  voluntad de ejercer la movilidad en el Sistema de Afiliación Transaccional  (SAT), o en el formulario físico y se suscribirá y reportará ante la EPS de  manera individual y directa, cuando se realice al Régimen Subsidiado y de  manera conjunta con su empleador, si fuere el caso, cuando se realice al  Régimen Contributivo. La verificación del puntaje o clasificación obtenida en  la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces,  estará a cargo de la entidad promotora de salud del Régimen Contributivo a  través de la herramienta de consulta masiva que para el efecto dispone el  Departamento Nacional de Planeación.    

Cuando los afiliados ejerzan la  movilidad y residan en un municipio o distrito diferente a aquel en que les fue  aplicada la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, la  clasificación efectuada por la entidad territorial de origen se considerará  válida hasta tanto la entidad territorial en la que actualmente se encuentre  domiciliado, responsable de validar las condiciones para permanecer en el  Régimen Subsidiado, le practique una nueva ficha de caracterización  socioeconómica. El cambio de domicilio en ningún caso podrá afectar la  continuidad del aseguramiento ni el reconocimiento de la UPC.    

Parágrafo transitorio. De  manera excepcional, se permitirá aplicar la novedad de movilidad durante cuatro  (4) meses a los afiliados registrados en la Base de Datos Única de Afiliados  (BDUA), como “activos por emergencia” y retirados, correspondiente a pacientes  con patologías de alto costo, enfermedades huérfanas, madres gestantes, menores  de edad y afiliados que se encuentren con tratamientos en curso con internación,  urgencias domiciliaria o urgencias, que no cuenten con la encuesta del Sisbén.  La entidad promotora de salud deberá, reportar esta novedad a más tardar el 15  de agosto de 2022 e informará a esta población la necesidad de contar con la  ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, previo al vencimiento de  este plazo, con el fin de garantizar su continuidad en el Sistema.    

Vencidos los cuatro (4) meses,  la entidad promotora de salud verificará la clasificación del Sisbén y  reportará la novedad en la BDUA de acuerdo con lo previsto en el presente  Decreto. La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus  competencias, vigilará el cumplimiento de lo establecido en este parágrafo y  podrá imponerlas sanciones correspondientes en el marco de sus competencias.    

La entidad promotora de salud  también podrá aplicarla novedad de movilidad, a través del mecanismo de  contribución solidaria previa aceptación del afiliado, a aquellos “activos por  emergencia” retirados, que cuenten con la clasificación en el grupo D, de la  encuesta Sisbén y pertenezcan a la población de que trata el presente  parágrafo.”    

Artículo 2°. El presente  decreto rige a partir de su publicación y modifica el artículo 2.1.7.7 del Decreto 780 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

               

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