DECRETO 1433 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1433 DE 2022     

(julio 29)    

D.O. 52.110, julio 29 de 2022    

por el cual se modifica el Decreto número  419 de 2021, mediante el cual se da cumplimiento a los compromisos  adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A – Parte I del Convenio de  Minamata sobre el Mercurio.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 1609 de 2013, en  desarrollo de la Ley 1892 de 2018, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto  número 419 del 22 de abril de 2021 “Por el cual se da cumplimiento a los  compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A – Parte I del  Convenio de Minamata sobre el Mercurio y se adoptan otras disposiciones”,  con el objeto de prohibir la fabricación, importación y la exportación de los  productos con mercurio añadido clasificados en las subpartidas arancelarias que  corresponde al listado establecido en el citado decreto;    

Que con el fin de facilitar la  importación y exportación de los productos libres de mercurio o que cumplen con  las condiciones de las notas marginales establecidas en el artículo 2° del Decreto número  419 de 2021, se hace necesario modificar el mencionado decreto y hacer  adicionalmente unas precisiones en las subpartidas allí contempladas;    

Que Colombia es firmante del  Acuerdo de Cartagena, instrumento jurídico internacional suscrito en Cartagena  de Indias (Colombia) el 26 de mayo de 1969, por el cual se creó la Comunidad  Andina, instancia encargada de aspectos orientados al proceso de integración  andino y donde se abordan temas relacionados entre otros al ámbito de los  productos con riesgo sanitario, así como de la regulación de las restricciones  técnicas al comercio;    

Que el numeral 2.26 del  artículo 2° de la Decisión 833 de 2018 de la Comunidad Andina, sobre  “Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos”, define  producto cosmético como toda sustancia o formulación destinada a ser puesta en  contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema  piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes  y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos,  perfumarlos, modificar o mejorar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen  estado o corregir los olores corporales;    

Que el artículo 4° de la Decisión  Andina 833 establece que los productos cosméticos que se comercialicen en la  Subregión Andina, deberán cumplir con los listados internacionales sobre  ingredientes que pueden incorporarse o no a los productos cosméticos y sus  correspondientes funciones y restricciones o condiciones de uso, los cuales  son: (i) Las listas y disposiciones Amitidas por la Food & Drug Administration de los Estados Unidos de Norte América (FDA)  que le sean aplicables; ii) Los listados de  ingredientes cosméticos de The Personal Care Products Council; iii) Las  Directivas o Reglamentos de la Unión Europea que se pronuncien sobre  ingredientes cosméticos; y, iv) Los listados de  ingredientes cosméticos de Cosmetics Europe – The Personal Care Association;    

Que el artículo 4° ibídem, a su vez, señaló que en tanto las Autoridades  Nacionales Competentes no se pronuncien al amparo del artículo 5° de dicha  Decisión, los Países Miembros utilizarán el listado menos restrictivo;    

Que el artículo 5° de la  precitada Decisión, señala que los ingredientes que podrán incorporarse en los  productos cosméticos serán aquellos incluidos en cualquiera de las listas  mencionadas en el artículo 4° de la misma. Sin embargo, las Autoridades  Nacionales Competentes deberán, de ser el caso, iniciar consultas o solicitar  que se restrinja o prohíba un ingrediente, para lo cual se establece un  procedimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN);    

Que el artículo 6° de la  Decisión Andina 833 estableció que los productos cosméticos requieren para su  comercialización en la Subregión Andina, de la Notificación Sanitaria  Obligatoria (NSO);    

Que la tercera disposición  final de la Decisión Andina 833, derogó parcialmente la Decisión 516, quedando  vigente sólo los artículos 18, 19, 20, 22, 29 y el Anexo 2, hasta que entren en  vigencia los reglamentos técnicos andinos sobre etiquetado y buenas prácticas  de manufactura (BPM) de productos cosméticos;    

Que la República de Colombia es  miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en virtud de  la suscripción del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago de  1944, el cual fue aprobado mediante Ley 12 de 1947;    

Que la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en cumplimiento del mandato contenido en  el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y facultada por  el artículo 1782 del Código  de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el  artículo 2° del Decreto número  823 de 2017, es la encargada de expedir los Reglamentos Aeronáuticos de  Colombia (RAC), con fundamento en los anexos técnicos del referido Convenio;    

Que de conformidad con lo  establecido en el artículo 1790 del Código  de Comercio, corresponde a la UAEAC, en su calidad de Autoridad Aeronáutica,  establecer los requisitos técnicos que deben reunir las aeronaves, dictar las  normas sobre operación y mantenimiento de las mismas y certificar su  aeronavegabilidad y condiciones de operación, razón por la cual para la  importación de piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas  fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo  (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición para la  fabricación o mantenimiento de aeronaves o sus componentes del sector  aeronáutico, la UAEAC ha aceptado los formatos definidos por los estados  contratantes del ICAO que garantizan la trazabilidad y calidad aeronáutica de  partes, materiales y componentes instalados en una aeronave o sus componentes,  los cuales constituyen el soporte idóneo para acreditar por parte de los  importadores, la exclusión contenida en el numeral 3 del artículo 3° del Decreto número  419 de 2021;    

Que en Sesión 349 realizada de  manera virtual entre los días 22 al 24 de septiembre de 2021 el Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó la  modificación del Decreto número  419 de 2021;    

Que ninguna de las normas del  presente decreto tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados,  en los términos previstos en el artículo 2.2.2.30.7 del Decreto Único  Reglamentario número 1074 de 2015;    

Que de conformidad con lo  previsto en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013,  resulta procedente la entrada en vigencia del presente decreto un día después  de su publicación en el Diario Oficial, con la finalidad de  preservar y mantener la salubridad, medio ambiente, seguridad de todos los  habitantes y la aplicación de normas internacionales;    

Que el proyecto de decreto fue  publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en  cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en  el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015, desde el 10 de octubre hasta el 24 de octubre de 2021 y desde  el 1° al 5 de abril de 2022;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del  artículo 2° del Decreto número  419 de 2021. Modifíquese el artículo 2° del Decreto número  419 de 2021, el cual quedará así:    

“Artículo  2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a toda persona natural  o jurídica, de naturaleza pública o privada, nacional o extranjera, que realice  actividades de fabricación, importación o exportación, hacia o desde y dentro  del territorio nacional, de acuerdo con los productos con mercurio añadido  clasificados en las subpartidas arancelarias citadas a continuación:    

Subpartida Arancelaria                    

Producto                    

Nota marginal   

3808.59.11.00                    

Insecticidas que contengan carbofurano: Presentados en formas o envases para la    venta al por menor o en artículos.                    

Que contengan mercurio añadido   

3808.59.19.00                    

Insecticidas que contengan carbofurano: Los demás                    

Que contengan mercurio añadido   

3808.59.90.10                    

Insecticidas en envases con un contenido en    peso neto inferior o igual a 7.5 kg                    

Que contengan mercurio añadido   

3808.59.90.20                    

Los demás insecticidas                    

Que contengan mercurio añadido   

3808.59.90.30                    

Fungicidas en envases con un contenido en    peso neto inferior o igual a 7,5 kg                    

Que contengan mercurio añadido   

3808.59.90.40                    

Los demás fungicidas                    

Que contengan mercurio añadido   

3808.59.90.50                    

Herbicidas, inhibidores de germinación y    reguladores del crecimiento de las plantas en envases con un contenido en    peso neto inferior o igual a 7,5 kg                    

Que contengan mercurio añadido   

3808.59.90.60                    

Los demás herbicidas, inhibidores de    germinación y reguladores del crecimiento de las plantas                    

Que contengan mercurio añadido   

3808.59.90.90                    

Los demás                    

Que contengan mercurio añadido   

8506.10.11.00                    

Pilas y baterías de pilas, eléctricas, De    dióxido de manganeso: alcalinas: cilíndricas                    

Que contengan mercurio añadido   

8506.10.12.00                    

Pilas y baterías de pilas, eléctricas, De    dióxido de manganeso: alcalinas: de botón                    

Que contengan mercurio añadido   

8506.10.19.00                    

Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido    de manganeso, alcalinas: las demás                    

Que contengan mercurio añadido   

8506.10.91.10                    

Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido    de manganeso, las demás: cilíndricas: con electrolito de Cloruro de Cinc o de    Amonio                    

Que contengan mercurio añadido   

8506.10.91.90                    

Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de    dióxido de manganeso, alcalinas: las demás: cilíndricas: las demás                    

Que contengan mercurio añadido   

8506.10.92.00                    

Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de    dióxido de manganeso, alcalinas: las demás: de botón                    

Que contengan mercurio añadido   

8506.10.99.00                    

Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de    dióxido de manganeso, alcalinas: las demás.                    

Que contengan mercurio añadido   

8506.30.10.00                    

Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de    óxido de mercurio: cilíndricas                    

    

8506.30.20.00                    

Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de    óxido de mercurio: de botón                    

    

8506.30.90.00                    

Las demás pilas y baterías de pilas,    eléctricas de óxido de mercurio                    

    

8506.40.10.00                    

Las demás pilas y baterías de pilas,    eléctricas, de óxido de plata: cilíndricas                    

Que contengan mercurio añadido   

8506.40.20.00                    

Las demás pilas y baterías de pilas,    eléctricas, de óxido de plata: de botón.                    

Que contengan mercurio añadido, salvo pilas    de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio <2%   

8506.40.90.00                    

Las demás pilas y baterías de pilas,    eléctricas, de óxido de plata: Las demás.                    

Que contengan mercurio añadido   

8506.50.10.00                    

Las demás pilas y baterías de pilas,    eléctricas, de litio: cilíndricas                    

Que contengan mercurio añadido    

Quedarán excluidos de estas partidas los    repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio   

8506.50.20.00                    

Las demás pilas y baterías de pilas,    eléctricas, de litio: de botón                    

Que contengan mercurio añadido    

Quedarán excluidos de estas partidas los    repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio   

8506.50.90.00                    

Las demás pilas y baterías de pilas,    eléctricas, de litio: las demás                    

Que contengan mercurio añadido   

8506.60.10.00                    

Las demás pilas y baterías de pilas,    eléctricas, de aire-cinc: cilíndricas                    

Que contengan mercurio añadido   

8506.60.20.00                    

Las demás pilas y baterías de pilas,    eléctricas, de aire-cinc: de botón.                    

Que contengan mercurio añadido, salvo pilas    de botón zinc- aire con un contenido de mercurio <2%   

8506.60.90.00                    

Las demás pilas y baterías de pilas,    eléctricas, de aire-cinc: las demás                    

Que contengan mercurio añadido   

8506.80.10.00                    

Las demás pilas y baterías de pilas:    cilíndricas                    

Que contengan mercurio añadido   

8506.80.20.00                    

Las demás pilas y baterías de pilas: de    botón                    

Que contengan mercurio añadido   

8506.80.90.00                    

Las demás pilas y baterías de pilas: las    demás                    

Que contengan mercurio añadido   

8506.90.00.00                    

Pilas y baterías de pilas, eléctricas.    Partes                    

Que contengan mercurio añadido   

8535.30.00.00                    

Seccionadores e interruptores                    

Que contengan mercurio añadido, con    excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e    interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en    instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio    de 20 mg por puente, interruptor o relé.   

8535.40.10.00                    

Pararrayos y limitadores de tensión                    

Que contengan mercurio añadido   

8535.40.20.00                    

Supresores de sobretensión transitoria    (“Amortiguadores de onda”)                    

Que contengan mercurio añadido   

8535.90.10.00                    

Conmutadores                    

Que contengan mercurio añadido   

8535.90.90.00                    

Los demás aparatos para corte,    seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos    eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos,    pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria,    tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión    superior a 1.000 voltios.                    

Que contengan mercurio añadido, con    excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e    interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizada en    instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio    de 20 mg por puente, interruptor o relé.   

8536.41.10.00                    

Relés: Para corriente nominal inferior o    igual a 30 A                    

Que contengan mercurio añadido, con    excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e    interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en    instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio    de 20 mg por puente, interruptor o relé.    

Quedarán excluidos de estas partidas los    repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio    

Subpartida Arancelaria                    

Producto                    

Nota marginal   

8536.41.90.00                    

Relés: Para corriente nominal inferior o    igual a 60 V: los demás                    

Que contengan mercurio añadido, con    excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e    interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en    instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio    de 20 mg por puente, interruptor o relé.   

8536.49.11.00                    

Relés: Los demás: Para una tensión superior    a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A:    Contactores                    

Que contengan mercurio añadido, con    excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e    interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en    instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio    de 20 mg por puente, interruptor o relé.    

Quedarán excluidos de estas partidas los    repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio   

8536.49.19.00                    

Relés: Los demás: Para una tensión superior    a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A:    los demás                    

Que contengan mercurio añadido, con    excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e    interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en    instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio    de 20 mg por puente, interruptor o relé.    

Quedarán excluidos de estas partidas los    repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio   

8536.49.90.00                    

Relés: Los demás:                    

Que contengan mercurio añadido, con    excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e    interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en    instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio    de 20 mg por puente, interruptor o relé.    

Quedarán excluidos de estas partidas los    repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio   

8536.50.11.00                    

Los demás interruptores, seccionadores y    conmutadores: para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior    o igual a 30 A: para vehículos del capítulo 87                    

Que contengan mercurio añadido, con    excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e    interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en    instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio    de 20 mg por puente, interruptor o relé.   

8536.50.19.10                    

Los demás: interruptores tipo puerta para    congeladores y refrigeradores                    

Que contengan mercurio añadido, con    excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e    interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en    instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio    de 20 mg por puente, interruptor o relé.   

8536.50.19.20                    

Los demás: interruptores tipo botón o pera    de uso en electrodomésticos, para tensiones entre 120 y 240 V e intensidad    inferior o igual a 15 A                    

Que contengan mercurio añadido, con    excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e    interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en    instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio    de 20 mg por puente, interruptor o relé.   

8536.50.19.90                    

Los demás interruptores, seccionadores y    conmutadores: para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior    o igual a 30 A: Los demás                    

Que contengan mercurio añadido, con    excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e    interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en    instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio    de 20 mg por puente, interruptor o relé.    

Quedarán excluidos de estas partidas los    repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio   

8536.50.90.00                    

Los demás interruptores, seccionadores y    conmutadores: Los demás                    

Que contengan mercurio añadido, con    excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e    interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en    instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio    de 20 mg por puente, interruptor o relé.    

Quedarán excluidos de estas partidas los    repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio   

8536.90.90.00                    

Los demás aparatos                    

Que contengan mercurio añadido, con    excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e    interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en    instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio    de 20 mg por puente, interruptor o relé.    

Quedarán excluidos de estas partidas los    repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio    

Subpartida Arancelaria                    

Producto                    

Nota marginal   

8539.31.10.00                    

Lámparas y tubos de descarga, excepto los de    rayos ultravioletas: Fluorescentes, de cátodo caliente: Tubulares rectos                    

Que contengan mercurio añadido o la nota    marginal: Aplica para Lámparas Fluorescentes Lineales (LFL) para fines de    iluminación general:    

a) Fósforo tribanda <60 vatios con un    contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;    

b) Halofosfato de    fósforo ≤ 40 vatios con un contenido de mercurio superior a 10 mg por    lámpara.   

8539.31.30.00                    

Lámparas y tubos de descarga, excepto los de    rayos ultravioletas: Fluorescentes, de cátodo caliente: compactos integrados    y no integrados (lámparas fluorescentes compactas)                    

Que contengan mercurio añadido o la nota    marginal: Aplica para Lámparas Fluorescentes Compactas (CFL) para usos    generales de iluminación de ≤ 30 vatios con un contenido de mercurio superior    a 5 mg por quemador de lámpara   

8539.32.00.00                    

Lámparas y tubos de descarga, excepto los de    rayos ultravioletas: lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámpara de    halogenuro metálico                    

Lámparas de vapor de mercurio de alta    presión (HPMV) para fines de iluminación general. No aplica para las demás    lámparas de descarga: Sodio alta presión SON: halógeno metálico MH y CDM, y    de acuerdo con el literal C del Anexo A del Convenio Minamata “Cuando no haya    disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto,    interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas    fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas,    y aparatos de medición”.   

8539.39.90.00                    

Lámparas y tubos de descarga, excepto los de    rayos ultravioletas: los demás                    

Que contengan mercurio añadido en lámparas    fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo    (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas: a) de longitud corta (≤500    mm) con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por lámpara; b) de    longitud media (>500 mm y ≤ 1500 mm) con un contenido de mercurio    superior a 5 m g por lámpara; c) de longitud larga (> 1500 mm) con un    contenido de mercurio superior a 13 mg por lámpara.   

8541.51.00.00                    

Los demás dispositivos semiconductores:    Transductores basados en semi conductores                    

Que contengan mercurio añadido Quedarán    excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos    biomédicos que no contengan mercurio   

8541.59.00.00                    

Los demás                    

Que contengan mercurio añadido    

Quedarán excluidos de estas partidas los    repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio   

9018.90.90.00                    

Esfigmomanómetros                    

Que contengan mercurio añadido   

9025.11.10.00                    

Termómetros y pirómetros, sin combinar con    otros instrumentos de líquido, con lectura directa, para uso clínico                    

    

9025.11.90.00                    

Termómetros y pirómetros, sin combinar con    otros instrumentos: de líquido, con lectura directa: los demás. Para uso no    clínico.                    

Que contengan mercurio añadido con excepción    de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran    escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya    disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.   

9025.19.90.00                    

Los demás, eléctricos o electrónicos: los    demás.                    

Que contengan mercurio añadido, con    excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de    gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no    haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.    

Quedarán excluidos de estas partidas los    repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio   

9025.80.30.00                    

Los demás instrumentos. Densímetros, areómetros,    pesa líquidos e instrumentos flotantes similares                    

Que contengan mercurio añadido con excepción    de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran    escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible    una alternativa apropiada libre de mercurio.   

9025.80.90.00                    

Los demás instrumentos: los demás    

– Barómetros    

– Higrómetros no eléctricos ni electrónicos                    

Aplica de acuerdo al Convenio de Minamata a    barómetros e higrómetros que contengan mercurio añadido con excepción de los    aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o    los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible    una alternativa apropiada libre de mercurio.    

Quedarán excluidos de estas partidas los    repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio   

9026.10.90.00                    

Los demás instrumentos y aparatos para    medida o control del caudal o nivel de líquidos                    

Que contengan mercurio añadido con excepción    de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran    escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya    disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.    

Quedarán excluidos de estas partidas los    repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio   

9026.20.00.00                    

Manómetros,                    

Quedarán excluidos de estas partidas los    repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio   

9026.80.90.00                    

Los demás instrumentos y aparatos                    

Que contengan mercurio añadido con excepción    de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran    escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya    disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.    

Parágrafo 1°. Para la  importación de los productos de qué trata este artículo, se deberá presentar  ante la autoridad aduanera, declaración emitida por parte del Representante  Legal, el proveedor o el apoderado del importador, donde se indique que los productos  objeto de importación están libres de mercurio añadido o que los productos  cumplen con los supuestos de excepción contemplados en las notas marginales del  presente artículo. Esta declaración podrá ser válida para varias operaciones de  comercio exterior y tendrá una vigencia indefinida. En el evento en que se  incorporen nuevos productos que puedan estar sujetos a la medida, deberá  presentarse una nueva declaración para que sea tenida en cuenta en cada  operación. Esta Declaración constituye documento soporte de la declaración de  importación de conformidad con el previsto con el artículo 177 del Decreto número  1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. En el caso que no  aplique lo dispuesto en el parágrafo 1°, el importador de los productos de qué  trata este artículo, podrá presentar ante la autoridad aduanera, la factura o  el documento equivalente o la constancia por parte del proveedor, donde se  indique que los productos objeto de importación están libres de mercurio o que  los productos cumplen con los supuestos de excepción contemplados en las notas  marginales del presente artículo.    

Parágrafo 3°. Para los  productos de que trata este artículo, que estén sometidos al cumplimiento de  reglamentos técnicos vigentes y que en sus especificaciones se incluyan  criterios que cumplan con la definición de mercurio añadido establecidas por el  Convenio de Minamata, será válido el cumplimiento de dicho reglamento para  acreditar que estos se encuentran libres de mercurio añadido. Lo anterior, sin  perjuicio que las autoridades encargadas de la inspección, vigilancia y control  de dichos reglamentos técnicos continúen con su observancia en el marco de sus  facultades y en los términos de las regulaciones vigentes.    

Parágrafo 4°. La autoridad  aduanera ejercerá la vigilancia de lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 2°. Modificación del  artículo 3° del Decreto número  419 de 2021. Modifíquese el artículo 3° del Decreto número  419 de 2021, el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Exclusiones. En  el marco del Convenio de Minamata sobre el Mercurio se excluyen de la  prohibición a que se refiere el artículo segundo del presente decreto, los  siguientes productos:    

1. Productos esenciales para  usos militares y protección civil.    

2. Productos para  investigación, calibración de instrumentos, para uso como patrón de referencia.    

3. Cuando no haya disponible  ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores  y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de  electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de  medición.    

4. Productos utilizados en  prácticas tradicionales o religiosas; y    

5. Vacunas que contengan Timerosal como conservante.    

Parágrafo 1°. Con el fin de  verificar que no existen alternativas viables sin mercurio para los productos  de qué trata el numeral 3 del presente artículo, el importador deberá aportar  una declaración juramentada en donde se establezca la justificación técnica de  la no existencia de alternativa viable sin mercurio añadido, acompañada de las  correspondientes fichas técnicas y demás soportes que se consideren  pertinentes. Lo dispuesto en este parágrafo aplicará también a los productos de  que trata el artículo 2° del presente decreto, en cuyas notas marginales se  indique: “cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio”.    

Parágrafo 2°. Para efectos del  presente decreto, se excluyen los productos cosméticos. La importación y  comercialización de productos cosméticos continuará rigiéndose por la Decisión  833 de 2018 de la Comunidad Andina, o la norma que lo modifique, adicione o  complemente.    

Parágrafo 3°. En aplicación de  la Convención sobre Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, para la  importación en cualquier modalidad aduanera de piezas de repuesto,  interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas  fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y  aparatos de medición para la fabricación o mantenimiento de aeronaves o sus  componentes del sector aeronáutico que correspondan a las subpartidas  arancelarias contempladas en el artículo 1° del presente Decreto, el importador  solo deberá aportar uno de los siguientes documentos aeronáuticos emitidos por  el fabricante o reparador del producto ante la Autoridad Aduanera:    

• Form  8130-3 – Authorized Release  Certificate establecido por la Federal Aviation Administration (FAA) de  Estados Unidos de América.    

• EASA Form  1- Authorized Release Certificate establecido por la European  Aviation Safety Agency (EASA) de la Unión Europea.    

• TC  Form One – Authorized Release Certificate establecido  por Transport Canada.    

• Form  F-100-01/ SEGVOO 003 Authorized Release  Certificate establecido por ANAC Brasil.    

• Conformity  Certificate – Certificado de Conformidad establecido  por el fabricante donde se declara que el producto cumple con normas estándar  de fabricación.    

• Pasaporte/Etiqueta. Emitido  por los antiguos países de la Ex-Unión Soviética y Europa Oriental para partes  o componentes aeronáuticos.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente Decreto modifica los artículos 2° y 3° del Decreto número  419 de 2021 y comenzará a regir un día después de su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  julio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

El Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

Carlos Eduardo Correa Escaf    

            

               

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