DECRETO 1408 DE 2020

Decretos 2020

             DECRETO 1408 DE 2020    

(octubre 30)    

D.O. 51.483, octubre 30 de 2020    

por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 1168 de 25  de agosto de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud  de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y  el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con  distanciamiento individual responsable”, prorrogado por el Decreto 1297 del 29  de septiembre de 2020.    

Nota: Derogado por el Decreto 39 de 2021,  artículo 12    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en  especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política  de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016,    

CONSIDERANDO:    

Que, de conformidad con el  artículo 2° de la Constitución Política, las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares.    

Que, de conformidad con el  numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, corresponde al Presidente de la República, conservar el orden público  en todo el territorio nacional.    

Que el artículo 24 de la Constitución Política  establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio  nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener  limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483  del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos:    

“El derecho fundamental de  circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida  necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la  comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la  seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o  los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción  sea igualmente .compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales  reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda  restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad,  racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las  limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan  la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y  deberes constitucionales”. (La negrilla fuera del texto original).    

Que los artículos 44 y 45  superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y  el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el  ejercicio pleno de sus derechos.    

Que el artículo 46 de la Constitución Política contempla  que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la  asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará los servicios  de seguridad social integral.    

Que de conformidad con lo establecido  en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política,  toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su  comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social; respondiendo  con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la  salud de las personas.    

Que la honorable Corte  Constitucional en Sentencia C-366 de 1996, reiterada  en la Sentencia C-813 de 2014,  precisó:    

“En líneas muy generales, según  la doctrina nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones  asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente  normativa, y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de  carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos  ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y  tranquilidad públicas que lo componen. Esta facultad que permite limitar en  general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos,  generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en donde es  pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y,  excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en  autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía  subsidiario o residual como en el caso de la competencia de las asambleas  departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en  la ley.    

De otra parte, la función de  policía implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas  asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder de policía a las  autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la gestión  administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida  dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional. Su  ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la República, a nivel  nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales  a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía (arts.  303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.    

En síntesis, en el ejercicio  del poder de policía y a través de la ley y del reglamento superior se delimitan  derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las  reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar  los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a  través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de  actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las  hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía.” (Negrilla  fuera de texto original)    

Que la honorable Corte  Constitucional en Sentencia C-045 de 1996, al  pronunciarse sobre el orden público, manifestó:    

“5.1 Los derechos fundamentales  no son absolutos    

Como lo ha señalado esta  Corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni libertades  absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de los derechos  y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho de una  persona fuese absoluto; podría pasar por encima de los derechos de los demás,  con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían inoperantes.  También cabe resaltar un argumento homológico, lo cual exige que, en aras de la  proporcionalidad sujeto-objeto, este último sea también limitado. ¿Cómo podría  un sujeto finito y limitado dominar jurídicamente un objeto absoluto?    

En el consenso racional y  jurídico cada uno de los asociados, al cooperar con los fines sociales, admite  que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al  orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos  y libertades de los demás.    

Ahora bien, cabe hacer una  distinción con fundamento en la realidad jurídica: Una cosa es que los derechos  fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son  inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo  esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su  racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no  implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo  razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa  flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al  amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede  decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir,  que su núcleo esencial es intangible. Por ello la Carta Política señala que ni  aún en los estados de excepción se “suspenden” los derechos humanos y que, en  todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho  internacional humanitario; Se deduce que cuando se afecta el núcleo esencial de  un derecho fundamental, este queda o violado o suspendido.    

5.1.2 El orden público como  derecho ciudadano    

El criterio de ver al  mantenimiento del orden público como una restricción de los derechos, es algo  ya superado. El orden público, en primer término, es una garantía de los  derechos y libertades comprendidos dentro de él. El Estado social de derecho se  fundamenta en el orden (parte estática) y produce un ordenamiento (parte  dinámica). En la parte estática entra la seguridad de la sociedad civil dentro  del Estado, y en la parte dinámica la acción razonable de las libertades. Luego  el orden público supone el ejercicio razonable de la libertad. Es así como el  pueblo tiene derecho al orden público, porque este es de. interés general, y  como tal, prevalente.    

Para la Corte es claro que el  orden público no sólo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad, sino  que, por sobre todo, consiste en la armonía de los derechos, deberes,  libertades y poderes dentro del Estado. La visión real del orden público, pues,  no es otra que la de ser el garante de las libertades públicas. Consiste, para  decirlo con palabras de André Hauriou, en la coexistencia pacífica entre el  poder y la libertad. No hay libertad sin orden y este no se comprende sin aquella.  Libertad significa coordinación, responsabilidad, facultad de obrar con  conciencia de las finalidades legítimas, y no desorden, anarquía o atropello.  Toda situación de inseguridad anula la libertad, porque el hombre que se ve  sometido a una presión sicológica, que le lleva al miedo de ser agredido por  otros, constantemente y sin motivo, no es verdaderamente libre. El orden  público, entonces, implica la liberación del hombre, porque le asegura la  eficacia de sus derechos, al impedir que otros abusen de los suyos”. (Negrilla  fuera de texto original)    

Que en la sentencia C-225 de 2017 la  honorable Corte Constitucional define el concepto de orden público, así:    

“La importancia constitucional  de la media ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal  como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016,  implica reconocer que el concepto clásico de arden público, entendido como “el  conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la  prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, debe completarse con el  medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en  sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones  de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la  convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del  principio de dignidad humana”.    

Que de conformidad con el  artículo 296 de la Constitución Política,  para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere  turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de  manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y  órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos  efectos en relación con los de los alcaldes.    

Que  de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política el  gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento de  orden público.    

Que el artículo 315 de la Constitución Política  señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el  municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba  del Presidente de la República.    

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado  por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012,  señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asignan la  Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren  delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo, y en  relación con el orden público, (i) conservar el orden público en el municipio,  de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y  del respectivo gobernador.    

Que de conformidad con el  artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son  autoridades de policía, entre otros, el Presidente de la República, los  gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.    

Que de conformidad con el  artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es  atribución del Presidente de la República (i) ejercer la función de policía  para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los  deberes, de acuerdo con la Constitución y la ley, (ii) tomar las medidas que  considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional,  en el marco de la Constitución, la ley y el Código Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana; (iii) impartir instrucciones a los alcaldes y  gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.    

Que de conformidad con los  artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016,  corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del  Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento  de la convivencia.    

Que de conformidad con los  artículos 5° y 6° de la Ley 1801 de 2016 se  entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre  las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento  jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad:  garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y  legales de las personas en el territorio nacional. (ii) Tranquilidad: lograr  que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y  con plena observancia de los derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la  protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la  relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad  estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial,  individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de  bienestar y calidad de vida.    

Que la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho  fundamental a la salud dispone en el artículo 5° que el Estado es responsable  de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a  la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.    

Que, de conformidad con el  artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 es  un deber de las personas relacionadas con el servicio de salud, “propender por  su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad.”    

Que, de acuerdo con el  documento técnico expedido por la Dirección de Epidemiología y Demografía del  Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Memorando 202022000077553 del  7 de marzo de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber: (i) una fase de  preparación, que inicia con la alerta de autoridades en salud en la que se  realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del virus; (ii) una  fase de contención, que inicia con la detección del primer caso, en la cual se  debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el  seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identificar de la manera más  oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propagación y (iii)  una fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz del seguimiento de casos, se  evidencia que en más del 10% de los mismos no es posible establecer la fuente  de infección; en esta etapa, se deben adoptar medidas para reducir el impacto  de la enfermedad en términos de morbi-mortalidad, de la presión sobre los  servicios de salud y de los efectos sociales y económicos derivados.    

Que en Colombia la fase de  contención se inició el 6 de marzo de 2020 cuando se confirmó la presencia del  primer caso en el país, de esta manera, dentro de la fase de contención, el 20  de marzo del mismo año se inició una cuarentena con el fin de controlar la  velocidad de aparición de los casos.    

Que la Organización Mundial de  la Salud (OMS) declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el  Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación,  instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación,  confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de  los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con  el fin de redundar en la mitigación del contagio.    

Que el Coronavirus COVID-19  tiene un comportamiento similar a los coronavirus del Síndrome Respiratorio de  Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo Grave (SARS), en los  cuales se ha identificado que los mecanismos de transmisión son: gotas  respiratorias al toser y estornudar, ii) contacto indirecto por superficies  inanimadas y iii) aerosoles por microgotas, y se ha establecido que tiene una  mayor velocidad de contagio.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró  la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo  de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la  propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus  efectos.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, con el  objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la  integridad física y la salud de los habitantes en todo el territorio nacional:  (i) prorrogó la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del  12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y (ii) extendió hasta el 31  de agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de cierre parcial de  actividades en centros vida y centros día, a excepción del servicio de  alimentación, que deberá ser prestado de manera domiciliaria.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social, mediante Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, con el  objeto de adoptar medidas que sigan contribuyendo en la disminución del  contagio, la eficaz identificación de los casos y sus contactos y la  recuperación de los casos confirmados, prorrogó la emergencia sanitaria hasta  el 30 de noviembre de 2020.    

Que mediante la Resolución 1462  del 25 de agosto de 2020, con el objeto de prevenir y controlar la propagación  del nuevo Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos,  se adoptaron entre otras medidas las siguientes:    

“2.1. Prohibir los eventos de  carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas.    

2.2. Prohibir los eventos de  carácter público o privado que impliquen la concurrencia de más de cincuenta  (50) personas. Los eventos públicos o privados en los que concurran hasta  cincuenta (50) personas, deben garantizar que no exista aglomeración y el  cumplimiento de los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de  Salud y Protección Social.”    

(…)    

Parágrafo 1°. Entiéndase  por aglomeración toda concurrencia de personas en espacios cerrados y abiertos  en los cuales no pueda guardarse el distanciamiento físico de dos (2) metros,  como mínimo, entre persona y persona. También se entiende que hay aglomeración,  cuando la disposición del espacio y la distribución de muebles y enseres  dificulte o impide dicho distanciamiento.    

Parágrafo 2°. Estas  medidas son de inmediata ejecución; tienen carácter preventivo, obligatorio y  transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.”    

Que de acuerdo con la  Organización Mundial de la Salud (OMS), existe suficiente evidencia para  indicar que el Coronavirus COVID-19 se transmite de persona a persona pudiendo  traspasar fronteras geográficas a través de pasajeros infectados, y que se hace  necesario adoptar medidas extraordinarias como el cierre de fronteras con todos  los Estados limítrofes, con el fin de evitar que sigan ingresando a territorio  nacional nuevos casos de portadores del COVID-19, que pongan en riesgo el orden  público y la salud de la población, hasta tanto se supere la emergencia  sanitaria, resulta procedente mantener el cierre de fronteras.    

Que mediante Decreto  402 del 13 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y  fluvial con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las 5:00 a. m.  horas del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que, mediante Decreto  412 del 16 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y  fluvial con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú,  y la República Federativa de Brasil, a partir de las 00:00 a. m. horas del 17  de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que, mediante el Decreto  418 del 18 de marzo de 2020, se dictaron medidas transitorias para expedir  normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden  público, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus  COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la  emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del  Presidente de la República.    

Que, en el precitado Decreto  418 del 18 de marzo de 2020, se estableció que en el marco de la emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata  y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes las  instrucciones, actos, y órdenes del Presidente de la República.    

Que algunas autoridades territoriales,  en uso de sus facultades legales y como medida preventiva, han decretado  medidas de restricción a la circulación, entre otras, toque de queda u otras  medidas en sus circunscripciones territoriales tendientes a mitigar o controlar  la extensión del Coronavirus COVID-19.    

Que, mediante el Decreto  457 del 22 de marzo de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020.    

Que, mediante el Decreto  531 del 8 de abril de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020 hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020.    

Que, mediante el Decreto  593 del 24 de abril de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo  obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a  partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020 hasta las  cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020.    

Que, mediante el Decreto  636 del 6 de mayo de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020, prorrogado por el Decreto  689 del 22 de mayo de 2020 hasta las doce de la noche (12:00 p. m.) del 31  de mayo de 2020.    

Que, mediante el Decreto  749 del 28 de mayo de 2020, modificado y prorrogado por los Decretos 847 del  14 de junio de 2020 y 878 del 25 de junio de 2020, respectivamente, se ordenó  el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la  República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de  junio de 2020 hasta las doce de la noche (12:00 p. m.) del 15 de julio de 2020.    

Que, mediante el Decreto  990 del 9 de julio de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 1° de agosto de 2020.    

Que, mediante el Decreto  1076 del 28 de julio de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo  obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a  partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de agosto de 2020 hasta las  cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de septiembre de 2020.    

Que, mediante el Decreto  1168 del 25 de agosto de 2020, prorrogado por el Decreto  1297 del 29 de septiembre de 2020, se reguló la fase de aislamiento  selectivo y distanciamiento individual responsable en la República de Colombia,  en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus  COVID-19, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de septiembre de  2020 hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de noviembre de 2020.    

Que, mediante el Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, se estableció que, durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada  de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para  todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración  pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado  manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que, así mismo, se determinó en  el precitado Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 que, durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los gobernadores  y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Que el mismo Decreto  539 del 13 de abril de 2020, en el inciso segundo del artículo 2°, señala  que la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que  corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración  pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del  mismo.    

Que la Organización Internacional  del Trabajo (OIT), en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre “El  COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[…]  El COVID-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la  inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus  familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente  en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad  de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del  trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los  efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias  adversas en el mercado laboral […]”.    

Que así mismo la Organización  Internacional del Trabajo (OIT) en el referido comunicado estima “[…] un  aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote  del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del COVID-19  en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones  preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila  entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas (caso  “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”,  podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en  los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto  grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento  sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis  financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22  millones de personas”.    

Que, en consecuencia, la  Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el comunicado del 30 de junio  de 2020, reiteró el llamado a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i)  estimular la economía y el empleo; (ii) apoyar a las empresas, los empleos y  los ingresos; (iii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo y (iv)  buscar soluciones mediante el diálogo social.    

Que la Organización  Internacional del Trabajo (OIT), en el comunicado del 23 de septiembre de 2020,  sugirió adoptar medidas de respuesta duraderas y eficaces en el plano político,  a fin de afrontar cinco retos fundamentales: “Armonizar y planificar las  intervenciones en los planos sanitario, económico y social, (…) Velar por que  las intervenciones en materia de políticas se mantengan en la justa medida y  sean cada vez más eficaces y eficientes. (…) incentivo fiscal en los países  emergentes o en desarrollo, lo que requiere fomentar la solidaridad  internacional y aumentar la eficacia de las medidas de incentivo fiscal que  se adopten. Adaptar las medidas de apoyo en materia de políticas a los  grupos vulnerables más afectados, (…) Fomentar el diálogo social como  mecanismo eficaz para adoptar medidas de respuesta política frente a la crisis.”  (Negrilla en el texto)    

Que, de conformidad con el  Memorando 2020220000083833 del 21 de abril de 2020, expedido por el Ministerio  de Salud y Protección Social, a la fecha no existen medidas farmacológicas,  como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad  el Coronavirus COVID-19, ni tratamiento alguno, por lo que se requiere adoptar  medidas no farmacológicas que tengan un impacto importante en la disminución  del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a humano entre las  cuales se encuentran la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el  autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que han sido recomendadas  por la Organización Mundial de la Salud (OMS).    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados  en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el  Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se  presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0  fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:  (I) 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020, (II) 6.507 personas  contagiadas al 30 de abril de 2020, (III) 29.383 personas contagiadas al 31 de  mayo de 2020, (IV) 97.846 personas contagiadas al 30 de junio de 2020, de las  cuales hay 52.279 casos activos, (V) 295.508 personas contagiadas al 31 de  julio de 2020, de las cuales hay 130.403 casos activos, (VI) 551.696 personas  contagiadas al 24 de agosto de 2020, de las cuales hay 148.807 casos activos y  diecisiete mil seiscientos doce (17.612) fallecidos, (VII) 790.823 personas  contagiadas al 24 de septiembre de 2020, de las cuales hay 89.282 casos activos  y veinticuatro mil novecientos veinticuatro (24.924) fallecidos, (VIII) 1.025.052  personas contagiadas al 26 de octubre de 2020, de las cuales hay 68.310 casos  activos y treinta mil trescientos cuarenta y ocho (30.348) fallecidos.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social reportó el 26 de octubre de 2020 30.348 muertes y 1.025.052  casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C. (311.102),  Cundinamarca (40.881), Antioquia (157:970), Valle del Cauca (79.184), Bolívar  (32.223), Atlántico (70.848), Magdalena (16.978), Cesar (25.072), Norte de  Santander (20.285), Santander (40.238), Cauca (12.566), Caldas (11.763),  Risaralda (16.396), Quindío (8.444), Huila (20.547), Tolima (17.927), Meta  (21.700), Casanare (4.606), San Andrés y Providencia (1.857), Nariño (21.245),  Boyacá (12.726), Córdoba (26.008), Sucre (15.295), La Guajira (9.590), Chocó  (4.152), Caquetá (10.963), Amazonas (2.882), Putumayo (4.283), Vaupés (1.042),  Arauca (3.020), Guainía (1.116), Vichada (775) y Guaviare (1.368).    

Que, según la Organización  Mundial de la Salud (OMS), se ha reportado la siguiente información: (I) en  reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET [Central  European Time Zone] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (II) en reporte número 71 de  fecha 31 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran  confirmados 750.890 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 36.405 fallecidos,  (III) en el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST  [Central European Summer Time Zone] señaló que se encuentran confirmados  3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (IV) en el  reporte número 132 del 31 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados  5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (V) en el  reporte número 162 del 30 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados  10.185.374 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 503.862 fallecidos, (VI) en  el reporte número 193 del 31 de julio de 2020 señaló que se encuentran 17.106.007 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 668.910 fallecidos, (VII) en el informe semanal epidemiológico  “Coronavirus disease (COVID-19)” del 23 de agosto de 2020 a las 10:00 a. m.  CEST señaló que se encuentran 23.057.288 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  800.906 fallecidos, (VIII) en el informe semanal epidemiológico “Coronavirus  disease (COVID-19)” del 21 de septiembre de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran 30.675.675 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 954.417  fallecidos, (IX) en el informe semanal epidemiológico “Weekly Operational  Update on COVID-19” del 23 de octubre de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran 41.570.883 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 1.134.940  fallecidos”.    

Que la Organización Mundial de  la Salud (OMS) emitió un documento con acciones de preparación y respuesta para  COVID-19 que deben adoptar los Estados, con el fin de minimizar el impacto de  la epidemia en los sistemas de salud, los servicios sociales y la actividad  económica, que van desde la vigilancia en ausencia de casos hasta el control  una vez se ha presentado el brote. En este documento se recomienda como  respuesta a la propagación comunitaria del Coronavirus COVID-19, entre otras,  la adopción de medidas de distanciamiento social.    

Que de acuerdo con la  información suministrada por el Ministerio de Salud y Protección Social  mediante Memorando 202022000077553 del 7 de abril de 2020, el 31 de marzo de  2020 se alcanzó un total de 906 casos de contagio en el país, de los cuales 144  (15.8%) se encontraban en estudio, fecha para la cual se evidenció que en ese  seguimiento en más del 10% de los casos, no fue posible establecer la fuente de  infección, por lo cual el país, finalizó la etapa de contención e inició la  etapa de mitigación de la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, en Memorando  202022000086563 del 24 de abril de 2020, señaló: “El comportamiento del  Coronavirus COVID-19 en Colombia a 23 de abril, de acuerdo con los datos del  Instituto Nacional de Salud, muestra que se han confirmado 4561 casos, 927 se  han recuperado y 215 han fallecido. A su vez, de los casos confirmados la  mayoría, 87,8% se encuentra en manejo domiciliario, debido a su baja severidad,  4,9% se encuentra bajo manejo hospitalario y solo 2,6% se encuentran en  unidades de cuidado intensivo.    

Como resultado del análisis de  la evolución de casos confirmados, según fecha de inicio de síntomas es posible  identificar una disminución en el número de casos por día (gráfica 1) y en el  número de muertes por día (gráfica 2). La letalidad en Colombia es de 4,25%,  menor a la mundial de 7.06%”.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social, en Memorando 202022000095703 del 6 de mayo de 2020, señaló:    

“De acuerdo con las  estimaciones del Instituto Nacional de Salud, el número reproductivo efectivo  (Rt), que estima la cantidad de personas que cada paciente infecta y permite calcular  la velocidad a la que se está propagando el virus y la población de enfermos en  las siguientes semanas, estimado al inicio de la epidemia fue de 2,4, mientras  que a la fecha se encuentra en 1,3. El promedio de casos diarios confirmados  por fecha de reporte, entre el 6 de marzo y el 5 de mayo de 2020, es de 154. La  letalidad, que establece el porcentaje de personas que han fallecido con  respecto a los casos identificados como positivos, a 5 de mayo de 2020, es de  4,4%. La tasa de letalidad global es de 7,4%.    

De acuerdo con las estimaciones  del INS, el tiempo requerido para duplicar el número de casos mediante el cual  se puede establecer la velocidad de la propagación al inicio de la epidemia se  estableció en 1,26 días; transcurridas 9 semanas, este valor es de 10,62 días.    

Respecto de la positividad de  las pruebas de laboratorio que establece cuál es el porcentaje de muestras  positivas con respecto al total de muestras procesadas, fue de 7,2% para el 4  de mayo de 2020”.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social, en Memorando 202022000110123 del 27 de mayo de 2020, señaló:    

“De acuerdo con las  estimaciones del Instituto Nacional de Salud, el promedio de casos diarios  confirmados por fecha de reporte, entre el 6 de marzo y el 26 de mayo de 2020,  fue de 284. La letalidad, que establece el porcentaje de personas que han  fallecido con respecto a los casos identificados como positivos, en Colombia a  la misma fecha fue de 3.37%.    

De acuerdo con las estimaciones  del INS, el tiempo requerido para duplicar el número de casos mediante el cual  se puede establecer la velocidad de la propagación, al inicio de la epidemia se  estableció en 1,26 días; en la última duplicación que ocurre el 28 de abril, el  valor fue de 17,07 días.    

Respecto de la positividad de  las pruebas de laboratorio que establece cuál es el porcentaje de muestras  positivas con respecto al total de muestras procesadas fue de 7,2% para el 4 de  mayo de 2020”.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social, en Memorando 202022000126153 del 11 de junio de 2020,  señaló:    

“De acuerdo con la información  reportada por el Instituto Nacional de Salud, el promedio de casos diarios  confirmados por fecha de reporte, en los últimos siete días, entre el 4 y 10 de  junio 2020 es de 1.475.    

La letalidad, que establece el  porcentaje de personas que han fallecido con respecto a los casos identificados  como positivos, en Colombia a 5 de mayo es de 3,27%. La tasa de letalidad  global es de 5.7%.    

Respecto de la positividad de  las pruebas de laboratorio que establece cuál es el porcentaje de muestras  positivas con respecto al total de muestras procesadas, fue de 11.8 % para el  10 de junio de 2020.”    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social, en Memorando 202022000137233 del 25 de junio de 2020,  señaló:    

“De acuerdo con la información  reportada por el Instituto Nacional de Salud, el promedio de casos diarios  confirmados por fecha de reporte, en los últimos siete días, entre el 19 y el  25 de junio de 2020, es de 2.912.    

La letalidad, que establece el  porcentaje de personas que han fallecido con respecto a los casos identificados  como positivos, en Colombia a 25 de junio es de 3,29%. La tasa de letalidad  global es de 5.13%.2    

Respecto de la positividad de  las pruebas de laboratorio que establece cuál es el porcentaje de muestras  positivas con respecto al total de muestras procesadas, fue de 14.9% para el 24  de junio de 2020.”.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social, mediante Memorando 202020000993541 del 3 de julio de 2020,  estableció las siguientes categorías, según la afectación de los municipios por  COVID-19: (i) Municipios sin afectación COVID-19, (ii) Municipios de baja  afectación, (iii) Municipios de moderada afectación, y (iv) Municipios de alta  afectación.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social, en Memorando 202022000147613 del 7 de julio de 2020, señaló:    

“De acuerdo con la información  reportada por el Instituto Nacional de Salud, el promedio de casos diarios  confirmados por fecha de reporte, en los últimos siete días, entre el 29 de  junio y el 6 de julio de 2020, es de 3.600.    

La letalidad, que establece el  porcentaje de personas que han fallecido con respecto a los casos identificados  como positivos, en Colombia a 6 de julio es de 3.5%. La tasa de letalidad  global es de 4.6%. Así mismo, a partir de la semana 23, entre el 1 y 7 de  junio, la mortalidad por todas las causas muestra un cambio en la tendencia,  registrando el inicio de un exceso de mortalidad general que, visto por grupos  de edad y sexo, es mayor en hombres y mujeres mayores de 60 años.    

Respecto de la positividad de  las pruebas de laboratorio que establece cuál es el porcentaje de muestras  positivas con respecto al total de muestras procesadas, fue de 17.8% para el 6  de julio de 2020.”.    

Que el Instituto Nacional de  Salud, mediante Comunicación 2-1000-2020-002748 del 8 de julio de 2020,  precisó:    

“Las enfermedades transmisibles  se contagian dependiendo de: i) la vía de trasmisión (respiratoria, oral,  fecal, vectorial, entre otras), ii) el número de contactos entre las personas,  iii) la cantidad y el tamaño de la población afectada, y iv) la cantidad de  personas susceptibles de contagiarse.    

Se puede hacer un seguimiento  de los casos nuevos de una enfermedad transmisible que se van presentando a  través del tiempo en una población.    

Se empieza con pocos casos y,  en la medida en que pasa el tiempo, se presentan cada vez más casos nuevos  hasta llegar un punto máximo (el pico epidemiológico) en el que la proporción  de personas susceptibles ha disminuido considerablemente, por lo que el número  de casos nuevos empieza a disminuir. hasta llegar potencialmente a cero.    

Este ejercicio funciona para  enfermedades que dejan inmunidad, una vez se sufre la enfermedad. Teóricamente  no es necesario que toda la población se infecte para que la curva caiga hasta  que no se generen nuevos casos, pues una vez la cantidad de susceptibles en la  población disminuyan, cada vez es más difícil que un infectado se encuentre y  pueda contagiar a un susceptible.    

El pico epidemiológico es el  momento de la epidemia en que ocurren más casos nuevos y corresponde con la  mayor exigencia de los sistemas de salud (durante la epidemia), pues más  personas requerirán simultáneamente atención para el tratamiento de la enfermedad  y sus complicaciones.    

Los modelos matemáticos  funcionan con información de las variables: i) tiempo) ii) casos nuevos, iii)  el tamaño de la población y iv) las tasas de contacto entre las personas, con  esto, se busca poder hacer un pronóstico del probable comportamiento de la  epidemia en una población dada.    

¿Por qué no se ha llegado al  pico epidemiológico de COVID-19 en Colombia?    

El escenario del caso base parte  de un supuesto de no implementar una intervención, lo que se traduce en un  número reproductivo efectivo (Rt) de 2,28. El Rt corresponde al promedio de  casos nuevos que genera un caso infectado en una población susceptible.    

Con ese valor se estimaba que  el pico epidemiológico ocurriría entre la primera y segunda semana de mayo.    

Sin embargo, como en Colombia  se han implementado diferentes medidas de orden individual y poblacional, estas  han disminuido las probabilidades de transmisión de la infección (porque se  limita el contacto con el virus o con alguien infectado); por ejemplo, el  lavado de manos, uso del tapabocas, distanciamiento social o los aislamientos  preventivos obligatorios estrictos.    

[…]    

Con esas mediciones del Rt se  puede replicar, en el modelo matemático inicial, la curva de contagios y  proyectar cómo sería la dinámica de la  trasmisión en el futuro, siempre y cuando se mantengan las condiciones  actuales. Es así como proyectando el Rt que se midió para los primeros días de  junio (Rt = 1,20), se estima la tendencia de aumento diario de casos (por fecha  de inicio de síntomas) que el pico se alcanzará a mediados de septiembre de  2020 […]”    

Que la Dirección de  Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, en Memorando  202022000163223 del 27 de julio de 2020, señaló:    

“De acuerdo con la información  reportada por el Instituto Nacional de Salud, el promedio de casos diarios  confirmados por fecha de reporte, entre el 20 y el 26 de julio de 2020, es de  7.385.    

La letalidad a causa de  COVID-19, que establece el porcentaje de personas que han fallecido por esta  situación con respecto a los casos identificados como positivos para este  evento, en Colombia a 26 de julio es de 3,42%. La tasa de letalidad mundial es  de 3.91%1.    

[…]    

Respecto de la positividad de  las pruebas de laboratorio que establece cuál es el porcentaje de muestras  positivas con respecto al total de muestras procesadas, fue de 21% para el 26  de julio de 2020.”.    

Que, mediante el Decreto  1109 del 10 de agosto de 2020, se implementó una estrategia que permite la flexibilización  del aislamiento obligatorio y la puesta en marcha de un aislamiento selectivo  de los casos confirmados y casos sospechosos o probables de alto riesgo, a  través de la creación del Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo  Sostenible (PRASS).    

Que en tal medida el precitado Decreto  1109 del 10 de agosto de 2020 estableció como objeto crear, en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el Programa de Pruebas, Rastreo y  Aislamiento Selectivo Sostenible (PRASS) para el seguimiento de casos y  contactos de COVID-19; reglamentar el reconocimiento económico de quienes deben  estar en aislamiento por COVID-19 y establecer las responsabilidades que los  diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)  deben cumplir para la ejecución del PRASS.    

Que el Decreto  1374 del 19 de octubre de 2020 optimizó el Programa de Pruebas, Rastreo y  Aislamiento Selectivo Sostenible (PRASS) para el monitoreo y seguimiento masivo  y sistemático de casos y contactos de COVID-19, a través del rastreo de los  casos confirmados y de los casos sospechosos, del aislamiento de los casos  confirmados y sus contactos, y la toma de muestras y realización de pruebas  diagnósticas de laboratorio, y derogó el Decreto  1109 del 10 de agosto de 2020.    

Que la Oficina de Estudios Económicos  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el documento “Proyecciones  e impacto del COVID-19 en Colombia” del 23 de octubre de 2020, indicó:    

“En abril, mes de aislamiento  total, el ISE2 cayó 20,2%, es la contracción más fuerte desde 2005,  año desde el cual se publica este indicador. En mayo, mes de apertura gradual  de la economía, se observa un cambio en la tendencia: aunque aún en terreno  negativo, este indicador cayó 16,2%. Hasta el momento estos han sido los meses  en el año de mayor caída de este indicador, dado que en junio el índice cayó  11%, frente al mismo mes del año anterior. La caída en el ISE se evidencia en  la contracción de la economía durante el segundo trimestre del año, la cual  cayó 15,7% frente a la variación positiva de 3% registrada en similar trimestre  del año pasado. La caída del PIB fue de 7,4% en los seis primeros meses del  año.    

La economía continuó  recuperándose en julio, aunque aún en terreno negativo, la caída fue de 9.7%  durante este mes según el ISE. Sin embargo, se observa una caída más profunda  en agosto (-10,6%). Para el segundo semestre se espera una menor contracción de  la economía; no obstante, se estima que la reducción en el PIB sea superior al  7,6%.    

[…]    

El comercio minorista […]  [a]partir de la apertura gradual de la economía en el mes de mayo, se observa  un cambio en la tendencia, aunque con un crecimiento aún en terreno negativo  respecto al mismo mes del año anterior. Sin embargo, se evidenció un retroceso  en agosto: -17,1% frente a -14,1% y-12,4% de junio y julio, respectivamente. Es  de recordar que en estos dos últimos meses las ventas fueron impulsadas por el  descuento del IVA. Durante los ocho primeros meses del año, la reducción del  sector comercio fue del 12,6%. Se estima que para final del año la contracción  del sector esté entre el 11% y 13%.    

[…]    

La caída del sector industrial  se profundizó en abril, mes de cuarentena total, llegando al 35,8% y en mayo la  contracción fue del 26,3%. A partir de la reactivación gradual de la economía,  se observa un cambio en la tendencia, pero aún en terreno negativo. En el mes  de junio la caída fue de 9,8%, mientras que en julio se redujo 8,5%, no  obstante, en agosto se observa un retroceso en esta dinámica cayendo 10,3%.  Durante los ocho primeros meses del año, la producción del sector industrial se  contrajo 11,6%. Se estima que la caída de todo el año esté entre el 9,8% y  11,2%”.    

Que la Dirección de  Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, en  Memorando 202022000217733 del 24 de septiembre de 2020, señaló:    

“El análisis de la información  epidemiológica del evento indica que se alcanzó el primer pico de la epidemia,  y a la fecha se observa una disminución progresiva de los casos confirmados y  las muertes debidas a COVID-19, así como una reducción de la velocidad de la  transmisión de acuerdo con el índice reproductivo básico (Rt)3, el  cual. ha venido descendiendo progresivamente4 hasta  1,07. Es importante mencionar que, en virtud de las condiciones particulares de  los territorios, estos se encuentran en diferentes fases de la epidemia. Las  grandes ciudades (Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla) presentan una  reducción considerable de las muertes, así como en la ocupación de camas de  Unidad de Cuidado Intensivo (UCI). Las ciudades intermedias y pequeñas pueden  encontrarse en fases más tempranas.    

Es así que, a 24 de septiembre  de 2020, de los 1.122 municipios y Áreas No Municipalizadas (ANM), del país, el  7% se encuentran sin afectación o en categoría No COVID, el 26% tienen  afectación baja, el 30% afectación moderada y el 37% afectación alta. A 19 de  septiembre de 2020 la tasa de mortalidad por cada 100.000 habitantes para el  país es de 45.16, mientras que la letalidad total es de 3,2% (0,92% en menores  de 60 años y 16.09 en mayores de 60 años).    

[…]    

La  ocupación de camas UCI, reportada por el Registro Especial de Prestadores de  Servicios de Salud (REPS), con corte a 24 de septiembre de 2020, es del 57.47%  para Colombia.    

En concordancia con lo anterior,  se requiere garantizar y monitorear una alta adherencia a los protocolos de  bioseguridad, así como propender por que la comunidad en general cumpla con las  medidas de distanciamiento físico a nivel personal y colectivo; protección  personal y con especial énfasis, implementar el programa de Pruebas, Rastreo y  Seguimiento Selectivo Sostenible (PRASS).    

Igualmente, los municipios  categorizados como No COVID y los de baja afectación deberán continuar con los  planes de preparación y adaptación frente al COVID-19.”.    

Que la Dirección de  Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, en el  anexo técnico titulado “Situación COVID-19 (corte, octubre 26 de 2020)”,  allegado mediante el Memorando 202022000255053 del 28 de octubre de 2020,  señaló:    

“Actualmente, Colombia presenta  una reducción, aunque estabilizada recientemente, en la velocidad de  transmisión por el nuevo coronavirus SARS CoV-2 (COVID-19), encontrando con  corte a octubre 26 de 2020 un total de 1.025.052 casos confirmados, 924.044  casos recuperados, con una tasa de contagio acumulada de 2.034,95 casos por  100.000 habitantes, 30.348 fallecidos y una tasa de mortalidad acumulada de  60,25 por 100.000 habitantes. Sin embargo, el comportamiento de la pandemia al  interior del país se presenta de una manera asincrónica con visibles  diferencias en los tiempos de aparición de picos a nivel territorial,  observando ciudades con un incremento de casos actuales, como Neiva, Ibagué y  Medellín, otros con una aceleración reciente como las ciudades del Eje  Cafetero, y, así mismo, ciudades con franco comportamiento al descenso o ya con  muy baja transmisión, sea el caso de Leticia, Barranquilla y varias zonas de la  costa caribe. Estos distintos momentos de la pandemia, plantean la necesidad de  mantener las medidas de distanciamiento físico personal y de promoción del  autocuidado, aunque en el contexto de un aislamiento selectivo.    

De igual manera, el tiempo  efectivo de reproducción R(t) presenta una tendencia a la reducción progresiva  basado en las estimaciones calculadas por el Observatorio Nacional de Salud del  INS a corte de 20 de octubre de 2020, teniendo un Rt de 1,29 a 31 de mayo  (promedio calculado del 27 de abril hasta 5 días antes de la última fecha de  ajuste del modelo), descendiendo al 1,19 a 23 de junio (promedio calculado  desde 27 de abril hasta el 30 de junio), luego a 1,15 al 27 de julio (promedio  calculado desde el 27 de abril al 31 de julio) 1,04 a corte del 13 de octubre  (promedio calculado desde el 27 de abril) y de 1,02 con corte a octubre 26. La  duplicación de casos está tardando 37,7 días (la última fue el 29 de agosto) y  la duplicación de muertes 66,98 días (la última el 13 de octubre).    

En esta fase de aislamiento  selectivo, al igual que en otras partes del mundo, la pandemia plantea un reto  persistente para las capacidades epidemiológicas del país, y el impacto de  posibles nuevos ascensos de la curva dependerá fundamentalmente de: 1) La  proporción de personas que fueron expuestas a la infección (que sólo podrá ser  mejor estimada con los estudios de seroprevalencia en curso), 2) La adherencia  a las medidas de distanciamiento físico y protección personal, y 3) La  implementación exitosa del programa PRASS, dado que el rastreo y aislamiento de  contactos permitirá reducir la velocidad de transmisión y la mortalidad.”.    

Que, por lo anterior y dadas  las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida,  evitar el contacto y la propagación del Coronavirus COVID-19, es necesario  prorrogar el Decreto  1168 de 25 de agosto de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en  virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus  COVID-19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento  selectivo con distanciamiento individual responsable”, que fuera prorrogado por  el Decreto  1297 del 29 de septiembre de 2020.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Prórroga.  Prorrogar la vigencia del Decreto  1168 del 25 de agosto de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en  virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus  COVID-19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento  selectivo con distanciamiento individual responsable”, que fuera prorrogado por  el Decreto  1297 del 29 de septiembre de 2020 hasta las cero horas (00:00 a. m.) del  día 1° de diciembre 2020.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de  octubre de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

Claudia Blum de Barberi.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Karen Cecilia Abudinen  Abuchaibe    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Antonio Grillo Rubiano.    

_________________    

1 Centro Europeo de Diagnóstico y Control de  Enfermedades. https://www.ecdc.europa.eu/en/ publications-data/download-todays-data-geographic-distributioncovid-19-cases-worldwide.    

2 ISE. Índice de  Seguimiento a la Economía.    

3 Estima la cantidad de personas  que cada paciente infecta y permite calcular la velocidad a la que se está  propagando el virus y la población de enfermos de las siguientes semanas.    

4 Calculado entre el 27 de abril de 2020 y el  24 de septiembre de 2020, por el Instituto Nacional de Salud.  https://www.ins.gov.co/Noticias/Paginas/Coronavirus-rt.aspx              

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