DECRETO 1415 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1415 DE 2021     

(noviembre 4)    

D.O. 51.848, noviembre 8 de  2021    

por medio del cual se modifica  y adiciona el Decreto 1083 de 2015  en lo relacionado a la Protección en caso de reestructuración administrativa o  provisión definitiva de cargos para el personal que ostenten la condición de prepensionados.    

El Ministro del Interior de la  República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante el Decreto  1385 del 28 de octubre de 2021, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 8° parágrafo 1° de la Ley 2040 de 2020.    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 8° de la Ley 2040 de 2020  establece que: “Las personas a las que les falte tres años o menos para  cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o  vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento  provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración  administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos  de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial  protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados  hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio  pensional”.    

Que el parágrafo segundo del  artículo 263 de la Ley 1955 de 2019  dispone: “PARÁGRAFO SEGUNDO. Los empleos vacantes en forma definitiva del  sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal  vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos  titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley le falten tres  (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán  ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho  pensional”.    

Que, mediante sentencia del 3  de junio de 2021, el Honorable Consejo de Estado confirmó la sentencia del 4 de  mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de La Guajira, la cual le ordenó al  Gobierno nacional darle cumplimiento al parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 2040 de 2020, “(…)  SEGUNDO: ORDENAR al gobierno nacional en cabeza del Presidente de la Republica,  doctor Iván Duque Márquez y del director del Departamento Administrativo de la  Función Pública, Doctor Fernando Antonio Grillo Rubiano, que dentro de los  treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo y si aún no lo  hubieren hecho, cumplan lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 2040 de 2020 en  cuanto a expedir la reglamentación allí ordenada. Lo anterior, acorde con lo  razonado en la parte motiva del presente fallo (…)”.    

Que se hace necesario adicionar  el Decreto 1083 de 2015,  en el marco del cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias del 4  de mayo de 2021 y 3 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de La Guajira  y del Honorable Consejo de Estado, respectivamente, el cual resuelve: “PRIMERO:  CONFIRMAR la sentencia de 4 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo  de La Guajira que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia”.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.12.1.2.2. Trámite. Para hacer efectiva la  estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y  entidades que modifiquen sus plantas de personal permanente o temporal  respetarán las siguientes reglas:    

1. Acreditación de la causal de  protección:    

a) Madres o padres cabeza de  familia sin alternativa económica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus  veces, verificarán en las hojas de vida de los servidores públicos, que  pretendan beneficiarse de la protección especial y en el sistema de información  de la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) y en las Cajas de  Compensación Familiar, que se cumplan las condiciones señaladas en el presente  decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con  capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social.    

Así mismo, la condición de  invalidez de los hijos, siempre que dependan económica y exclusivamente de  quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial, deberá ser probada  por la servidora pública con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación  de Invalidez;    

b) Personas con limitación  visual o auditiva: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro  del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben solicitar la  valoración de dicha circunstancia, a través de la Empresa Promotora de Salud  (EPS), a la cual estén afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien  haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, en  caso de duda, solicitará por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus  veces, la verificación de la valoración presentada al Instituto Nacional para  Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos  (INSOR) para las limitaciones auditivas;    

c) Personas con limitación  física o mental: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del  grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben obtener el  dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de calificación de  invalidez de la Empresa Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos  Laborales (ARL) a la cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de  la Junta de Calificación de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o  quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad,  podrá solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces,  la verificación de la valoración presentada a las Juntas de Calificación de  Invalidez;    

d) Personas próximas a  pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que considere encontrarse  en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condición que invoca, los  jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los  servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten  tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento  de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal  sentido.    

El jefe del organismo o entidad  deberá verificar la veracidad de los datos suministrados por el destinatario de  la protección.    

2. Aplicación de la protección  especial:    

Con base en las certificaciones  expedidas por los jefes de talento humano o quienes hagan sus veces y en las  valoraciones del tipo de limitación previstas en el numeral anterior, el  secretario general de la respectiva entidad analizará, dentro del estudio  técnico correspondiente a la modificación de la planta de personal permanente o  temporal y teniendo en cuenta la misión y los objetivos del organismo o  entidad, el cargo del cual es titular el servidor público que se encuentra en  alguno de los grupos de la protección especial y comunicará a los jefes de la  entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podrán ser suprimidos  o las personas a quienes se les deberá respetar la estabilidad laboral.    

En caso de supresión del  organismo o entidad, la estabilidad laboral de los servidores públicos que  demuestren pertenecer al grupo de protección especial de que trata el artículo  12 de la Ley 790 de 2002, se  mantendrá hasta la culminación del proceso de supresión o liquidación. La  garantía para los servidores próximos a pensionarse deberá respetarse hasta el  reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.    

Parágrafo. En el caso de los  organismos y entidades que cuenten con plantas temporales, aplicarán las reglas  establecidas en el presente artículo, hasta el término de duración señalado en  el acto administrativo por la cual se creó o prorrogó la planta temporal. La  protección especial de que trata este artículo aplicará solamente mientras la  vigencia de la planta temporal.    

Artículo 2°. Adicionar el  artículo 2.2.12.1.2.4 al Decreto 1083 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.12.1.2.4. Provisión  definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito. Para el caso  de la provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito  de servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional que les  falte tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación o  de vejez, se deberá tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 2° del  artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.”    

Artículo 3°. Adicionar el  artículo 2.2.12.1.2.5 al Decreto 1083 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.12.1.2.5. De  la reubicación para los servidores públicos prepensionados.  En cumplimiento de la protección especial en caso de reestructuración  administrativa o provisión definitiva de cargos, los servidores públicos que  les falten (3) tres años o menos para obtener la pensión de jubilación o vejez  y no puedan continuar en el ejercicio de su cargo por razones de  restructuración o provisión definitiva, deberán ser reubicados como lo señala  el artículo 8° de la Ley 2040 de 2020  hasta tanto cumplan con los requisitos para obtener el beneficio pensional. Lo  anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo  2.2.12.1.2.2.”.    

Artículo 4°. Adicionar el  artículo 2.2.12.1.2.6 al Decreto 1083 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.12.1.2.6. Deberes  de los servidores públicos que se encuentren en condición de protección  especial. Los servidores públicos que les falten tres (3) años o menos para  reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de  jubilación o de vejez, así como aquellos que cuenten con algún tipo de  condición de protección especial, deberán cumplir con sus responsabilidades y  funciones establecidas en la normatividad vigente”.    

Artículo 5°. Vigencia. Este  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona  parcialmente el Decreto 1083 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de  noviembre de 2021.    

DANIEL ANDRÉS PALACIOS  MARTÍNEZ.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José Alvis Barranco.              

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