DECRETO 1419 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1419 DE 2020     

(noviembre 3)    

D.O.  51.487, noviembre 3 de 2020    

por el cual se subroga la sección 1 del Capítulo 2 del Título 6  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

         

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1341 de 2009, por  la cual se definen Principios y conceptos sobre la sociedad de la información y  la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones,  fue modificado por el artículo 2° de la Ley 1978 de 2019, por  la cual se moderniza el sector de las tecnologías de la información y las  comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y  se dictan otras disposiciones, y dispone que la provisión de redes y  servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de servicios de  televisión, así mismo, el servicio de televisión abierta radiodifundida  continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, por  la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su  desarrollo, se democratiza el acceso a este, se conforma la Comisión Nacional  de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se  establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran  entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de  telecomunicaciones, la Ley 335 de 1996 por  la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se  crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones, la Ley 680 de 2001, por  la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se  dictan otras disposiciones en materia de Televisión, y las demás normas que  las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Que el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 7 de la Ley 1978 de 2019,  establece que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones se  habilita de manera general; y causará una contraprestación periódica a favor  del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En el  mismo sentido, los artículos 32 y 33 de la Ley 1978 de 2019  disponen que los operadores del servicio de televisión comunitaria y por suscripción  y los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida,  establecidos a la fecha de expedición de la citada Ley, podrán acogerse al  régimen de habilitación general. En consecuencia, el legislador dispuso un  régimen de libre acceso al mercado para la provisión de los servicios públicos  de telecomunicaciones, que incluyen el acceso a Internet, sin que ello esté  condicionado a obligación alguna respecto de cantidades mínimas de usuarios,  zonas geográficas o, en general, cuotas mínimas a alcanzar.    

Que, de conformidad con el citado artículo 10 y el artículo 36  de la misma norma, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones da  lugar a una contraprestación, denominada contraprestación periódica única, que  es fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Sin embargo, el legislador tampoco fijó parámetros para el  cálculo de ese porcentaje de contraprestación, en términos de cantidades de  usuarios, zonas geográficas, o en general, cuotas mínimas a alcanzar como  condición de la prestación del servicio público de telecomunicaciones.    

Que el parágrafo transitorio del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 23 de la Ley 1978 de 2019,  establece que los operadores del servicio de televisión comunitaria que se  acojan al régimen de habilitación general y provean el servicio de Internet  podrán exceptuarse del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo  Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por cinco (5) años,  contados desde la entrada en vigor de la reglamentación expedida por el  Gobierno nacional, y de acuerdo con las condiciones que sean definidas en esta.  Al respecto, en la exposición de motivos de la citada Ley 1978 se expresa que  esta medida busca que los operadores del servicio de televisión comunitaria  tengan incentivos “para acogerse al esquema de la habilitación general,  modernizar sus redes, ampliar su oferta de servicios TIC incluyendo servicios  fijos de Internet banda ancha y participar en las iniciativas que promueva el  Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. En  consecuencia, esta excepción no fue prevista por el legislador como un  aplazamiento de pagos ni como un mecanismo de pago de la contraprestación sino,  precisamente, como una excepción de origen legal, fundamentada en la libertad  de configuración legislativa, para incentivar la masificación de la provisión  del servicio de acceso a Internet en todo el territorio nacional.    

Que, de acuerdo con lo anterior, es necesario subrogar la  sección 1 del capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número  1078 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  (DUR-TIC), para adecuar la reglamentación vigente en cuanto a incluir el  servicio de televisión como provisión de redes y servicios de  telecomunicaciones que se habilita de manera general y causa una  contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones. Las demás disposiciones contenidas en la  citada sección 1 del capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del  DUR-TIC, incluyendo las definiciones que fueron originalmente introducidas al  ordenamiento jurídico en 2014 mediante el Decreto número 542, y que, por tanto, están compiladas en  esa misma sección desde el año 2015, fecha de expedición del DUR-TIC, no son  objeto de modificación, dado que los· cambios legales referidos en los  considerandos anteriores no hacen necesarios ajustes al respecto.    

Que, así mismo, es necesario  dictar disposiciones para reglamentar el parágrafo transitorio del artículo 36  de la Ley 1341 de 2009,  según la modificación introducida por el artículo 23 de la Ley 1978 de 2019,  para fijar las reglas y condiciones que deberán seguir los operadores del  servicio de televisión comunitaria, que a la fecha de expedición del presente  decreto cuenten con su licencia vigente, que se acojan al régimen de  habilitación general y provean el servicio de acceso a Internet, para que les  sea aplicable la excepción del pago de la contraprestación periódica a favor  del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  dispuesta en ese parágrafo transitorio. En consecuencia, se incluirán dentro de  la citada sección 1 del capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número  1078 de 2015, los artículos transitorios 2.2.6.2.1.11, 2.2.6.2.1.12 y  2.2.6.2.1.13, los cuales, dada esa condición de transitoriedad aplicarán únicamente  a los operadores de televisión comunitaria y solo tendrá vigencia durante los 5  años a los que se refiere el parágrafo transitorio del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, de  manera que, cumplido ese plazo, quedarán sin vigencia sin necesidad de norma  posterior que así lo disponga.    

Que de conformidad con lo  previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario  Único del Sector Presidencia de la República, las normas de que trata el  presente decreto fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, durante el período  comprendido entre el 23 de julio al 6 de agosto de 2020, con el fin de recibir  opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y  grupos de interés.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Subróguese la  Sección 1 del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, que quedará así:    

“SECCIÓN 1    

CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA POR  LA PROVISIÓN DE REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES    

Artículo 2.2.6.2.1.1. Objeto y  ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto fijar  el alcance de los elementos que configuran la contraprestación periódica única  que deben pagar los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones a  favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009,  modificados por los artículos 7° y 23 de la Ley 1978 de 2019,  respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen de  transición establecido en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 y lo  dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 1978 de 2019.    

Artículo 2.2.6.2.1.2. Hechos  que generan la contraprestación periódica. La contraprestación  periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, se  causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la provisión de  servicios de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional o en conexión  con el exterior.    

Se entiende por provisión de  redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el  conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas·  electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de  información de cualquier naturaleza.    

Se entiende por provisión de servicios  de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión,  transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de  redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros.    

Se entiende por provisión de redes  y de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior, cuando la  misma se establece desde o hacia el exterior.    

Parágrafo. No constituye  provisión de redes o servicios de telecomunicaciones el consumo o utilización  propios de las mismas sin suministro a terceros.    

Artículo 2.2.6.2.1.3. Responsable  de la provisión de las redes y de servicios de telecomunicaciones y del  cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica.  El proveedor de redes de telecomunicaciones y/o de servicios de  telecomunicaciones se obliga ante sus usuarios a la provisión de las redes, a  la prestación de los servicios o a las dos, y como tal asume a nombre y por  cuenta propia la responsabilidad sobre la provisión de las redes y/o de los  servicios de telecomunicación que suministra a terceros, así los servicios o  las redes sean propias o de terceros.    

Todos los proveedores de redes  y de servicios de telecomunicaciones son responsables del cumplimiento de las  obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica única prevista en  la Ley 1341 de 2009,  modificada por la Ley 1978 de 2019 y  las disposiciones que las desarrollen, a favor del fondo Único de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones.    

Parágrafo. La provisión de  redes y la de servicios de telecomunicaciones sin la previa formalización de la  habilitación general de que trata el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, no  exime al respectivo proveedor de la obligación de pagar la contraprestación  periódica única que se causa por tal  concepto, conforme a las disposiciones de la Ley 1341 de 2009,  modificada por la Ley 1978 de 2019 y el  presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar  por la omisión de la incorporación en el Registro Único de TIC.    

Artículo 2.2.6.2.1.4. Responsable  de la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida y del  cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica  única. El operador del servicio de televisión abierta radiodifundida se  obliga a la prestación del servicio en el área de cobertura habilitada.    

Todos los operadores del  servicio de televisión abierta radiodifundida son responsables del cumplimiento  de las obligaciones· relacionadas con la contraprestación periódica prevista en  la Ley 1341 de 2009,  modificada por la Ley 1978 de 2019 y  sus disposiciones reglamentarias, o en caso de no acogerse al régimen de  habilitación general serán responsables del cumplimiento de las obligaciones  previstas en sus respectivas concesiones, habilitaciones o permisos, a favor  del Fondo Único de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en el marco  de las disposiciones del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.    

Artículo 2.2.6.2.1.5. Base  sobre la cual se aplica la contraprestación periódica única. La base  para el cálculo de la contraprestación periódica única está constituida por los  ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la provisión  de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluidos aquellos causados por  participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico,  originados en cualquier tipo de acuerdo, con motivo o que tengan como soporte  la provisión de redes o de servicios de telecomunicaciones.    

En el caso de la prestación del  servicio de televisión, la base para el cálculo de la contraprestación  periódica única está constituida por los ingresos brutos causados en el período  respectivo por la prestación del servicio, incluyendo ingresos por concepto de  pauta publicitaria y terminales.    

Parágrafo. Los ingresos que se  originen del ejercicio de actividades económicas distintas a la provisión de  redes y de servicios de telecomunicaciones no forman parte de la base de la  contraprestación periódica única.    

Artículo 2.2.6.2.1.6. Conceptos  que se deducen de la base de ingresos para la contraprestación periódica única.  De la base de ingresos brutos para la liquidación de la  contraprestación periódica única se deducen los siguientes conceptos:    

1. El valor de los terminales  conforme con las reglas señaladas en este capítulo;    

2. Las devoluciones asociadas a  la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones.    

Las devoluciones que es posible  deducir de los ingresos brutos causados son aquellas asociadas a la provisión  de redes y de servicios de telecomunicaciones facturados, que formaron parte  del ingreso base de la contraprestación pagada, ·pero que no fueron  efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre  que estén debidamente discriminados en la contabilidad del proveedor de redes y  de servicios de telecomunicaciones con sus correspondientes soportes.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el  presente artículo no será aplicable a la prestación del servicio de televisión  por suscripción y de la prestación del servicio de televisión comunitaria,  porque la base para el cálculo de la contraprestación periódica de estos  servicios incluye los ingresos generados por concepto de terminales y pauta  publicitaria.    

Artículo 2.2.6.2.1.7. Exclusión  por concepto de terminales. Se entiende por terminal el  equipo que tiene todos los elementos necesarios para el uso de redes o  servicios de telecomunicaciones y constituye interfaz entre el usuario y las  redes de telecomunicaciones.    

Los proveedores de redes y de  servicios de telecomunicaciones aplicarán las siguientes reglas de imputación  para determinar el valor máximo que por concepto de terminales podrán deducir  de la base de ingresos .brutos para el cálculo de la contraprestación  periódica:    

1. El valor para excluir por  concepto de terminales deberá previamente haber formado parte del ingreso base  de la contraprestación periódica.    

2. El valor para excluir por  parte del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones por concepto  de terminales será el menor que resulte de aplicar los siguientes criterios:    

2.1. El precio de venta del  proveedor menos las bonificaciones, descuentos, rebajas, promociones,  subsidios, amortizaciones y beneficios económicos de cualquier tipo otorgados  sobre el terminal, adicionado con el valor de los tributos pagados en dicha  operación;    

2.2. El valor declarado en su  importación, el costo de producción del proveedor o el valor de su adquisición  en el mercado nacional, según sea el caso, adicionado con el valor de los  tributos pagados en la respectiva operación.    

3. Las exclusiones por concepto  de terminales se realizarán en el período en que sea expedida la factura al  usuario final, sin que sea posible utilizar dichos valores más de una vez para  disminuir el ingreso base para el cálculo de la contraprestación periódica.    

4. El valor que se cobre a los  usuarios finales por concepto de terminales debe estar facturado de manera  discriminada de los que se cobren por la provisión de redes y de servicios de  telecomunicaciones, por los planes de datos, así como de cualquier otro· bien o  servicio que se incluya en la misma factura.    

En los casos en que al valor  del terminal se le apliquen rebajas, descuentos, promociones o cualquier tipo  de financiación, disminución o subsidio, el proveedor también deberá  discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.    

Cuando el valor de la provisión  de la red y del servicio de telecomunicaciones sea afectado de cualquier forma  por el valor cobrado por concepto .de terminales, también se deberán  discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.    

Artículo 2.2.6.2.1.8. Porcentaje  de la contraprestación periódica única. El porcentaje de la  contraprestación periódica será establecido mediante resolución expedida por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo  con los criterios establecidos en el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.    

Artículo 2.2.6.2.1.9. Contabilidad  separada en la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones. Todos  los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones están en la  obligación de registrar contablemente de manera separada los ingresos brutos  relacionados con la contraprestación periódica única, de aquellos que no están  relacionados. Así mismo, deberán registrar separadamente y en forma  discriminada los valores de las devoluciones procedentes y de las exclusiones  admitidas por concepto de terminales, cuando aplique.    

El incumplimiento de esta  obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva, conforme al  Título IX de la Ley 1341 de 2009.    

Artículo 2.2.6.2.1.10. Información  para la administración de las contraprestaciones y seguimiento del sector TIC. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará  mediante resolución la información general con relevancia para los propósitos  de administración de las contraprestaciones, así como cualquier otra  información que estime necesaria para el seguimiento del sector TIC, señalando  las especificaciones técnicas, periodicidad, obligados y demás condiciones y  forma para el reporte de la misma.    

Lo anterior, sin perjuicio de  la potestad que tiene el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones de solicitar en cualquier momento, y a través de cualquier  medio, la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.    

Parágrafo. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá el contenido de  los formularios que permita discriminar los conceptos y valores asociados a la  determinación de la base de la contraprestación periódica.    

Artículo Transitorio  2.2.6.2.1.11. Condiciones para exceptuar del pago de contraprestación periódica  a los operadores de televisión comunitaria para proveer el acceso a Internet. Los operadores  .de televisión comunitaria que a la fecha de expedición del presente decreto  tengan vigente su respectiva licencia y que se acojan al régimen de  habilitación general para que puedan ser exceptuados del pago de  contraprestación periódica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo  transitorio del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019,  deberán manifestar su voluntad de ser exceptuados a través de comunicación  escrita presentada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y aportar el plan a través del cual se evidencien las  inversiones y actualizaciones tecnológicas que realizarán para proveer el  servicio de acceso a Internet, que contendrá como mínimo:    

1. Cronograma para la  realización de las inversiones y despliegue de red requeridas para la  prestación del servicio de Internet. El inicio de la prestación del servicio de  Internet deberá realizarse a más tardar durante el año siguiente contado a  partir de la aprobación del plan por parte del Ministerio. La duración del  cronograma debe ser de máximo seis (6) años contados a partir de la fecha de  presentación de la solicitud ante el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

2. Descripción de la tecnología  (cable coaxial, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL,  inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre  otros).    

3. Cobertura del servicio de  Internet, para lo cual deberá indicar el (los) municipio(s) y departamento(s)  en los que se prestará el servicio de acceso a Internet.    

4. Potencial de usuarios máxima  a atender con el despliegue de red, en términos de casas pasadas para  tecnologías alámbricas o cobertura para tecnologías inalámbricas, para cada  municipio propuesto y las condiciones de calidad de servicio que podrá proveer  que, en ningún caso, podrá ser inferior a las condiciones establecidas en la  regulación aplicable.    

5. Detalle de las inversiones  totales en redes y sistemas a realizar para cada año del cronograma propuesto y  que deberán .ser acordes con los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. Esto  es, las inversiones deberán ser proporcionales con la tecnología a implementar,  la cobertura esperada, el potencial de usuarios a atender.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento  de los requisitos establecidos en los numerales 1 al 5 del artículo transitorio  2.2.6.2.1.11 del presente decreto, e informará el resultado al operador del  servicio de televisión comunitaria dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a su presentación. Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de  aclaraciones o complementos que sean requeridos por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para emitir una decisión de  fondo.    

Parágrafo 2°. Para la prestación del servicio de acceso a Internet se deberá  dar cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias  aplicables, incluyendo la regulación expedida por la Comisión de Regulación de  Comunicaciones (CRC).    

Artículo Transitorio  2.2.6.2.1.12. Presentación de informes y declaraciones informativas de las  contraprestaciones. Los operadores del servicio de televisión comunitaria que se  acojan a lo .dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1.11 deberán presentar informes  trimestrales sobre los avances del plan aprobado para proveer acceso a  Internet, describiendo cada una de las inversiones realizadas y de la expansión  del servicio, así como de todos los demás numerales descritos en el citado  artículo 2.2.6.2.1.11, sin perjuicio de los informes y requerimientos de  información que le requiera el Ministerio de TIC en ejercicio de sus funciones  de vigilancia, inspección y control. Igualmente, deberán presentar los reportes  de información al Sistema de Información Integral del Sector de TIC (Colombia  TIC) reglamentados bajo la Resolución 3484 de 2012 ola  norma que la modifique, subrogue o derogue.    

Durante el término de la  excepción del pago de la contraprestación periódica única, los operadores del  servicio de televisión comunitaria deberán presentar las declaraciones  informativas de contraprestaciones en los términos establecidos en la  Resolución número 595 de 2020 y las normas que la modifiquen, subroguen o  deroguen.    

Artículo Transitorio  2.2.6.2.1.13. Verificación del cumplimiento del plan. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio  de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo  previsto en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y el  artículo 39 de la Ley 1978 de 2019,  verificará el cumplimiento del plan aprobado para hacer aplicable la excepción  del pago de la contraprestación al operador de televisión comunitaria. El  incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo  2.2.6.1.1.11 de este decreto y en el plan aprobado, dará lugar a la terminación  de la excepción del pago de la contraprestación periódica, sin perjuicio de las  sanciones a que haya lugar”.    

Artículo 2°. Transitorio. La excepción de pago de que trata el artículo  2.2.6.2.1.11 que se adiciona al Decreto número  1078 de 2015 en virtud del presente decreto, se aplicará a partir de la  firmeza del acto administrativo que apruebe el plan a que se refiere ese mismo  precepto, y durante el periodo comprendido entre dicha aprobación y el término  que, en ese momento, restare de los cinco (5) años contados desde la vigencia  del presente decreto.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  su publicación, y sustituye la sección 1 del Capítulo 2 del Título 6 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1078 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de  noviembre de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Karen Abudinen Abuchaibe.    

               

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