DECRETO 1417 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1417 DE 2021     

(noviembre 4)    

D.O. 51.848, noviembre 8 de  2021    

por el cual se adicionan unos  artículos al Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la  clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de las armas  traumáticas.    

El Ministro del Interior de la  República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales en virtud del Decreto  1385 del 28 de octubre de 2021, en ejercicio de las facultades  Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 1-1 del  artículo 189 y el artículo 105 del Decreto ley 2535  de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 223 de la Constitución Política de  Colombia, radica en cabeza del Estado el monopolio de las armas y el principio  de exclusividad del uso de la fuerza.    

Que, según lo ha puesto de  presente la Corte Constitucional, entre otras en las Sentencias |C-03|1, C-038 y C-296 de 1995, la  Constitución de 1991, a través del artículo 223 Superior, crea un monopolio  estatal sobre todo tipo de armas sin excepción y que el porte o posesión de  armas por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el  correspondiente permiso.    

Que, a partir del mandato  previsto en el artículo 223 de la Carta Política, la misma Corte  Constitucional, en las Sentencias C-077 de 1993 y C-296 de 1995, ha  sostenido que en materia de posesión y tenencia de armas no hay derechos  adquiridos que puedan oponerse al Estado, existiendo en su lugar un régimen de  permisos a partir de los cuales se hacen efectivos algunos derechos como el de  posesión y porte, que no implican la existencia de un título originario  concebido en los términos de la propiedad civil y que son por esencia  revocables. Sobre el punto, expresó la Corte:    

“El único que originaria e  incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a través de la  fuerza pública (C. P. art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos  oficiales de seguridad (C. P. art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos  fines y propósitos enunciados en la Constitución y la ley. Cualquier otra  posesión se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la  necesidad del permiso para la constitución y circulación de derechos ulteriores  sobre las armas y demás elementos bélicos, cabe reconocer una reserva estatal da  principio sobre su propiedad y posesión. A partir de esta reserva el Estado  puede, en los términos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a  través de la técnica administrativa del permiso. La propiedad y posesión de los  particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional  originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier  titularidad proviene de este y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso  derivarse de las leyes”. (Corte Constitucional, Sentencia C-077  del 25 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).    

(…)    

La Constitución de 1991 amplió  el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento  derogado este se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el  artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que “solo el Gobierno puede  introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro  de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente”. Esto significa  que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de  guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del  correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de  1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de  que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces  una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que  los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen  únicamente de los permisos estatales, los cuales son por esencia revocables”  (Corte Constitucional, Sentencia C-038  de 9 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero).    

Que a través del Decreto ley 2535  de 1993 se expidieron normas sobre armas, municiones y explosivos,  señalando en su artículo 5° que: “son armas, todos aquellos instrumentos  fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una  persona”.    

Que el artículo 6° define las  armas de fuego como “las que emplean como agente impulsor del proyectil la  fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una  sustancia química”.    

Que el artículo 7° del  mencionado decreto ley, clasifica las armas de fuego en: a) Armas de guerra o  de uso privativo de la Fuerza Pública; b) Armas de uso restringido; y c) Armas  de uso civil.    

Que el artículo 8° Ibídem,  establece que las armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, son  aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía  nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica,  el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y  el mantenimiento y restablecimiento del orden público.    

Que el artículo 9° ibídem,  establece que las armas de uso restringido son armas, que, “de manera  excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la  autoridad competente, para defensa personal especial”.    

Que a su vez el artículo 10  Ibídem, establece que las armas de uso civil son aquellas, que, con permiso de  autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican  en: a) Armas de defensa personal; b) Armas deportivas; y c) Armas de colección.    

Que conforme al artículo 11  Ibídem, las armas de defensa personal son aquellas diseñadas para la defensa  individual a corta distancia. ·    

Que el artículo 12 ibídem,  indica que las armas deportivas son armas de fuego que cumplen con las  especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas  por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del  deporte de la cacería.    

Que el artículo 105 de la misma  norma facultó al Gobierno nacional para que en la medida en que surjan nuevas  armas no clasificadas en el decreto reglamente su tenencia y porte.    

Que la Corte Constitucional  mediante Sentencia número C-296 de 1995,  Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, se pronunció sobre la  facultad reglamentaria otorgada al Gobierno nacional por el artículo 105 del Decreto ley 2535  de 1993, declarando su exequibilidad y señalando al respecto que:    

“La autorización para  clasificar las armas nuevas, además de esta connotación, se sujeta a que se  realice “de conformidad con lo aquí dispuesto” (Art. 105). Se trata del  reconocimiento del ejercicio de la potestad reglamentaria. El ejecutivo no  podrá establecer categorías distintas a las previstas en el Decreto 2535  (sic) de 1993, ni crear contravenciones o modificar las causales de  incautación, multa y decomiso. Simple y llanamente, clasificará las nuevas  armas dentro del marco definido por el legislador”.    

Que las armas traumáticas son  dispositivos destinados a propulsar uno o varios proyectiles de goma o de otro  tipo que pueden causar lesiones, daños, traumatismos y amenaza, y por sus  características deben ser consideradas como armas al tenor de lo establecido en  el artículo 6° del Decreto ley 2535  de 1993.    

Que el estudio balístico de  armas de fuego vs. armas traumáticas, suscrito por la Jefatura de Policía  Científica y Criminalística, Área de Respuesta Antiterrorista e Incidentes  NBQRE (CIARA), Laboratorio de Balística Forense de fecha 19 de mayo de 2021,  concluyó:    

“Una vez realizado el  procedimiento de descripción técnica de los elementos empleados en el análisis  (arma de fuego tipo pistola vs. arma traumática), se observa que estos  presentan similitud en sus características físicas, así mismo el funcionamiento  físico y químico que estos emplean el mismo principio, el cual consta de la  combustión de una sustancia química para expulsar un proyectil”.    

Que el incremento en el uso  inadecuado de las armas traumáticas en Colombia ha sido creciente desde el  2018, cuando se incautaron 3.201 armas traumáticas, mientras que para el año  2019 se incautaron 3.804 armas traumáticas, para el 2020 se incautaron 5.478  armas traumáticas y lo corrido del 2021 se han incautado 6.569, lo que  representa un incremento del 105% en comparación tan solo en los 7 meses del  2021 respecto a todo el 2018.    

Que debe tenerse en cuenta que  desde el 2020 se declaró la emergencia sanitaria, la cual ha limitado la  movilidad e interacción de las personas a nivel nacional para reducir los  niveles de contagio y propagación del Covid-19; lo que permite analizar que, a  pesar de dichas medidas impuestas durante el año 2021, se presentó un aumento  en la incautación de armas traumáticas respecto a la infracción al Decreto ley 2535  de 1993, Ley 1801 de 2016 y la  Ley 599 de 2000.    

Que a pesar de las medidas sanitarias impuestas durante el 2021,  por infracciones al Decreto ley 2535  de 1993 se han incautado 216 armas traumáticas; por infracciones a la Ley 1801 de 2016 se  han incautado 5.470 armas traumáticas y por infracciones a la Ley 599 de 2000 se han  incautado 883 armas traumáticas. De dichas armas incautadas por delitos  tipificados en el Código Penal, los más recurrentes son: hurto en diferentes  modalidades (125 casos), porte de estupefacientes (42 casos), lesiones  personales (42 casos), violencia intrafamiliar (8 casos), homicidio (6 casos)  entre otros.    

Que la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva mediante  Circular 006 del 12 de agosto de 2020, se pronunció frente a las armas  traumáticas, y tiro con este tipo de armas, señalando:    

“se debe tener en cuenta que  las armas traumáticas o de letalidad reducida coinciden con la definición legal  de arma de fuego, toda vez que funcionan a partir de la deflagración de la  pólvora, y expulsan un proyectil sin importar el material del cual esté  fabricado, pero no son armas deportivas, pues no están clasificadas por la ley  como tales, y conforme a los reglamentos de las diferentes modalidades de tiro  deportivo olímpico y no olímpico cuya práctica se encuentra avalada por  Fedetiro en Colombia, ninguna de estas es posible ser practicada con armas  traumáticas o de letalidad reducida”.    

Que la misma Federación en su  Resolución 025 del 28 de abril de 2021, establece las modalidades que se  practican bajo la supervisión de ellos, señalando:    

“No existe ninguna modalidad de  tiro deportivo que se practique bajo la supervisión de la Federación Colombiana  de Tiro y que implique el uso de armas denominadas traumáticas o de letalidad  reducida, Fedetiro no autoriza el uso de este tipo de armas en las Competencias  oficiales y Fedetiro aclara que no tiene relación alguna con las personas o  instituciones que hacen prácticas de cualquier tipo con armas traumáticas o de  letalidad reducida.”    

Que ante la necesidad de disminuir  el riesgo de la utilización de las armas traumáticas como medio para la  actividad criminal y actividades que van en contra de la convivencia y  seguridad ciudadana, se hace necesario clasificar y reglamentar la tenencia y  el porte de estas armas.    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Defensa  Nacional.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar los  siguientes artículos al Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa:    

Artículo 2.2.4.3.3. Objeto. El  presente decreto tendrá como objeto la clasificación y regulación de las armas  traumáticas.    

Artículo 2.2.4.3.4. Regulación. Las  armas traumáticas como armas menos letales se regirán estrictamente por la  regulación establecida en el Decreto ley 2535  de 1993 y sus modificaciones.    

Artículo 2.2.4.3.5. Ámbito de  aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas naturales,  personas jurídicas y a los servicios de vigilancia y seguridad privada, de  conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza  Pública, en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria.    

Artículo 2.2.4.3.6. Armas  traumáticas. Las armas traumáticas se clasificarán como:    

1. Todas las armas traumáticas  cuyas características correspondan a las tipologías establecidas en el artículo  8° del Decreto ley 2535  de 1993 se considerarán armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza  Pública.    

2. Todas las armas traumáticas  cuyas características correspondan a las tipologías establecidas en el artículo  9° del Decreto ley 2535  de 1993 se considerarán armas de uso restringido.    

3. Todas las armas traumáticas  cuyas características correspondan a las tipologías establecidas en el artículo  11 del Decreto ley 2535  de 1993 se considerarán armas de uso civil de defensa personal.    

Artículo 2.2.4.3.7. Permiso  para la tenencia y/o porte de armas traumáticas de uso civil de defensa  personal. Los particulares, previo permiso de autoridad competente,  podrán tener y/o portar las armas traumáticas de uso civil que están  establecidas en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6. del presente decreto, y  conforme a las cantidades autorizadas en los artículos 22 y 23 del Decreto ley 2535  de 1993.    

Parágrafo. Se podrá solicitar  permiso especial para porte conforme a la Directiva 01 de 2021 o la  reglamentación que esté vigente, ante la autoridad competente en los términos  establecidos en las directrices del Ministerio de Defensa Nacional, cuando  exista una medida de restricción por parte del Gobierno nacional o de la autoridad  militar competente, para lo cual el arma traumática deberá contar previamente  con el permiso para porte vigente.    

Artículo 2.2.4.3.8. Procedimiento  de Marcaje o registro durante la Transición. Los ciudadanos  interesados en legalizar y definir la situación jurídica sobre armas  traumáticas con ocasión al presente decreto, a iniciativa de los mismos serán  los responsables de entregar a la Industria Militar las armas traumáticas de  uso civil de defensa personal establecidas en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6.  del presente decreto, conforme al siguiente procedimiento:    

1. Los puntos de entrega de las  armas traumáticas serán establecidos por la autoridad competente.    

2. Una vez entregue el  ciudadano el arma, se diligenciará un formulario, el cual se entregará ante la  autoridad competente de manera voluntaria, donde podrá tomar las siguientes  opciones:    

a) Entregar el arma, solicitar  el marcaje y continuar con el trámite de registro y emisión del permiso de  tenencia y/o porte del arma.    

b) Entregar el arma  voluntariamente en el caso en que decida no marcarla, ni adelantar el trámite  de registro y emisión del permiso.    

3. Una vez recibida el arma por  parte del almacén comercial con sede en la fábrica, se expide:    

3.1 Comprobante de recepción:  formato con datos del propietario y arma.    

3.2 Se genera remisión con  solicitud de Trabajo a la Fábrica José María Córdoba (Fagecor).    

3.3 La Industria Militar  procederá al marcaje de armas traumáticas, en el cual mínimo se debe  contemplar:    

3.3.1 Características de cada  una de las armas traumáticas.    

3.3.2 Datos de contacto del  titular de la misma.    

3.3.3 Se realiza un marcaje  alfanumérico mediante tecnología láser en bajo relieve.    

Parágrafo 1°. En un plazo de  ocho (8) meses contados a partir de la publicación del presente decreto,  prorrogables por ocho (8) meses más, la autoridad competente será la  responsable de recoger las armas traumáticas de uso civil de defensa personal  establecidas en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6. del presente decreto, que  se encuentran en poder de la ciudadanía, de los importadores y de los servicios  de vigilancia y seguridad privada, a fin de agotar el procedimiento de marcaje  y registro de las mismas.    

Parágrafo 2. En todo caso,  dentro de los ocho (8) meses siguientes a la publicación del presente decreto,  la Industria Militar (Indumil) y el Departamento de Control Comercio de Armas,  Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, establecerán  el procedimiento de marcaje y registro.    

Parágrafo 3. El procedimiento  de marcaje o registro del arma traumática hará parte del trámite de permiso de  porte y/o tenencia establecido en el artículo 2.2.4.3.7. del presente decreto.    

Artículo 2.2.4.3.9. Entrega de  armas traumáticas. A partir de la expedición de este decreto y hasta dentro de los  6 meses siguientes a su publicación, las personas naturales o jurídicas  titulares de armas traumáticas que cumplan con las características de armas de  guerra o uso privativo y de uso restringido, deberán entregarlas al Estado, so  pena de su incautación y judicialización. La entrega se hará por medio del  Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando  General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a  nivel nacional, sin recibir contraprestación alguna.    

Parágrafo 1°. Las personas  naturales y jurídicas titulares de armas traumáticas que cumplan con las  características de uso civil de defensa personal que quieran hacer su entrega y  no quieran solicitar el permiso ante la autoridad competente, podrán  entregarlas al Estado en el mismo término establecido en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. El material  recibido en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos  del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio  de Armas a nivel nacional, deberá remitirse al Almacén General de Armas  entregadas al Estado, para su destrucción previa elaboración del acta  correspondiente, diferenciándose del decomisado.    

Artículo 2.2.4.3.10. Tiempos  establecidos para el marcaje o registro de las armas traumáticas. Las  personas naturales o jurídicas que tengan armas traumáticas deberán realizar el  marcaje de estas ante la autoridad competente en un plazo de ocho (8) meses  contados a partir de que entre en funcionamiento y operación el procedimiento  que para ello establezca Indumil. Después de dicho proceso, contarán con ocho  (8) meses adicionales para presentar la solicitud de permiso de tenencia y/o  porte, este término se contará a partir del marcaje y registro de cada arma  traumática.    

Artículo 2.2.4.3.11. Requisitos  para la solicitud de permiso de porte y/o tenencia de las armas traumáticas. Para el  estudio de las solicitudes de permisos para tenencia y/o porte de las armas de  fuego traumáticas, además de los requisitos señalados en los artículos 33  (modificado por el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006) y  34 del Decreto ley 2535  de 1993, se deberá acreditar ante el Departamento Control Comercio de Armas  Municiones y Explosivos el origen del arma y acreditar los siguientes  requisitos:    

a) Evidenciar la entrega el  arma traumática a la Industria Militar para el proceso de marcaje o registro  con el comprobante de recepción: formato con datos del propietario y arma.    

b) Solicitar la cita con el  código único de atención ciudadana electrónica (ACE), mediante los canales  establecidos por la autoridad competente y adjuntar en línea los siguientes  documentos:    

• Presentar Factura de venta o  declaración de importación del arma.    

c) Presentarse el día de la  cita en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y/o  Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional para enrolamiento y  obtención de la huella dactilar y fotografía en el Sistema de Información de  Armas, Municiones y Explosivos.    

La autoridad militar competente verificará el cumplimiento de  requisitos y la justificación de la necesidad del ciudadano para el porte o  tenencia del arma traumática autorizará o negará el permiso y le informará al  solicitante, de la cita para la toma de huella dactilar y fotografía.    

Artículo 2.2.4.3.12. Costos  para el ciudadano. El solicitante deberá pagar los valores asociados a la  expedición del permiso de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.    

Artículo 2.2.4.3.13. Tiempo  para entrega de permiso. Una vez el solicitante se presente el día  de la cita y haya realizado el pago de los valores correspondientes para el  permiso de tenencia y/o porte transcurrirán ocho (8) días hábiles para la  entrega del permiso.    

Artículo 2.2.4.3.14. Autorización  a entregar al ciudadano. El ciudadano recibirá por la realización  del trámite, el respectivo permiso de tenencia y/o porte del arma traumática,  cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente decreto.    

Artículo 2.2.4.3.15. Canales de  atención. Los canales de atención para realizar el trámite serán los  establecidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.    

Artículo 2.2.4.3.16. Cesión. Toda  arma clasificada como traumática de acuerdo con lo establecido en el numeral 3  del artículo 2.2.4.3.6. del presente decreto, podrá ser cedida según lo  dispuesto en el artículo 96 del Decreto ley 0019  de 2012 el cual modificó el Decreto ley 2535  de 1993.    

Artículo 2.2.4.3.17. Régimen de  transición para el comercio de las armas traumáticas. Los comerciantes  que al momento de entrar en vigencia el presente decreto tengan registradas en  sus balances e inventarios armas traumáticas podrán comercializarlas en el  plazo establecido en la presente disposición con excepción de las armas  establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.4.3.6. del presente  decreto.    

El plazo para su  comercialización será el de dieciséis (16) meses siguientes a la fecha de  publicación de este decreto.    

El comerciante deberá llevar un  registro de quien las adquiere, salvo cuando se exporten en el plazo  establecido en el párrafo precedente. En el registro deberá indicar el nombre,  apellidos y el número de la cédula de ciudadanía de las personas naturales o la  razón social, número de identificación tributaria NIT y nombre, apellidos y  número de la cédula de ciudadanía del representante legal cuando se trate de  una persona jurídica, dejando copia del documento de identidad y del  certificado de existencia y representación legal.    

Así mismo, deberán informar al  adquirente la obligación de solicitar la marcación, registro y trámite para  permiso de tenencia y/o porte de las armas traumáticas dentro del término  establecido en el parágrafo del artículo 2.2.4.3.7. de este decreto.    

En caso de que los comerciantes  no comercialicen o exporten las armas traumáticas dentro del plazo establecido  en este artículo, o las personas naturales o jurídicas no realicen el trámite  de registro ni se solicite la autorización de tenencia y/o porte, deberán  entregarlas al Estado, so pena de su incautación y judicialización. La  devolución se hará por medio del Departamento Control Comercio de Armas,  Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o  Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, sin recibir  contraprestación alguna.    

Artículo 2°. Difusión. El  Ministerio de Defensa Nacional será el responsable de informar a la ciudadanía  sobre esta reglamentación.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio de  las disposiciones que prevé en el artículo 1° del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de  noviembre de 2021.    

DANIEL ANDRÉS PALACIOS  MARTÍNEZ.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

               

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