DECRETO 1437 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1437 DE 2021     

(noviembre 9)    

D.O. 51.853, noviembre 9 de  2021    

por el cual se modifican los  artículos 2.6.4.2.1.2, 2.6.4.2.1.3, 2.6.4.2.1.4, 2.6.4.2.1.5, 2.6.4.2.1.26, 2.6.4.2.2.1.3,  2.6.4.3.1.1.1, 2.6.4.3.1.1.4, 2.6.4.3.1.1.5, 2.6.4.3.1.1.6, 2.6.4.3.5.1.3,  2.6.4.3.5.1.7 del Decreto 780 de 2016  en el sentido de adoptar medidas para incrementar la protección de los recursos  del Sistema General de Seguridad Social en salud y agilizar su flujo.    

El Ministro del Interior de la  República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales Mediante Decreto  1385 del 28 de octubre de 2021, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en el parágrafo primero del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, y  en desarrollo de los artículos 156, literal d) de la Ley 100 de 1993 y 1 y  15 del Decreto Ley 1281  de 2002 y,    

CONSIDERANDO:    

Que en el numeral 3.13 del  artículo 153 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011, se  estableció que uno de los principios del Sistema General de Seguridad Social.  en Salud (SGSSS) es el de sostenibilidad, con base en el cual se debe propender  porque el flujo de los recursos destinados a su financiación sea ágil y  expedito y no podrá ser afectado por su administración.    

Que el literal d) del artículo  156 de la ley en mención, dispuso que el recaudo de las cotizaciones será  responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga) hoy (Adres), quien delegará en lo pertinente, esta  función en las Entidades Promotoras de Salud (EPS).    

Que el Decreto Ley 1281  de 2002 “por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de  Caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y  su utilización en la prestación” indicó que los principios de eficiencia,  definido como “la mejor utilización social y económica de los recursos  financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los  recursos del Sector Salud( … ) se presten en forma adecuada y oportuna” y  oportunidad definido como el término dentro del cual “cada una de las  entidades, instituciones y personas, que intervienen en la generación, el  recaudo, presupuestación, giro, administración, custodia o protección y  aplicación de los recursos, deberán cumplir sus obligaciones, en forma tal que  no se afecte el derecho de ninguno de los actores a recibir el pronto pago de  los servicios a su cargo y fundamenta/mente a que se garantice el acceso y la  prestación efectiva de los servicios de salud a la población del país”,  deben regir el manejo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social  en Salud.    

Que frente a la condición de  parafiscal de las cotizaciones, la Corte Constitucional en sentencia SU-480 de 1997  manifestó “que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al  igual que; como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y  similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las  EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que- en ningún  instante se confundan ni como parte del patrimonio de la EPS, ni con el  presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen d  circunstancias distintas a la atención al afiliado”.    

Que, en sentencia T-569 de 1999, la  Corte Constitucional reiteró que “las contribuciones de los afiliados al  sistema general de seguridad social colombiano, son aportes parafiscales y, por  tanto, recursos con la destinación específica de usarse en la prestación de  servicios o entrega de bienes a los aportantes” y en sentencia C-1707 de 2002  afirmó que “los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social en Salud,  llámense aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas,  deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de  destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la  soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas  personas para satisfacer sus necesidades de salud y que, al no comportar una  contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también  a la financiación global del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.    

Que, de conformidad con lo  establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, las  condiciones generales de operación de la Adres deben estar encaminadas a la  adecuada administración y protección de los recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (SGSSS), así como a propender por el flujo de los  mismos y su sostenibilidad financiera.    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 2265 de 2017,  adicionando el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  en el que estableció las condiciones generales de operación de la Adres para la  administración de los recursos del del Sistema General de Seguridad Social en  Salud (SGSSS), indicando que dentro de sus funciones está la de liquidar,  reconocer y girar las Unidades de Pago por Capitación y demás recursos del  aseguramiento obligatorio en salud.    

Que el proceso de liquidación,  reconocimiento y giro de la Unidad de Pago por Capitación, provisión de  incapacidades, programas de promoción y prevención y prestaciones económicas en  el régimen contributivo de salud se denomina proceso de compensación. En este  proceso la Adres, por cada Entidad Promotora de Salud o Entidad Obligada a  Compensar, cruza el valor recibido por cotizaciones de los afiliados con el  valor de los recursos que deben ser girados a cada entidad por los conceptos  mencionados. Si el ejercicio arroja como resultado un superávit, es decir, el  valor de los recursos recibidos por cotizaciones es superior al valor que se  debe girar a determinada EPS por los mencionados conceptos, Adres gira a la EPS  el valor de la liquidación y se queda con el valor superavitario, dado que este  último es del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por tanto Adres  debe administrarlo; si el ejercicio arroja como resultado un valor deficitario,  la Adres gira a la Entidad Promotora de Salud o Entidad Obligada a Compensar el  valor complementario hasta llegar al valor que le corresponde por la  liquidación de los conceptos mencionados, de acuerdo a su número de afiliados.    

Que teniendo en cuenta que los  recursos recaudados por concepto de cotizaciones al Sistema General de  Seguridad Social en Salud antes del proceso de compensación son recursos del  mismo Sistema que debe administrar la Adres y que, sólo una vez realizado el  proceso de compensación, se conoce el valor de los recursos que deben ser  girados a las Entidades Promotoras de Salud y a las Entidades Obligadas a  Compensar, es necesario actualizar las condiciones de apertura y manejo de las  cuentas maestras de recaudo de cotizaciones y determinar que las mismas son de  titularidad del referido Sistema.    

Que la modificación a las  condiciones de apertura y manejo de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones  trae consigo ajustes necesarios relativos al proceso de liquidación,  reconocimiento y giro de la Unidad de Pago por Capitación, provisión de  incapacidades, programas de promoción y prevención y prestaciones económicas  del Régimen Contributivo, específicamente, lo concerniente a su ejecución, a la  corrección de registros compensados y el reporte de información de registros no  compensados y transferencias entre EPS y EOC, así como los procesos de  reconocimiento de rendimientos financieros y de compensación.    

Que la Unidad de Pago por  Capitación que se entrega a las Entidades Promotoras de Salud para financiar el  aseguramiento en salud de los afiliados al régimen subsidiado tiene varias  fuentes de financiación, dentro de las cuales se encuentran los recursos que  deben aportar las entidades territoriales departamentales, distritales o  municipales, según corresponda.    

Que las Leyes 643 de 2001, 1393 de 2010, 1816 y 1819 de 2016  definieron las rentas de destinación específica para la salud, estableciendo  los porcentajes que de ellas deben destinarse a la cofinanciación del mencionado  régimen subsidiado.    

Que el artículo 2.6.4.2.2.2.1  del Decreto 780 de 2016,  establece que las entidades territoriales deben presupuestar los recursos que  financian y cofinancian el régimen subsidiado de salud, con base en el recaudo  real de las rentas de las que son titulares, en cumplimiento a la destinación  específica de las mismas, lo que significa que el porcentaje de las rentas destinadas  a la cofinanciación del régimen subsidiado en salud determinado por ley, debe  calcularse sobre su recaudo real y siempre destinarse a la cofinanciación del  régimen subsidiado de salud.    

Que en aras de proteger la  disponibilidad de las fuentes que integran la Unidad de Pago por Capitación, se  requiere que en el proceso de liquidación, reconocimiento y giro de las  Unidades de Pago por Capitación del régimen subsidiado (Liquidación Mensual de  Afiliados (LMA)) se tenga en cuenta la totalidad de los recursos girados para  el aseguramiento por parte de las entidades territoriales al cierre de mes  anterior, razón por la que es necesario ajustar dicho proceso.    

Que el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019,  modificó la forma de financiar los servicios y tecnologías no financiados con  cargo a la UPC tanto de los afiliados al régimen subsidiado como de los  afiliados al régimen contributivo y estableció que los mismos serán gestionados  por las EPS quienes los financiarán con cargo al presupuesto máximo que les  transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (Adres). Sin embargo, aún existen servicios  de salud cuya financiación no está cubierta ni por la Unidad de Pago por  Capitación ni por los presupuestos máximos asignados a cada EPS pero que en  todo caso deben ser cubiertos con los recursos asignados al Sistema General de  Seguridad Social en Salud. De esta manera y, en el marco de la protección de  los recursos del Sistema, es necesario establecer los requisitos que se deben  cumplir para el reconocimiento y pago de dichos servicios y tecnologías en  salud.    

Que el artículo 90 de la Ley 1438 de 2011  establece que el Gobierno nacional podrá realizar compras centralizadas de  medicamentos insumos y dispositivos médicos dentro y fuera del país y  desarrollar modelos de gestión que permitan disminuir los precios de los  medicamentos insumos y dispositivos médicos para facilitar el acceso de la  población a estos.    

Que el artículo 2.6.4.3.5.1. 7. del Decreto 780 de 2016  contiene la regla para acceder al mecanismo de compra centralizada frente a los  servicios y tecnologías no financiados por la UPC de los afiliados al Régimen  Subsidiado, cuando el suministro o pago de los mismos estaba en cabeza de la  entidad territorial departamental o distrital, no obstante, en consideración al  contenido del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 que  asigna a Adres nuevas obligaciones con respecto a la financiación de esos servicios  y tecnologías, es necesario armonizar el artículo del mencionado decreto con  las nuevas responsabilidades de Adres y el uso del mecanismo de la compra  centralizada como herramienta para facilitar a la población el acceso a  tecnologías en salud.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifíquese el  artículo 2.6.4.2.1.2. del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.2.1.2. Recaudo  de las cotizaciones al SGSSS. Las Entidades Promotoras de  Salud recaudarán las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en  Salud en las cuentas bancarias abiertas por la Adres en entidades bancarias  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. La Adres será la  titular de estas cuentas, que deben ser utilizadas exclusivamente para el  recaudo de cotizaciones del Régimen Contributivo del Sistema General de  Seguridad Social en Salud e independientes a las demás cuentas bancarias de  recaudo que administre la Adres.    

La cuenta de recaudo de los  recursos de aportes patronales del Sistema General de Participaciones (SGP) se  mantendrá hasta la culminación de la compensación de los recaudos respectivos o  hasta la culminación del proceso de saneamiento de aportes patronales que  adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. No se podrán  recaudar o depositar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en  Salud en cuentas bancarias diferentes a las establecidas por la Adres. El recaudo  de las cotizaciones o aportes se efectuará a través de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (Pila).    

Artículo 2º. Modifíquese el  artículo 2.6.4.2.1.3. del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.2.1.3.  Condiciones para la selección de las entidades financieras y la apertura de las  cuentas bancarias de recaudo de las cotizaciones. La selección de las  entidades bancarias y la suscripción del convenio de recaudo se realizará  conforme al reglamento y los parámetros que defina la Adres, en el cual se  especificarán los requisitos para su apertura teniendo en cuenta las  condiciones financieras y de riesgo, de reporte de información a las EPS, a la  Adres y a las entidades involucradas en el proceso, y demás condiciones que se  requieran para garantizar la protección de los recursos y operación del proceso  de compensación.    

Seleccionadas las entidades  financieras se realizará la apertura de las nuevas cuentas bancarias y su  entrada en operación tendrá lugar, una vez se efectúe la conciliación de las  actuales cuentas maestras de recaudo.    

La Adres establecerá el  procedimiento y cronograma de conciliación y cierre de las actuales cuentas  maestras de recaudo, así como la trasferencia de los recursos depositados en  estas.    

Las EPS y demás EOC deberán  transferirle a la Adres el monto que se determine en la conciliación dentro del  mes siguiente a la comunicación de su resultado. Si dentro del plazo indicado  las EPS y demás EOC no realizan la transferencia, la Adres deducirá dicho monto  de los reconocimientos que resulten a favor de estas.    

La operación para la apertura  de las cuentas de recaudo, así como el diseño e implementación de los  desarrollos tecnológicos que se requieran para su puesta en funcionamiento se  realizará a más tardar el 31 de enero de 2022, de acuerdo con el plan de  trabajo que la Adres establezca.    

Artículo 3º. Modifíquese el  artículo 2.6.4.2.1.4. del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.2.1.4.  Condiciones para el recaudo de las cotizaciones en las cuentas maestras.  Las EPS y demás EOC únicamente podrán recaudar las cotizaciones en salud que se  realicen a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (Pila), en  las cuentas bancarias de recaudo abiertas por la Adres. Se considera una  práctica no permitida, cualquier transacción de recaudo o depósito de  cotizaciones en cuentas diferentes a las aquí determinadas”.    

Artículo 4°. Modifíquese el  artículo 2.6.4.2.1.5 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.2.1.5.  Identificación del recaudo de cotizaciones. La Adres con base en la  información reportada por los operadores de información de la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y por los operadores financieros de información,  efectuará periódicamente la identificación del ingreso de cada una de las  cuentas bancarias maestras de recaudo de cotizaciones.    

Con base en la información  reportada por los operadores de información de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA) y por los operadores financieros, la Adres  entregará un reporte mensual a cada EPS y EOC con la información del recaudo de  las cotizaciones, la devolución de aportes, cuando a ello hubiere lugar y los  resultados de los procesos de compensación del mes anterior.    

Las EPS y demás EOC deberán  realizar la revisión del reporte entregado e informar a la Adres las  inconsistencias que llegaren a identificar en los siguientes cinco (5) días  hábiles. En todo caso, las EPS y demás EOC deberán realizar la gestión  necesaria para lograr la compensación de las cotizaciones que no hayan sido  compensadas, para lo cual tendrán un término de doce (12) meses a partir de la  fecha del recaudo, superado este término tales recursos harán unidad de caja  con los recursos de la Adres.    

Corresponde a las EPS y demás  EOC continuar con la gestión de recaudo de las cotizaciones y en consecuencia  realizar las acciones de seguimiento, gestión con los operadores de  información, conciliación, cobro de las cotizaciones y de los intereses de  mora, identificación de los aportantes, pertinencia de la devolución de aportes  y las demás propias del recaudo y, por lo tanto, continuarán financiando los  costos asociados a dichos procesos.    

Parágrafo 1°. La Adres  informará a las entidades de inspección, vigilancia y control, las  inconsistencias que se presenten en el reporte de la información por los  operadores de información y financieros que impidan la plena identificación del  recaudo y el flujo de los recursos.    

Artículo 5º. Modifíquese el  artículo 2.6.4.2.1.26. del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.2.1.26  Rendimientos financieros. Se entiende por rendimientos financieros  los recursos generados por la administración de los recursos del Sistema  General de Seguridad Social de Salud o de sus inversiones.    

En desarrollo de lo previsto en  el artículo 2° del Decreto Ley 1281  de 2002, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá anualmente el  porcentaje de los rendimientos financieros generados por el manejo de los  recursos en las cuentas bancarias de recaudo de las cotizaciones, que será  reconocido y girado a las EPS y demás EOC, de acuerdo con la participación de  las cotizaciones de estas sobre el monto total recaudado en el respectivo mes.    

El giro de los rendimientos  financieros lo realizará la Adres a las EPS y demás EOC la última semana de  cada mes con la información del mes inmediatamente anterior.    

Artículo 6º. Modifíquese el  artículo 2.6.4.2.2.1.3 del Decreto 780, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.6.4.2.2.1.3 Giros a  la Adres a través del sistema financiero. Los recursos destinados al  aseguramiento en salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado deberán  ser girados por los administradores o recaudadores de los recursos de que trata  la presente Subsección, a través de mecanismos electrónicos a las entidades  financieras y cuentas que determine la Adres, informando los datos del  contribuyente, entidad territorial a nombre de la cual se realizó el recaudo, el  concepto, el período, el valor, el número del formulario de declaración y los  demás requerimientos de información que establezca dicha Administradora, para  tal fin.    

Los operadores de la  información de las rentas territoriales o quienes hagan sus veces, enviarán a  la Adres y a la entidad territorial los datos relacionados con la liquidación  de las rentas que son fuente de financiación del sector salud para realizar el  seguimiento de los recursos liquidados, pagados y recaudados. Para el efecto la  Adres podrá definir el formato respectivo.    

Parágrafo. La Adres tendrá en  cuenta para la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) del respectivo mes, los  recursos territoriales que, al cierre del mes anterior, se encuentren  plenamente identificados, incluyendo los valores recaudados en el mes de  diciembre, los cuales se ejecutarán en la LMA del año siguiente”.    

Artículo 7. Modifíquese el  artículo 2.6.4.3.1.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.3.1.1.1 Proceso  de compensación. Se entiende por compensación el proceso mediante el cual la  Adres determina y reconoce la Unidad de Pago por Capitación (UPC), los recursos  para el pago de las incapacidades originadas por enfermedad general de los  afiliados cotizan tes y los recursos para financiar las actividades de  promoción de la salud y de prevención de la enfermedad, de los afiliados al  Régimen Contributivo conforme con lo definido por el Ministerio de Salud y  Protección Social, por cada período al que pertenece el pago de la cotización  recaudada y conciliada entre el mecanismo de recaudo y la base de datos de  afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

El resultado de la compensación  será el monto liquidado y reconocido a cada EPS o EOC”.    

Artículo 8. Modifíquese el  artículo 2.6.4.3.1.1.4 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.3.1.1.4  Ejecución del proceso de compensación y entrega de resultados. El  proceso de compensación lo ejecutará la Adres el segundo día hábil de cada  semana del mes, con la información disponible de las cotizaciones recaudadas al  último día hábil de la semana anterior, independientemente del período de  cotización al que correspondan los aportes, así como con la información  registrada en las bases de datos de afiliados. La Adres publicará, a más tardar  en el mes de diciembre de cada año, el calendario de las fechas de los procesos  de compensación de la vigencia fiscal siguiente.    

La información de los  resultados del proceso de compensación será publicada por la Adres en medios  electrónicos en el transcurso del día hábil siguiente al que ejecuta el  proceso. Esta información contendrá entre otros: los registros aprobados y no  aprobados por período compensado, los recursos liquidados y reconocidos por  afiliado, los valores liquidados y a reconocer a cada EPS y demás EOC, los  descuentos aplicados, los recursos objeto de giro a cada EPS y demás EOC y de  giro directo a las IPS y a los proveedores de tecnologías y servicios en salud,  según corresponda, y el consolidado del resultado del proceso.    

La Adres realizará el giro de  los recursos al cual tenga derecho cada EPS o EOC, de acuerdo con el resultado  del proceso de compensación”.    

Artículo 9. Modifíquese el artículo 2.6.4.3.1.1.5. del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.3.1.1.5. Ajuste de información de registros no  compensados y trasferencias de recursos entre EPS (EOC). Con  el fin de compensar los registros no compensados por inconsistencias en la  información registrada en la PILA o en las bases de datos de afiliados, las EPS  y demás EOC realizarán las acciones para corregir y reportar las novedades de  la información de acuerdo con los procedimientos establecidos para el efecto.    

De encontrarse inconsistencias  en el valor de los aportes recaudados en la cuenta bancaria maestra de recaudo  contra la información reportada por la PILA, los operadores de información y  los operadores financieros, a través de los mecanismos disponibles, realizarán  las acciones necesarias, de acuerdo con el procedimiento establecido por la  Adres, para ajustar la información que deberá reflejarse en la PILA y en la  cuenta bancaria maestra de recaudo.    

En el evento en que la cotización  se recaude con un código diferente al de la EPS o EOC al que pertenece el  afiliado, las EPS y EOC o la Adres, realizarán la gestión para corregir el  código, de acuerdo con los términos y condiciones previstas en el procedimiento  establecido por la Adres”.    

Artículo 10. Modifíquese el  artículo 2.6.4.3.1.1.6. del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.3.1.1.6.  Proceso de corrección de registros compensados. Las  correcciones de los registros compensados serán presentadas por las EPS y, las  demás EOC, el último día hábil de la segunda semana de cada mes y la Adres  efectuará la validación y entrega de resultados en los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha de presentación. Las correcciones que cumplan con los  términos y condiciones previstas en el procedimiento establecido por la Adres,  se registrarán en las bases de datos del proceso de compensación; de lo  contrario, la Adres informará las causales de no aprobación de los registros a  las EPS y EOC.    

Cuando las correcciones de los  registros compensados generen un saldo a favor de la Adres, se descontará en el  resultado del siguiente proceso de compensación, de no realizarse por  insuficiencia de recursos de las EPS y EOC, la Adres adelantará la gestión de  cobro de acuerdo con los mecanismos previstos en la normativa vigente. Si de  las correcciones de los registros compensados se genera un saldo a favor de la  EPS y EOC, la Adres efectuará el reconocimiento y giro.    

Cuando los resultados del  proceso de corrección de registros aprobados impliquen la devolución de  recursos al aportante, las EPS y EOC, una vez reciban los resultados y los  recursos por la Adres, girarán los recursos al aportante en los tres días  hábiles siguientes.    

En todo caso, las EPS y EOC  tendrán un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la fecha de compensación  de cada registro para solicitar su corrección.    

Parágrafo. No habrá declaración  de corrección a registros aprobados en virtud del Decreto 2280 de 2004  conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016. Los  ajustes que efectúe el aportante a períodos en vigencia del mencionado decreto  serán registrados por la EPS y EOC en su sistema de información y las  cotizaciones recaudadas se girarán a la Adres, en el marco del proceso de  compensación de que trata el presente Capítulo”.    

Artículo 11. Modifíquese el  artículo 2.6.4.3.5.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.3.5.1.3  Requisitos para el pago de servicios y tecnologías en salud no financiados con  cargo a la UPC y los presupuestos máximos. El proceso de  verificación y control de las solicitudes de pago de servicios y tecnologías en  salud no financiados con cargo a la UPC y los presupuestos máximos, deberá  garantizar la acreditación de los requisitos esenciales que demuestren la  existencia de la obligación a cargo de la Nación, conforme a lo señalado por el  Ministerio de Salud y Protección Social así:    

1. El usuario a quien se  suministró existía y le asistía el derecho al momento de su prestación.    

2. El servicio o tecnología no  se encuentra financiado con cargo a la UPC y los presupuestos máximos para su  fecha de prestación.    

3. El servicio o tecnología fue  prescrito por un profesional de la salud u ordenado por autoridad judicial.    

4. El servicio o tecnología fue  efectivamente suministrado al usuario.    

5. El reconocimiento y pago del  servicio o tecnología corresponde a la Adres y se presenta por una única vez.    

6. La solicitud del  reconocimiento y pago del servicio o tecnología se realiza en el término  establecido.    

7. Los datos registrados en los  documentos que soportan el recobro son consistentes respecto al usuario, el  servicio o tecnología y las fechas.    

8. El valor recobrado se  encuentra debidamente liquidado, soportado y conforme a la regulación vigente.    

Parágrafo 1°. Los servicios y  tecnologías suministrados a un usuario con diagnóstico confirmado de enfermedad  huérfana u otra patología de interés, serán reconocidos por parte de la Adres,  de conformidad con la regulación que expida el Ministerio de Salud y Protección  Social. Dichos servicios y tecnologías se financiarán directamente por la Adres  cuando los mismos no se encuentren financiados con la UPC o con los  presupuestos máximos y cumplan los requisitos establecidos para su  reconocimiento.    

Parágrafo 2°. En los casos en  que opere la negociación centralizada por parte del Gobierno nacional, a que  hace referencia el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015, o  la norma que la modifique o sustituya, el reconocimiento y pago de las  tecnologías se acogerá a los precios pactados mediante este mecanismo”.    

Artículo 12. Modifíquese el  artículo 2.6.4.3.5.1.7 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

Artículo 2.6.4.3.5.1.7. Gestión  de compras centralizadas de tecnologías en salud no financiadas con la UPC o  con los presupuestos máximos. Las compras centralizadas de  tecnologías en salud que no se encuentren financiadas con los recursos de la  UPC o los presupuestos máximos para los afiliados a los regímenes Contributivo  y Subsidiado podrán financiarse con las apropiaciones disponibles en Adres,  quien ordenará el gasto y adelantará el pago, previa instrucción del Ministerio  de Salud y Protección Social.    

El Ministerio adelantará los  estudios técnicos, epidemiológicos y administrativos previos a la compra y  todos los procesos y actividades posteriores a la misma, incluyendo la gestión  administrativa, operativa y logística de los bienes adquiridos, así como la  supervisión del contrato respectivo, sin que se generen costos adicionales en  la operación de la Adres.    

Artículo 13. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  modifica los artículos 2.6.4.2.1.2, 2.6.4.2.1.3, 2.6.4.2.1.4, 2.6.4.2.1.5,  2.6.4.2.1.26, 2.6.4.2.2.1.3, 2.6.4.3.1.1.1, 2.6.4.3.1.1.4, 2.6.4.3.1.1.5,  2.6.4.3.1.1.6, 2.6.4.3.5.1.3 y 2.6.4.3.5.1.7, y deroga el numeral 2 del  artículo 2.6.4.3.1.3.2 del Decreto 780 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de  noviembre de 2021.    

DANIEL ANDRÉS PALACIOS  MARTÍNEZ.    

La Viceministra de Protección  Social Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Salud y  Protección Social,    

María Andrea Godoy Casadiego.              

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