DECRETO 1433 DE 2022
(julio 29)
D.O. 52.110, julio 29 de 2022
por el cual se modifica el Decreto número 419 de 2021, mediante el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A – Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1609 de 2013, en desarrollo de la Ley 1892 de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 419 del 22 de abril de 2021 “Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A – Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio y se adoptan otras disposiciones”, con el objeto de prohibir la fabricación, importación y la exportación de los productos con mercurio añadido clasificados en las subpartidas arancelarias que corresponde al listado establecido en el citado decreto;
Que con el fin de facilitar la importación y exportación de los productos libres de mercurio o que cumplen con las condiciones de las notas marginales establecidas en el artículo 2° del Decreto número 419 de 2021, se hace necesario modificar el mencionado decreto y hacer adicionalmente unas precisiones en las subpartidas allí contempladas;
Que Colombia es firmante del Acuerdo de Cartagena, instrumento jurídico internacional suscrito en Cartagena de Indias (Colombia) el 26 de mayo de 1969, por el cual se creó la Comunidad Andina, instancia encargada de aspectos orientados al proceso de integración andino y donde se abordan temas relacionados entre otros al ámbito de los productos con riesgo sanitario, así como de la regulación de las restricciones técnicas al comercio;
Que el numeral 2.26 del artículo 2° de la Decisión 833 de 2018 de la Comunidad Andina, sobre “Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos”, define producto cosmético como toda sustancia o formulación destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar o mejorar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales;
Que el artículo 4° de la Decisión Andina 833 establece que los productos cosméticos que se comercialicen en la Subregión Andina, deberán cumplir con los listados internacionales sobre ingredientes que pueden incorporarse o no a los productos cosméticos y sus correspondientes funciones y restricciones o condiciones de uso, los cuales son: (i) Las listas y disposiciones Amitidas por la Food & Drug Administration de los Estados Unidos de Norte América (FDA) que le sean aplicables; ii) Los listados de ingredientes cosméticos de The Personal Care Products Council; iii) Las Directivas o Reglamentos de la Unión Europea que se pronuncien sobre ingredientes cosméticos; y, iv) Los listados de ingredientes cosméticos de Cosmetics Europe – The Personal Care Association;
Que el artículo 4° ibídem, a su vez, señaló que en tanto las Autoridades Nacionales Competentes no se pronuncien al amparo del artículo 5° de dicha Decisión, los Países Miembros utilizarán el listado menos restrictivo;
Que el artículo 5° de la precitada Decisión, señala que los ingredientes que podrán incorporarse en los productos cosméticos serán aquellos incluidos en cualquiera de las listas mencionadas en el artículo 4° de la misma. Sin embargo, las Autoridades Nacionales Competentes deberán, de ser el caso, iniciar consultas o solicitar que se restrinja o prohíba un ingrediente, para lo cual se establece un procedimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN);
Que el artículo 6° de la Decisión Andina 833 estableció que los productos cosméticos requieren para su comercialización en la Subregión Andina, de la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO);
Que la tercera disposición final de la Decisión Andina 833, derogó parcialmente la Decisión 516, quedando vigente sólo los artículos 18, 19, 20, 22, 29 y el Anexo 2, hasta que entren en vigencia los reglamentos técnicos andinos sobre etiquetado y buenas prácticas de manufactura (BPM) de productos cosméticos;
Que la República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en virtud de la suscripción del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, el cual fue aprobado mediante Ley 12 de 1947;
Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 2° del Decreto número 823 de 2017, es la encargada de expedir los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con fundamento en los anexos técnicos del referido Convenio;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la UAEAC, en su calidad de Autoridad Aeronáutica, establecer los requisitos técnicos que deben reunir las aeronaves, dictar las normas sobre operación y mantenimiento de las mismas y certificar su aeronavegabilidad y condiciones de operación, razón por la cual para la importación de piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición para la fabricación o mantenimiento de aeronaves o sus componentes del sector aeronáutico, la UAEAC ha aceptado los formatos definidos por los estados contratantes del ICAO que garantizan la trazabilidad y calidad aeronáutica de partes, materiales y componentes instalados en una aeronave o sus componentes, los cuales constituyen el soporte idóneo para acreditar por parte de los importadores, la exclusión contenida en el numeral 3 del artículo 3° del Decreto número 419 de 2021;
Que en Sesión 349 realizada de manera virtual entre los días 22 al 24 de septiembre de 2021 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó la modificación del Decreto número 419 de 2021;
Que ninguna de las normas del presente decreto tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, en los términos previstos en el artículo 2.2.2.30.7 del Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015;
Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, resulta procedente la entrada en vigencia del presente decreto un día después de su publicación en el Diario Oficial, con la finalidad de preservar y mantener la salubridad, medio ambiente, seguridad de todos los habitantes y la aplicación de normas internacionales;
Que el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, desde el 10 de octubre hasta el 24 de octubre de 2021 y desde el 1° al 5 de abril de 2022;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificación del artículo 2° del Decreto número 419 de 2021. Modifíquese el artículo 2° del Decreto número 419 de 2021, el cual quedará así:
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, nacional o extranjera, que realice actividades de fabricación, importación o exportación, hacia o desde y dentro del territorio nacional, de acuerdo con los productos con mercurio añadido clasificados en las subpartidas arancelarias citadas a continuación:
Subpartida Arancelaria
Producto
Nota marginal
3808.59.11.00
Insecticidas que contengan carbofurano: Presentados en formas o envases para la venta al por menor o en artículos.
Que contengan mercurio añadido
3808.59.19.00
Insecticidas que contengan carbofurano: Los demás
Que contengan mercurio añadido
3808.59.90.10
Insecticidas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7.5 kg
Que contengan mercurio añadido
3808.59.90.20
Los demás insecticidas
Que contengan mercurio añadido
3808.59.90.30
Fungicidas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7,5 kg
Que contengan mercurio añadido
3808.59.90.40
Los demás fungicidas
Que contengan mercurio añadido
3808.59.90.50
Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7,5 kg
Que contengan mercurio añadido
3808.59.90.60
Los demás herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas
Que contengan mercurio añadido
3808.59.90.90
Los demás
Que contengan mercurio añadido
8506.10.11.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, De dióxido de manganeso: alcalinas: cilíndricas
Que contengan mercurio añadido
8506.10.12.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, De dióxido de manganeso: alcalinas: de botón
Que contengan mercurio añadido
8506.10.19.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las demás
Que contengan mercurio añadido
8506.10.91.10
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, las demás: cilíndricas: con electrolito de Cloruro de Cinc o de Amonio
Que contengan mercurio añadido
8506.10.91.90
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las demás: cilíndricas: las demás
Que contengan mercurio añadido
8506.10.92.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las demás: de botón
Que contengan mercurio añadido
8506.10.99.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las demás.
Que contengan mercurio añadido
8506.30.10.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio: cilíndricas
8506.30.20.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio: de botón
8506.30.90.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas de óxido de mercurio
8506.40.10.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de plata: cilíndricas
Que contengan mercurio añadido
8506.40.20.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de plata: de botón.
Que contengan mercurio añadido, salvo pilas de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio <2%
8506.40.90.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de plata: Las demás.
Que contengan mercurio añadido
8506.50.10.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio: cilíndricas
Que contengan mercurio añadido
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
8506.50.20.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio: de botón
Que contengan mercurio añadido
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
8506.50.90.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio: las demás
Que contengan mercurio añadido
8506.60.10.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc: cilíndricas
Que contengan mercurio añadido
8506.60.20.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc: de botón.
Que contengan mercurio añadido, salvo pilas de botón zinc- aire con un contenido de mercurio <2%
8506.60.90.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc: las demás
Que contengan mercurio añadido
8506.80.10.00
Las demás pilas y baterías de pilas: cilíndricas
Que contengan mercurio añadido
8506.80.20.00
Las demás pilas y baterías de pilas: de botón
Que contengan mercurio añadido
8506.80.90.00
Las demás pilas y baterías de pilas: las demás
Que contengan mercurio añadido
8506.90.00.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas. Partes
Que contengan mercurio añadido
8535.30.00.00
Seccionadores e interruptores
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
8535.40.10.00
Pararrayos y limitadores de tensión
Que contengan mercurio añadido
8535.40.20.00
Supresores de sobretensión transitoria (“Amortiguadores de onda”)
Que contengan mercurio añadido
8535.90.10.00
Conmutadores
Que contengan mercurio añadido
8535.90.90.00
Los demás aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1.000 voltios.
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizada en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
8536.41.10.00
Relés: Para corriente nominal inferior o igual a 30 A
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
Subpartida Arancelaria
Producto
Nota marginal
8536.41.90.00
Relés: Para corriente nominal inferior o igual a 60 V: los demás
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
8536.49.11.00
Relés: Los demás: Para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: Contactores
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
8536.49.19.00
Relés: Los demás: Para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: los demás
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
8536.49.90.00
Relés: Los demás:
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
8536.50.11.00
Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: para vehículos del capítulo 87
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
8536.50.19.10
Los demás: interruptores tipo puerta para congeladores y refrigeradores
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
8536.50.19.20
Los demás: interruptores tipo botón o pera de uso en electrodomésticos, para tensiones entre 120 y 240 V e intensidad inferior o igual a 15 A
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
8536.50.19.90
Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: Los demás
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
8536.50.90.00
Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: Los demás
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
8536.90.90.00
Los demás aparatos
Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
Subpartida Arancelaria
Producto
Nota marginal
8539.31.10.00
Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: Fluorescentes, de cátodo caliente: Tubulares rectos
Que contengan mercurio añadido o la nota marginal: Aplica para Lámparas Fluorescentes Lineales (LFL) para fines de iluminación general:
a) Fósforo tribanda <60 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;
b) Halofosfato de fósforo ≤ 40 vatios con un contenido de mercurio superior a 10 mg por lámpara.
8539.31.30.00
Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: Fluorescentes, de cátodo caliente: compactos integrados y no integrados (lámparas fluorescentes compactas)
Que contengan mercurio añadido o la nota marginal: Aplica para Lámparas Fluorescentes Compactas (CFL) para usos generales de iluminación de ≤ 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de lámpara
8539.32.00.00
Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámpara de halogenuro metálico
Lámparas de vapor de mercurio de alta presión (HPMV) para fines de iluminación general. No aplica para las demás lámparas de descarga: Sodio alta presión SON: halógeno metálico MH y CDM, y de acuerdo con el literal C del Anexo A del Convenio Minamata “Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición”.
8539.39.90.00
Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: los demás
Que contengan mercurio añadido en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas: a) de longitud corta (≤500 mm) con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por lámpara; b) de longitud media (>500 mm y ≤ 1500 mm) con un contenido de mercurio superior a 5 m g por lámpara; c) de longitud larga (> 1500 mm) con un contenido de mercurio superior a 13 mg por lámpara.
8541.51.00.00
Los demás dispositivos semiconductores: Transductores basados en semi conductores
Que contengan mercurio añadido Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
8541.59.00.00
Los demás
Que contengan mercurio añadido
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
9018.90.90.00
Esfigmomanómetros
Que contengan mercurio añadido
9025.11.10.00
Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos de líquido, con lectura directa, para uso clínico
9025.11.90.00
Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos: de líquido, con lectura directa: los demás. Para uso no clínico.
Que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.
9025.19.90.00
Los demás, eléctricos o electrónicos: los demás.
Que contengan mercurio añadido, con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
9025.80.30.00
Los demás instrumentos. Densímetros, areómetros, pesa líquidos e instrumentos flotantes similares
Que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.
9025.80.90.00
Los demás instrumentos: los demás
– Barómetros
– Higrómetros no eléctricos ni electrónicos
Aplica de acuerdo al Convenio de Minamata a barómetros e higrómetros que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
9026.10.90.00
Los demás instrumentos y aparatos para medida o control del caudal o nivel de líquidos
Que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
9026.20.00.00
Manómetros,
Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio
9026.80.90.00
Los demás instrumentos y aparatos
Que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio.
Parágrafo 1°. Para la importación de los productos de qué trata este artículo, se deberá presentar ante la autoridad aduanera, declaración emitida por parte del Representante Legal, el proveedor o el apoderado del importador, donde se indique que los productos objeto de importación están libres de mercurio añadido o que los productos cumplen con los supuestos de excepción contemplados en las notas marginales del presente artículo. Esta declaración podrá ser válida para varias operaciones de comercio exterior y tendrá una vigencia indefinida. En el evento en que se incorporen nuevos productos que puedan estar sujetos a la medida, deberá presentarse una nueva declaración para que sea tenida en cuenta en cada operación. Esta Declaración constituye documento soporte de la declaración de importación de conformidad con el previsto con el artículo 177 del Decreto número 1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 2°. En el caso que no aplique lo dispuesto en el parágrafo 1°, el importador de los productos de qué trata este artículo, podrá presentar ante la autoridad aduanera, la factura o el documento equivalente o la constancia por parte del proveedor, donde se indique que los productos objeto de importación están libres de mercurio o que los productos cumplen con los supuestos de excepción contemplados en las notas marginales del presente artículo.
Parágrafo 3°. Para los productos de que trata este artículo, que estén sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigentes y que en sus especificaciones se incluyan criterios que cumplan con la definición de mercurio añadido establecidas por el Convenio de Minamata, será válido el cumplimiento de dicho reglamento para acreditar que estos se encuentran libres de mercurio añadido. Lo anterior, sin perjuicio que las autoridades encargadas de la inspección, vigilancia y control de dichos reglamentos técnicos continúen con su observancia en el marco de sus facultades y en los términos de las regulaciones vigentes.
Parágrafo 4°. La autoridad aduanera ejercerá la vigilancia de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 2°. Modificación del artículo 3° del Decreto número 419 de 2021. Modifíquese el artículo 3° del Decreto número 419 de 2021, el cual quedará así:
“Artículo 3°. Exclusiones. En el marco del Convenio de Minamata sobre el Mercurio se excluyen de la prohibición a que se refiere el artículo segundo del presente decreto, los siguientes productos:
1. Productos esenciales para usos militares y protección civil.
2. Productos para investigación, calibración de instrumentos, para uso como patrón de referencia.
3. Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición.
4. Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y
5. Vacunas que contengan Timerosal como conservante.
Parágrafo 1°. Con el fin de verificar que no existen alternativas viables sin mercurio para los productos de qué trata el numeral 3 del presente artículo, el importador deberá aportar una declaración juramentada en donde se establezca la justificación técnica de la no existencia de alternativa viable sin mercurio añadido, acompañada de las correspondientes fichas técnicas y demás soportes que se consideren pertinentes. Lo dispuesto en este parágrafo aplicará también a los productos de que trata el artículo 2° del presente decreto, en cuyas notas marginales se indique: “cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio”.
Parágrafo 2°. Para efectos del presente decreto, se excluyen los productos cosméticos. La importación y comercialización de productos cosméticos continuará rigiéndose por la Decisión 833 de 2018 de la Comunidad Andina, o la norma que lo modifique, adicione o complemente.
Parágrafo 3°. En aplicación de la Convención sobre Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, para la importación en cualquier modalidad aduanera de piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición para la fabricación o mantenimiento de aeronaves o sus componentes del sector aeronáutico que correspondan a las subpartidas arancelarias contempladas en el artículo 1° del presente Decreto, el importador solo deberá aportar uno de los siguientes documentos aeronáuticos emitidos por el fabricante o reparador del producto ante la Autoridad Aduanera:
• Form 8130-3 – Authorized Release Certificate establecido por la Federal Aviation Administration (FAA) de Estados Unidos de América.
• EASA Form 1- Authorized Release Certificate establecido por la European Aviation Safety Agency (EASA) de la Unión Europea.
• TC Form One – Authorized Release Certificate establecido por Transport Canada.
• Form F-100-01/ SEGVOO 003 Authorized Release Certificate establecido por ANAC Brasil.
• Conformity Certificate – Certificado de Conformidad establecido por el fabricante donde se declara que el producto cumple con normas estándar de fabricación.
• Pasaporte/Etiqueta. Emitido por los antiguos países de la Ex-Unión Soviética y Europa Oriental para partes o componentes aeronáuticos.
Artículo 3°. Vigencia. El presente Decreto modifica los artículos 2° y 3° del Decreto número 419 de 2021 y comenzará a regir un día después de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2022.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Manuel Restrepo Abondano.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Fernando Ruiz Gómez.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Ximena Lombana Villalba.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Carlos Eduardo Correa Escaf