DECRETO 1435 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1435 DE 2020    

(noviembre 5)    

D.O. 51.489, noviembre 5 de  2020    

por el cual se reglamentan los  artículos 27, 46, 55, 119, 206, 206-1, 235-2, literal e) del parágrafo 5° del  artículo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario y se  modifica el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 27, 46, 55, 119, 206, 206- 1, 235-2, literal e)  del parágrafo 5° del artículo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto  Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió  el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos,  sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.    

Que la Ley 2010 de 2019 “por  medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico,  el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la  progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los  objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018”, realizó  modificaciones para la determinación del impuesto sobre la renta y  complementarios a cargo de las personas naturales.    

Que el artículo 30 de la Ley 2010 de 2019,  adicionó el numeral 3 al artículo 27 del Estatuto Tributario, estableciendo  que: “Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses  sobre cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del empleador  directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El  tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre  cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el  numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento  patrimonial, cuando haya lugar a ello.    

En el caso del auxilio de cesantía del  régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo  VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o  adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del  empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el  ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los  saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente  anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de  diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado.”    

Que a los servidores públicos cuyo régimen  corresponde al de cesantías anualizadas, les resulta aplicable, en materia del  impuesto sobre la renta, la regla de realización del ingreso en los mismos  términos establecidos en el inciso 1° del artículo 27 del Estatuto Tributario,  en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del mismo artículo. Por lo  anterior, se requiere precisar en la presente reglamentación el momento de  realización del ingreso por concepto de las cesantías, para efectos de la  expedición de la certificación a cargo del empleador.    

Que el artículo 31 de la Ley 2010 de 2019,  modificó el artículo 55 del Estatuto Tributario estableciendo que: “Los  aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al  Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para  aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados  como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes  a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Las cotizaciones  voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no  constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un  porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o  tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las  cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de  ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una  mayor pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para  el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuará la retención en  la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.    

Parágrafo. Los retiros, parciales o totales,  de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen  de ahorro individual con solidaridad, para fines distintos a la obtención de  una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año  en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la  retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro”.    

Que en virtud de lo dispuesto en el precitado  artículo se requiere precisar el tratamiento de ingreso no constitutivo de  renta ni ganancia ocasional, los límites porcentuales y en Unidades de Valor  Tributario (UVT) y la tarifa de retención en la fuente, establecidos por el  legislador, para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios  de las personas naturales en materia de cotizaciones voluntarias al régimen de  ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones.    

Que así mismo, se requiere precisar que el  tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, los  límites porcentuales y en Unidades de Valor Tributario (UVT), así como la  tarifa de retención en la fuente, aplica para los rendimientos que se generen  en el respectivo año gravable, siempre y cuando cumplan las previsiones del  parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 55 del Estatuto Tributario.    

Que los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 2010 de 2019,  modificaron los artículos 330, 331, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario, en  los siguientes términos:    

“Artículo 330. Determinación cedular. La  depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a que se  refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las  reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso.  El resultado constituirá la renta líquida cedular.    

Los conceptos de ingresos no constitutivos de  renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y  demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta  líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas  cédulas ni generarán doble beneficio.    

La depuración se efectuará de modo  independiente en las siguientes tres (3) cédulas:    

a) Rentas de trabajo, de capital y no  laborales    

b) Rentas de pensiones, y    

c) Dividendos y participaciones.    

La cédula de dividendos y participaciones no  admite costos ni deducciones.    

Las pérdidas incurridas dentro de una cédula  solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los  siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de  compensación establecidas en las normas vigentes.    

Parágrafo transitorio. Las pérdidas  declaradas en períodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley  únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en  cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas  vigentes”.    

“Artículo 331. Rentas líquidas gravables.  Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán  aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se  seguirán las siguientes reglas:    

Se sumarán las rentas líquidas cedulares  obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones. A  esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo  241.    

Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares  no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En  cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este  Estatuto.    

Parágrafo. A la renta líquida cedular  obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la  tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto”.    

“Artículo 333. Base de la renta presuntiva.  Para efectos de los artículos 188 y siguientes de este Estatuto, la base de  renta presuntiva del contribuyente se comparará con la renta de la cédula  general”.    

“Artículo 335. Ingresos de la cédula general. Para los efectos de  este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:    

1. Rentas de trabajo: las señaladas en el  artículo 103 de este Estatuto.    

2. Rentas de capital: las obtenidas por  concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y  explotación de la propiedad intelectual.    

3. Rentas no laborales: se consideran  ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen  expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las  ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales”.    

“Artículo 336. Renta líquida gravable de la  cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula  general, se seguirán las siguientes reglas:    

1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo  concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.    

2. A la suma anterior, se le restarán los  ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.    

3. Al valor resultante podrán restarse todas  las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula,  siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior,  que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.    

4. En la depuración de las rentas no  laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que  cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas  de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.    

En estos mismos términos también se podrán  restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo provenientes de  honorarios o compensaciones por servicios personales, en desarrollo de una  actividad profesional independiente. Los contribuyentes a los que les resulte  aplicable el parágrafo 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario deberán  optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista  en el numeral 10 del mismo artículo”.    

Que el inciso 1° del artículo 103 del  Estatuto Tributario establece: “Se consideran rentas exclusivas de trabajo,  las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones,  prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios,  emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado  cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales”.    

Que según el artículo 332 del Estatuto  Tributario “Solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en  las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma  renta exenta o deducción”.    

Que considerando la definición de “rentas  no laborales” prevista en el artículo 335 del Estatuto Tributario, según la  cual estas corresponden a aquellos ingresos que “no se clasifiquen  expresamente en ninguna otra cédula”, se requiere precisar que los ingresos  provenientes de tarifas, aranceles, derechos notariales, precios públicos, que  no están retribuyendo el desarrollo de una actividad personal, se clasifican  dentro de dicha categoría, por no corresponder al concepto de rentas de trabajo  de que trata el citado inciso 1° del artículo 103 del Estatuto Tributario.    

Que dadas las modificaciones introducidas por  el artículo 336 del Estatuto Tributario, previamente citado, se requiere  precisar el tratamiento, en la cédula general, para la determinación del  impuesto sobre la renta, de los apoyos económicos a que se refiere el artículo  46 del Estatuto Tributario, recibidos por las personas naturales, según se  trate de rentas de trabajo, si fueron otorgados en razón a una relación  laboral, legal y reglamentaria, o, de rentas no laborales, en caso contrario.    

Que  el inciso final del artículo 336 del Estatuto Tributario establece: “En  estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos  asociados a rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por  servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente.  Los contribuyentes a los que les resulte aplicable el parágrafo 5° del  artículo 206 del Estatuto Tributario deberán optar entre restar los costos y  gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del mismo artículo”.    

Que en atención a esta  disposición se requiere precisar el tratamiento de los costos y gastos que  tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta de los  contribuyentes que perciban rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones  por servicios personales.    

Que dadas la modificaciones al  sistema cedular para la determinación del impuesto sobre la renta y  complementarios de las personas naturales residentes en el país y sucesiones  ilíquidas de causantes de residentes en el país, efectuadas por el artículo 37  de la Ley 2010 de 2019, que  estableció que en la cédula general están incorporados los ingresos por  concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales, se requiere  actualizar el procedimiento para la aplicación de la renta presuntiva y la  compensación de los excesos de renta presuntiva, así como el tratamiento del  valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes de que trata el  artículo 239-1 del Estatuto Tributario.    

Que el literal e) del parágrafo  5° del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 92 de  la Ley 2010 de 2019,  establece: “e) Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas  naturales que presten servicios hoteleros conforme a la legislación vigente en  el momento de la construcción de nuevos hoteles, remodelación y/o ampliación de  hoteles, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del  artículo 336 de este Estatuto”.    

Que para efectos de la aplicación  de la norma citada en el considerando anterior; se requiere desarrollar el  tratamiento tributario para la determinación del impuesto sobre la renta y  complementarios de las rentas exentas que perciban las personas naturales que  presten los servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo  207-2 del Estatuto Tributario.    

Que el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019,  modificó los numerales 6 y 8, y adicionó los numerales 7 y 9 y el parágrafo 4°  al artículo 206 del Estatuto Tributario, relativo a las rentas de trabajo  exentas, en los siguientes términos:    

“6. El seguro por muerte, las  compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro  de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

7. En el caso de los Magistrados  de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como  gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por  ciento (50%) de su salario.    

Para los Jueces de la República  el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.    

8. El exceso del salario básico  percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las  Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y  Agentes de la Policía Nacional.    

9. Los gastos de representación  de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán  exceder del cincuenta (50%) de su salario.    

Parágrafo 4°. Las rentas exentas  establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas  a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto”.    

Que en consecuencia, se requiere  desarrollar en la presente reglamentación el efecto de la mencionada  disposición en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios a  cargo de las personas naturales que perciban las respectivas rentas.    

Que así mismo, el artículo 32 de  la Ley 2010 de 2019  adicionó el parágrafo 5° al artículo 206 del Estatuto Tributario, y estableció  que “La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con  los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que  contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o  discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la  actividad”.    

Que el artículo 388 del Estatuto  Tributario en el inciso 2° del numeral 2 consagra que “la exención prevista  en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para  los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por  compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen  que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la  actividad”.    

Que la expresión “honorarios”  prevista en el artículo 388 del Estatuto Tributario, debe leerse en armonía con  lo previsto en el parágrafo 5° al artículo 206 del Estatuto Tributario,  adicionado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, al  establecer nuevos requisitos para la procedencia de la exención prevista en el  numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, en relación con los  honorarios percibidos por personas naturales, al paso que, en los demás  aspectos, el inciso 2° del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario  se debe aplicar conforme lo allí dispuesto.    

Que acorde con lo señalado en el  considerando anterior, se requiere establecer el procedimiento para la  aplicación de la renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del  Estatuto Tributario, como uno de los factores de depuración de la cédula  general para las personas naturales cuyos ingresos provienen de una relación  laboral o legal y reglamentaria y/o de honorarios o compensación por servicios  personales.    

Que el artículo 33 de la Ley 2010 de 2019,  modificó el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, y estableció que:    

“Para efectos de la determinación  del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos  diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones  Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009,  o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre  la renta. El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la  prima de costo de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior  que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales  en el país, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto  Tributario.    

Las primas de que trata este  artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites  establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del presente Estatuto”.    

Que en consecuencia se requiere  precisar el tratamiento de la prima especial y la prima costo de vida en la  determinación del impuesto sobre la renta y complementario de los  contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata el artículo en mención.    

Que el artículo 76 de la Ley 1819 de 2016,  modificó el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, para establecer el  tratamiento, en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, de los  contratos de arrendamiento financiero y operativo, y el Título 1 del Libro 28  de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  reguló el tratamiento del leasing habitacional. Dado el marco normativo  anterior se hace necesario sustituir la disposición reglamentaria artículo  1.2.1.18.50. del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria para armonizar su contenido con lo  previsto en las normas en mención.    

Que el artículo 89 de la Ley 2010 de 2019,  modificó el artículo 119 del Estatuto Tributario, para establecer que “También  estarán sujetos a las deducciones de que trata este artículo los intereses que  se paguen sobre préstamos educativos del Instituto Colombiano de Créditos  Educativos y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidos para la  educación superior del contribuyente. (…)”, por lo que se requiere  precisar en la presente reglamentación su tratamiento tributario.    

Que el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019  derogó los artículos 410 y 411 del Estatuto Tributario, normas que establecían  las tarifas de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y  complementarios por concepto de la explotación de películas cinematográficas y  programas de computador, respectivamente, para, entre otros, las personas  naturales extranjeras y sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, sin  residencia en Colombia, por lo que se requiere actualizar y armonizar las  respectivas disposiciones reglamentarias previstas en el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para la determinación del impuesto  sobre la renta y complementarios.    

Que en cumplimiento de lo  previsto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del  inciso 2° del artículo 1.2.1.12.8. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 2° del  artículo 1.2.1.12.8. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del  Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“La persona natural deberá  declarar las sumas de que trata el presente artículo en la cédula general y  corresponderá a una renta de trabajo el apoyo económico otorgado en razón a una  relación laboral, legal y reglamentaria. En caso contrario el apoyo económico  corresponderá a una renta no laboral”.    

Artículo 2°. Sustitución del  artículo 1.2.1.12.9. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del  Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.12.9.  del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.12.9. Tratamiento  tributario de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social  en Pensiones y de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual  con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Los aportes obligatorios que  efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de  Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la  retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un  ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.    

Las cotizaciones voluntarias al  régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de  renta ni de ganancia ocasional, en un porcentaje que no exceda el veinticinco  por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual limitado a dos mil  quinientas (2.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

El tratamiento previsto en el  presente artículo aplica para los rendimientos que se generen en el respectivo  año gravable, siempre y cuando cumplan las previsiones del parágrafo 1° del  artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 55 del Estatuto Tributario.    

Los aportes obligatorios del  empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes  voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios serán deducibles  de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario.    

Para efectos de la aplicación del  presente artículo, con anterioridad al pago del aporte, el trabajador deberá  manifestar por escrito al pagador la decisión de hacer cotizaciones voluntarias  al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la  periodicidad del mismo.    

Por su parte la entidad pagadora, efectuará directamente el aporte  a la entidad administradora elegida, descontando el aporte de la base de  cálculo de retención en la fuente.    

La sociedad administradora  registrará una retención contingente del treinta y cinco por ciento (35%)  calculada sobre el valor de la cotización.    

Cuando el aporte lo haga  directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deberá certificar,  al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario,  caso en el cual, cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en  el artículo 55 del Estatuto Tributario, este será objeto de retención en la  fuente a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de acuerdo con lo  señalado en el Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.4.1.41. de este  Decreto”.    

Artículo 3°. Sustitución del  artículo 1.2.1.18.50. del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del  Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.18.50.  del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.18.50. Efectos  tributarios del leasing habitacional. De conformidad con lo establecido  en el Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el leasing habitacional que tenga por objeto un bien inmueble destinado a  vivienda tendrá el tratamiento previsto en el artículo 127-1 del Estatuto  Tributario para el locatario.    

En consecuencia, cuando el  leasing habitacional sea tratado fiscalmente como un arrendamiento financiero  el locatario podrá deducir la parte correspondiente a los intereses y/o corrección  monetaria que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual  máximo consagrado en el artículo 119 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 4°. Sustitución del  parágrafo del artículo 1.2.1.19.2. del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo del  artículo 1.2.1.19.2. del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del  Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Parágrafo. Para las personas  naturales y sucesiones ilíquidas la renta líquida gravable por comparación  patrimonial no justificada se adicionará como renta líquida gravable por  comparación patrimonial a la cédula general.    

La adición de la renta líquida gravable  por comparación patrimonial no admite ningún tipo de renta exenta ni  deducción”.    

Artículo 5°. Sustitución del  artículo 1.2.1.19.15. del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.19.15.  del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.19.15.  Procedimiento para la asignación de la renta presuntiva cedular. La  determinación de la renta presuntiva a cargo de las personas naturales  residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, se realizará de la  siguiente manera:    

1. Se determinará la renta  presuntiva de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del  Estatuto Tributario.    

2. Al valor antes determinado se  le detraerán las rentas exentas en proporción a los montos máximos tomados por  este concepto en las rentas de trabajo, de capital y no laborales, dando como  resultado la renta presuntiva materia de comparación contra la renta de la  cédula general, la cual corresponde a la renta líquida gravable de la cédula  general de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario, sin incluir  las rentas líquidas gravables por otros conceptos.    

3. Cuando la renta presuntiva sea  mayor se incluirá como renta líquida gravable a la cédula general.    

Si con ocasión de aplicar el  procedimiento antes previsto se generan excesos de renta presuntiva, estos se  compensarán de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Estatuto  Tributario y en el artículo 1.2.1.19.16. de este Decreto o la norma que lo  modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo. Las personas naturales  no residentes obligadas a declarar, deberán calcular su renta presuntiva si a  ello hubiere lugar, de conformidad con el patrimonio líquido poseído en el país  en el año anterior y compararlo con la renta líquida determinada de conformidad  con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 6°. Sustitución del  artículo 1.2.1.19.16. del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.19.16.  del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.19.16.  Procedimiento para la compensación de la renta presuntiva cedular. Las personas  naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán  compensar los excesos de renta presuntiva, hasta el valor de la renta líquida  gravable de la cédula general del período fiscal correspondiente, en los  términos previstos en el artículo 189 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 7°. Modificación del  inciso 3° del numeral 2 del artículo 1.2.1.20.1. del Capítulo 20 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 3° del numeral  2 del artículo 1.2.1.20.1. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro  1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Cuando la totalidad de los  ingresos de las personas naturales extranjeras y las sucesiones ilíquidas de  causantes extranjeros, sin residencia o domicilio en el país, hubieren estado  sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del  Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a presentar la declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2  del artículo .592 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 8°. Sustitución de los  artículos 1.2.1.20.2., 1.2.1.20.3., 1.2.1.20.4., 1.2.1.20.5. y 1.2.1.20.6., del  Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos  1.2.1.20.2., 1.2.1.20.3., 1.2.1.20.4., 1.2.1.20.5. y 1.2.1.20.6. del Capítulo  20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.20.2. Clasificación  de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas  residentes. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y  complementarios, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones  ilíquidas residentes en el país se clasifican así:    

1. Rentas de la cédula general: Pertenecen  a la cédula general las rentas de trabajo, de capital y no laborales.    

1.1. Rentas de trabajo: Son  rentas de trabajo las definidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario.    

Los valores percibidos por  personas naturales en desarrollo de una función pública por delegación del  Estado, que correspondan a tarifas, aranceles, derechos notariales; tasas y  precios públicos, no son rentas de trabajo.    

1.2. Rentas de capital: Son  rentas de capital los ingresos provenientes de intereses, rendimientos  financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad  intelectual.    

1.3. Rentas no laborales: Son  rentas no laborales todos los ingresos que no clasifiquen expresamente en  ninguna otra cédula.    

Los ingresos de las personas  naturales residentes en el país obligadas a llevar contabilidad por el  desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, están  sujetos a las disposiciones generales previstas en el Estatuto Tributario y en  este Decreto.    

2. Rentas de pensiones: Son  rentas de pensiones los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez,  de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de  indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de  ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana.    

Aquellos ingresos obtenidos por  los conceptos mencionados en el inciso 1 del numeral 2 del presente artículo y  que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en la cédula de  pensiones y no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del  artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo previsto en el parágrafo  3° del artículo 206 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo  establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por  Colombia y que se encuentren en vigor.    

3. Dividendos y participaciones: Son  rentas· por este concepto los dividendos y participaciones recibidos de  distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.    

Parágrafo. Determinadas las  rentas líquidas de la cédula general y las correspondientes a la cédula de  pensiones, se sumarán y al resultado así obtenido se le aplicará la tarifa del  impuesto sobre la renta prevista en el artículo 241 del Estatuto Tributario.    

Lo anterior sin perjuicio de la  aplicación de la tarifa del veintisiete por ciento (27%) en materia del  impuesto sobre la renta aplicable a las rentas que se obtengan por las personas  naturales provenientes de los proyectos de megainversión de que trata el  numeral 2 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

Para la renta líquida por  concepto de dividendos y participaciones de las personas naturales residentes y  sucesiones ilíquidas de causantes residentes, se aplicará la tarifa especial  del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 242 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 1.2.1.20.3. Rentas  exentas y deducciones. Son rentas exentas y deducciones aquellas  autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro  del concepto de costos y gastos establecido en el artículo 1.2.1.20.5. del  presente Decreto.    

En la determinación del impuesto  sobre la renta y complementarios se podrán detraer las rentas exentas y  deducciones, así:    

1. Rentas de la cédula general: En esta  cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:    

1.1. Rentas de trabajo: Las  rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:    

1.1.1. Rentas exentas: Son las  establecidas en los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206- 1, inciso 2° del numeral  2 del artículo 388 del Estatuto Tributario, con las limitaciones específicas y  generales previstas en la ley.    

1.1.2. Deducciones: Son las  establecidas en el artículo 119, el inciso 6° del artículo 126-1 y el artículo  387 del Estatuto Tributario.    

La deducción por dependientes a  que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario solo es aplicable a los  ingresos provenientes de rentas de trabajo.    

El Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF) será deducible de conformidad con lo previsto en el inciso 2°  del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione  o sustituya.    

1.2. Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son  las siguientes:    

1.2.1. Rentas exentas: Son las  establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus  limitaciones particulares y generales previstas en la ley.    

1.2.2. Deducciones: Corresponden  al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto  en el inciso 2° del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo  modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119  del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6° del artículo  126-1 del Estatuto Tributario.    

1.3. Rentas no laborales: Las  rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:    

1.3.1. Rentas exentas: Las  establecidas en el Estatuto Tributario, con sus limitaciones específicas y  generales previstas en la Ley.    

1.3.2. Deducciones: El  Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2°  del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione  o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario  y los aportes de que trata el inciso 6° del artículo 126-1 del Estatuto  Tributario.    

2. Rentas de pensiones: Los  ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional,  solo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo  206 del Estatuto.    

De conformidad con lo establecido  en el inciso 2° del artículo 337 del Estatuto Tributario, en la determinación  del impuesto sobre la renta y complementarios en la cédula de pensiones no se  encuentran autorizadas las deducciones.    

Artículo 1.2.1.20.4. Límites a  las rentas exentas y deducciones. Para efectos de la aplicación del artículo  1.2.1.20.3. de este Decreto, las rentas exentas y deducciones aplicables a cada  una de las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, deben  mantener los límites específicos de cada uno de los beneficios.    

Las rentas exentas y deducciones  aplicables a la cédula general no podrán exceder el cuarenta por ciento (40%),  que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de  Valor Tributario (UVT). El porcentaje aquí mencionado se aplicará sobre la base  que se obtiene de detraer a los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de  capital y no laborales los ingresos no constitutivos de renta, imputables a  cada uno.    

Los límites antes mencionados no  aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del  artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de  costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, ni  tampoco a las derivadas de la prestación de servicios hoteleros de que tratan  los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.    

A las rentas exentas provenientes  de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta  aplicable la limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta  (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Las rentas exentas a que se  refiere el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, solo son  aplicables a:    

1. Los ingresos que provengan de  una relación laboral o legal y reglamentaria.    

2. Los honorarios percibidos por  personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculan por un  término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2)  trabajadores o contratistas asociados a la actividad, siempre y cuando no hayan  optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha  actividad.    

3. La compensación por servicios  personales obtenidos por las personas que informen que rio han contratado o  vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad, siempre y cuando  no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de  dicha actividad.    

Para efectos de la deducción por  intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de  vivienda conforme con lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario,  cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará  proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su  totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la  haya solicitado.    

Las rentas exentas y deducciones  de que trata el presente artículo sólo podrán detraerse de cada una de las  rentas declaradas en la respectiva cédula y no se podrá imputar en más de una  (1) cédula la misma renta exenta o deducción, de conformidad con lo establecido  en el artículo 3.32 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.20.5. Costos y  gastos. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan ingresos  provenientes de rentas de capital y/o rentas no laborales, correspondientes a  la cédula general, únicamente podrán detraer los costos y gastos de conformidad  con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario.    

Los contribuyentes que perciban  ingresos considerados como rentas de trabajo provenientes de honorarios o  compensaciones de servicios personales, en desarrollo de una actividad  profesional independiente podrán detraer los costos y gastos que tengan relación  con la actividad productora de renta en los términos previstos en el Estatuto  Tributario, siempre y cuando no hayan optado por la renta exenta de que trata  el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.    

Los costos y gastos que se pueden  detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la  obtención del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su  procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.    

Para los ingresos correspondientes  a rentas de trabajo de la cédula general, con excepción de lo previsto en el  inciso 2° de este artículo, y para las cédulas de pensiones y dividendos y  participaciones, no proceden costos y gastos, de conformidad con lo previsto en  los artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.    

Cuando los costos y gastos  procedentes, asociados a las rentas de trabajo provenientes de honorarios o  compensaciones por servicios personales, a rentas de capital o a rentas no  laborales, excedan los ingresos por concepto de cada una de dichas rentas,  tendrá lugar una pérdida fiscal, la cual será declarada cuando el contribuyente  perciba ingresos por un solo tipo de renta de la cédula general.    

En el evento en que se perciban  ingresos para más de un tipo de renta de la cédula general, los costos y gastos  de que trata el inciso anterior, al momento de ser declarados, no podrán  superar el valor resultante de restar, a los ingresos de las rentas de trabajo  provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, de las  rentas de capital o de las rentas no laborales, los ingresos no constitutivos  de renta. El valor que exceda deberá estar registrado en la contabilidad y/o el  control de detalle de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario para  que proceda la compensación de la pérdida fiscal contra la renta que dio su  origen, en los periodos gravables posteriores en los términos del artículo 147  del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.20.6. Tratamiento  de las pérdidas fiscales de las personas naturales. Las pérdidas declaradas en  los periodos gravables 2018 y anteriores únicamente podrán ser imputadas contra  la renta líquida de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y  porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes, y sin afectar las  rentas de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 y el  parágrafo transitorio del artículo 330 del Estatuto Tributario.    

A partir del año gravable 2019,  las pérdidas fiscales en que incurran las personas naturales por cada renta  dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra la misma renta de la  correspondiente cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en  cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas  vigentes. Al momento de ser compensadas, dichas pérdidas no podrán superar el  valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no  laborales, los ingresos no constitutivos de renta y los costos y gastos  procedentes, teniendo en cuenta los términos y condiciones que establece el  artículo 147 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Las pérdidas  fiscales objeto de compensación no son susceptibles de reajuste fiscal, de  conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. Lo previsto en el  presente artículo no es aplicable a las pérdidas ocasionales de conformidad con  lo establecido en el artículo 311 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 9°. Sustitución del  parágrafo 4° al artículo 1.2.1.20.7. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo 4° al  artículo 1.2.1.20.7. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del  Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Parágrafo 4°. Para el  caso de los servidores públicos cuyo régimen corresponde al de cesantías  anualizadas, la regla de realización del ingreso de que trata el inciso 1° de  este artículo en consonancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27  del Estatuto Tributario, corresponde al momento en que las cesantías se  consolidan y quedan disponibles en las cuentas individuales de estos  servidores.    

Para tal efecto las entidades  públicas empleadoras reportarán este valor en el certificado de ingresos y  retenciones en el año gravable en que se realiza el ingreso conforme con lo  previsto en el inciso anterior”.    

Artículo 10. Sustitución del  artículo 1.2.1.21.4. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del  Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.21.4.  del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.21.4. Tratamiento  de los activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperación de deducciones. Cuando el  contribuyente tenga activos omitidos y/o pasivos inexistentes, incluirá los  respectivos valores como renta líquida gravable en la cédula general,  atendiendo lo dispuesto por el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.    

Cuando se trate de recuperación  de deducciones, estas serán tratadas como renta líquida gravable dentro de la  cédula general.    

Los tratamientos aquí previstos  no admiten ningún tipo de renta exenta ni deducción”.    

Artículo 11. Sustitución del  artículo 1.2.1.22.1. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del  Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.22.1.  del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.22.1. Tratamiento  de los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades  públicas. Los gastos de representación de los rectores y profesores de  universidades públicas, de que trata el numeral 9 del artículo 206 del Estatuto  Tributario, serán tratados como renta exenta hasta el monto que no exceda el  cincuenta (50%) de su salario”.    

Artículo 12. Sustitución del artículo 1.2.1.22.6. del Capítulo 22  del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Sustitúyase el artículo  1.2.1.22.6. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.22.6. Gastos de  representación exentos. Se encuentran exentos, en un porcentaje  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario, los gastos de  representación que perciban los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y  Procuradores Judiciales, en los términos previstos en el numeral 7 del artículo  206 del Estatuto Tributario.    

Para los jueces de la República  el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.    

Artículo 13. Sustitución del  parágrafo 2° del artículo 1.2.1.22.41. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo 2° del  artículo 1.2.1.22.41 del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del  Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Parágrafo 2°. Para la  aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta las limitaciones del  cuarenta por ciento (40%) y las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor  Tributario (UVT, previstas para la cédula general”.    

Artículo 14. Sustitución del  parágrafo 2° del artículo 1.2.1.22.43, del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo 2° del  artículo 1.2.1.22.43 del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del  Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Parágrafo 2. Para la  aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta las limitaciones del  cuarenta por ciento (40%) y las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor  Tributario (UVT), previstas para la cédula general”.    

Artículo 15. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial, y modifica el inciso 2 del artículo 1.2.1.12.8., el inciso 3° del  numeral 2° del artículo 1.2.1.20.1., sustituye los artículos 1.2.1.12.9.,  1.2.1.18.50., el parágrafo del artículo 1.2.1.19.2., 1.2.1.19.15., 1.2.1.19.16,  1.2.1.20.2., 1.2.1.20.3., 1.2.1.20.4., 1.2.1.20.5., 1.2.1.20.6., el parágrafo  4° del artículo 1.2.1.20.7., 1.2.1.21.4., 1.2.1.22.1., 1.2.1.22.6., el  parágrafo 2° del artículo 1.2.1.22.41 y el parágrafo 2° del artículo  1.2.1.22.43., del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  noviembre de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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