DECRETO 1408 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1408 DE 2021    

(noviembre 3)    

D.O. 51.847, noviembre 3 de  2021    

por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid  – 19, y el mantenimiento del orden público.    

Nota: Derogado por el Decreto 1615 de 2021,  artículo 5º.    

El Ministro del Interior de la  República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales Mediante el Decreto  1385 del 28 de octubre de 2021,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el  artículo 2 de la Constitución Política, las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares.    

Que de conformidad con el  numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, corresponde al Presidente de la República, conservar el orden público  en todo el territorio nacional.    

Que el artículo 24 de la Constitución Política  establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio  nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener  limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483  del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos:    

“El derecho fundamental de  circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida  necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la  comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la  seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o  los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción  sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales  reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda  restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad,  racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto,  las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que  tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y  deberes constitucionales”. (La negrilla fuera del texto original).    

Que los artículos 44 y 45  superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y  el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el  ejercicio pleno de sus derechos.    

Que el artículo 46 de la Constitución Política  contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la  protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará  los servicios de seguridad social integral.    

Que de conformidad con lo  establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política,  toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su  comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo  con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la  salud de las personas.    

Que la honorable Corte  Constitucional en Sentencia C-366 de 1996,  reiterada en la Sentencia C-813 de 2014,  precisó:    

“En líneas muy generales, según  la doctrina nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones asociadas  al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y  por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter  general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios  y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad  públicas que lo componen. Esta facultad que permite limitar en general el  ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos,  generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en donde es  pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y,  excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en  autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía subsidiario  o residual como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales  para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley.    

De otra parte, la función de  policía implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas  asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder de policía a las  autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la gestión  administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida  dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional. Su  ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la República, a nivel  nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales  a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía (arts.  303 y 315-2 C. P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.    

En síntesis, en el ejercicio  del poder de policía y a través de la ley y del reglamento superior se  delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se  establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación  para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo,  mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y  a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en  las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía.” (Negrilla  fuera de texto original).    

Que la honorable Corte  Constitucional en Sentencia C-045 de 1996, al  pronunciarse sobre el orden público, manifestó:    

“5.1 Los derechos fundamentales  no son absolutos    

Como lo ha señalado esta  Corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni libertades  absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de los derechos  y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho de una  persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los demás,  con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían inoperantes.  También cabe resaltar un argumento homológico, lo cual exige que, en aras de la  proporcionalidad sujeto-objeto, este último sea también limitado. ¿Cómo podría  un sujeto finito y limitado dominar jurídicamente un objeto absoluto?    

En el consenso racional y  jurídico cada uno de los asociados, al cooperar con los fines sociales, admite  que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al  orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos  y libertades de los demás.    

Ahora bien, cabe hacer una  distinción con fundamento en la realidad jurídica: Una cosa es que los derechos  fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son  inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo  esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su  racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no  implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo  razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa  flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al  amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede  decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir,  que su núcleo esencial es intangible. Por ello la Carta Política señala que ni  aún en los estados de excepción se “suspenden” los derechos humanos y que, en  todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho  internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el núcleo esencial de  un derecho fundamental, este queda o violado o suspendido.    

5.1.2 El orden público como derecho ciudadano El  criterio de ver al mantenimiento del orden público como una restricción de los  derechos, es algo ya superado. El orden público, en primer término, es una  garantía de los derechos y libertades comprendidos dentro de él. El Estado  social de derecho, se fundamenta en el orden (parte estática) y produce un  ordenamiento (parte dinámica). En la parte estática entra la seguridad de la  sociedad civil dentro del Estado, y en la parte dinámica la acción razonable de  las libertades. Luego el orden público supone el ejercicio razonable de la  libertad. Es así como el pueblo tiene derecho al orden público, porque este es  de interés general, y como tal, prevalente.    

Para la Corte es claro que el  orden público no sólo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad, sino  que, por sobre todo, consiste en la armonía de los derechos, deberes,  libertades y poderes dentro del Estado. La visión real del orden público, pues,  no es otra que la de ser el garante de las libertades públicas. Consiste, para  decirlo con palabras de André Hauriou, en la coexistencia pacífica entre el  poder y la libertad. No hay libertad sin orden y este no se comprende sin  aquella. Libertad significa coordinación, responsabilidad, facultad de obrar  con conciencia de las finalidades legítimas, y no desorden, anarquía o  atropello. Toda situación de· inseguridad, anula la libertad, porque el hombre  que se ve sometido a una presión sicológica, que le lleva al miedo de ser  agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es verdaderamente libre. El  orden público, entonces, implica la liberación del hombre, porque le asegura la  eficacia de sus derechos, al impedir que otros abusen de los suyos”. (Negrilla  fuera de texto original).    

Que en la sentencia C-225 de 2017 la  honorable Corte Constitucional define el concepto de orden público, así:    

“La importancia constitucional  de la media ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal  como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016,  implica reconocer que el concepto clásico de orden público, entendido como “el  conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la  prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, debe completarse con el  medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en  sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones  de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la  convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del  principio de dignidad humana”.    

Que de conformidad con el  artículo 296 de la Constitución Política,  para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere  turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de  manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y  órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos  efectos en relación con los de los alcaldes.    

Que de conformidad con el  artículo 303 de la Constitución Política el  gobernador será agente del presidente de la República para el mantenimiento de  orden público.    

Que el artículo 315 de la Constitución Política  señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el  municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba  del Presidente de la República.    

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012  señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asignan la  Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren  delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo, y en  relación con el orden público, (i) conservar el orden público en el  municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la  República y del respectivo gobernador.    

Que, de conformidad con el  artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, son  autoridades de policía, entre otros, el Presidente de la República, los  gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.    

Que de conformidad con el  artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es  atribución del presidente de la República (i) ejercer la función de  policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y  los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley, (ii)  tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia  en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; (iii)  impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y  restablecer la convivencia.    

Que de conformidad con los  artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016,  corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del  presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento  de la convivencia.    

Que de conformidad con los  artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se  entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre  las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento  jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad:  garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y  legales de las personas en el territorio nacional. (ii)  Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades,  sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos  naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el  ambiente y (iv) Salud Pública: es la  responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho  esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las  condiciones de bienestar y calidad de vida.    

Que la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental  a la salud dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar,  proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como  uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.    

Que de conformidad con el artículo  10 de la Ley 1751 de 2015 es  un deber de las personas relacionadas con el servicio de salud, “propender por  su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad.”    

Que de acuerdo al documento  técnico expedido por la Dirección de Epidemiologia y Demografía del Ministerio  de Salud y Protección Social, mediante Memorando 202022000077553 del 7 de marzo  de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber:    

(i) una fase de preparación,  que inicia con la alerta de autoridades en salud en la que se realiza el  proceso de alistamiento para la posible llegada del virus; (ii)  una fase de contención, que inicia con la detección del primer caso, en la cual  se debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el  seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identificar de la manera más  oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propagación y (iii) una fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz del  seguimiento de casos, se evidencia que en más del 10% de los mismos no es  posible establecer la fuente de infección, en esta etapa, se deben adoptar  medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbimortalidad,  de la presión sobre los servicios de salud y de los efectos sociales y  económicos derivados.    

Que en Colombia la fase de contención  se inició el 6 de marzo de 2020 cuando se confirmó la presencia del primer caso  en el país, de esta manera, dentro de la fase de contención, el 20 de marzo del  mismo año se inició una cuarentena con el fin de controlar la velocidad de  aparición de los casos.    

Que la Organización Mundial de  la Salud (OMS), declaró el 11 de marzo de 2020, como pandemia el Coronavirus  Covid-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los  Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación,  confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de  los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con  el fin de redundar en la mitigación del contagio.    

Que la Organización Internacional  del Trabajo (OIT), en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre “El  Covid-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[…]  El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la  inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus  familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente  en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1. la cantidad  de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2. la calidad del  trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social), y 3. los  efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias  adversas en el mercado laboral […]”    

Que así mismo la Organización  Internacional del Trabajo (OIT) en el referido comunicado estima “[…] un  aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote  del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19  en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones  preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila  entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas (caso  “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”,  podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en  los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto  grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento  sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis  financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22  millones de personas”.    

Que en consecuencia la  Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el comunicado del .30 de junio  de 2020 reiteró el llamado a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i)  estimular la economía y el empleo; (ii) apoyar a las  empresas, los empleos y los ingresos; (iii) proteger  a los trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv)  buscar soluciones mediante el diálogo social.    

Que la Organización  -Internacional del Trabajo (OIT), en el comunicado del 23 de septiembre de 2020  sugirió adoptar medidas de respuesta duraderas y eficaces en el plano político  a fin de afrontar cinco retos fundamentales: “Armonizar y planificar las  intervenciones en los planos sanitario, económico y social, (…) Velar por que  las intervenciones en materia de políticas se mantengan en la justa medida y  sean cada vez más eficaces y eficientes. (…) incentivo fiscal en los países  emergentes o en desarrollo, lo que requiere fomentar la solidaridad  internacional y aumentar la eficacia de las medidas de incentivo fiscal que  se adopten. Adaptar las medidas de apoyo en materia de políticas a los  grupos vulnerables más afectados, (…) Fomentar el diálogo social como  mecanismo eficaz para adoptar medidas de respuesta política frente a la  crisis.” (Negrilla en el texto)    

Que el Coronavirus Covid-19  tiene un comportamiento similar a los coronavirus del Síndrome Respiratorio de  Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo Grave (SARS), en los  cuales se ha identificado que los mecanismos de transmisión son: gotas  respiratorias al toser y estornudar, ii) contacto  indirecto por superficies inanimadas, y iii)  aerosoles por microgotas, y se ha establecido que tiene una mayor velocidad de  contagio.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró  la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19, hasta el 30 de mayo  de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la  propagación del Coronavirus covid-19 en el territorio nacional y mitigar sus  efectos.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, con el  objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la  integridad física y la salud de los habitantes en todo el territorio nacional:  (i) prorrogó la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del  12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y (ii)  extendió hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de  cierre parcial de actividades en centros vida y centros día, a excepción del  servicio de alimentación, que deberá ser prestado de manera domiciliaria.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social, mediante Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, con el  objeto de prevenir y controlar la propagación del Covid-19 en el territorio  nacional y mitigar sus efectos, prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de  mayo de 2021, en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución  385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo  de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, y la Resolución 2230 de 25 de 27 de  noviembre de 2020.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social, mediante Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021, con el  objeto de prevenir y controlar la propagación del Covid-  19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, prorrogó la emergencia  sanitaria hasta el 31 de noviembre de 2021, en todo el territorio nacional  declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por  las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020,  2230 de 25 de noviembre de 2020, 222 de 25 de febrero de 2021 y la Resolución  738 del 26 de mayo de 2021.    

Al 17 de marzo de 2020 el  Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se  presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus Covid-19 y 0  fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:  (I) 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020, (II) 6.507 personas  contagiadas al 30 de abril de 2020, (III) 29.383 personas contagiadas al 31 de  mayo de 2020, (IV) 97.846 personas contagiadas al 30 de junio de 2020, de las  cuales hay 52.279 casos activos, (V) 295.508 personas contagiadas al 31 de  julio de 2020, de las cuales hay 130.403 casos activos, (VI) 551.696 personas  contagiadas al 24 de agosto de 2020, de las cuales hay 148.807 casos activos y  diecisiete mil seiscientos doce (17.612) fallecidos, (VII) 790.823 personas  contagiadas al 24 de septiembre de 2020, de las cuales hay 89.282 casos activos  y veinticuatro mil novecientos veinticuatro (24.924) fallecidos, (VIII)  1.025.052 personas contagiadas al 26 de octubre de 2020, de las cuales hay  68.310 casos activos y treinta mil trescientos cuarenta y ocho (30.348)  fallecidos, (IX) 1.280.487 personas contagiadas al 26 de noviembre de 2020, de  las cuales hay 59.778 casos activos y treinta y seis mil diecinueve (36.019)  fallecidos, (X) 1.584.903 personas contagiadas al 26 de diciembre de 2020, de  las cuales hay 94.682 casos activos y cuarenta y un mil novecientos cuarenta y  tres (41.943) fallecidos, (XI) 1.816.082 personas contagiadas al 12 de enero de  2021, de las cuales hay 117.293 casos activos y cuarenta y seis mil setecientos  ochenta y dos (46.782) fallecidos, (XII) 2.237.542 personas contagiada al 24 de  febrero de 2021, de las cuales hay 37.361 casos activos y cincuenta y nueve mil  doscientos sesenta (59.260) fallecidos (XIII) 2.353.210 personas contagiadas al  24 de marzo de 2021, de las cuales hay 38.307 casos activos y sesenta y dos mil  trescientos noventa y cuatro (62.394) fallecidos, (XIV) 2.757.274 personas  contagiadas al 24 de abril de 2021, de las cuales hay 103.471 casos activos y  setenta mil ochocientos ochenta y seis (70.886) fallecidos, (XV) 3.249.433  personas contagiadas al 24 de mayo de 2021, de las cuales hay 107.430 casos  activos y ochenta y cinco mil doscientos siete (85.207) fallecidos, (XVI)  4.060.013 personas contagiadas al 24 de junio de 2021, de las cuales hay  175.412 casos activos y ciento dos mil seiscientos treinta y seis (102.636)  fallecidos, (XVII) 4.716.798 personas contagiadas al 24 de julio de 2021, de  las cuales hay 107.770 casos activos y ciento dieciocho mil quinientos treinta  y ocho (118.538) fallecidos, (XVIII) 4.894.702 personas contagiadas al 24 de  agosto de 2021, de las cuales hay 30.715 casos activos y ciento veinticuatro  mil trescientos ochenta y ocho (124.388) fallecidos, y (XIX) 5.005.402 personas  contagiadas al 2 de noviembre de 2021, de las cuales hay 12.040 casos activos y  ciento veintisiete mil trescientos cuarenta y ocho (127.348) fallecidos.    

Que mediante el Decreto  1109 del 10 agosto de 2020 se implementó una estrategia que permite la  flexibilización del aislamiento obligatorio y la puesta en marcha de un  aislamiento selectivo de los casos confirmados y casos sospechosos o probables  de alto riesgo, a través de la creación del Programa de Pruebas, Rastreo y  Aislamiento Selectivo Sostenible – PRASS-.    

Que en tal medida el precitado Decreto  1109 del 10 de agosto de 2020 estableció como objeto crear, en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud – SGSSS-, el Programa de Pruebas, Rastreo  y Aislamiento Selectivo Sostenible – PRASSpara el  seguimiento de casos y contactos de Covid-19; reglamentar el reconocimiento  económico de quienes deben estar en aislamiento por Covid19 y establecer las  responsabilidades que los diferentes actores del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – SGSSS deben cumplir para la ejecución del PRASS.    

Que el Decreto  13.74 del 19 de octubre de 2020 optimizó el Programa de Pruebas, Rastreo y  Aislamiento Selectivo Sostenible -PRASS- para el monitoreo y seguimiento masivo  y sistemático de casos y contactos de Covid-19, a través del rastreo de los  casos confirmados y de los casos sospechosos, del aislamiento de los casos  confirmados y sus contactos, y la toma de muestras y realización de pruebas  diagnósticas de laboratorio, y derogó el Decreto  1109 del 10 de agosto de 2020.    

Que mediante el Decreto  1026 del 31 de agosto de 2021, se reguló la fase de aislamiento selectivo, distanciamiento  individual responsable y reactivación económica segura en la República de  Colombia en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus  Covid-19, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de septiembre de  2021, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de diciembre de 2021.    

Que tal como lo. manifestó el  Ministerio de Salud en la parte motiva de la Resolución 1687 del 25 de octubre  de 2021, “en el transcurso del mes de octubre de 2021, se ha observado en el comportamiento  epidemiológico del Covid-19, una reducción del 88% del promedio diario de  contagio y del 92% en el número diario de muertes, en comparación con el  promedio del último pico presentado en los meses de abril y julio de la  presente anualidad, lo que permite evidenciar una favorabilidad de los  indicadores epidemiológicos y un ritmo creciente en la vacunación que permiten  seguir avanzando en la apertura de todas las actividades de los sectores  económico, social y del Estado, para cuyo efecto se hace necesario modificar  las medidas de aforo que garanticen la realización de eventos de carácter  público o privado, previa exhibición del carné de vacunación y o certificado  digital de vacunación.”    

Que con el fin de reactivar las  actividades de todos los sectores donde se desarrolla la vida cotidiana de la  población colombiana, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la  Resolución 777 de 2021, modificada por la Resolución 1687 de 2021, actualizó el  protocolo general de bioseguridad, fundamentado en normas de autocuidado,  adoptando para ello los criterios y condiciones para el desarrollo de las  actividades económicas, sociales y del Estado, dentro de las que se encuentra  que los alcaldes distritales y municipales podrán autorizar aforos de hasta el  100%, según el ciclo en que se encuentre cada entidad territorial, en aquellos  lugares o eventos masivos públicos o privados en los cuales se exija, como  requisito para su ingreso, la presentación por parte de todos los asistentes y  participantes del carné de vacunación o certificado digital de vacunación, en  el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema.    

Que el Plan Nacional de  Vacunación ha avanzado de acuerdo a las metas propuestas, la ejecución del  mismo no ha culminado y aún persisten situaciones de riesgo que deben ser  atendidas con medidas específicas, dado que según el reporte diario de dosis  aplicadas consolidado por la Dirección de Promoción y Prevención del Ministerio  de Salud y Protección Social, con corte a 2 de noviembre de 2021, se han  aplicado 47.404.063 dosis, sin embargo, para alcanzar la meta del plan prevista  para el año 2021, esto es vacunar el 70% de la población mayor de 12 años,  faltan por iniciar el esquema de vacunación 8.975.308 personas que pertenecen a  los diferentes grupos que integran las etapas del mencionado plan, las cuales  se consideran susceptibles de contagio por el virus SARS-CoV-2.    

Que por lo anterior y dadas las  circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar  el contacto y la propagación del Coronavirus Covid-19, es necesario decretar  nuevas medidas.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El  presente decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la  emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19.    

Artículo 2°. Exigencia del·  Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán. adicionar a los·  protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de  vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en  el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio  del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos  presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas,  lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como  escenarios deportivos; parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias. ·    

Parágrafo 1°. El cumplimiento  de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios,  administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o  privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados.  En caso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones  correspondientes.    

Parágrafo 2°. La exigencia del  carné de vacunación contra· el Covid-19 o certificado digital de vacunación  disponible en _el link: mivacuna.sispro.gov.co·, en el que se evidencie, como  mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las  actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de  2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de  12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre 0 y 12 años.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de  Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá  ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución  de la pandemia contra el Covid – 19 y con el avance  del Plan Nacional de Vacunación.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Salud  y Protección Social en conjunto con el Ministerio del Interior, quedan  facultados para determinar la fecha desde la cual se realiza la exigencia de  carné con esquema de vacunación completo.    

Artículo 3°. Comunicación de  las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y  gobernadores. Las instrucciones y órdenes que emitan los gobernadores y  alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a  la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19 deben ser  previamente justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán  ser autorizadas por esta entidad.    

Artículo 4°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su expedición.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de  noviembre de 2021.    

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ    

El Ministro del Interior,    

Daniel Andrés Palacios  Martínez.    

La Viceministra de Protección  Social encargada de las funciones del despacho del Ministro de Salud y  Protección Social,    

María Andrea Godoy Casadiego.    

El Viceministro de Turismo  encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

Ricardo Galindo Bueno.    

               

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