DECRETO 1427 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1427 DE 2022     

(julio 29)    

D.O. 52.110, julio 29 de 2022    

por el cual se sustituye el  Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad  Social en Salud y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el segundo literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, y  en desarrollo de los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, 19 de  la Ley 1751 de 2015, 1°  de la Ley 1822 de 2017 y la  Ley 2114 de 2021 y,    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de  Colombia establece en su artículo 42, que la familia es el núcleo fundamental de  la sociedad y consagra el amparo a los derechos de los niños.    

Que, el artículo 43 ibidem,  determina la igualdad de derechos y oportunidades para el hombre y la mujer y  la especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y después  del parto.    

Que el Código  Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 227, 236 y 237, consagra el  derecho al reconocimiento y pago de un auxilio por incapacidad comprobada para  desempeñar las labores, ocasionada por enfermedad no profesional y el derecho  de todos los trabajadores al goce de una licencia.    

Que el afiliado cotizante del  Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como  el afiliado al régimen Especial o de Excepción que tenga una relación laboral o  ingresos adicionales sobre los cuales cotice al SGSSS, tienen derecho al  auxilio monetario derivado de la incapacidad por enfermedad general de origen  común y al pago de la licencia de maternidad, tal como se consagra en los  artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993.    

Que la Ley 1751 de 2015, por  medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, establece normas  y mecanismos de protección por parte del Estado, integrando la autonomía  médica, como principio que debe ser incorporado en la normativa que se expida,  en especial lo atinente a las responsabilidades que, frente a la expedición de  incapacidades derivadas de enfermedades de origen común y licencias de  maternidad, le atañe a los profesionales de la salud autorizados por la ley  para su expedición.    

Que, con la expedición de la Ley 1822 de 2017, se  amplió el término de duración de la licencia de maternidad y se previó su  extensión a circunstancias como adopción, custodia, enfermedad o fallecimiento  de la madre, haciéndose necesario establecer el procedimiento y las reglas para  su reconocimiento y pago.    

Que, en la citada legislación,  igualmente se facultó al Ministerio de Salud y Protección Social para  establecer los requisitos que debe contener el certificado de maternidad en  parto pretérmino y los criterios médicos a ser tenidos en cuenta para su  expedición.    

Que,  teniendo en cuenta que mediante la Ley 2114 de 2021, “por  medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia  parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se  modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código  Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones”, se  establecieron requisitos y condiciones para el reconocimiento y pago por parte  del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las citadas licencias, se  hace necesario incorporar algunos aspectos previstos por el legislador en la  regulación, sin  perjuicio de la  reglamentación que a futuro corresponda expedir al Gobierno nacional y de los  procedimientos que deban adelantarse ante los empleadores, en el caso de los  trabajadores dependientes.    

Que, el pago de las  incapacidades guarda una estrecha relación con la garantía del derecho al  mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos en los cuales  la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que  le permitan obtener un salario, haciéndose necesario establecer los requisitos  y demás aspectos para su reconocimiento, que en el caso de las incapacidades de  origen común se encuentran a cargo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud, en los términos de la normativa vigente.    

Que de conformidad con lo  definido en los CONPES 3956 de 2019 y 4023 de 2021, que establecen las  políticas de formalización empresarial y reactivación económica se hace  necesario avanzar en la construcción de un sistema de información que permita  un manejo veraz, oportuno, pertinente y transparente de los diferentes tipos de  datos generados, que integre, a su vez, a las entidades que intervienen en la  financiación, flujo y administración de recursos, reconocimiento y pago de  tales prestaciones económicas, para su posterior análisis y toma de decisiones.    

Que en cumplimiento de lo  previsto por los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y  2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, modificado por el  artículo 2° del Decreto 1273 de 2020,  las disposiciones contenidas en el presente Decreto fueron publicadas en la  página web del Ministerio de Salud y Protección Social para comentarios de la  ciudadanía y los grupos de interés, durante los períodos comprendidos entre el  18 de marzo y el 1° de abril de 2021 y entre el 28 de abril y el 10 de mayo de  2022.    

Que conforme con lo anterior,  resulta necesario establecer los requisitos y procedimientos que deben  adelantarse para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, licencias de maternidad  y paternidad, e incapacidades de origen común, así como facultar al Ministerio  de Salud y Protección Social para que diseñe, desarrolle e implemente un  sistema de información de incapacidades y licencias para su gestión,  seguimiento, control y trazabilidad.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase  el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  así:    

“TÍTULO 3    

PRESTACIONES ECONÓMICAS    

Capítulo 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.2.3.1.1. Objeto. El  presente título tiene por objeto establecer las reglas para la expedición,  reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y de paternidad, así como  de las incapacidades de origen común, incluidas las superiores a 540 días,  definir las situaciones de abuso del derecho y el procedimiento que debe  adelantarse ante estas.    

Artículo 2.2.3.1.2. Campo de  aplicación. Las normas contenidas en este título aplican a las entidades  promotoras de salud y entidades adaptadas, a los prestadores de servicios de  salud, a los aportantes, a los afiliados cotizantes, a la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP y a las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP.    

También aplica al afiliado  cotizante a un Régimen Exceptuado o Especial o a su cónyuge, compañero o compañera  permanente, que tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los  cuales este obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud,  conforme lo consagrado en el artículo 2.1.13.5 del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.1.3. Definiciones.  Para los efectos del presente título se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

1. Edad gestacional.  Número de semanas resultante del cálculo entre la fecha del primer día de la  última regla o de la fecha del registro ecográfico de una mujer gestante y la  fecha en la cual se da el parto o la pérdida, la cual es determinada por el  médico tratante.    

2. Enfermedad general. Afectación  de la salud de una persona, que compromete su bienestar físico o mental,  derivada de eventos ajenos a su actividad.    

3. Embarazo múltiple. Embarazo  en que coexisten dos o más fetos en la cavidad uterina.    

4. Estado activo. Es la  condición de afiliación en la que se encuentra el usuario en la Base de Datos  Única de Afiliados (BDUA), diferente a retirado, suspendido o desafiliado por  fallecimiento.    

5. Fecha probable del parto.  Fecha calculada o estimada de la semana 40, a partir de la fecha del primer  día de la última regla o de la fecha del registro ecográfico de una mujer  gestante, la cual es determinada por el médico tratante.    

6. Incapacidad de origen  común. Es el estado de inhabilidad física o mental que le impide a una  persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado, originado  por una enfermedad general o accidente común y que no ha sido calificada como  enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo.    

7. Licencia de maternidad  por extensión. Garantía que se extiende a la madre adoptante, al padre que  quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad,  abandono o muerte, o al que adquiere la custodia justo después del nacimiento y  que consiste en el derecho a disfrutar de una licencia de dieciocho (18)  semanas remuneradas o el tiempo que falte para completar estas, y cuya  prestación económica se encuentra a cargo del SGSSS, asimilando la fecha del  parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere  la custodia justo después del nacimiento.    

8. Mortinato o nacido  muerto. Hace referencia al nacimiento de un feto sin vida producto del  embarazo igual o superior a 22 semanas de gestación o feto igual o mayor a 500  gramos.    

9. Muerte materna tardía. La  muerte de la mujer por causas obstétricas directas o indirectas después de los  42 días siguientes a la terminación del embarazo y antes de un año de la  terminación de este.    

10. Muerte materna temprana.  La muerte de una mujer mientras está embarazada o dentro de los 42 días  siguientes a la terminación del embarazo, independientemente de la duración y  el sitio del embarazo, debida a cualquier causa relacionada con o agravada por  el embarazo mismo o su atención, pero no por causas accidentales o incidentales.    

11. Nacido vivo. Es el  producto de la concepción independientemente de la duración del embarazo y que  después del parto respira o da cualquier otra señal de vida.    

12. Parto a término. Expulsión  del feto fuera del organismo materno cuando la edad gestacional sea igual o  superior a 37 semanas.    

13. Parto pretérmino. Expulsión  del feto fuera del organismo materno cuando la edad gestacional es mayor a 22  semanas y menor de 37 semanas.    

Artículo 2.2.3.1.4. Competencia  y responsabilidad en la expedición de certificados. Son  competentes, para expedir el certificado de incapacidad o licencia de  maternidad los médicos u odontólogos tratantes inscritos en el ReTHUS y los profesionales que estén prestando su servicio  social obligatorio provisional.    

La incapacidad de origen común  y la licencia de maternidad, en cuanto se derivan del acto médico u  odontológico, según aplique, están sujetas a las normas de la ética médica u  odontológica y a las responsabilidades que se originan en el deber de consignar  los hechos reales en la historia clínica, en los términos de las Leyes 23 de 1981, 35 de 1989 y el  artículo 17 de la Ley 1751 de 2015.    

Artículo 2.2.3.1.5. Sistema de  Información de Prestaciones Económicas del Sistema General de Seguridad Social  en Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá un sistema  de información de incapacidades y licencias a través de un portal web, en línea  y centralizado que permita tener la trazabilidad y flujo de los recursos. Este  sistema se podrá desarrollar por fases, iniciando por el módulo de  incapacidades.    

Capítulo 2    

Licencia de Maternidad y de  Paternidad    

Artículo 2.2.3.2.1 Condiciones  para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Para el  reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de  maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la  afiliada, acredite las siguientes condiciones al momento del parto:    

1. Estar afiliada al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado  activo.    

2. Haber efectuado aportes  durante los meses que correspondan al período de gestación.    

3. Contar con el certificado de  licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora  de salud o entidad adaptada o validado por esta.    

Habrá  lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago  de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se  haya realizado máximo en fa fecha límite de pago del periodo de cotización en  el que inicia la licencia Junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar.    

A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al  de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la  licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente  al período real de gestación, salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3 de  este decreto, para las trabajadoras independientes con un ingreso base de  cotización de un salario mínimo legal mensual vigente.    

Parágrafo 1. Cuando  se presente un parto pretérmino, la licencia de maternidad será el resultado de  calcular la diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, la  que se sumará a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la ley. En los  casos de parto múltiple o de un hijo con discapacidad, se ampliará en dos  semanas conforme con lo previsto en la normativa vigente, siempre y cuando los  menores hayan nacido vivos.    

Parágrafo 2. La  afiliada tendrá derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, de acuerdo con  el criterio médico, remunerada con el salario que devengaba en el momento en  que esta inicie, sin perjuicio que el médico tratante pueda otorgarle una  incapacidad de origen común una vez culmine aquella, en el caso previsto por el  artículo 237 del Código  Sustantivo del Trabajo.    

Artículo 2.2.3.2.2. Condiciones  para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por extensión. Para el  reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por extensión, se tendrá en cuenta  que la madre adoptante cumpla con las condiciones de afiliación y cotización al  Sistema General de Seguridad Social en Salud a la fecha de la entrega oficial  del menor, la cual constará en el acta correspondiente, o a la fecha del fallo  del juzgado donde quede en firme la adopción.    

Para el reconocimiento y pago  de la licencia de maternidad por extensión, en los eventos de custodia,  fallecimiento o enfermedad, la madre biológica debe haber acreditado las  condiciones de afiliación y cotización señaladas en el artículo anterior.    

En caso de adopción, el Sistema  General de Seguridad Social en Salud sólo reconocerá una licencia de maternidad  y, en el caso de que se acrediten las condiciones establecidas en la  normatividad vigente, una licencia de paternidad.    

La licencia de maternidad por  extensión por fallecimiento o enfermedad de la madre será compatible con la  licencia de paternidad. La licencia de maternidad por extensión no requerirá  para el padre la condición de afiliado cotizante activo al régimen  contributivo.    

Parágrafo. El  reconocimiento de la licencia de maternidad por extensión estará a cargo de la  entidad promotora de salud o la entidad adaptada a la cual se encontraba  afiliada la madre en caso de fallecimiento, custodia, enfermedad, o de la EPS  del adoptante.    

Artículo 2.2.3.2.3. Licencia de  maternidad de la trabajadora independiente con un ingreso base de cotización de  un salario mínimo legal mensual vigente. Cuando la trabajadora  independiente, con ingreso base de cotización de un salario mínimo mensual  legal vigente, haya cotizado un período inferior al de gestación, tendrá  derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad, conforme a las  siguientes reglas:    

1. Cuando ha dejado de cotizar  hasta por dos períodos, procederá el pago completo de la licencia.    

2. Cuando ha dejado de cotizar  por más de dos períodos, procederá el pago proporcional de la licencia, en un  monto equivalente al número de días cotizados que correspondan frente al  período real de gestación.    

En ningún caso, la licencia de  maternidad podrá ser liquidada con un Ingreso Base de Cotización inferior a un  (1) salario mínimo mensual legal vigente.    

Artículo 2.2.3.2.4. Certificado  de licencia de maternidad. Es el documento que está obligado a expedir  el médico tratante o médico que atendió el parto, para dar constancia de la  culminación del embarazo, el cual deberá contener como mínimo la siguiente  información:    

1. Razón social o nombres y  apellidos del prestador de servicios de salud donde se atendió el parto.    

2. NIT del prestador de  servicios de salud.    

3. Código del prestador de  servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios  de Salud (REPS).    

4. Nombre de la entidad  promotora de salud o entidad adaptada.    

5. Lugar y fecha de expedición.    

6. Nombre del afiliado, tipo y  número de su documento de identidad.    

7. Código de diagnóstico  principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE)  vigente.    

8. Código del diagnóstico  relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE)  vigente.    

9. Fecha probable del parto.    

10. Fecha de inicio y  terminación de la licencia de maternidad.    

11. Días de licencia de  maternidad.    

12. Edad gestacional en  semanas.    

13. Embarazo múltiple Sí o No.    

14. Número de nacidos vivos.    

15. Número del certificado de  cada nacido vivo.    

16. Nombre, tipo y número de  identificación y firma del médico que lo expide.    

Parágrafo. Los  datos contenidos en el certificado de licencia de maternidad deberán quedar  consignados en la historia clínica del paciente. El médico tratante deberá  expedir el certificado de licencia de maternidad en un plazo no mayor a tres  (3) días calendario siguientes al nacimiento del menor.    

Artículo 2.2.3.2.5. Expedición  del certificado de licencia de maternidad por extensión. Corresponde  a la EPS o entidad adaptada previa solicitud del interesado, expedir  certificado de licencia de maternidad a favor de quien corresponda, en los  eventos de adopción, custodia, fallecimiento o enfermedad de la madre, dentro  de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud  debidamente soportada.    

El certificado que expida la  entidad promotora de salud o entidad adaptada deberá indicar a qué evento  corresponde, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor  que se ha adoptado, a la del que adquiere custodia justo después del  nacimiento, o la del fallecimiento de la madre, o del inicio de la incapacidad  de la madre, señalando el nombre y documento de identificación del beneficiario  de la licencia de maternidad por extensión.    

Artículo 2.2.3.2.6.  Certificados de licencia de maternidad o documento equivalente expedido en otro  país. Los certificados de licencia de maternidad o documento  equivalente expedidos en otro país, para efectos de su reconocimiento por parte  de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, deberán ser legalizados o  apostillados en la embajada o el consulado de Colombia o en su defecto, en el  de una nación amiga. Será indispensable adjuntar el resumen de historia clínica  o epicrisis. Tanto el certificado como el resumen de historia clínica o  epicrisis deben estar traducidos al español por traductor oficial.    

Parágrafo. El  aportante dispone de seis (6) meses a partir de la fecha en que efectivamente  se originó la licencia de maternidad, para solicitar ante la entidad promotora  de salud o entidad adaptada la validación del certificado expedido en otro país.    

Artículo 2.2.3.2.7. Licencia de  paternidad. La licencia de paternidad deberá ser disfrutada durante los  treinta (30) días siguientes a la fecha de nacimiento del menor o de la entrega  oficial del menor que se ha adoptado.    

El empleador o trabajador  independiente presentará ante la entidad promotora de salud o la entidad  adaptada a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del  nacimiento o de la entrega oficial del menor adoptado, el registro civil de  nacimiento del menor o del acta en la que conste su entrega oficial entidad.    

Para su reconocimiento y pago,  conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que el afiliado  cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al  período de gestación de la madre, procediendo el reconocimiento proporcional  por cotizaciones, cuando hubiere cotizado por un período inferior al de la  gestación.    

En los casos en que, durante el  período de gestación, el empleador del afiliado cotizante o el trabajador  independiente beneficiario de la licencia de paternidad no haya realizado el  pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia  de paternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la  totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora.    

La licencia de paternidad será  liquidada con el ingreso base de cotización declarado por el padre en el mes en  que nace el menor o en que fue entregado oficialmente.    

Parágrafo.  Cuando la entidad promotora de salud o entidad adaptada a la que se encuentre  afiliado el padre del menor no sea la misma de la madre y el periodo de  cotización de este sea inferior al período de gestación, se deberá presentar  ante la entidad responsable del aseguramiento, el certificado de licencia de  maternidad, a efecto de realizar el cálculo proporcional de la licencia.    

Artículo 2.2.3.2.8. Licencia de  maternidad o paternidad concomitante con incapacidad de origen común. Si durante  el período que abarca la licencia de paternidad o maternidad preparto y  posparto coexistiere una incapacidad de origen común, se causará solamente la  prestación económica derivada de la maternidad o paternidad. Si terminada la  licencia subsiste la incapacidad, esta se reconocerá en las cuantías y  condiciones determinadas por la normativa vigente.    

Artículo 2.2.3.2.9. IBC para el reconocimiento y pago de  licencias de maternidad y paternidad. El reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y paternidad  se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de  iniciar esta, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la  licencia.    

Cuando exista multiplicidad de aportantes para la fecha de  inicio de la prestación, el valor a reconocer se liquidará en forma  proporcional a lo aportado durante el periodo de gestación y se pagará de  manera independiente a cada uno de ellos.    

Capítulo 3    

Incapacidad de origen común    

Artículo 2.2.3.3.1. Condiciones  para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el  reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las  siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad:    

1. Estar afiliado al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los  pensionados con ingresos adicionales.    

2. Haber cotizado efectivamente  al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4)  semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo  mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de  cotización en el que inicia la incapacidad.    

3. Contar con el certificado de  incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad  promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.    

No habrá lugar al  reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen  común cuando esta última se origine en la atención por servicios o tecnologías  excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, según  los criterios establecidos en la Ley 1751 de 2015,  artículo 15, numerales a, b, c, d, e y f, y las normas que la modifiquen o  regulen.    

Para el reconocimiento y pago  de la incapacidad de origen común y sus prórrogas, se tomará como ingreso base  de cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad,  entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad  inicial, no el de las prórrogas.    

Parágrafo. Para efecto  de determinar el monto de la prestación económica derivada de la incapacidad de  origen común a favor del pensionado con ingresos adicionales a su mesada  pensional, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor sobre el cual  efectúa cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en  Salud y no sobre el valor de su mesada pensional ni la sumatoria de ambos  ingresos.    

Artículo 2.2.3.3.2. Certificado  de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá  expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual  debe contener como mínimo:    

1. Razón social o apellidos y  nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente.    

2. NIT del prestador de  servicios de salud.    

3. Código del prestador de  servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios  de Salud (REPS).    

4. Nombre de la entidad  promotora de salud o entidad adaptada.    

5. Lugar y fecha de expedición.    

6. Nombre del afiliado, tipo y  número de su documento de identidad.    

7. Grupo de servicios:    

01. Consulta externa.    

02. Apoyo diagnóstico clínico y  complementación terapéutica.    

03. Internación.    

04. Quirúrgico.    

05. Atención inmediata.    

8. Modalidad de la prestación  del servicio:    

01: intramural.    

02: Extramural unidad móvil.    

03: Extramural domiciliaria.    

04: Extramural jornada de  salud.    

06: Telemedicina interactiva.    

07: Telemedicina no  interactiva.    

08: Telemedicina telexperticia.    

09: Telemedicina telemonitoreo.    

9. Código de diagnóstico  principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE),  vigente.    

10. Código de diagnóstico  relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE),  vigente.    

11. Presunto origen de la  incapacidad (común o laboral).    

12. Causa que motiva la  atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral.    

13. Fecha de inicio y  terminación de la incapacidad;    

14. Prorroga: Sí o No    

15. Incapacidad retroactiva:    

01. Urgencias o internación del  paciente    

02. Trastorno de memoria,  confusión mental, desorientación en persona tiempo y lugar, otras alteraciones  de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo.    

03. Evento catastrófico y  terrorista.    

16. Nombres y apellidos, tipo y  número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide.    

El certificado de incapacidad de  origen común deberá ser expedido desde el momento de ocurrencia del evento que  origina la incapacidad, salvo los casos previstos en el numeral 15 del presente  artículo.    

El médico u odontólogo tratante  determinará el periodo de la incapacidad y expedirá el certificado hasta por un  máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar según su criterio  clínico, por periodos de hasta treinta (30) días cada uno.    

En cualquier momento a  solicitud del afiliado y a juicio exclusivamente del médico u odontólogo, podrá  levantarse la incapacidad inicialmente otorgada, siempre y cuando, el afiliado  se haya recuperado de la causa que la originó, en un tiempo inferior al  previsto. En este caso, deberá ser expedida una constancia de levantamiento de  la incapacidad con la justificación médica del levantamiento.    

Parágrafo 1°. Se  entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a  la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación  directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y  siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30)  días calendario.    

Parágrafo 2°. Hasta  tanto entre en operación el Sistema de Información de Prestaciones Económicas  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de  salud deberá informar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada de la  expedición del certificado de incapacidad expedido a su afiliado, con el fin de  que se direccione tanto la atención del paciente, como el trámite para el  reconocimiento y pago a que haya lugar.    

Artículo 2.2.3.3.3. Expedición  de certificado de incapacidad de origen común. El certificado  de incapacidad por accidente o enfermedad de origen común debe ser expedido por  el medico u odontólogo tratante, debidamente inscrito en el Registro Especial  en Talento Humano de Salud (ReTHUS) o por  profesionales que se encuentren prestando su servicio social obligatorio  provisional.    

La incapacidad expedida por el  médico u odontólogo no adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la  entidad promotora de salud o entidad adaptada, será validada por la entidad a  la cual se encuentra afiliado el cotizante y pagada por esta, siempre y cuando  sea expedida por profesional médico u odontólogo inscrito en el Registro  Especial en Talento Humano de Salud (ReTHUS),  incluida su especialización, si cuenta con ella, o por profesional que se  encuentre prestando el servicio social obligatorio provisional, y su  presentación para validación en la EPS o entidad adaptada se realice dentro de  los quince (15) días siguientes a su expedición, allegando con la solicitud, la  epicrisis, si se trata de internación, o el resumen de la atención, cuando  corresponde a servicios de consulta externa o atención ambulatoria.    

Cuando, a juicio de la entidad  promotora de salud o entidad adaptada, haya duda respecto de la incapacidad  expedida por el médico u odontólogo no adscrito a su red, podrá someter a  evaluación médica al afiliado por un profesional par, quien podrá desvirtuarla  o aceptarla, sin perjuicio de la atención en salud que este requiera.    

Transcurridos ocho (8) días  hábiles sin que la EPS o entidad adaptada haya validado o sometido a evaluación  médica al cotizante, estará obligada a reconocer y liquidar la incapacidad  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del  certificado de incapacidad expedido por el medico u odontólogo no adscrito a su  red, y a pagarla dentro de los cinco (5) días siguientes, siempre y cuando el  afiliado cumpla con las condiciones del artículo 2.2.3.3.1 del presente  decreto.    

Artículo 2.2.3.3.4.  Certificados de incapacidad de origen común por eventos ocurridos con  anterioridad o retroactivos. No se podrán expedir  certificados de incapacidad por eventos ocurridos con anterioridad, salvo en  las siguientes situaciones:    

1. Urgencia o internación del  afiliado.    

2. Trastornos de la memoria,  confusión mental, desorientación en persona, tiempo y lugar y otras  alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico.    

3. Eventos catastróficos y  terroristas.    

En  estos casos, el médico tratante expedirá certificado de incapacidad de origen  común con una retroactividad que no podrá ser superior a treinta (30) días  calendario,    

contados a partir de la fecha de expedición, en los términos establecidos  en el presente decreto. No habrá lugar a expedir certificado de incapacidad con  vigencia retroactiva tratándose de atención ambulatoria.    

Parágrafo.  Durante el período en que el afiliado se encuentre en urgencias o internación,  tendrá derecho a que se expida constancia de hospitalización por parte de la  IPS, en la que se indique tal circunstancia, y se señale de manera expresa que  dicho documento de certificado de incapacidad. En todo caso, se deberá expedir  la constancia dentro de los dos (2) días calendarios siguientes a la solicitud  efectuada por el paciente o su representante, sin que se exijan requisitos  adicionales para su expedición.    

Artículo 2.2.3.3.5. Expedición de  certificados de incapacidad de origen común con fecha de inicio posterior a la  de expedición. Se puede expedir certificado de incapacidad con fecha de inicio  prospectiva cuando se trate de prórroga por el mismo diagnóstico o por un  diagnóstico relacionado y este se expida en una consulta de control realizada  máximo dentro de los ocho (8) días anteriores a la fecha en que finaliza el  período de incapacidad que se va a prorrogar o en el caso que, existiendo una  incapacidad, se genere un evento diferente que se sobreponga, sin que los días  de incapacidad otorgados se acumulen.    

Artículo 2.2.3.3.6.  Certificados de incapacidad de origen común expedidos en otro país. Los  certificados de incapacidad de origen común expedidos en otro país, para  efectos de su reconocimiento por parte de la entidad promotora de salud o  entidad adaptada, deberán ser legalizados o apostillados en la embajada o el  consulado de Colombia o en su defecto, en el de una nación amiga. Será  indispensable adjuntar el resumen de la historia clínica o epicrisis. Tanto el  certificado como la historia clínica o epicrisis deben estar traducidos al  español por traductor oficial.    

Parágrafo. El  aportante dispone de seis (6) meses a partir de la fecha en que efectivamente  se originó la incapacidad de origen común, para solicitar ante la entidad  promotora de salud o entidad adaptada la validación del certificado expedido en  otro país.    

Artículo 2.2.3.3.7.  Reconocimiento de incapacidades simultáneas. Cuando se presenten dos  o más incapacidades de origen común de manera simultánea, para efecto de su  reconocimiento se entenderá que se trata de una sola incapacidad contada desde  el día inicial de la primera hasta el último día de la más amplia. Cada  incapacidad deberá registrarse de manera independiente.    

En caso de simultaneidad entre  incapacidad de origen común e incapacidad de origen laboral, el aportante  tendrá derecho al reconocimiento económico de una sola prestación económica, en  este caso, la incapacidad que mayor beneficio otorgue.    

Artículo 2.2.3.3.8. Incapacidad  de origen común, durante el periodo de vacaciones. Cuando,  durante el periodo de vacaciones del cotizante, se expidiere una incapacidad de  origen común, se interrumpirán las vacaciones por el tiempo que dure la  incapacidad y se reanudarán al día siguiente de la culminación de la  incapacidad.    

Artículo 2.2.3.3.9. Incapacidad  de origen común en periodo de protección laboral. No  habrá lugar al reconocimiento y pago de incapacidad de origen común, durante el  periodo de protección laboral.    

Artículo 2.2.3.3.10. Expedición  de certificado de incapacidad de origen común a afiliados con más de un  empleador. Si el afiliado estuviere vinculado laboralmente con dos o más  empleadores, el certificado expedido será válido para que el trabajador legalice  su situación ante cada uno de los empleadores.    

Capítulo 4    

Documentos, validación,  liquidación y pago de las prestaciones económicas    

Artículo 2.2.3.4.1. Documentos  para el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones  económicas. Para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones  económicas derivadas de incapacidad de origen común, licencia de maternidad y  licencia de paternidad, el aportante deberá entregar a la entidad promotora de  salud o entidad adaptada, los siguientes documentos, según sea el caso:    

Incapacidad de origen común:    

Certificado de incapacidad de  origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la  EPS o entidad adaptada, o validado por esta.    

Licencia de maternidad:    

1. Certificado de licencia de  maternidad expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la EPS  o entidad adaptada o validado por esta.    

2. En caso de licencia de  maternidad por extensión, certificado de licencia de maternidad expedido por la  EPS o entidad adaptada, a favor de quien corresponda, adjuntando registro civil  del menor entregado en adopción o acta de entrega del menor de edad por parte  del ICBF o institución autorizada para ello; copia del acto administrativo o  providencia judicial que hubiere otorgado la custodia, certificado de  defunción, o certificación médica en la que conste la incapacidad de la madre  para cuidar al menor, según corresponda.    

3. El registro civil de  Nacimiento del menor.    

Licencia de paternidad:    

1. Registro civil de nacimiento  del menor.    

2. El certificado de licencia  de maternidad cuando el padre se encuentre afiliado a una EPS o entidad  adaptada distinta a la de afiliación de la madre, y proceda el reconocimiento y  pago proporcional.    

Documentos comunes a las  solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones  económicas:    

1. Solicitud de pago suscrita  por el aportante a través del medio que establezca la entidad promotora de  salud o la entidad adaptada.    

2. Certificación bancaria con  fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario, emitida por la  entidad financiera, con la identificación de la cuenta, que incluya el nombre  completo e identificación del titular, así como el tipo, número y estado de la  cuenta. En caso de no contar con cuenta bancaria, la solicitud debe indicar el  medio de pago, de acuerdo con las opciones que establezca la EPS o entidad  adaptada.    

Artículo 2.2.3.4.2. Validación  de las condiciones para el reconocimiento y pago de la prestación económica. La  entidad promotora de salud o la entidad adaptada constatará el cumplimiento de  las condiciones para el reconocimiento de la prestación económica y de los  documentos que soportan la solicitud y realizará las validaciones a que haya  lugar, a fin de garantizar la correcta liquidación de la prestación y su  respectivo pago.    

Artículo 2.2.3.4.3. Pago de  prestaciones económicas. La revisión y liquidación de las  solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la  entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los  eventos de licencia de maternidad por extensión.    

Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada  efectuará el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al  aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica.  La EPS o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el  reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el  reconocimiento y pago de intereses moratorias al aportante, de acuerdo con lo  definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281  de 2002.    

La entidad promotora de salud o  la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el  usuario, informando el monto reconocido y pagado de la respectiva prestación, y  podrá verificar por cualquier medio que el beneficiario de la prestación  económica la haya recibido.    

De presentarse incumplimiento  del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o entidad adaptada,  el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que,  de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que  hubiere lugar.    

Parágrafo. Los  aportantes no podrán deducir de las cotizaciones en salud los valores  correspondientes a incapacidades por enfermedad general, licencias de  maternidad o paternidad.    

Artículo 2.2.3.4.4. Pago a  cargo de la ADRES. Una vez la entidad promotora de salud o entidad adaptada haya  realizado el pago de la licencia de maternidad o paternidad al aportante,  tendrá un año para cobrarla ante la ADRES, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 13 del Decreto Ley 1281  de 2002, modificado por los artículos 111 del Decreto Ley 019 de  2012 y 93 del Decreto Ley 2106  de 2019. El cobro deberá efectuarse el último día hábil de la tercera  semana de cada mes, por el valor total de la prestación.    

La ADRES realizará las  validaciones a que haya lugar y comunicará su resultado a la entidad promotora  de salud o entidad adaptada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  la fecha de presentación. Si hay lugar a glosas y estas sean subsanables, la  EPS o entidad adaptada podrá presentarlas dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de comunicación de estas. Si la entidad promotora de  salud o entidad adaptada no ha tramitado el levantamiento de la glosa en este  período la glosa será definitiva.    

Artículo 2.2.3.4.5. Variación de aportes para el reconocimiento  y pago de las prestaciones económicas. Las variaciones en el Ingreso Base de  Cotización del mes de inicio de la licencia o incapacidad que excedan el  cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses  inmediatamente anteriores, o su fracción de meses cuando este tiempo fuere  menor, no serán tomadas en consideración, en la parte que exceda de dicho  porcentaje, para efectos de la liquidación de prestaciones económicas. En estos  casos, la EPS o entidad adaptada dará traslado a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), para lo de su competencia. Para la liquidación de incapacidades  de origen común cuando se trate de un salario que no sea fijo, como en el caso  de trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio  devengado por el trabajador en el último año de servicio, o en todo el tiempo  cotizado, si este fuere menor a un año.    

Artículo 2.2.3.4.6. Aportes o correcciones al IBC posteriores a  la causación de la prestación económica. Las  correcciones al IBC y los aportes efectuados con posteridad a la fecha de  inicio de la licencia de maternidad o paternidad o de la incapacidad de origen  común, darán lugar a la reliquidación de la prestación, únicamente en los casos  de ajuste salarial, soportado ante la EPS o la entidad adaptada.    

Artículo 2.2.3.4.7. Prestaciones  fuera del país. Los trabajadores colombianos que se desplacen a un país con el  que se tiene suscrito convenio de seguridad social, la prestación de los  servicios de salud para el cotizante y su grupo familiar se efectuará  únicamente en Colombia. El pago de la licencia de maternidad y paternidad, si  hubiere lugar a ello, se seguirá otorgando en las condiciones establecidas en  la legislación colombiana.    

Capítulo 5    

Revisión Periódica de la  Incapacidad y Concepto de Rehabilitación    

Artículo 2.2.3.5.1. Revisión  periódica de la incapacidad. La revisión periódica de la  incapacidad de origen común será adelantada por las entidades promotoras de  salud o entidades adaptadas, quienes deberán realizar las siguientes acciones:    

1. Detectar los casos en los  que los tiempos de rehabilitación y recuperación del paciente se desvíen de los  previstos para una condición de salud específica, identificando el grupo de  pacientes que está en riesgo de presentar incapacidad prolongada.    

2. Realizar a los pacientes  mencionados un plan integral de tratamiento, monitoreo y evaluación del proceso  de rehabilitación que permita valorar cada sesenta (60) días calendario el  avance de la recuperación de su capacidad laboral, constatando el curso normal  de la evolución del tratamiento regular y efectivo y el estado de la  recuperación. La valoración podrá realizarse antes del plazo señalado si así lo  considera el médico u odontólogo tratante, de acuerdo con la evolución del  estado del paciente.    

3. Consignar en la historia  clínica, por parte del médico u odontólogo tratante, el resultado de las  acciones de que tratan los numerales anteriores y comunicar al área de  prestaciones económicas de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o  AFP que tenga a cargo el reconocimiento y pago de la incapacidad, según sea el  caso.    

Artículo 2.2.3.5.2. Requisitos  del concepto de rehabilitación. El concepto de rehabilitación que  deben expedir las entidades promotoras de salud o las entidades adaptadas antes  de cumplirse el día ciento veinte (120) de la incapacidad de origen común,  conforme a lo determinado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de  2012, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:    

1. Información general del  paciente.    

2. Diagnósticos finales y sus  fechas.    

3. Etiología demostrada o  probables diagnósticos.    

4. Descripción de las secuelas  anatómicas y/o funcionales, con el respectivo pronóstico (bueno, regular o  malo).    

5. Resumen de la historia  clínica.    

6. Estado actual del paciente.    

7. Terapéutica posible.    

8. Posibilidad de recuperación.    

9. Pronóstico del paciente a  corto plazo (menor de un año) y a mediano plazo (mayor de un año).    

10. Tratamientos concluidos,  estudios complementarios, procedimientos y rehabilitación realizada, indicando  fechas de tratamiento y complicaciones presentadas.    

11. Nombre, tipo y número del  documento de identidad y firma del médico u odontólogo que lo expide.    

Capítulo 6    

Incapacidades Superiores a 540  Días    

Artículo 2.2.3.6.1.  Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las  entidades promotoras de salud o las entidades adaptadas reconocerán y pagarán a  los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los  siguientes casos:    

1. Cuando exista concepto  favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual  se requiera continuar en tratamiento médico.    

2. Cuando el paciente no haya  tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la  incapacidad de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de  atención y las recomendaciones del médico tratante.    

3. Cuando por enfermedades  concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo  de recuperación del paciente.    

De presentar el afiliado  cualquiera de las situaciones antes previstas, la entidad promotora de salud o  entidad adaptada deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir  del día quinientos cuarenta y uno (541).    

Artículo 2.2.3.6.2. Momento de  la calificación definitiva. Cuando la entidad promotora de  salud o entidad adaptada emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará  inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de  la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de  2012.    

Artículo 2.2.3.6.3. Trámites y  gratuidad. Los trámites de reconocimiento de las incapacidades de origen  común son gratuitos y se realizarán directamente ante las entidades  competentes, sin necesidad de tramitadores ni intermediarios.    

Las entidades responsables del  reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común dispondrán de  mecanismos que permitan a los usuarios el acceso y seguimiento en línea al  estado de las solicitudes.    

Capítulo 7    

Situaciones de abuso del  derecho    

Artículo 2.2.3.7.1. Situaciones  de abuso del derecho. Constitúyanse como abuso del derecho las  siguientes conductas:    

1. Cuando se establezca por  parte de la entidad promotora de salud o entidad adaptada que el cotizante no  ha seguido el tratamiento y terapias ordenadas por el médico tratante, no  asista a las valoraciones, exámenes y controles, o no cumpla con los  procedimientos y recomendaciones necesarios para su rehabilitación, en al menos  el 30% de las situaciones descritas.    

2. Cuando el cotizante no  asista a los exámenes y valoraciones para determinar el origen y la pérdida de  capacidad laboral.    

3. Cuando se detecte presunta  alteración o posible fraude en alguna de las etapas del curso de la  incapacidad, el caso se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes,  quedando obligado a ello quien detecte tal situación.    

4. La comisión por parte del  usuario de actos o conductas presuntamente contrarias a la ley relacionadas con  su estado de salud.    

5. Cuando se detecte fraude al  otorgar la certificación de incapacidad.    

6. Cuando se detecte que el  cotizante busca el reconocimiento y pago de la incapacidad tanto en la entidad  promotora de salud o la entidad adaptada como en la administradora de riesgos  laborales por la misma causa, generando un doble cobro al Sistema General de  Seguridad Social Integral.    

7. Cuando se efectúen cobros al  Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos falsos.    

8. Cuando se detecte, durante  el tiempo de incapacidad, que el cotizante se encuentra emprendiendo una  actividad alterna que le impide su recuperación.    

Parágrafo 1°. Las  conductas descritas en los numerales 1, 2 y 6 deberán ser resueltas por la  entidad promotora de salud o la entidad adaptada, las correspondientes a los  numerales 3, 4, 5 y 7 serán puestas en conocimiento de la Fiscalía General de  la Nación, aportando las pruebas con que cuenta, a fin de determinar la posible  existencia de hechos punibles y su eventual traslado a la Jurisdicción Penal.    

Parágrafo 2°. La  conducta prevista en el numeral 8 deberá ser puesta en conocimiento de la  entidad promotora de salud o la entidad adaptada por parte del empleador, a  quien le corresponderá aportar las pruebas documentales que soporten tal  evento.    

Artículo 2.2.3.7.2.  Procedimiento administrativo frente al abuso del derecho en incapacidades de  origen común. Una vez la entidad promotora de salud o entidad adaptada detecte  que el cotizante no ha seguido el tratamiento, no ha asistido a las terapias,  valoraciones, exámenes y controles ordenados o, no ha cumplido con los  procedimientos y recomendaciones necesarios para su rehabilitación, en un  porcentaje como mínimo del 30%, enviará comunicación al usuario indicándole la  situación evidenciada e invitándolo a que, dentro de los cinco (5) días  siguientes al recibo de esta, dé las explicaciones correspondientes. Igual  procedimiento se adelantará respecto de las conductas descritas en los  numerales 2 y 6 del artículo anterior, debiendo en este último caso remitir  comunicación a la ARL del afiliado, señalando la situación detectada y las  acciones adelantadas.    

Tratándose de la conducta  descrita en el numeral 8, una vez sea informada la entidad promotora de salud o  entidad adaptada por parte del empleador, aportando las pruebas en que  fundamente tal afirmación, enviará comunicación al usuario, indicándole la  situación evidenciada e invitándolo a que, dentro de los cinco (5) días  siguientes al recibo de esta, dé las explicaciones correspondientes.    

Dentro de los tres días  siguientes al recibo de los argumentos expuestos por el usuario, la entidad  promotora de salud o entidad adaptada suscribirá acuerdo en el que el cotizante  incapacitado se comprometa a atender las órdenes prescritas por el profesional  de la salud, so pena de que le sea suspendido el reconocimiento económico.    

En caso de no recibir respuesta  por parte del cotizante, o de ser reincidente en las conductas descritas en los  numerales 1, 2, 6 y 8, se procederá a suspender el pago de la prestación  económica, mientras se suscribe el acuerdo en los términos antes expuestos y se  evidencie el cumplimiento de las ordenes prescritas por el profesional de la  salud. Esta suspensión será informada al portante.    

Parágrafo 1°. En  ningún caso se podrá suspender la prestación asistencial al afiliado que  incurra en abuso del derecho.    

Parágrafo 2°. Cuando  se determine que el reconocimiento de la prestación económica por incapacidad  de origen común proviene de alguna de las conductas definidas en los numerales  3, 4, 5 y 7 del presente artículo y como consecuencia de ello la autoridad  competente determine que existió un reconocimiento económico indebido, la  entidad promotora de salud o la entidad adaptada deberá, en defensa de los  recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud, efectuar el proceso  de cobro respectivo ante el cotizante, a fin de obtener el reintegro de los  recursos públicos.    

Artículo 2.2.3.7.3. Causales de  suspensión o no reconocimiento de pago de la incapacidad de origen común.    

1. Cuando  la entidad promotora de salud, la entidad adaptada o la autoridad competente,  según el caso, determine que se configura alguna de las causales de abuso del  derecho establecidas en el artículo 2.2.3.7.1 del presente decreto.    

2. Cuando  el cotizante no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.1  del presente decreto.    

3. Cuando el  cotizante incurra en mora conforme con lo establecido en los artículos 2.1.9.1  y 2.1.9.3 del presente decreto.    

4. Cuando  la incapacidad de origen común tenga origen en tratamientos con fines estéticos  y sus complicaciones, o se derive de tratamientos que acrediten los criterios  de exclusión definidos el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015”.    

Artículo 2°. Transitoriedad. A partir  del 5 de agosto de 2022 las entidades promotoras de salud y las entidades  adaptadas deberán cumplir con los términos y condiciones previstos en el  artículo 2.2.3.3.3 de este decreto, en relación con la validación de los  certificados de incapacidad de origen común expedidos por el médico u  odontólogo no adscrito a su red prestadora de servicios de salud.    

Una vez entren en operación los  módulos de incapacidades, licencias de maternidad y paternidad del Sistema de  Información de Prestaciones Económicas, las prestaciones económicas serán  notificadas a la entidad promotora de salud o entidad adaptada a través de  dicho sistema, momento a partir del cual iniciará el trámite de pago.    

Artículo 3. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  sustituye el Título 3 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 780 de 2016,  suprime la frase: “y los pensionados cotizantes” contenido en el artículo  2.1.3.6. del Decreto 780 de 2016  y deroga los artículos 2.1.13.1, 2.1.13.2, 2.1.13.3 y 2.1.13.4. del Decreto 780 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  julio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Salud y Protección  Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

               

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