DECRETO 142 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 142 DE 2023     

(febrero 1°)    

D.O. 52.295, febrero 1º de 2023    

por el cual se modifica y  adiciona el Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional para promover el acceso al sistema de Compras Públicas de las Mipymes,  las Cooperativas y demás entidades de la economía solidaria, se incorporan  criterios sociales y ambientales en los Procesos de Contratación de las  Entidades Estatales, se incluye el Título de emprendimiento comunal y se dictan  otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  artículos 30 y 31 la Ley 2069 de 2020, los  parágrafos 3° y 5° del artículo 3° de la Ley 13 de 1994 y el  artículo 95 de la Ley 2166 de 2021,    

CONSIDERANDO:    

Que conforme con lo establecido  en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, las  cooperativas y demás entidades de la economía solidaria son empresas y serán  clasificadas como Mipymes en los términos establecidos por el artículo 2° de la  Ley 590 de 2000 y por  el Decreto número  957 de 2019 o las normas que los modifiquen, deroguen o adicionen;    

Que el artículo 12 de la Ley 590 de 2000 y los  artículos 30 y 31 de la Ley 2069 de 2020,  crearon incentivos, beneficios y criterios diferenciales para las Mipymes en el  sistema de compra pública consistentes en promover su acceso al mercado y  establecieron requisitos diferenciales y puntajes adicionales en los procesos  de contratación pública que adelanten las entidades estatales;    

Que el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020  habilitó a las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de  contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y  los particulares que ejecuten recursos públicos, para que en desarrollo de los  procesos de contratación adopten en beneficio de las Mipymes, convocatorias  limitadas a estas;    

Que las asociaciones  conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de  pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas  productivos pertenezcan a la agricultura campesina, familiar y comunitaria,  podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo  23 de la Ley 2069 de 2020, el  artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por  el Decreto número  957 de 2019 o las normas que los modifiquen. En consecuencia, podrán  acceder a los incentivos y beneficios establecidos en el artículo 12 de la Ley 590 de 2000 y los  artículos 30 y 31 de la Ley 2069 de 2020 y en  la Ley 1150 de 2007;    

Que para efectos de que las  entidades estatales faciliten el acceso al sistema de compras públicas de las  cooperativas y demás entidades de la economía solidaria, las asociaciones  conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de  pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas  productivos pertenezcan a la Agricultura. Campesina, Familiar y Comunitaria,  que sean clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23  de la Ley 2069 de 2020, el  artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por  el Decreto número  957 de 2019 o las normas que los modifiquen, es necesario modificar los  artículos 2.2.1.1.1.3.1, 2.2.1.1.1.4.1, 2.2.1.1.2.2.2, 2.2.1.2.1.5.1, 2.2.1.2.1.2.7,  2.2.1.2.1.2.8, 2.2.1.2.1.2.26, 2.2.1.2.1.5.4. del Decreto número  1082 de 2015, con el fin de facilitar su participación en el mercado de  compra pública y promover su acceso a los instrumentos diseñados por la Agencia  Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente -;    

Que el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007  señala que en los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los  factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de  aplicar alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los  elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el  pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio  que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad;    

Que el sistema de compras y  contratación pública tiene una función estratégica para la promoción de  objetivos sociales y ambientales, pues representa un porcentaje considerable  del gasto público, razón por la cual, se requiere integrar estos criterios a la  valoración de la oferta más favorable en función de criterios cualitativos  vinculados al objeto del contrato, en los términos establecidos en el literal  b) del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto número  1082 de 2015;    

Que el numeral 6 del artículo  12 de la Ley 590 de 2000,  ordenó a las entidades estatales indistintamente de su régimen de contratación,  los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los  particulares que ejecuten recursos públicos, promover la división del proceso  de contratación en lotes o segmentos que faciliten la participación de las  Mipymes en los procesos de contratación, por lo que se hace necesario  reglamentar esta disposición para que pueda ser implementada;    

Que el artículo 54 de la Ley 2195 de 2022, que  adiciona el literal j) al numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007,  crea una nueva causal de selección abreviada, relativa a la contratación de  bienes y servicios no uniformes de común utilización por parte de las entidades  públicas, y, para el efecto, faculta a la Agencia Nacional de Contratación  Pública -Colombia Compra Eficiente- para celebrar acuerdos marco de precios y  otros instrumentos de agregación de demanda, razón por la cual se hace  necesario reglamentar estas disposiciones para orientar su debida aplicación;    

Que en virtud de lo establecido  en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, se  requiere adoptar mecanismos que fomenten la participación de población en  condición de pobreza extrema, víctimas del conflicto armado, personas en proceso  de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección  constitucional mediante la creación de los catálogos de bienes o servicios  derivados de Instrumentos de Agregación de Demanda con Mipymes y Grandes  Almacenes en la Tienda Virtual del Estado Colombiano, razón por la cual se  requiere modificar el artículo 2.2.1.2.1.5.4 del Decreto número  1082 de 2015;    

Que se requiere crear un  catálogo inclusivo que tendrá como finalidad la adquisición de bienes y  servicios con características técnicas uniformes y no uniformes, que puedan ser  provistos por Mipymes, entre las que se encuentran las cooperativas de acuerdo  con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o  las que se. constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los  requisitos del artículo 6° de la Ley 454 de 1998 o la  norma que las modifique o sustituya, así como, las asociaciones conformadas por  sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños  productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas  productivos pertenezcan a la agricultura campesina, familiar y comunitaria;    

Que el numeral 16 del artículo  3° de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012  facultó a las entidades territoriales del orden departamental, municipal y  distrital para celebrar convenios solidarios con los organismos de acción  comunal entre otros;    

Que el artículo 128 de la Ley 1955 de 2019  adicionó el parágrafo 5° al artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, el  cual facultó a las entidades del orden nacional a celebrar convenios solidarios  con los organismos de acción comunal para la ejecución de proyectos incluidos  en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo;    

Que el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021  autorizó a los entes territoriales del orden nacional, así como a las entidades  territoriales del orden departamental, distrital y municipal para celebrar  directamente convenios solidarios hasta por la menor cuantía para la ejecución  de obras con los organismos de acción comunal;    

Que, con el propósito de  facilitar la celebración de convenios solidarios por parte de las entidades  estatales habilitadas para el efecto, es necesario precisar el desarrollo  normativo dispuesto por la ley para su debida implementación;    

Que de conformidad con lo  previsto en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en  el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto número  1273 de 2020, las normas de que trata el presente decreto fueron publicadas  en la página web del Departamento Nacional de Planeación del 16 de noviembre al  1 de diciembre de 2022, para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés;    

Que en virtud de lo dispuesto  en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009,  “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la  competencia”, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, “Por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia,  Pacto por la Equidad’”, se solicitó concepto previo sobre abogacía de la  competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante  oficio con Radicado número 22-505976-2-0 del 6 de enero de 2023, se pronunció  sobre el proyecto de reglamentación realizando algunas recomendaciones;    

Que se acogieron gran parte de  las recomendaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, como se  hace explícito en la memoria justificativa, donde se analizó cada una de ellas.  No obstante, no se acogió la recomendación de incluir en el artículo  2.2.15.1.2. del proyecto que los entes territoriales del orden nacional,  departamental, distrital y municipal solo podrán celebrar de manera directa  convenios solidarios para la ejecución de obras con los organismos de acción  comunal, cuando producto del estudio de mercado se haya evidenciado que no  existen oferentes en capacidad de llevar a cabo la obra objeto de contratación.  Lo anterior por cuanto se trata de un requisito que no se encuentra previsto en  la ley y no guarda relación con la naturaleza jurídica de estos convenios;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del  artículo 2.2.1.1.1.3.1. de la Subsección 3 de la Sección 1 del Capítulo 1 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.1.1.1.3.1. de la Subsección 3 de  la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, el cual quedará, así:    

Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones.  Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del  presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su  significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título 1, las  expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el  significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados  en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados.    

Acuerdos Comerciales: Tratados  internacionales vigentes celebrados por el Estado colombiano, que contienen  derechos y obligaciones en materia de compras públicas, en los cuales existe  como mínimo el compromiso de trato nacional para: (i) los bienes y servicios de  origen colombiano y (ii) los proveedores colombianos.    

Acuerdo Marco de Precios: Es un  contrato con vigencia determinada, celebrado entre (i) Agencia Nacional de  Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, y (ii) uno o más proveedores,  mediante el cual se seleccionan a los proveedores y se regulan los términos y  condiciones para la adquisición de bienes o servicios de características  técnicas uniformes o no uniformes de común utilización.    

Adendas: Documento  por medio del cual la Entidad Estatal modifica los pliegos de condiciones.    

Bienes Nacionales: Bienes  definidos como nacionales en el Registro de Productores de Bienes Nacionales,  de conformidad con el Decreto número  2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o  sustituyan.    

Bienes y Servicios de  Características Técnicas Uniformes y Común Utilización: Bienes  y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de  desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados  como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere  el literal (a) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.    

Capacidad Residual o K de  Contratación: Aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el  objeto de un contrato’ de obra, sin que sus otros compromisos contractuales  afecten su habilidad de cumplir con el contrato que está en proceso de  selección.    

Catálogo Inclusivo: Es una  herramienta desarrollada por la Agencia Nacional de Contratación Pública  -Colombia Compra Eficiente-, para impulsar el tejido empresarial colombiano a  través de la adquisición de bienes y servicios de producción nacional y que son  ofertados por organizaciones de economía solidaria clasificadas como Mipymes.    

Catálogo para Acuerdos Marco de  Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda: Ficha  que contiene: (a) la lista de bienes y/o servicios; (b) las características  asociadas a cada bien o servicio, así como su precio c) y la lista de los  contratistas que son parte del Acuerdo Marco de Precios.    

Clasificador de Bienes y  Servicios: Sistema de codificación de las Naciones Unidas para estandarizar  productos y servicios, conocido por las siglas UNSPSC.    

Colombia Compra Eficiente: Agencia  Nacional de Contratación Pública creada por medio del Decreto Ley 4170  de 2011.    

Cronograma: Documento  en el cual la Entidad Estatal establece las fechas, horas y plazos para las  actividades propias del Proceso de Contratación y el lugar en el que estas  deben llevarse a cabo.    

Compra Pública de Tecnología e  Innovación: Es una herramienta de política de innovación a través de la cual  las Entidades Estatales adquieren un producto o servicio de base tecnológica  para dar respuesta a desafíos públicos respecto de los cuales no se encuentra  una solución en el mercado o, si las hay, estas requieren ajustes o mejoras.  Este tipo de compras pueden requerir investigación y desarrollo tecnológico  para la exploración de alternativas, el diseño de soluciones, el prototipado o  la fabricación original de un volumen limitado de primeros productos o  servicios a modo de serie de prueba; o extenderse hasta la producción o  suministro de los bienes y servicios.    

Convocatoria de Soluciones  Innovadoras: Procedimiento mediante el cual una Entidad Estatal plantea un  reto de innovación a personas naturales o jurídicas, entendido como un desafío  para resolver una necesidad de compra requiriendo nuevas soluciones a las  existentes en el mercado o si las que hay requieren ajustes o mejoras para la  satisfacción de sus necesidades, de manera que cualquier interesado presente  alternativas de solución innovadora al reto identificado.    

Documentos del Proceso son: (a) los  estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de  condiciones o la invitación; (d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de  evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad  Estatal durante el Proceso de Contratación.    

Entidad Estatal: Cada  una de las entidades: (a) a las que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993; (b) a  las que se refieren los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007 y  (c) aquellas entidades que por disposición de la ley deban aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o  las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.    

Etapas del Contrato: Fases  en las que se divide la ejecución del contrato, teniendo en cuenta las  actividades propias de cada una de ellas las cuales pueden ser utilizadas por  la Entidad Estatal para estructurar las garantías del contrato.    

Grandes Superficies: Establecimientos  de comercio que venden bienes de consumo masivo al detal y tienen las  condiciones financieras definidas por la Superintendencia de Industria y  Comercio.    

Lance: Cada  una de las posturas que hacen los oferentes en el marco de una subasta.    

Margen Mínimo: Valor  mínimo en el cual el oferente en una subasta inversa debe reducir el valor del  Lance o en una subasta de enajenación debe incrementar el valor del Lance, el  cual puede ser expresado en dinero o en un porcentaje del precio de inicio de  la subasta.    

Mipyme: Micro,  pequeña y mediana empresa medida de acuerdo con la ley vigente aplicable.    

Operación Principal de los  Acuerdos Marco y de los Instrumentos de Agregación de Demanda: Es el  conjunto de estudios, actividades y negociaciones llevadas a cabo por la  Entidad Estatal legalmente facultada, dentro de la fase de planeación  precontractual, con el objetivo de seleccionar a los proveedores y de definir  las condiciones de adquisición de bienes y servicios de características  técnicas uniformes y no uniformes de común utilización.    

Operación Secundaria de los  Acuerdos Marco y de los Instrumentos de Agregación de Demanda: Es el  proceso que adelantan las entidades estatales para la selección de los  proveedores que suministrarán los bienes y servicios características técnicas  uniformes y no uniformes de común utilización, de conformidad con las  condiciones y el catálogo establecidos en la operación principal del Acuerdo  Marco de Precios.    

Período Contractual: Cada  una de las fracciones temporales en las que se divide la ejecución del  contrato, las cuales pueden ser utilizadas por la Entidad Estatal para  estructurar las garantías del contrato.    

Plan Anual de Adquisiciones: Plan  general de compras al que se refiere el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011 y el  plan de compras al que se refiere la Ley Anual de Presupuesto. Es un instrumento  de planeación contractual que las Entidades Estatales deben diligenciar,  publicar y actualizar en los términos del presente título.    

Proceso de Contratación: Conjunto  de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal  desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad,  estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o  recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que  ocurra más tarde.    

Riesgo: Evento  que puede generar efectos adversos y de distinta magnitud en el logro de los  objetivos del Proceso de Contratación o en la ejecución de un Contrato.    

RUP: Registro  Único de Proponentes que llevan las cámaras de comercio y en el cual los  interesados en participar en Procesos de Contratación deben estar inscritos.    

Servicios Nacionales: En los  contratos que deban cumplirse en Colombia, un servicio es colombiano si además  de ser prestado por una persona natural colombiana o por un residente en  Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la  legislación colombiana o por un proponente plural conformado por estos y un  extranjero con trato nacional, usa los bienes nacionales relevantes definidos  por la Entidad Estatal para la prestación del servicio que será objeto del  Proceso de Contratación o vinculen el porcentaje mínimo de personal colombiano  según corresponda.    

En los contratos que no deban  cumplirse en Colombia, que sean prestados en el extranjero y estén sometidos a  la legislación colombiana, un servicio es colombiano si es prestado por una  persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona  jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un  proponente plural conformado por estos, sin que sea necesario el uso de bienes  colombianos o la vinculación de personal colombiano.    

Los extranjeros con trato  nacional que participen en el Proceso de Contratación de manera singular o  mediante la conformación de un proponente plural, podrán definir en su oferta  si aplican la regla de origen aquí prevista, o cualquiera de las reglas de  origen aplicables según el Acuerdo Comercial o la normativa comunitaria que  corresponda. En aquellos casos en que no se indique en la oferta la regla de  origen a aplicar, la Entidad Estatal deberá evaluar la oferta de acuerdo con la  regla de origen aquí prevista.    

Secop: Sistema  Electrónico para la Contratación Pública al que se refiere el artículo 3° de la  Ley 1150 de 2007.    

Smmlv: Salario  mínimo mensual legal vigente.    

Artículo 2°. Modificación del artículo 2.2.1.1.1.4.1 de la  Subsección 4 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015.    

Modifíquese el artículo 2.2.1.1.1.4.1. del Decreto número  1082 de 2025, la cual quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.1.1.1.4.1. Plan  Anual de Adquisiciones. Las entidades estatales deben elaborar un Plan  Anual de Adquisiciones, el cual debe contener la lista de bienes, obras y  servicios que pretenden adquirir durante el año. En el Plan Anual de  Adquisiciones, la Entidad Estatal debe señalar como mínimo la necesidad y  cuando conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad debe  identificarlo utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, e indicar el  valor estimado del contrato, el tipo de recursos con cargo a los cuales la  entidad estatal pagará el bien, obra o servicio, la modalidad de selección del  contratista, y la fecha aproximada en la cual la entidad estatal iniciará el  Proceso de Contratación.    

Las entidades estatales deberán  planear su contratación de manera que se promueva la división de Procesos de  Contratación en lotes o segmentos en los que se facilite la participación de  las Mipymes.    

Dentro de estas Mipymes se  encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del  artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o  las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los  requisitos del artículo 6° de la Ley 454 de 1998 o la  norma que las modifique o sustituya.    

Las asociaciones conformadas  por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños  productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas  productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria  podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo  23 de la Ley 2069 de 2020, el  artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por  el Decreto número  957 de 2019 o las normas que los modifiquen.    

Artículo 3°. Adiciónense el  artículo 2.2.1.1.1.6.8. a la Subsección 6 de la Sección 1 del Capítulo 1 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015. Adiciónense el artículo 2.2.1.1.1.6.8. a la Subsección 6 de  la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.1.1.6.8. Ferias  de Negocios Inclusivas. En el marco de la planeación contractual, a efectos  de generar insumos para el análisis del sector económico relativo al objeto del  proceso de contratación, las entidades estatales podrán realizar consultas al  mercado desarrollando Ferias de Negocios Inclusivas. La información recolectada  en el marco de estas Ferias de Negocios Inclusivas podrá ser utilizada por las  entidades estatales para identificar los eventuales obstáculos que pudieran  limitar la participación en los procesos de contratación de las Mipymes.    

Dentro de estas Mipymes se  encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del  artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o  las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los  requisitos del artículo 6° de la Ley 454 de 1998 o la  norma que las modifique o sustituya.    

Las asociaciones conformadas  por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños  productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas  productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria  podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo  23 de la Ley 2069 de 2020, el  artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por  el Decreto número  957 de 2019 o las normas que los modifiquen.    

Artículo 4°. Modificación del  artículo 2.2.1.1.2.2.2 de la Subsección 2 de la Sección 2 del Capítulo 1 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.1.1.2.2.2. de la Subsección 2 de  la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.1.2.2.2. Ofrecimiento  más favorable. La Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable  teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección del  contratista.    

En la licitación y la selección  abreviada de menor cuantía, la Entidad Estatal debe determinar la oferta más  favorable teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de calidad y  precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos  de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio.    

Si la Entidad Estatal decide  determinar la oferta de acuerdo con el literal (b) anterior debe señalar en los  pliegos de condiciones:    

1. Las condiciones técnicas y  económicas mínimas de la oferta.    

2. Las condiciones técnicas  adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como  el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o  duración del bien, obra o servicio.    

3. Las condiciones económicas  adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y  eficacia, que puedan ser valoradas en dinero, como por ejemplo la forma de  pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones  en programas de entregas, mayor garantía del bien o servicio respecto de la  mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones existentes de la  Entidad Estatal relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de los  Riesgos, servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de  satisfacción para la entidad, entre otras.    

4. El valor en dinero que la  Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, para  permitir la ponderación de las ofertas presentadas.    

La Entidad Estatal debe  calcular la relación costo-beneficio de cada oferta restando del precio total  ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones  técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio  para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología  anterior tenga el resultado más bajo.    

La Entidad Estatal debe  adjudicar al oferente que presentó la oferta con la mejor relación costo-beneficio  y suscribir el contrato por el precio total ofrecido.    

Para la adquisición de Bienes y  Servicios de Características Técnicas No Uniformes a través de Acuerdos Marco  de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda, el ofrecimiento más favorable  parte de la definición que la Entidad Estatal que estructura el Instrumento de  Agregación de Demanda o Acuerdo Marco de Precios hace en la Operación Principal  de las condiciones técnicas y económicas mínimas del bien o servicio.    

Las Entidades Estatales que  compren en la operación secundaria de un Acuerdo Marco de Precios o Instrumento  de Agregación de Demanda, deben evaluar las cotizaciones de los proveedores  bajo las condiciones que el instrumento fija para definir la oferta más  favorable.    

Parágrafo. Los  criterios de calidad para evaluar la mejor relación calidadprecio podrán  incluir criterios ambientales o sociales vinculados al objeto del contrato.    

Los criterios ambientales  podrán referirse, entre otras, a variables como la reducción del nivel de emisión  de gases de efecto invernadero; el empleo de medidas de eficiencia energética y  la utilización de energía procedente de fuentes renovables durante la ejecución  del contrato.    

Los criterios sociales se  referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: fomento de la integración  social de personas con discapacidad, inclusión de personas pertenecientes a  grupos vulnerables en la ejecución del contrato y, en general, la inserción  sociolaboral de personas en situación de riesgo de exclusión social y la  eliminación de criterios sospechosos de discriminación; el fomento de la  contratación femenina o población LGTBIQ+; madres cabeza de hogar; personas que  no cuenten con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional  superior,; víctimas del conflicto armado; criterios referidos al suministro o a  la utilización de productos basados en un comercio justo durante la ejecución  del contrato, en los términos definidos por el artículo 4° de la Ley 2046 de 2020.    

En el marco de las competencias  atribuidas por el Decreto Ley 4170  de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra  Eficienteadoptará instrumentos dirigidos a orientar a las Entidades Estatales  en la aplicación de estos criterios sociales y ambientales”.    

Artículo 5°. Modificación del  artículo 2.2.1.2.1.5.1. de la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 1 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.1.2.1.5.1. de la Subsección 5 de  la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.2.1.5.1. Estudios  previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe  elaborar unos estudios previos que deben contener, como mínimo, lo siguiente:    

1. La descripción de la  necesidad que pretende satisfacer con la contratación.    

2. La descripción del objeto a  contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y  Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel.    

3. Las condiciones técnicas  exigidas.    

4. El valor estimado del  contrato y su justificación.    

5. El plazo de ejecución del  contrato.    

6. El certificado de  disponibilidad presupuestal que respalda la contratación.    

Parágrafo.  Dentro de las condiciones técnicas exigidas se podrán incluir aspectos  ambientales y sociales en los términos establecidos en el parágrafo del  artículo 2.2.1.1.2.2.2. del presente decreto”.    

Artículo 6°. Adición del artículo  2.2.1.2.4.2.19 a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015. Adiciónense el artículo 2.2.1.2.4.2.19 a la Subsección 2 de  la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.2.4.2.19. División  en lotes o segmentos. Las entidades estatales promoverán la división de  procesos de contratación en lotes o segmentos que faciliten la participación de  las Mipymes atendiendo a criterios tales como: i) el tipo de entregable, ii) el  valor del contrato y iii) el ámbito geográfico de la entrega. Para el efecto:  las entidades estatales deberán tener en cuenta el análisis del sector  económico y de los oferentes en los términos establecidos en el artículo  2.2.1.1.1.6.1. de presente decreto.    

Dentro de estas Mipymes se  encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del  artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o  las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los  requisitos del artículo 6° de la Ley 454 de 1998 o la  norma que las modifique o sustituya.    

Las asociaciones conformadas  por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños  productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas  productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán  ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la  Ley 2069 de 2020, el  artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por  el Decreto número  957 de 2019 o las normas que los modifiquen.    

Las entidades estatales podrán  incluir en el pliego de condiciones mecanismos o reglas que limiten el número  de lotes que se adjudican a un mismo proponente, con el fin de evitar que se  concentre la contratación, sobre la base de criterios objetivos y no  discriminatorios. La decisión de no adjudicar un contrato en lotes o segmentos  podrá obedecer entre otras razones, a que mediante este mecanismo se pueda  restringir la competencia o que la segmentación del mercado pueda conducir a  que la ejecución del contrato sea imposible desde el punto de vista técnico o  económico.    

Parágrafo. En  los Procesos de Contratación adelantados por lotes o grupos deberá aplicarse lo  regulado en el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del presente Decreto, tornando en  consideración el valor del Proceso de Contratación imputable al respectivo lote  en el que se solicite su aplicación. De igual manera será aplicable lo previsto  en el artículo 2.2.1.2.4.2.3. a partir del lugar de ejecución del contrato  asociado al respectivo lote o segmento”.    

Artículo 7°. Modificación del  encabezado que contiene los artículos 2.2.1.2.1.2.7. a 2.2.1.2.1.2.10. de la  Subsección 2 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015. Modifíquese el encabezado que contiene los artículos  2.2.1.2.1.2.7. a 2.2.1.2.1.2.10. de la Subsección 2 de la Sección 1 del  Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, el cual quedará así:    

“Selección Abreviada para la  adquisición de Bienes y Servicios Uniformes de Común Utilización, así como  aquellos de Características Técnicas no Uniformes de Común Utilización, por  compra por catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco de Precios e  Instrumentos de Agregación de Demanda”.    

Artículo 8°. Modificación del  artículo 2.2.1.2.1.2.7. de la Subsección 2 de la Sección 1 del Capítulo 2 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.1.2.1.2.7. de la Subsección 2 de  la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.2.1.2.7. Procedencia  del Acuerdo Marco de Precios. Las entidades estatales sometidas al Estatuto  General de Contratación de la administración pública están obligadas a adquirir  Bienes y Servicios Uniformes y No Uniformes de Común Utilización, a través de  los Acuerdos Marco de Precios previamente justificados, diseñados, organizados  y celebrados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra  Eficiente-.    

La implementación de nuevos  Acuerdos Marco de Precios organizados y celebrados por la Agencia Nacional de  Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- de uso obligatorio por parte  de las entidades territoriales estará precedida de un estudio de agregación de  demanda, en el que se tendrá en cuenta las particularidades propias de los  mercados regionales, la necesidad de promover el desarrollo empresarial en las  entidades territoriales a través de las Mipymes y evitar en lo posible, la  concentración de proveedores en ciertas ciudades del país, salvo que exista la  respectiva justificación técnica, económica y/o jurídica.    

Parágrafo 1°. Para  los fines contemplados en el presente artículo, el uso obligatorio de los  Acuerdos Marco de Precios organizados y celebrados por la Agencia Nacional de  Contratación Pública -Colombia Compra Eficientepor parte de las entidades  estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración  Pública se hará de manera gradual, teniendo en cuenta las siguientes  condiciones:    

1. La Agencia Nacional de  Contratación Pública -Colombia Compra Eficientecomo Administradora del Sistema  Electrónico para la Contratación Pública (Secop) permitirá el ingreso a la  Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC), de acuerdo con las condiciones  técnicas de la plataforma y la asignación de nuevos usuarios.    

2. La Agencia Nacional de  Contratación Pública -Colombia Compra Eficientedispondrá mediante circular, la  cual publicará en su página web, un plan operativo de despliegue detallado para  el ingreso gradual de las entidades, el cual contendrá las fechas exactas de  ingreso y el desarrollo de un programa de capacitación dirigido a las entidades  compradoras, plan el cual contemplará, en todo caso, los siguientes parámetros  temporales:    

a) Para el año 2021 deberán  ingresar a la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC): i) Las entidades del  sector central y del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden  nacional, que a la fecha de expedición del presente decreto aún no hayan  ingresado; ii) la Rama Judicial; iii) la Rama Legislativa; iv) las entidades  del sector central y descentralizado del nivel departamental; v) las entidades  del sector central y descentralizando de los municipios (o distritos) que sean  capitales de departamento; vi) las entidades del sector central y del sector  descentralizado del Distrito Capital; vii) los órganos de control nacionales,  departamentales y de ciudades capitales de departamento; viii) la Organización  Electoral; ix) los órganos autónomos e independientes de creación  constitucional que estén sometidos al Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública; x) las Corporaciones Autónomas de que trata la Ley 99 de 1993 y el  artículo 331 de la Constitución Política de  Colombia; xi) las entidades del sector central y descentralizado de los  municipios de categoría 1, 2 y 3; y xii) las Áreas Metropolitanas, las  Asociaciones de Municipios y las Regiones Administrativas Especiales de que  trata la Ley 1454 de 2011.    

b) Para el año 2022 deberán  ingresar a la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC): i) Las entidades del  sector central y descentralizado de los municipios de categoría 4, 5 y 6; y ii)  los entes de control territoriales que no hayan ingresado en el año 2021.    

c) Para el año 2022 deberán  ingresar las demás Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de la  Contratación Administrativa, cuya naturaleza jurídica no haya sido descrita en  los literales anteriores.    

d) La Agencia Nacional de  Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-deberá ajustar el Plan  Operativo para la incorporación de una entidad cuando como producto de un  análisis técnico y económico de abastecimiento estratégico, se evidencie que el  ingreso anticipado o posterior de una entidad estatal genera eficiencia en el  gasto público.    

Parágrafo 2°. De  conformidad con lo establecido en los literales a), b) y c) del numeral 2 del  parágrafo 1° de este artículo, los procesos de contratación adelantados por las  entidades estatales allí contempladas para adquirir Bienes y Servicios de  Características Técnicas Uniformes de Común Utilización a través de Bolsas de  Productos o Subasta Inversa, continuarán su trámite siempre y cuando se haya  presentado la carta de intención o la publicación del aviso de convocatoria,  respectivamente”.    

Artículo 9°. Modificación del  artículo 2.2.1.2.1.2.8. de la Subsección 2 de la Sección 1 del Capítulo 2 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.1.2.1.2.8. de la Subsección 2 de  la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.2.1.2.8. Identificación  de bienes y servicios objeto de un Acuerdo Marco de Precios o de un Instrumento  de Agregación de Demanda. La Agencia Nacional de Contratación Pública  -Colombia Compra Eficiente- periódicamente deberá efectuar Procesos de  Contratación para suscribir Acuerdos Marco de Precios, teniendo en cuenta los  Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes o No Uniformes de  Común utilización, contenidos en los Planes Anuales de Adquisiciones de las  entidades estatales y la información disponible en el sistema de compras y  contratación pública.    

Las entidades, estatales podrán  solicitar a la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra  Eficiente- el diseño de Acuerdos Marco de Precios para la adquisición de uno o  varios Bienes o Servicios con Características Técnicas Uniformes y no Uniformes  de Común Utilización.    

En este evento, la Agencia  deberá estudiar la solicitud, revisar su pertinencia y definir la oportunidad  para iniciar el Proceso de Contratación para el Acuerdo Marco de Precios o el  Instrumento de Agregación de Demanda solicitado.    

Artículo 10. Modificación del  artículo 2.2.1.2.1.2.10. de la Subsección 2 de la Sección 1 del Capítulo 2 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.1.2.1.2.10. de la Subsección 2 de  la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.2.1.2.10. Proceso  de Contratación para Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de  Demanda. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra  Eficiente- diseñará y organizará los Procesos de Contratación para los Acuerdos  Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda con base en el  análisis del sector y usando la modalidad de selección que corresponda.    

Parágrafo 1°. En los  Documentos del Proceso del Acuerdo Marco de Precios o Instrumento de Agregación  de Demanda se debe establecer, entre otros aspectos, la forma de: a) evaluar el  cumplimiento de las obligaciones a cargo de los proveedores y de los  compradores; b) proceder frente al incumplimiento de las órdenes de compra; y  c) actuar frente a los reclamos de calidad y oportunidad de la prestación.    

Artículo 11. Modificación del  inciso segundo del artículo 2.2.1.2.1.2.26. de la Subsección 2 de la Sección 1  del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.1.2.26. de  la Subsección 2 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.2.1.2.26. Selección  Abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios para la Defensa y Seguridad  Nacional.    

(…)    

Si los bienes y servicios que  se requieran para la defensa y seguridad nacional son Bienes y Servicios de  Características Técnicas Uniformes o no uniformes en los términos del presente  decreto, la Entidad Estatal deberá utilizar el procedimiento de subasta  inversa, compra por Catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco de  Precios o a través de bolsa de productos.    

(…)    

Artículo 12. Modificación del artículo 2.2.1.2.1.5.4. de la  Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.1.2.1.5.4. de la Subsección 5 de  la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector, Administrativo de Planeación  Nacional, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.2.1.5.4. Instrumentos  de Agregación de Demanda en la Tienda Virtual del Estado Colombiano para  adquisiciones hasta el monto de la mínima cuantía con Mipymes y Grandes  Almacenes.    

La Agencia Nacional de  Contratación Pública -Colombia Compra Eficientedefinirá las reglas para la  creación y utilización de los catálogos de bienes o servicios derivados de  Instrumentos dé Agregación de Demanda con Mipymes y Grandes Almacenes en la  Tienda Virtual del Estado Colombiano, a los cuales podrán acudir las entidades  estatales para celebrar contratos hasta por el monto de la mínima cuantía.    

En estos instrumentos se podrá  implementar en la provisión de bienes y servicios factores que fomenten la  participación de población en condición de pobreza extrema; víctimas del  conflicto armado; personas en proceso de reintegración o reincorporación y  sujetos de especial protección constitucional siempre que se garanticen las  condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.    

Así mismo, se podrán incorporar  criterios sociales y ambientales que determinarán la aceptación del ingreso de  los proveedores al catálogo, los cuales podrán ser utilizados para seleccionar  la oferta más favorable en la operación secundaria”.    

Parágrafo. Las Entidades  Estatales con régimen especial de contratación podrán realizar compras en los  catálogos de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, de acuerdo con lo que  establezcan en su Manual de Contratación.    

Artículo 13. Adición del  artículo 2.2.1.2.1.5.6. a la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015. Adiciónese el artículo 2.2.1.2.1.5.6. a la Subsección 5 de la  Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.2.1.5.6. Catálogo  Inclusivo. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra  Eficiente- definirá las reglas para la creación y utilización de los catálogos  de bienes o servicios derivados de Instrumentos de Agregación de Demanda para  la adquisición de bienes y servicios con características técnicas no uniformes,  que puedan ser provistos por Mipymes.    

Dentro de estas Mipymes se  encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo  23 de la Ley 2069 de 2020 o  las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los  requisitos del artículo 6° de la Ley 454 de 1998 o la  norma que las modifique o sustituya.    

Las asociaciones conformadas  por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños  productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas  productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria  podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo  23 de la Ley 2069 de 2020, el  artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por  el Decreto número  957 de 2019 o las normas que los modifiquen.    

Artículo 14. Modificación del  encabezado del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015. Modifíquese el encabezado del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, el cual quedará así:    

LIBRO 2    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL  SECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL Y EMPRENDIMIENTO COMUNAL    

Artículo 15. Adición del Título  15 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015. Adiciónense el Título 15 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, comprendida por los artículos 2.2.15.1.1, 2.2.15.1.2. y  2.2.15.1.3. la cual quedará así:    

TÍTULO 15    

ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL    

Capítulo 1    

CONVENIOS SOLIDARIOS    

Artículo 2.2.15.1.1. Convenios  solidarios. Las entidades del orden nacional, departamental, distrital y  municipal podrán complementar esfuerzos institucionales, comunitarios,  económicos y sociales para el desarrollo de obras y la satisfacción de  necesidades y aspiraciones de las comunidades, mediante la celebración de  convenios solidarios en los términos permitidos por el artículo 355 de la Constitución Política,  las Leyes 136 de 1994, 1551 de 2012, 2166 de 2021 y/o las  normas que las remplacen o sustituyan.    

Artículo 2.2.15.1.2. Convenios  solidarios para la ejecución de obras. De conformidad con lo dispuesto  en el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021,  solo podrán celebrar de manera directa convenios solidarios para la ejecución  de obras los entes territoriales del orden nacional, departamental, distrital y  municipal con los organismos de acción comunal. El valor de tales convenios no  podrá exceder la menor cuantía de la entidad estatal involucrada.    

Estos convenios solidarios solo  podrán tener por objeto la ejecución de obras. Para la ejecución de estas obras  los Organismos de Acción Comunal deberán procurar vincular a los habitantes de  la comunidad.    

Artículo 2.2.15.1.3. Convenios  solidarios para el desarrollo de programas. En el marco de lo  dispuesto en el numeral 16 del artículo 3° de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, y  el parágrafo 2° del artículo 63 de la Ley 2166 de 2021  entidades del orden nacional, departamental, distrital, local y municipal  podrán celebrar convenios solidarios con los cabildos, las autoridades y  organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones  civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto  de programas.    

El objeto de estos convenios  solidarios debe estar dirigido al impulso de programas y actividades de interés  público acordes con los planes de desarrollo territoriales o el plan nacional  de desarrollo. En consideración a este alcance es necesario que previo al  proceso de planeación, selección y contratación, se verifique que el objeto  derive de una consagración expresa en el instrumento de planificación de la  escala respectiva.    

Artículo 16. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario  Oficial y modifica los artículos 2.2.1.1.1.3.1., 2.2.1.1.1.4.1.;  2.2.1.1.2.2.2.; 2.2.1.2.1.5.1.; encabezado que contiene los artículos  2.2.1.2.1.2.7. a 2.2.1.2.1.2.10. de la Subsección 2 de la Sección 1 del  Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015; así como los artículos 2.2.1.2.1.2.7.; 2.2.1.2.1.2.8.;  2.2.1.2.1.2.10.; el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.1.2.26.; y el artículo  2.2.1.2.1.5.4. del Decreto número  1082 de 2015.    

Así mismo, adiciona el artículo  2.2.1.1.1.6.8. a la Subsección 6 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 2 de ese mismo Decreto; el artículo 2.2.1.2.4.2.19 a la  Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2; el artículo 2.2.1.2.1.5.6. a la Subsección 5 de la Sección 1 del  Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, y la adición del Título 15 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, comprendido por los artículos 2.2.15.1.1., 2.2.15.1.2. y  2.2.15.1.3.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de  febrero de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Director del Departamento  Nacional de Planeación,    

Jorge Iván González Borrero.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *