DECRETO 1411 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1411 DE 2022     

(julio 29)    

D.O. 52.110, julio 29 de 2022    

por medio del cual se subroga  el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se  reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial las que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 5° de la Ley 1804 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 44 de la Constitución Política  establece la prevalencia de los derechos de las niñas y los niños frente a los  derechos de los demás y dispone que corresponde a la familia, a la sociedad y  al Estado asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e  integral y el ejercicio pleno de sus derechos;    

Que el artículo 67 de la Constitución Política  establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público  que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la  ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura; así mismo  dispone que corresponde al Estado regular la educación y ejercer la inspección  y vigilancia con el fin de velar por la calidad educativa, por el cumplimiento  de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los  educandos;    

Que la Ley 12 de 1991, “por  medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada  por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989” señala  en los artículos 27, 28 y 29, respectivamente, que los Estados Partes reconocen  el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,  mental, espiritual, moral y social y el reconocimiento de su derecho a la  educación, la cual, deberá estar encaminada a desarrollar su personalidad, sus  aptitudes y su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades;    

Que la Ley 115 de 1994, “por  la cual se expide la Ley General de Educación” consagra las normas  generales para regular el servicio público de la educación desde una función  social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y  de la sociedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la precitada  ley, y organiza el sistema educativo en tres (3) niveles: preescolar, básica y  media, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la precitada ley;    

Que los artículos 11 y 18 de la  Ley 115 de 1994,  consagran que el nivel preescolar está conformado, como mínimo, por un grado  obligatorio, sin perjuicio que pueda haber más grados de este nivel que deberán  ser ampliados de manera gradual en los términos establecidos en dicha  disposición;    

Que  la Ley 1098 de 2006, “por  la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” establece en  su artículo 29 el derecho al desarrollo integral a la primera infancia, la cual  se define como “la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases  para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende la  franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años de edad. Desde la  primera infancia, los niños y las niñas son sujetos titulares de los derechos  reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en  este Código. Son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en  salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los  peligros físicos y la educación inicial”;    

Que el artículo 24 de la Ley 1346 de 2009, “por  medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas  con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones  Unidas el 13 de diciembre de 2006”, el artículo 7° de la Ley  Estatutaria 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las  disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las  personas con discapacidad” y el Decreto número  1421 de 2017, “por el cual se reglamenta en el marco de la educación  inclusiva, la atención educativa a la población con discapacidad”,  consagran que todas las niñas y los niños con discapacidad deben gozar  plenamente de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás niñas y  niños; definen además que todas las niñas, los niños, jóvenes y adultos con  discapacidad deben acceder a la oferta educativa sin ningún tipo de  discriminación, eliminando las barreras existentes en su proceso educativo y  garantizando los ajustes razonables que se requieren para su desarrollo,  aprendizaje y participación en condiciones de equidad;    

Que el artículo 2.3.3.2.1.1.  del Decreto número  1075 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación”, establece que la educación preescolar  está compuesta por tres grados, de los cuales, los dos primeros grados  constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria y el tercero es el  grado obligatorio. La atención educativa al menor de seis (6) años que prestan  las familias, la comunidad, las instituciones oficiales y privadas, incluido el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, será especialmente apoyada por la  Nación y las entidades territoriales. El Ministerio de Educación Nacional  organizará y reglamentará un servicio que proporcione elementos e instrumentos  formativos y cree condiciones de coordinación entre quienes intervienen en este  proceso educativo;    

Que la Ley 1804 de 2016, “por  la cual se establece la política de Estado para el Desarrollo Integral de la  Primera Infancia De Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones”, tiene  como propósito establecer la Política de Estado para el Desarrollo Integral de  la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, la cual sienta las bases  conceptuales, técnicas y de gestión para garantizar el desarrollo integral, en  el marco de la Doctrina de la Protección Integral. Con ello, busca fortalecer  el marco institucional para el reconocimiento, la protección y la garantía de  los derechos de las mujeres gestantes y de los niños y las niñas de cero a seis  años de edad, así como la materialización del Estado Social de Derecho. Esta  política cobija los aspectos que se requieren para promover el desarrollo  integral de los niños y niñas en primera infancia de acuerdo con su edad,  contexto y condición, como la educación inicial, la nutrición, la protección y  la salud; también, como parte de su propósito dispuesto en el artículo 1°,  contempla fortalecer el marco institucional para el reconocimiento, la  protección y la garantía de los derechos de las mujeres gestantes;    

Que el artículo 5° de la citada  ley, establece que la educación inicial es un derecho de los niños y niñas  menores de seis (6) años de edad. Se concibe como un proceso educativo y  pedagógico intencional, permanente y estructurado, a través del cual los niños  y las niñas desarrollan su potencial, capacidades y habilidades en el juego, el  arte, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor  central de dicho proceso. Su orientación política y técnica, así como su  reglamentación estarán a cargo del Ministerio de Educación Nacional y se hará  de acuerdo con los principios de la Política de Estado para el Desarrollo  Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”. La reglamentación  será de obligatorio cumplimiento para toda la oferta oficial y privada,  nacional y territorial y definirá los aspectos relativos a la prestación,  inspección, vigilancia y control de este derecho y proceso;    

Que el artículo 6° de la Ley 1804 de 2016  establece que “La Política de Estado para el Desarrollo Integral de la  Primera Infancia de Cero a Siempre, adoptada por medio de la presente ley,  deberá ser implementada en todo el territorio nacional por cada uno de los  actores oficiales y privados, tanto del orden nacional como local, que tienen  incidencia en el proceso de desarrollo integral entre los cero (0) y los seis  (6) años de edad, durante su etapa de primera infancia, de acuerdo con el rol  que les corresponde, con un enfoque diferencial y poblacional, de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006”.  En la misma línea, el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006,  dispone que “Son responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de  las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional,  departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los  gobernadores y los alcaldes”;    

Que el Decreto número  1416 de 2018, “por medio del cual se modifica el Decreto número  4875 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, estipula que la Comisión  Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, (CIPI), tendrá  a cargo la coordinación, articulación y gestión intersectorial de la Política  de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a  Siempre”; y en desarrollo de ello, establece las entidades que la conforman  y las funciones de la Comisión;    

Que corresponde al Ministerio  de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.1 del  artículo 2° del Decreto  número 5012 del 28 de diciembre de 2009, “por el cual se modifica la  estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones  de sus dependencias”, formular la política nacional de educación, regular y  establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al  mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención  integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades;    

Que el presente decreto  establece la organización de la educación inicial, sus principios y prestación  en el marco de la atención integral, así como los roles y responsabilidades del  Ministerio de Educación Nacional, las Secretarías de Educación de las Entidades  Territoriales Certificadas en Educación, los demás organismos y entidades del  orden nacional y territorial, y de los establecimientos educativos oficiales y  no oficiales. Así mismo, armoniza la reglamentación existente del nivel  preescolar con los mandatos de las Leyes 1804 de 2016 y 115 de 1994, en lo  correspondiente al sentido, principios y propósitos de la educación inicial y  preescolar, los componentes de calidad, la adecuación del Proyecto Educativo  Institucional, las orientaciones curriculares, la documentación y seguimiento  al desarrollo integral;    

Que en virtud de todo lo  anterior, se requiere subrogar el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2  del Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, así como adicionar  la Subsección 4 a este capítulo, para reglamentar la prestación del servicio de  educación inicial;    

Que de conformidad con lo  establecido en el numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14  del Decreto número  1081 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario  Único del Sector Presidencia de la República”, el proyecto de decreto fue  publicado y socializado entre el 19 de mayo y el 4 de junio de 2022, para  observaciones de la ciudadanía;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El  presente decreto tiene por objeto subrogar el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3  del Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015 y adicionar una Subsección nueva a este Capítulo, con el  propósito de reglamentar la educación inicial como servicio educativo para las  niñas y los niños menores de seis (6) años, de conformidad con lo dispuesto en  la Ley 115 de 1994, Ley 1098 de 2006 y la  Ley 1804 de 2016,  estableciendo sus disposiciones generales, definiendo la organización del  servicio, su prestación y las responsabilidades de los prestadores del servicio  de educación inicial y las entidades territoriales.    

Artículo 2°. Ámbito de  aplicación. La educación inicial para las niñas y los niños menores de seis (6)  años se regirá por las disposiciones del Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del  Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015, y serán aplicables a las entidades del orden nacional y  territorial, a los establecimientos educativos y a otros prestadores de  servicios educativos que, bajo cualquier denominación, ofrezcan el servicio de  educación inicial.    

Las mujeres gestantes podrán  ser sujetos de atención en la oferta de educación inicial conforme a la  Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero  a Siempre”, que contempla dentro de sus propósitos la garantía de los derechos  de las mujeres gestantes.    

Parágrafo 1°. Los servicios de  educación inicial y atención a la primera infancia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, (ICBF), se prestarán bajo su autonomía institucional y  presupuestal y se organizarán de acuerdo con lo definido en sus lineamientos  técnicos y programáticos, en los manuales operativos de sus modalidades de  atención y en los referentes técnicos de la educación inicial expedidos por el  Ministerio de Educación Nacional, en correspondencia con la Política de Estado  para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”.    

Parágrafo 2°. Lo concerniente a  educación inicial para grupos étnicos seguirá lo establecido en el artículo  2.3.3.5.4.1.1. y siguientes del Decreto número  1075 de 2015 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan,  garantizando una elaboración colectiva, respetando, entre otras, su cultura, su  lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autónomos.    

Artículo 3°. Subrogación del  Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015. Subróguese el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2  del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 2    

EDUCACIÓN INICIAL Y PREESCOLAR    

SECCIÓN 1    

Aspectos Generales de la  Educación Inicial    

Artículo 2.3.3.2.1.1. Definición.  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 y el  artículo 5° de la Ley 1804 de 2016, la  educación inicial es un derecho impostergable de las niñas y los niños menores  de seis (6) años y hace parte del servicio educativo en los términos previstos  por el artículo 2° de la Ley 115 de 1994.    

Es un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente, y  estructurado, a través del cual se potencia el desarrollo, capacidades y  habilidades, y se promueve el aprendizaje de las niñas y los niños al  interactuar en diversas experiencias basadas en el juego, las expresiones  artísticas, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia  como actor fundamental de dicho proceso.    

La educación inicial se enmarca  en la atención integral, la cual implica garantizar procesos pedagógicos y educativos  con calidad, pertinencia y oportunidad de acuerdo con las características de  desarrollo y ritmos de aprendizaje de las niñas y los niños; contribuye en la  gestión de las atenciones relacionadas con el cuidado y crianza; salud,  alimentación y nutrición; ejercicio de la ciudadanía, la participación y  recreación, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1804 de 2016 para  los diferentes sectores como vivienda, cultura, salud, planeación, prosperidad  social, deporte, desarrolladas de forma articulada y complementaria.    

La atención integral responde  de manera directa al sentido y los propósitos de la educación inicial, lo que  se constituye en la base para la implementación de las estrategias y acciones  que se requieren para lograr una atención de calidad, que permita que las niñas  y niños logren sus realizaciones tal como están planteadas en la Política de  Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia.    

Artículo 2.3.3.2.1.2. Principios  generales de la educación inicial. Los principios que orientan el  servicio de educación inicial son los siguientes:    

1. Universalidad: La  nación y las entidades territoriales generan las condiciones para que  progresivamente todas las niñas y los niños menores de seis (6) años, con el  consentimiento y participación de los padres o cuidadores, accedan a la  educación inicial en condiciones de calidad, pertinencia y oportunidad.    

2. Equidad: La nación,  las entidades territoriales, y los prestadores del servicio de educación  inicial garantizan las mismas oportunidades para que las niñas y los niños  accedan a la educación inicial con calidad, sin discriminación por su edad,  género, cultura, credo, nacionalidad, pertenencia étnica, contextos  geográficos, discapacidad, afectación por hechos victimizantes  en el marco del conflicto armado, situación económica o social, situación o  condición de enfermedad, configuración familiar o cualquier otra condición o  situación.    

3. Complementariedad: Los  actores, sectores y agentes responsables en la promoción del desarrollo de las  niñas y los niños en la primera infancia, se articulan para generar  concurrencia en las atenciones, en coherencia con la Política de Estado para el  Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”.    

4. Corresponsabilidad: El  Estado, la familia y la sociedad concurren para favorecer las condiciones de  calidad, acceso, bienestar, cuidado, y permanencia de las niñas y los niños,  atendiendo a sus particularidades para asegurar su protección y el disfrute de  la trayectoria educativa.    

5. Intersectorialidad: Los  agentes de los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal en las  instancias de coordinación de sus acciones, definen e implementan estrategias  orientadas a la gestión integral para fortalecer el servicio de educación  inicial en el marco de la atención integral.    

6. Inclusión y Diversidad: La  educación inicial como proceso educativo, y pedagógico intencional, permanente  y estructurado, reconoce, valora y celebra la singularidad de las niñas y los  niños, frente a las formas particulares en las que se desarrollan, expresan,  exploran, relacionan y piensan, y frente al contexto familiar y social, en  razón a su cultura, nacionalidad, credo, etnia y momento de vida, para aportar  en la transformación de situaciones de discriminación.    

Artículo 2.3.3.2.1.3. Objetivos  de la educación inicial. Los objetivos que persigue el servicio de  educación inicial son:    

1. Contribuir a la garantía de  los derechos de las niñas y los niños en la primera infancia al asegurar las  condiciones humanas, pedagógicas y materiales necesarias para promover su  desarrollo integral y aprendizaje.    

2. Generar ambientes y  experiencias pedagógicas que potencien el desarrollo y el aprendizaje de las  niñas y los niños de acuerdo con sus características, en condiciones de  equidad, contribuyendo a compensar las desigualdades de origen familiar,  social, cultural, de género y/o económico, reconociéndolos como sujetos de  derechos, actores sociales que inciden sobre el mundo que les rodea,  protagonistas de su propio proceso de desarrollo, y miembros activos de una  familia y de una comunidad.    

3. Acompañar a las familias y  cuidadores en el fortalecimiento de sus capacidades en torno a los procesos de  cuidado, crianza, desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños para  fortalecer las relaciones y los vínculos afectivos mediante la generación de  estrategias enmarcadas bajo el principio de corresponsabilidad.    

4. Favorecer la expresión de  las emociones, opiniones, ideas e iniciativas de las niñas y los niños, así  como su efectiva incidencia en la toma de decisiones en el marco de la  participación infantil, y acorde con su proceso de desarrollo, en el contexto  de las relaciones propias de la vida cotidiana.    

5. Aportar al bienestar  emocional y físico de las niñas y los niños mediante el desarrollo de procesos  educativos que promuevan la alimentación y hábitos de vida saludable, el  autocuidado, la resiliencia y la autonomía en un marco social de apoyo mutuo  entre la familia, el entorno educativo y la comunidad.    

6. Fomentar la exploración,  curiosidad, creatividad, participación, pensamiento crítico e innovador,  búsqueda de soluciones a situaciones de la vida cotidiana y la sana convivencia  de las niñas y los niños en el marco del respeto por los derechos humanos y los  valores democráticos, así como el desarrollo de la identidad individual y  colectiva, reconociendo, respetando y valorando la diversidad.    

SECCIÓN 2    

Organización de la prestación  del servicio de educación inicial    

SUBSECCIÓN 1    

Organización General    

Artículo 2.3.3.2.2.1.1. Prestación  del servicio de educación inicial. Las personas naturales o  jurídicas, oficiales y no oficiales, que ofertan el servicio de educación  inicial bajo cualquier denominación en todo el territorio nacional, dirigido a  las niñas y los niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad y a  las mujeres gestantes con el fin de fortalecer el rol de la familia en los  primeros años de vida, son las siguientes:    

1. Los establecimientos  educativos, tal como se definen en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994.    

2. El Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar a través de su oferta de educación inicial y atención a la  primera infancia, la cual se desarrolla en el marco de su autonomía  institucional y presupuestal.    

3. Las Entidades Territoriales  que ofrecen servicios de educación inicial en el marco de la atención integral  a los niños y las niñas menores de seis (6) años, a través de las entidades que  definan en virtud de su autonomía.    

4. Los prestadores de servicios  educativos no oficiales que ofrezcan los servicios de educación inicial y  atención a la primera infancia, los cuales deberán brindar su servicio en el  marco de la atención integral independientemente de la denominación que  adopten.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Educación Nacional establecerá las condiciones y los  procedimientos requeridos para el reconocimiento formal de los servicios de  educación inicial de las entidades territoriales y de los prestadores de  servicios educativos no oficiales que brindan el servicio de educación inicial  y que no ofrezcan el grado obligatorio de transición del nivel preescolar.    

Parágrafo 2°. Las  disposiciones contenidas en los artículos 2.3.3.2.2.1.2, 2.3.3.2.2.1.3 y  2.3.3.2.2.1.4 del presente decreto no aplican para la oferta de educación  inicial y atención a la primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar. Los aspectos que allí se tratan se organizarán de acuerdo con los  lineamientos técnicos y los manuales operativos de las modalidades de atención  que, en desarrollo de su misión, funciones y competencias, defina el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.    

Artículo 2.3.3.2.2.1.2. Ciclos.  La educación inicial en el marco de la atención integral se  organiza en dos (2) ciclos atendiendo a los ritmos de desarrollo y estilos de  aprendizaje de las niñas y los niños, así, (i) el primero abarca desde el  nacimiento hasta antes de cumplir los tres (3) años de edad, y (ii) el segundo ciclo comprende desde los tres (3) años de  edad hasta antes de cumplir los seis (6) años de edad.    

El primer ciclo de la educación  inicial podrá incluir atención dirigida a mujeres gestantes para fortalecer el  rol de la familia en los primeros años de vida. Este ciclo no tendrá una  división por grados, los grupos se organizarán de acuerdo con el proceso de  desarrollo y características de las niñas y los niños.    

El segundo ciclo corresponde a  los tres grados de la educación preescolar a la cual se refieren los artículos  15 y 18 de la Ley 115 de 1994, estos  son, prejardín, jardín y transición. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo  67 de la Constitución Política, que  define el grado transición como el primer grado obligatorio de la educación  formal, este solo podrá ser ofrecido por establecimientos educativos  debidamente reconocidos por las Entidades Territoriales Certificadas en  Educación; los otros grados podrán ser prestados por otros oferentes.    

Parágrafo 1°. Las  edades señaladas para las niñas y los niños son un criterio para delimitar la  población a atender en cada ciclo y grado, y no constituyen un criterio  excluyente y único para el ingreso y atención de los niños o las niñas. Los  prestadores del servicio de educación inicial tendrán en cuenta el proceso de  desarrollo de las niñas y los niños para determinar su vinculación teniendo en  cuenta factores regionales, culturales y étnicos.    

Parágrafo 2°. La relación de niñas y niños  por docente en el primer ciclo se organizará de acuerdo con lo establecido por  el Ministerio de Educación Nacional en los referentes técnicos de la educación  inicial. En el segundo ciclo se organizará de la siguiente manera: para los  grados de Prejardín y Jardín la relación será de máximo 20 niñas y niños en  zonas urbanas y 15 niños y niñas en zonas rurales por docente; para el grado  transición y con base en lo establecido en el artículo 2.4.6.1.2.4. del  presente decreto, la relación será de entre 20 y 25 niñas y niños máximo por  docente en zonas urbanas, y entre 15 y 18 niños y niñas máximo por docente en  zonas rurales.    

Estas relaciones técnicas de  niñas y niños por docente se alcanzarán progresivamente, a partir de los excedentes  de personal que resultaren de la redistribución de plantas de los  establecimientos educativos oficiales en las Entidades Territoriales  Certificadas en Educación y la incorporación progresiva de los demás docentes  que se requieran, de acuerdo con los estudios viabilizados técnica y  financieramente por el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.3.3.2.2.1.3. Jornadas  de atención. Las jornadas de atención en los servicios de educación inicial  se organizarán de acuerdo con las características, momentos de desarrollo y  edades de las niñas y los niños, así como con la propuesta educativa y las  dinámicas familiares. El horario de atención será el que cada prestador defina  en su proyecto educativo o pedagógico.    

Parágrafo 1°. Los  establecimientos educativos oficiales, en articulación con las Secretarías de  Educación, avanzarán de manera prioritaria en la garantía de condiciones para  que los niños y las niñas en educación inicial cuenten con la prestación del  servicio educativo en jornada única, en función de contribuir a la  universalización de la Jornada Única.    

Parágrafo 2°. Desde  el Ministerio de Educación Nacional se brindarán orientaciones para que las  Secretarías de Educación definan modelos flexibles de educación inicial  aplicables en los contextos rurales, de conformidad con las condiciones  particulares de cada comunidad educativa.    

Artículo 2.3.3.2.2.1.4. Ingreso  a la educación inicial. El ingreso de las niñas y los niños a la  educación inicial en el marco de la atención integral se puede dar en cualquier  momento del año, en tanto la niña o el niño sea menor de seis (6) años de edad.  No estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de  conocimientos, ni a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o  mental o cualquier situación que afecte la equidad y limite su acceso,  continuidad o permanencia en la educación inicial.    

Para el ingreso al servicio de  educación inicial, se deberá solicitar al menos copia de los siguientes  documentos:    

1. Registro civil de nacimiento  del niño o la niña o documento de identificación reconocido legalmente.    

2. Certificación de vinculación  al sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la ley.    

3. Soporte de asistencia a  valoración integral en salud con el esquema de atención individual acorde con  el momento de curso de vida, emitido por una Institución Prestadora de Salud  (IPS).    

4. Copia del carné de  vacunación al día, según la edad o copia de carné de salud infantil.    

Si al momento de la matrícula,  la familia o cuidadores de la niña o el niño no presentaran estos documentos o  alguno de ellos, de todas maneras, se formalizará la matrícula. El prestador  gestionará la pronta consecución de estos documentos, mediante acciones  coordinadas con la familia y las entidades pertinentes en el marco de la  atención integral, bajo el principio de corresponsabilidad e  intersectorialidad.    

Parágrafo. En  caso de que la información de los niños y las niñas ya se encuentre en los  sistemas de información administrados por el Ministerio de Educación Nacional o  por otras entidades públicas, las Secretarías de Educación de las Entidades  Territoriales Certificadas establecerán mecanismos de gestión de matrícula que  permitan favorecer el paso de los servicios de educación inicial hacia los  establecimientos educativos para dar continuidad a la trayectoria educativa,  con base en los lineamientos, orientaciones y referentes que emita el  Ministerio de Educación Nacional.    

SUBSECCIÓN 2    

Educación Inicial en el nivel  preescolar    

Artículo 2.3.3.2.2.2.1. Edad  para el ingreso al grado obligatorio. El ingreso de las niñas y los  niños al grado obligatorio de transición se promoverá cuando cumplan cinco (5)  años de edad, y deberá orientarse por la comprensión holística y la  integralidad del desarrollo. Esta edad es un referente para organizar la  prestación de este grado, pero no debe ser un criterio por el cual se restrinja  la garantía y acceso a la educación, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 67 de la Constitución Política y el  artículo 17 de la Ley 115 de 1994.    

En los casos que los niños y  las niñas sean menores de cinco (5) años, compete a los establecimientos  educativos junto con la familia asegurar el interés superior del niño,  valorando el momento de desarrollo, la situación familiar, la oferta presente  en el territorio y los factores regionales, culturales y étnicos, en la  perspectiva de garantía del derecho a la educación.    

Los establecimientos educativos  oficiales en coordinación con las Entidades Territoriales avanzarán de manera  prioritaria y progresiva en la apertura de los grados jardín y prejardín, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994. En  ningún caso se podrá exigir a las niñas y los niños la vinculación previa a  servicios de educación inicial o la realización de los grados prejardín y jardín  como requisito para ingresar al grado obligatorio de transición.    

Artículo 2.3.3.2.2.2.2. Admisión  en los grados de la educación básica. Cuando las niñas y los niños no  hayan cursado el grado transición y tengan seis (6) años o más, deberán ser  admitidos en el grado de educación básica correspondiente, según lo establecido  en el Proyecto Educativo Institucional del respectivo establecimiento.    

Los establecimientos educativos  deberán generar los mecanismos de nivelación pertinentes para promover la permanencia  de los niños y las niñas en el sistema educativo.    

Artículo 2.3.3.2.2.2.3. Gestión  de cobertura. Las entidades territoriales pondrán en marcha estrategias de  búsqueda activa que permitan identificar a las niñas y los niños que deben  ingresar al grado obligatorio de transición para asegurar el acceso al servicio  educativo, según las competencias establecidas en los numerales 6.2.1 y 6.2.5  del artículo 6°, y en los numerales 7.1 y 7.6 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001 y  demás normatividad vigente.    

Cada entidad territorial  realizará las acciones necesarias que le permitan identificar el universo de  niñas y niños de cinco (5) años de edad y facilitar el acceso a la educación  inicial y, en particular, al primer grado obligatorio del sistema educativo.  Así mismo, generará las estrategias pertinentes para mitigar las barreras de  acceso como la extra edad, la dispersión geográfica, condición de discapacidad,  afectaciones por conflicto armado, la lengua materna distinta al castellano y  cualquier otra que pueda afectar el acceso de las niñas y los niños a la  educación.    

Las Entidades Territoriales  Certificadas en Educación podrán establecer procesos de preinscripción al  servicio educativo, acudir a la información recolectada por los sistemas de  información del Ministerio de Educación Nacional, o la información recolectada  por otras entidades públicas para determinar la demanda de servicios de educación  inicial en el territorio.    

Los establecimientos educativos  deberán facilitar la continuidad de la trayectoria educativa de las niñas y los  niños provenientes de los servicios de educación inicial, de conformidad con  los lineamientos, orientaciones o referentes del Ministerio de Educación  Nacional, para asegurar la articulación entre los distintos niveles y grados  del sistema educativo.    

Parágrafo 1°. Las  entidades territoriales que hayan implementado progresivamente los grados de  prejardín y jardín en los términos señalados en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994,  deberán realizar el proceso de gestión de cobertura de que trata el presente artículo  para dichos grados, asegurando que el servicio responda a los atributos de la  atención integral de la primera infancia y cumpla con las condiciones de  calidad establecidas para la educación inicial.    

Parágrafo 2°. Las  estrategias definidas para acompañar la trayectoria educativa de las niñas y  niños deberán incluir acciones específicas para promover el ingreso a la  educación inicial, la permanencia y la continuidad en el sistema educativo de  las niñas y niños con discapacidad y talentos excepcionales en el marco de una  educación inclusiva, y comprenderán los apoyos y ajustes razonables que se  requieren para brindar una educación pertinente, oportuna y de calidad en  concordancia con los referentes técnicos establecidos por el Ministerio de  Educación Nacional, de conformidad con el Decreto número  1421 de 2017, “por el cual se reglamenta en el marco de la educación  inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”.    

Artículo 2.3.3.2.2.2.4. Ampliación  de la atención en educación inicial. Los establecimientos educativos  oficiales que estén en condiciones de ofrecer, además del grado obligatorio de  transición, los grados de Jardín y Prejardín o el primer ciclo de la educación  inicial, podrán hacerlo, en este orden, siempre y cuando cuenten con el  concepto técnico favorable de la entidad territorial y su implementación se  realice de conformidad con lo dispuesto en el plan de desarrollo territorial, y  en los lineamientos, orientaciones y referentes técnicos de la educación  inicial que expida el Ministerio de Educación Nacional.    

Para este efecto, se requiere  el cumplimiento de las coberturas señaladas en el inciso 2° del artículo 18 de  la Ley 115 de 1994.    

SUBSECCIÓN 3    

Aspectos Pedagógicos    

Artículo 2.3.3.2.2.3.1. Adecuación del Proyecto Educativo. Los establecimientos educativos  que ofrezcan el grado obligatorio de transición o más grados del preescolar, y  además extiendan sus servicios al primer ciclo de la educación inicial, deberán  incorporar en su Proyecto Educativo Institucional (PEI) o Proyecto Educativo  Comunitario (PEC), los siguientes aspectos:    

1. La propuesta pedagógica y  curricular orientada a la promoción del desarrollo y el aprendizaje de las  niñas y los niños en educación inicial, en coherencia con lo establecido en la  Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia y los  Referentes Técnicos de la Educación Inicial definidos por el Ministerio de  Educación Nacional.    

2. La organización de la  jornada de atención y las estrategias pedagógicas que implementará en educación  inicial.    

3. La definición de mecanismos,  instrumentos y herramientas para la valoración y el seguimiento al proceso  educativo de las niñas y niños en primera infancia.    

4. Descripción de las  instancias y los mecanismos para asegurar la participación y la incidencia de  las maestras y los maestros de educación inicial en la toma de decisiones de  los procesos pedagógicos y curriculares de los establecimientos educativos.    

5. Los mecanismos de  participación de niñas y niños, familias y comunidad educativa en la construcción,  el desarrollo y evaluación de la propuesta pedagógica que se implementa.    

Parágrafo. El  Proyecto Educativo Institucional (PEI) o el Proyecto Educativo Comunitario  (PEC) se actualizará de acuerdo con las características de la población que  atiende y los lineamientos y orientaciones expedidos por el Ministerio de  Educación Nacional.    

Artículo 2.3.3.2.2.3.2. Proyecto  pedagógico. Los prestadores que brinden educación inicial sin ofrecer el grado  obligatorio de transición del nivel de preescolar deberán contar con un  proyecto pedagógico como instrumento organizador del proceso educativo. En este  se explicitan las intencionalidades, las estrategias, los recursos y los  mecanismos de seguimiento y valoración del proceso de desarrollo y aprendizaje  de las niñas y los niños.    

El proyecto pedagógico deberá  construirse en coherencia con lo establecido en la Política de Estado para el  Desarrollo Integral de la Primera Infancia y los Referentes Técnicos de la  Educación Inicial definidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.3.3.2.2.3.3. Referentes  Técnicos. Los referentes técnicos son disposiciones que orientan la  planeación, implementación, seguimiento y gestión de las acciones encaminadas a  favorecer una educación inicial de calidad en el marco de la atención integral.  Estas disposiciones incluyen lineamientos, orientaciones pedagógicas y  curriculares, guías, protocolos, condiciones de calidad para la prestación del  servicio educativo, y el acompañamiento y fortalecimiento institucional,  contenidos en el presente decreto y en las demás normas e instrumentos que lo  desarrollen.    

Será responsabilidad del  Ministerio de Educación Nacional formular, difundir y actualizar los referentes  técnicos de la educación inicial para que sean implementados en los entornos en  los que transcurre la vida de las niñas y los niños, de acuerdo con lo definido  en el literal c) del artículo 4° de la Ley 1804 de 2016. De  igual forma, el Ministerio de Educación Nacional prestará asistencia técnica a  las Entidades Territoriales Certificadas en Educación para la apropiación e  implementación de los referentes que permitan el fortalecimiento institucional  de los prestadores del servicio educativo y demás actores involucrados.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Educación Nacional prestará la asistencia técnica necesaria para  el fortalecimiento institucional de los prestadores del servicio de educación  inicial y demás actores involucrados en la apropiación e implementación de los  referentes técnicos de la educación inicial. De igual manera, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar será responsable de la asistencia técnica  respectiva a sus Entidades Administradoras del Servicio.    

Parágrafo 2°. Las  disposiciones técnicas y de gestión que elaboren las entidades territoriales en  el marco de su autonomía deberán ser coherentes y fundamentarse en los  referentes técnicos de la educación inicial establecidos por el Ministerio de  Educación Nacional.    

Parágrafo 3°. El  Ministerio de Educación Nacional definirá los referentes técnicos y prestará la  asistencia técnica necesaria para promover la educación inicial inclusiva en  las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, para lo cual coordinará  lo pertinente con el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), el Instituto  Nacional para Sordos (Insor), o demás entidades,  organizaciones e instancias competentes para la atención a las personas con  discapacidad.    

Artículo 2.3.3.2.2.3.4. Valoración  y seguimiento del desarrollo y aprendizaje. La valoración y  seguimiento comprende la documentación del proceso de desarrollo y aprendizaje  de las niñas y los niños, en relación con sus capacidades y potencialidades, la  identificación de las circunstancias que los favorecen o no y la definición de  las acciones necesarias para fortalecerlas o superarlas, según sea el caso.    

Corresponde a los  establecimientos educativos o prestadores del servicio de educación inicial,  diseñar los mecanismos e instrumentos de orden cualitativo para llevar a cabo  la valoración y seguimiento al desarrollo y aprendizaje, en concordancia con lo  establecido en los referentes técnicos de educación inicial.    

El resultado de la valoración y  seguimiento se expresará en informes descriptivos y periódicos de corte  cualitativo que permita a los docentes y familias, identificar el avance en el  desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños y planear acciones para  continuar potenciando la experiencia educativa.    

El seguimiento al desarrollo en  la educación inicial tiene como propósitos:    

1. Documentar el proceso  educativo de cada niña y cada niño a través de la observación y la escucha  pedagógica para la generación de informes cualitativos.    

2. Realizar seguimiento a las  atenciones y procesos a los que tiene derecho cada niña y niño de acuerdo con  su edad, condición y contexto para promover su desarrollo y aprendizaje.    

3. Proporcionar información  para fortalecer, ajustar y reorientar las acciones educativas de acuerdo con  las características, los intereses y las necesidades de las niñas y los niños  para potenciar su desarrollo y aprendizaje.    

4. Comunicar a las familias y  otros agentes vinculados a la atención integral, el estado del proceso de  desarrollo y educativo individual de las niñas y los niños.    

En la educación inicial no se  reprueban grados ni actividades. Las niñas y los niños avanzan en el proceso  educativo según sus capacidades. La promoción del grado de transición al grado  de primero será automática.    

Parágrafo. La  documentación pedagógica deberá prestar especial atención a las alertas del  desarrollo de las niñas y los niños en articulación con las acciones que el  sector salud implementa de acuerdo con sus competencias.    

Artículo 2.3.3.2.2.3.5. Convivencia  escolar. Los establecimientos educativos definirán mecanismos para  asegurar la participación de las niñas y los niños en primera infancia y sus  familias en la construcción de acuerdos que contribuyan a garantizar la  convivencia escolar que alimenten su manual de convivencia.    

Del mismo modo, se garantizarán  los mecanismos de participación y atención previstos en la Ley 1620 de 2013, en  el marco del “Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el  Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la  Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.    

Artículo 4°. Adición de la  Subsección 4 al Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015. Adiciónese la Subsección 4 al Capítulo 2 del Título 3, Parte  3 del Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015, la cual quedará así:    

“SUBSECCIÓN 4    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.3.3.2.2.4.1. Medición  y evaluación de la calidad de la educación inicial. El  Ministerio de Educación Nacional desarrollará cada tres años procesos de  medición de la calidad de la educación inicial para valorar la contribución e  impacto en el desarrollo de las niñas y los niños en primera infancia, que  permitan obtener resultados y evidencias que soporten la toma de decisiones por  parte de las instancias y autoridades competentes, de conformidad con el  lineamiento que se establezca para ello y en coordinación con las entidades que  conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera  Infancia.    

Artículo 2.3.3.2.2.4.2. Ejercicio  de la docencia oficial en la educación preescolar. El  ejercicio docente en los establecimientos educativos oficiales que ofrezcan el  grado obligatorio de transición o más grados de la educación preescolar se  regirá por las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994, en  armonía con las disposiciones contenidas en los Decretos ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002 y  las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. El Ministerio  de Educación Nacional expedirá orientaciones y lineamientos sobre el ejercicio  del liderazgo de los procesos pedagógicos en los demás servicios educativos que  ofrezcan educación inicial, excluyendo los servicios operados por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF), cuyas orientaciones serán definidas  por dicha entidad.    

Artículo 2.3.3.2.2.4.3. Reporte  de información sobre la educación inicial. Los prestadores del  servicio de educación inicial y los establecimientos educativos deberán  reportar la información de los niños y las niñas atendidos en el Sistema de  Seguimiento al Desarrollo Integral a la Primera Infancia o en los sistemas de  información que el Ministerio de Educación Nacional defina para ello, en  condiciones de calidad, oportunidad, veracidad, completitud y frecuencia, de  acuerdo con lo establecido en el Decreto número  1356 de 2018, “por medio del cual se adiciona el Decreto número  1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación, y se reglamenta el literal c) del artículo 9° de la Ley 1804 de 2016, sobre  el seguimiento y evaluación de la Política de Estado para el Desarrollo  Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre” y demás normatividad  vigente, así como en los lineamientos que el Ministerio de Educación Nacional  establezca para tal fin, en coordinación con las demás entidades que conforman  la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia.    

Los prestadores no oficiales  del servicio de educación inicial deberán reportar cada una de sus sedes en el  sistema de información que establezca el Ministerio de Educación Nacional.  Dicha identificación deberá ser aprobada y actualizada por las Secretarías de  Educación de las Entidades Territoriales Certificadas, a efectos de analizar y  caracterizar la oferta educativa territorial en materia de educación inicial de  conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Educación  Nacional.    

También deberán reportar la  información del talento humano vinculado a cada una de sus unidades de servicio  o sedes, en el sistema de información que el Ministerio de Educación Nacional  disponga para este fin, reportando la totalidad de la información solicitada de  manera confiable, veraz, oportuna y con calidad, en los tiempos y mecanismos  que este determine.    

El Ministerio de Educación  Nacional garantizará la integración y armonización de los sistemas utilizados  para el reporte de información sobre la prestación del servicio de educación  inicial, con aquellos establecidos para la educación básica y media.    

Artículo 2.3.3.2.2.4.4 Responsabilidades  de las entidades territoriales certificadas en educación. En  relación con la educación inicial, en virtud de las disposiciones de la Ley 115 de 1994, las  competencias dispuestas en la Ley 715 de 2001, y las  responsabilidades definidas en el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006 y en  los artículos 6° y 22 de la Ley 1804 de 2016,  corresponde a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación:    

1. Prestar asesoría y  acompañamiento técnico a los prestadores del servicio de educación inicial en  el marco de la atención integral y a las Secretarías de Educación no Certificadas,  para el posicionamiento de la educación inicial y el fortalecimiento de sus  capacidades institucionales y del talento humano que atiende a los niños y las  niñas en primera infancia.    

2. Garantizar la divulgación y  verificar el cumplimiento de las directrices, lineamientos, referentes y  orientaciones técnicas y demás normativa vigente para la educación inicial en  la respectiva entidad territorial.    

3. Liderar las acciones de  monitoreo y seguimiento a la cobertura de la educación inicial, identificar  barreras de acceso y definir estrategias para contribuir a la garantía de una  trayectoria educativa completa.    

4. Gestionar el acceso, el  bienestar y la permanencia de las niñas y los niños en los servicios de  educación inicial que preste la entidad territorial.    

5. Implementar estrategias y  procesos para garantizar los ajustes razonables en el marco de la educación  inicial inclusiva y propender por la participación equitativa y el efectivo  desarrollo integral y aprendizaje de todas las niñas y los niños, de acuerdo  con los referentes técnicos y de la normativa definida en el presente decreto.    

6. Articularse con las  entidades nacionales y territoriales, para la implementación de la Política de  Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”,  con el fin de aportar insumos necesarios para la construcción, evaluación y  ajuste de los referentes técnicos y orientaciones curriculares de educación  inicial.    

7. Apropiar y gestionar los  sistemas de información que se contemplen en el marco de la Política de Estado  para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, así  como realizar los reportes de información que se requieran para tales sistemas.    

8. Generar capacidades en las  entidades territoriales no certificadas y autoridades locales con  responsabilidad en la prestación de servicios de educación inicial para que  conozcan, apropien e implementen el servicio de educación inicial en  consonancia con los lineamientos y referentes técnicos emitidos por el  Ministerio de Educación Nacional.    

9. Promover la formación,  cualificación y acompañamiento del talento humano asociado a la prestación de  servicios de educación inicial, de acuerdo con los lineamientos y referentes  técnicos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

10. Asesorar, acompañar y  generar condiciones para crear ambientes de desarrollo y aprendizaje para las  niñas y niños como sujetos activos protagonistas del proceso de educación inicial  y las particularidades de la educación inicial, acorde con los lineamientos y  referentes técnicos y teniendo en el centro al niño como un sujeto activo que  participa con potencial.    

11. Lograr la apropiación de  los lineamientos, orientaciones técnicas, pedagógicas, metodológicas expedidas  por el Ministerio de Educación Nacional orientadas al desarrollo integral de  las niñas y los niños acorde con los principios pedagógicos que orientan la  educación inicial.    

12. Vincular de manera  permanente y activa a las familias como actores centrales en el proceso  educativo de las niñas y los niños, facilitando y desarrollando competencias y  habilidades alrededor del cuidado, la crianza, la educación de los niños,  enmarcado en el trabajo armónico con los equipos pedagógicos de los prestadores  oficiales y no oficiales del servicio de educación inicial.    

13. Las demás señaladas en las  leyes y reglamentos que resulten aplicables a la educación inicial.    

Artículo 2.3.3.2.2.4.5. Inspección  y Vigilancia de la educación inicial. Se delega en los gobernadores y  en los alcaldes distritales y municipales de las Entidades Territoriales  Certificadas en Educación, a través de las secretarías de educación o de los  organismos que definan en el marco de su autonomía, el ejercicio de las  funciones de inspección y vigilancia de la educación inicial, de acuerdo con lo  establecido en los artículos 2.3.7.1.1. a 2.3.7.4.8. del presente decreto, y  las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Adicionalmente, los  gobernadores y alcaldes, en su condición de autoridad de policía de sus  territorios, podrán aplicar, las sanciones previstas en los artículos 196 y 197  de la Ley 1801 de 2016, “por  la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” o  las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. Las  funciones de inspección y vigilancia de que trata este artículo no se ejercerán  respecto de los servicios de educación inicial del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, en tanto dicha entidad mantiene las atribuciones legales  establecidas para su oferta en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, en  el artículo 19 de la Ley 1804 de 2016 y las  normas que los modifiquen o sustituyan”.    

Artículo 5°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, subroga el  Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015 y adiciona la Subsección 4 a este Capítulo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  julio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

               

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