DECRETO 1429 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1429 DE 2020     

(noviembre 5)    

D.O. 51.489, noviembre 5 de  2020    

por el cual se reglamentan los  artículos 16, 17, y 22 de la Ley 1996 de 2019 y se  adiciona el Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la  constitución Política, el artículo 218 del Decreto Ley 960 de  1970, artículo 6 de la Ley 29 de 1973, los artículos  4°, 9° y 41 de la Ley 640 de 2001 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el Congreso de la República  promulgó la Ley 1346 de 2009, por  la cual se aprobó la “Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el  13 de diciembre de 2006 y declarada exequible por la Corte Constitucional  mediante la Sentencia C-293 de 2010.    

Que el 10 de mayo de 2011,  Colombia ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de  las Personas con Discapacidad.    

Que según dispone el artículo 1°  de la Ley 7ª de 1944, las  convenciones, entre. otros instrumentos internacionales, se consideran vigentes  como· leyes internas a partir del momento en que el Gobierno nacional lleve a  cabo el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente.    

Que el artículo 12 de la  Convención enunciada señala que “Los Estados Partes reconocerán que las  personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones  con las demás en todos los aspectos de la vida”.    

Que de acuerdo con la Observación  General número 1 de 2014 del Comité sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad de la ONU, “el modelo de la discapacidad basado en los derechos  humanos implica pasar del paradigma de la adopción de decisiones sustitutivas a  otro que se base en el apoyo para tomarlas”.    

Que la Convención de las Naciones  Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece el  compromiso de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos  humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, a  través de la implementación de principios que aseguren la no discriminación por  motivos de discapacidad, el respeto de la dignidad inherente, la autonomía  individual, la participación e inclusión.    

Que mediante la Ley 1996 de 2019, se  establecen medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad  legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad y el acceso a los  apoyos que puedan requerirse para su ejercicio.    

Que el artículo 3° de la Ley 1996 de 2019,  señala que los apoyos formales. son aquellos reconocidos por dicha norma y que  han sido formalizados por algunos de los procedimientos contemplados en la  legislación nacional. Por medio de ellos se facilita y garantiza el proceso de  toma de decisiones o el reconocimiento de una voluntad expresada de manera  anticipada por parte del titular del acto jurídico. Los apoyos formales para la  toma de decisiones con efectos jurídicos se distinguen de los apoyos generales  para la vida en sociedad.    

Que el artículo 9° de la Ley 1996 de 2019,  señala que: “Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen  derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos  para la realización de los mismos”.    

Que los artículos 16 y 17 de la Ley 1996 de 2019,  establecen que los acuerdos de apoyo podrán formalizarse ante Notarios o  conciliadores extrajudiciales en derecho inscritos en los Centros de  Conciliación.    

Que el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019,  precisó que la autorización de la escritura pública que contenga los acuerdos  de apoyo causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para  los actos sin cuantía.    

Que el artículo 21 de la Ley 1996 de 2019,  indica que las directivas anticipadas son una herramienta por medio de la cual  una persona mayor de edad puede establecer la expresión fidedigna de su  voluntad y preferencias en decisiones relativas a uno o varios actos jurídicos  con antelación a los mismos, puntualizando que estas decisiones pueden versar  sobre asuntos de salud, financieros o personales, entre otros actos encaminados  a tener efectos jurídicos. Igualmente, el artículo 22 ibídem indica que las  directivas anticipadas podrán formalizarse ante Notarios o conciliadores  extrajudiciales en derecho inscritos en los Centros de Conciliación.    

Que el capítulo IV de la Ley 1996 de 2019,  reguló las directivas anticipadas, indicando en el artículo 22 que las mismas  deberán suscribirse mediante escritura pública ante notario o mediante acta de  conciliación ante conciliadores extrajudiciales en derecho, para lo cual, se  debe aplicar el trámite señalado en los artículos 16 o 17, según el caso, por  lo que, si bien no se hace referencia en dicho capítulo al establecimiento de  una tarifa respecto de las directivas anticipadas, en virtud de la remisión  normativa que se realiza al artículo 16, es preciso aplicar las tarifas allí  referidas, cuando se adelanta el trámite ante notario.    

Que por ser la formalización de  los acuerdos de apoyo y las directivas anticipadas unas figuras novedosas para  el Ordenamiento Jurídico, las cuales no resultan equiparables a los trámites  conciliatorios generales, se hace necesario asignar nuevas obligaciones a los  Centros de Conciliación, a sus conciliadores extrajudiciales en derecho y a los  Notarios, con el fin de propender por la cumplida ejecución de las  disposiciones de los artículos 16, 17 y 22 de la Ley 1996 de 2019. En  igual sentido, por no existir un marco normativo que precise el desarrollo de  las competencias atribuidas a conciliadores extrajudiciales en derecho  inscritos ante Centros de Conciliación y a Notarios frente a la formalización  de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas, es necesaria la expedición de  disposiciones reglamentarias que determinen lo correspondiente para ese trámite  en concreto.    

Que en atención a lo establecido  en los artículos 5° y 218 del Decreto Ley 960 de  1970, los servicios notariales deberán ser retribuidos por las partes según  la tarifa oficial; en concordancia con lo cual, los servicios notariales son  revisables periódicamente por el Gobierno nacional, en atención a los costos  del servicio y la conveniencia pública.    

Que el artículo 6° de la Ley 29 de 1973,  establece que: “El Gobierno nacional fijará la suma· que deben pagar los  usuarios a la Superintendencia de Notariado y Registro por el otorgamiento de  cada escritura. Los aumentos que se efectúen en virtud de esta autorización deberán  guardar la debida proporción con los de la tarifa notarial”.    

Que en ejercicio de las  facultades conferidas por el numeral 9 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014,  la Superintendencia de Notariado y Registro propuso al Gobierno nacional que,  frente al otorgamiento de directivas anticipadas, se aplique la tarifa fijada  para los actos sin cuantía.    

Que conforme al artículo 7° de la  Ley 640 de 2001 y el  artículo 2,2.4.2.3.5 del Decreto 1069 de 2015,  los Centros de Conciliación deben contar con listas especializadas que permitan  acreditar la idoneidad de los conciliadores en el área en que vayan a actuar.    

Que el presente Decreto fue  socializado previamente con el Consejo Nacional de Discapacidad en sesión  extraordinaria del 5 de junio de 2020, lo cual permitió fortalecer la  iniciativa a partir de los aportes de quienes integran dicha instancia.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar un  capítulo 5 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el  cual quedará así:    

CAPÍTULO 5    

DE LA FORMALIZACIÓN DE LOS  ACUERDOS DE APOYO Y DIRECTIVAS ANTICIPADAS ANTE CENTROS DE CONCILIACIÓN Y  NOTARIOS    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.4.5.1.1 Objeto. El  presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el trámite ante Centros de  Conciliación y Notarios para la formalización de acuerdos de apoyo y directivas  anticipadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1996 de 2019.    

Artículo 2.2.4.5.1.2. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo serán  observadas por los Centros de Conciliación, los conciliadores extrajudiciales  en derecho inscritos ante ellos y los Notarios.    

SECCIÓN 2    

DE LA FORMALIZACIÓN DE ACUERDOS  DE APOYO Y DIRECTIVAS ANTICIPADAS ANTE CENTROS DE CONCILIACIÓN Y NOTARIOS    

Artículo 2.2.4.5.2.1. Obligaciones  de los Centros de Conciliación y Notarios. Para la implementación de  la Ley 1996 de 2019, los  Centros de Conciliación y Notarios deberán:    

1. Disponer de herramientas en  formatos, accesibles para dar a conocer la información del servicio, facilitar  la comprensión del trámite y difundir las tarifas vigentes para la  formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas.    

2. Disponer de atención  presencial o remota a través del uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones, para la recepción de las solicitudes, la realización de  entrevistas ·y de audiencias.    

3. Identificar y eliminar las  barreras que impiden el acceso .de las personas con discapacidad a las  instalaciones, la información y las comunicaciones, así como su participación  efectiva durante – todas las fases del trámite, a través de la implementación  del Protocolo de Servicios de Justicia Inclusivos para Personas con  Discapacidad del Ministerio de Justicia y del Derecho, y demás estándares normativos  aplicables. ·    

4. Realizar los ajustes  razonables que se requieran para garantizar la participación plena de la  persona con discapacidad durante el trámite.    

5. Disponer de los servicios de  mediación lingüística y comunicacional, cuando ello sea necesario.    

6. Asegurar un trato digno,  respetuoso e incluyente a las personas con discapacidad.    

7. Garantizar los procesos de  formación y toma de conciencia sobre el enfoque de derechos de la discapacidad  y el trato incluyente, dirigidos a toda la cadena de atención al usuario.    

8. Garantizar que quienes  integran la lista de los conciliadores extrajudiciales en derecho para atender  trámites de formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas,  acrediten la formación en la Ley 1996 d 2019.    

En el caso de los Notarios, la  Superintendencia de Notariado y Registro, en el ejercicio de la función de  orientación impartirá las instrucciones básicas sobre los aspectos relacionadas  con la Ley 1996 de 2019, a  fin de garantizar que los Notarios presten el servicio público con el enfoque  de derechos de la discapacidad y el trato incluyente, dirigidos a toda la  cadena de atención al usuario.    

9. Velar por que el trámite de formalización  de acuerdos de apoyo. o de directivas anticipadas se lleve a cabo en  observancia de los términos generales contenidos en el Titulo II de la Parte  Prima de la Ley 1437 de 2011,  sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.  Para el efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia  de Notariado y Registro vigilarán el cumplimiento de estos términos haciendo  uso de las funciones de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con la  normativa que las rige.    

10. Registrar la información en  el Sistema de Información de la Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

11. Garantizar la custodia,  conservación y disponibilidad de la documentación relacionada con la prestación  de sus servicios.    

12. Expedir copias del acta o  escritura de formalización del acuerdo de apoyo o directiva anticipada-, a  quienes las suscribieron.    

Artículo 2.2.4.5.2.2. Obligaciones  de los Conciliadores Extrajudiciales en Derecho y Notarios. Para la  implementación de la Ley 1996 de 2019,  deberán:    

1. Identificar qué ajustes  razonables se deben efectuar para asegurar la participación plena de la persona  con discapacidad en el trámite.    

2. Dirigir la audiencia o  diligencia de formalización de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas,  respetando en todo momento la voluntad y las preferencias de las personas con  discapacidad.    

3. Propiciar las condiciones  para- lograr una clara, asertiva, respetuosa y cordial comunicación durante la  audiencia o diligencia.    

4. Explicar la naturaleza del  trámite a quienes en él intervienen.    

5. Manifestar las consecuencias  de las declaraciones efectuadas por la persona titular del acto, al igual que  la repercusión de su inobservancia.    

6. Exponer al titular del acto  jurídico y a la persona de apoyo, el trámite para la modificación,  finalización, revocación o sustitución del acuerdo de apoyo o directiva  anticipada, y cerciorarse de su comprensión.    

Artículo 2.2.4.5.2.3. Trámite  para la formalización de acuerdos de apoyo o directivas anticipadas ante los  Centros de Conciliación. El trámite a desarrollar será el siguiente:    

1. Solicitud. La solicitud podrá  ser presentada por la persona titular del acto o por quien fungiría como apoyo,  ante el Centro de Conciliación de manera escrita o verbal, empleando los medios  presenciales y remotos dispuestos para ello, precisando los siguientes datos:    

A. Nombre, identificación; estado  civil, dirección y datos de contacto del solicitante.    

B. Existencia o no de acuerdos de  o de directivas anticipadas vigentes.    

C. Actuaciones y actos para los  que precisa la formalización de apoyos o de directivas anticipadas.    

D. Nombre y datos de contacto de  la o las personas naturales o jurídicas que designará como ·apoyo.    

E. Los trámites de formalización  de acuerdos de apoyo se sustentan únicamente en la expresión de voluntad de la  persona con discapacidad. En consecuencia, en ninguna de sus etapas se requiere  contar con un informe de valoración de apoyos expedido por una entidad  prestadora de ese servicio. Con todo, si el titular del acto cuenta con una  valoración de apoyos, puede anexarla a la solicitud si esa es su voluntad, para  que sea tenida como un insumo para identificar los ajustes razonables que la  persona requiere durante el trámite.    

F. La forma de comunicación y  citación preferida por la persona titular del acto.    

G. Si la persona necesita  atención domiciliaria o uso de algún mecanismo tecnológico.    

2. Reparto. Una vez presentadas  las solicitudes de formalización de acuerdos de apoyo y de directivas  anticipadas, se procederá a su reparto entre quienes integren la lista de  conciliadores formados en la Ley 1996 de 2019.    

3.  Citación. El ·conciliador deberá llevar a cabo la citación, a. través de medios  accesibles de acuerdo con las necesidades de quienes intervendrán en el  trámite, de la persona titular del acto jurídico y de quienes ella  propone como su apoyo, conforme a lo establecido en la Ley 640 de 2001.    

4. Audiencia Privada. Con anterioridad a la  realización de la audiencia de suscripción del acuerdo de apoyo o de directiva  anticipada, el conciliador realizará una audiencia privada con la persona con  discapacidad titular del acto jurídico, en la que verificará que es su voluntad  suscribir el acuerdo de apoyo o directiva anticipada. En esta audiencia podrán  participar personas de otras disciplinas que faciliten la interacción y el  diálogo con la persona con discapacidad, según criterio del conciliador, así  como personas que lleven a cabo una labor de mediación lingüística y  comunicacional, en el caso eh que ello sea necesario. El conciliador dejará  expresa constancia de la realización de la audiencia privada, precisando si la  persona con discapacidad dio signos inequívocos dé comprender el trámite de  suscripción de acuerdo de apoyo o directiva anticipada, así como de la  expresión libre de su voluntad de adelantar dicho trámite, exenta de violencia,  error, engaño o manipulación.    

5. Audiencia de suscripción del acuerdo de  apoyo o directiva anticipada. El conciliador dirigirá la audiencia y verificará  que es voluntad de ·quienes en ella intervienen, suscribir· el acuerdo de apoyo  o la directiva anticipada. Durante la audiencia el conciliador explicará en.  qué consiste el acuerdo de apoyos o cuál es el alcance de la directiva  anticipada, las obligaciones y consecuencias que de estos instrumentos se  derivan para quienes lo suscriben, verificará el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 44 de la Ley 1996 de 2019 y la  inexistencia de las causales de inhabilidad contenidas en el artículo 45 de esa  normativa. También propondrá posibles salvaguardas para que sean tenidas en  cuenta como parte del acuerdo.    

6. Constancia de no suscripción del acuerdo  de apoyo. En aquellos eventos tramitados ante Centros de Conciliación en los  que no sea posible llegar a la suscripción de un acuerdo de apoyo, se expedirá  la constancia dando cuenta de esta situación. Así mismo, se informará a la  persona con discapacidad titular del acto jurídico, acerca de su derecho a  convocar por una vez más dentro del mismo trámite, a otras personas que puedan  actuar como su apoyo, sin perjuicio del derecho que le asiste a iniciar con  posterioridad un trámite nuevo. Esta certificación deberá ser incorporada en el  SICAAC.    

7. Suscripción del Acuerdo de Apoyo o  directiva anticipada. Agotado el trámite establecido en el literal anterior, el  conciliador procederá a la elaboración del acuerdo de apoyo o directiva  anticipada que constará en acta y que deberá contener, además de lo estipulado  en la Ley 1996 de 2019,  como mínimo los siguientes aspectos:    

A. Ciudad y fecha de suscripción del acuerdo  de apoyo.    

B. Identificación de la persona con  discapacidad titular del acto jurídico, del conciliador y de las demás personas  que intervengan en el trámite.    

C. Individualización de la o las personas  naturales o jurídicas designadas como apoyo·; y su relación de confianza con la  persona titular del acto jurídico.    

D. Circunstancias de lugar y fecha de  realización de la audiencia privada y su resultado.    

E. El acto o actos jurídicos para el cual se  suscribe el acuerdo de apoyo.    

F. La delimitación y alcance de las funciones  del apoyo.    

G. ·Las obligaciones que se derivan de la  designación.    

H. Las salvaguardas acordadas por las partes,  si hay lugar a ellas.    

I. La vigencia del acuerdo de apoyos o del  apoyo establecido a través de la directiva anticipada, la que no podrá  extenderse más allá del término establecido en la ley 1996 de 2019.    

J. El medio a través del cual, de ser el  caso, la persona de apoyo comunicará a la persona titular del acto jurídico,  las circunstancias y su decisión de modificar o poner fin al acuerdo o a la  directiva anticipada.    

K. La firma de la persona titular del acto  jurídico, la persona o personas de apoyo designadas, y el conciliador.    

Parágrafo. El acuerdo de apoyo o la directiva  anticipada deberá ser archivado en el Centro de Conciliación, y su director  procederá dentro de los tres (3) días siguientes a la suscripción del mismo, a  realizar el registro en el Sistema de Información de la Conciliación, el  Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de  Justicia y del Derecho. El Centro entregará a las partes copia del acta  suscrita.    

Artículo 2.2.4.5.2.4. Trámite para la  formalización de acuerdos de apoyo o directivas anticipadas ante las Notarías. El  trámite para la formalización de acuerdos de apoyo o directivas anticipadas de  personas mayores de edad con discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019,  podrá realizarse ·ante el Notario y se formalizará mediante escritura pública.  El trámite será el siguiente:    

1. Solicitud y recepción. La solicitud será  presentada por la persona titular del acto ante la notaría o por quien fungiría  como apoyo, a través de los medios presenciales o tecnológicos disponibles,  precisando los siguientes datos:    

A. Existencia o no de acuerdos de apoyo o de  directivas anticipadas vigentes.    

B. Actuaciones y actos para los que -precisa  la formalización de apoyos o de directivas anticipadas.    

C. Nombre y datos de contacto de la o las  personas naturales o jurídicas que designará como apoyo.    

D. Los trámites de formalización de acuerdos  de apoyo se sustentan únicamente en la expresión de voluntad de la persona con  discapacidad. En consecuencia, en ninguna de sus etapas se requiere contar con  un informe de valoración de apoyos expedido por una entidad prestadora de ese  servicio, Con todo, si el titular del acto. cuenta con una valoración de  apoyos, puede anexarla a la solicitud si esa es su voluntad, para que sea  tenida como un insumo para identificar los ajustes razonables que la persona  requiere durante el trámite.    

E. La forma de comunicación y citación  preferida por la persona titular del acto.    

F. Si la persona necesita atención  domiciliaria o uso de algún mecanismo tecnológico.    

2. Citación. Si la información suministrada  por el solicitante fuere suficiente, el Notario citará al titular del acto jurídico  y a las personas que haya indicado, estableciendo fecha y hora para la  diligencia. La citación podrá· hacerse a través de medios accesibles de acuerdo  con las necesidades de quienes intervengan en el trámite.    

3. Entrevista previa. Antes del otorgamiento  de la escritura pública que formalice el acuerdo de apoyo o las directivas  anticipadas, el notario se entrevistará por separado con el titular del acto  jurídico, indagándola con el fin de verificar su inequívoca voluntad para  formalizar el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas.    

De conformidad con lo establecido en el  artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, es  obligación del notario garantizar la disponibilidad. de los ajustes razonables  que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así  como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera  para permitir su accesibilidad.    

4. Contenido de la escritura. Además de los  requisitos de toda escritura pública y de lo estipulado en la Ley 1996 de 2019, el  instrumento mediante el cual se formalice el acuerdo de apoyo o las directivas  anticipadas deberá contener:    

A. Circunstancias de lugar y fecha de  realización de la entrevista previa y su resultado.    

B. El acto o actos jurídicos para los que se  formaliza el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas.    

C. La delimitación y alcance de las funciones  del apoyo.    

D. Las obligaciones que se derivan de la  designación.    

E. La declaración por parte de la persona o  las personas de apoyo, indicando que no están incursas en causal de inhabilidad  para ello, según el artículo 45 de la Ley 1996 de 2019.    

F. La vigencia del acuerdo de apoyos o del  apoyo establecido a través de la directiva anticipada, la cual no podrá  extenderse más allá del término establecido en la ley 1996 de 2019.    

G. El medio a través del cual, de ser el  caso, la persona de apoyo comunicará a la persona titular del acto jurídico,  las circunstancias y su decisión de modificar o poner fin al acuerdo o a la  directiva anticipada.    

5. Lectura y otorgamiento. El contenido de la  escritura será puesto en conocimiento de los otorgantes a través de la lectura  del mismo o del uso del mecanismo, de comunicación aumentativa o alternativa  que· se ajuste para el acceso a la información de la persona titular del acto  jurídico. Si se estuviere de acuerdo con el contenido, el instrumento público,  se firmará por los comparecientes en señal de aceptación; si por razón de la  discapacidad el otorgamiento no pudiere efectuarse en la forma convencional, se  hará constar el hecho con el mecanismo habitualmente utilizado por la persona  titular del acto jurídico, sin perjuicio de recurrir a la herramienta auxiliar  de firma a ruego, de todo lo cual dejará constancia el Notario.    

6. Autorización. Cumplidos los requisitos  formales, el Notario autorizará el instrumento que contiene el acuerdo de apoyo  o las directivas anticipadas y expedirá las copias de la escritura con destino  a los interesados.    

7. Desistimiento. Se considerará que los  interesados han desistido de la solicitud de formalización del acuerdo de apoyo  o de las directivas anticipadas, si transcurre un mes desde la fecha en que se  le citó a entrevista y no comparecen o desde la fecha en que el instrumento fue  puesto a su disposición sin que concurran a su otorgamiento.    

8. Publicidad. Dentro de los ocho (8) días  siguientes a la autorización de la escritura pública de formalización del  acuerdo de· apoyo··o de· las directivas anticipadas, el· Notario incorporará el  trámite en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la  Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del  Derecho.    

Artículo 2.2.4.5.2.5. Terminación del Acuerdo  de Apoyos. Además de las causales previstas por los parágrafos 1° y 2° del  artículo 20 de la Ley 1996 de 2019, el  acuerdo de apoyos podrá terminar por consenso de quienes participaron en su  formalización o por decisión unilateral de cualquiera de las partes.    

1.  Trámite ante Notarios. Si la terminación del acuerdo de apoyos se da por consenso  entre las partes y el acuerdo se suscribió ante Notario, el titular del acto  jurídico y la persona de apoyo otorgarán ante cualquier Notario, la escritura  pública que ponga· fin al mismo.    

Si la terminación es iniciativa del titular del acto jurídico,  solemnizará su determinación a través de escritura pública que otorgue ante  cualquier Notario. Esta decisión será comunicada por el Notario· a la persona  de apoyo, a .la dirección registrada en el acuerdo de apoyo.    

Si la terminación proviene de la persona de  apoyo, esta comunicará su decisión a la persona titular del acto jurídico,  consignando las circunstancias que fundamentan su determinación. Para ello se  empleará el medio de comunicación establecido en el acuerdo de apoyos, y de  esta actuación se· presentará la correspondiente evidencia ante el Notario.    

Si la escritura pública de terminación se  otorga en una Notaría diferente a la que conserva· el original de la escritura  de formalización del acuerdo de apoyos, el Notario que la autorizó expedirá un  certificado con destino a la Notaría de origen para que, con base en él,  consigne en el original la nota transversal que exprese su terminación,  indicando el número y fecha de la escritura pública, al igual que la Notaría  donde se solemnizó la terminación.    

El Notario que autorizó la escritura pública  de terminación, incorporará el acto en el Sistema de Información de la  Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por  el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) días  siguientes.    

2. Trámite ante Centros de Conciliación. Si  la terminación del acuerdo de apoyos se da por consenso entre las partes y el  acuerdo se suscribió ante un Centro de Conciliación, el titular del acto jurídico  y la persona de apoyo solicitarán ante cualquier Centro de Conciliación, que se  formalice mediante acta su voluntad de dar por terminado el acuerdo.    

Si la terminación es iniciativa del titular  del acto jurídico, éste podrá solicitar ante cualquier Centro de Conciliación,  que se suscriba un acta en la que conste su voluntad. Esta decisión será  comunicada por el conciliador a la persona de apoyo, a la dirección registrada  en el acuerdo de apoyo.    

Si la terminación proviene de la persona de  apoyo, ésta comunicará su decisión a la persona titular del acto Jurídico,  consignando las circunstancias que fundamentan su determinación. Para ello se  empleará el medio de comunicación establecido en el acuerdo de apoyos, y de  esta actuación· se presentará la correspondiente· evidencia ante el  conciliador.    

Si el acta de terminación del acuerdo se  suscribe ante un centro de conciliación diferente al que conserva el original  del acta de formalización del acuerdo de apoyos, el conciliador que· la  autorizó expedirá un certificado con destino al centro de conciliación de  origen para que se adjunte en la carpeta correspondiente del caso, y quede  constancia de su terminación. En este se indicará el número de radicado y fecha  del acta de terminación, al igual que el centro de conciliación donde se  formalizó la terminación, y el conciliador que la suscribió.    

El Centro de Conciliación incorporará el acto  en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la-Amigable  Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho,  dentro de los tres (3) días siguientes.    

Artículo 2.2.4.5.2.6. Modificación del  Acuerdo de Apoyos. El  titular del acto jurídico y la persona de apoyo podrán modificar el acuerdo de  apoyos, por consenso, mediante escritura pública o acta de conciliación, para  cuyo efecto se agotará el mismo trámite establecido para su formalización.    

Artículo 2.2.4.5.2.7. Modificación,  Sustitución y Revocación de las Directivas Anticipadas. Cuando se solemnice  la modificación, sustitución o revocación de las directivas anticipadas ante  Notario, además de observar los requisitos establecidos por el artículo 31 de  la Ley 1996 de 2019, se  atenderá lo regulado en el artículo 2.2.4.5.2.5. de este decreto sobre la nota  de referencia que se debe estampar en la matriz de la escritura pública  primigenia y la incorporación del acto en el Sistema de Información de la  Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por  el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Artículo 2.2.4.5.2.8. Régimen tarifario. En consonancia con  lo establecido en los artículos 4° y 9° de la Ley 640 de 2001, el  trámite de formalización de acuerdo de apoyo o de directivas anticipadas, su  terminación, modificación, revocatoria o sustitución, según sea el caso, será  gratuito sí se adelanta ante Centros de Conciliación Públicos o de Consultorios  Jurídicos.    

En el evento que el trámite se adelante ante  un Centro de Conciliación privado, se aplicarán las tarifas y las reglas  establecidas para las conciliaciones sin cuantía o de cuantía indeterminada.    

Cuando el trámite se adelante ante el Notario  causará por concepto de derechos notariales a tarifa fijada para los actos sin  cuantía.    

SECCIÓN 3    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.4.5.3.1. Lugar de prestación de  los servicios. El Notario o el conciliador, teniendo en cuenta el grado de  urgencia o las barreras físicas, económicas, geográficas, o de cualquier otra  índole que enfrente la persona con discapacidad, previa solicitud del  interesado, podrán optar por desplazarse al lugar donde la persona con  discapacidad se encuentre, o hacer uso de los medios tecnológicos que ofrezcan  plena garantía de· identificación y seguridad de la información, para los fines  previstos en este capítulo.    

El Notario podrá desplazarse hasta la persona  con discapacidad, siempre que el lugar donde esta se encuentre haga parte del  círculo notarial correspondiente. El conciliador podrá hacerlo, previa  autorización del Centro de Conciliación.    

Artículo 2°. El presente Decreto rige a  partir de su publicación y adiciona el Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de  2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

Diego  Molano Aponte.    

               

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