DECRETO 1398 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1398 DE 2020     

(octubre 26)    

D.O. 51.479, octubre 26 de 2020    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con las condiciones de operación de la renta vitalicia  inmobiliaria y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales c), e). y f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero,    

CONSIDERANDO:    

Que en varios países se han desarrollado  productos financieros encaminados a generar ingresos complementarios a partir  de la movilización de activos inmobiliarios, consolidando alternativas para  quienes ostenten la calidad de propietarios de un inmueble, permitiéndoles  convertir en dinero el valor patrimonial que representa el mismo.    

Que las características del sistema  financiero colombiano y del mercado inmobiliario, así como de las dinámicas  demográficas, crean un escenario propicio para desarrollar operaciones  financieras como la renta vitalicia inmobiliaria.    

Que en desarrollo de lo anterior le corresponde  al Gobierno nacional establecer un marco regulatorio prudencial para el  funcionamiento eficiente de la operación financiera de renta vitalicia  inmobiliaria, ofrecida por compañías aseguradoras.    

Que el régimen legal de las compañías  aseguradoras de vida les permite desarrollar operaciones para movilizar activos  ilíquidos y dotarlos de liquidez· como la compraventa  de los derechos económicos con fondos de capital privado u otros esquemas de  inversión y los procesos de titularización.    

Que, de igual forma, es necesario crear  condiciones de protección al tomador o tomadores, quienes adquieren la calidad  de consumidor en el marco de la operación de renta vitalicia inmobiliaria, con  el objeto de proteger los derechos que recaen en su titularidad y de instituir  relaciones fundamentadas en la equidad, la transparencia, la seguridad jurídica  y el derecho a recibir información cierta, suficiente, oportuna y de fácil  comprensión.    

Que la regulación prudencial debe propender  por la definición de reglas claras para que las entidades financieras operen en  el mercado bajo condiciones homogéneas de acuerdo con la naturaleza propia de  sus operaciones.    

Que dentro del trámite del proyecto de  decreto, se cumplió con el deber de publicidad conforme a lo establecido en el  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera – URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto,  mediante Acta número 013 del 2020.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Título 7 al Libro  31 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010 el cual quedará así:    

“TÍTULO 7    

RENTA VITALICIA INMOBILIARIA    

CAPÍTULO 1    

CONDICIONES GENERALES DE LA OPERACIÓN    

Artículo 2.31.7.1.1 Objeto. Establecer etapas y  condiciones para el desarrollo de la renta vitalicia inmobiliaria a cargo de  las compañías aseguradoras de vida. Estas entidades podrán ofrecer la renta  vitalicia inmobiliaria, en los términos y condiciones contenidos en las normas  aplicables, otorgando una renta periódica a cambio del precio de la prima,  representado en la transferencia de la nuda propiedad del inmueble por parte  del tomador a la compañía aseguradora o el tercero que esta determine.    

Para efectos del presente Título se entenderá  como tomador el o los propietarios del inmueble quien o quienes transfieren  lanuda propiedad; como los beneficiarios aquellos que se definan así al momento  de celebrar el contrato y a la compañía aseguradora de vida como el asegurador.    

Artículo 2.31.7.1.2 Clases de renta vitalicia  inmobiliaria. Las  compañías de seguros de vida podrán ofrecer las siguientes modalidades de renta  vitalicia inmobiliaria:    

1. Renta vitalicia inmobiliaria inmediata.  Corresponde a un contrato de seguro que, salvo pacto en contrario se entiende  irrevocable, mediante el cual garantiza un pago periódico de una renta mensual  hasta el fallecimiento del tomador o el de sus beneficiarios, a partir del pago  de una prima única que se paga al inicio del contrato.    

2. Renta temporal cierta con renta  vitalicia inmobiliaria diferida. Corresponde a un seguro que, salvo pacto  en contrario se entiende irrevocable, mediante el cual garantiza un pago  periódico durante un periodo de diferimiento cierto y que, a partir del mes  siguiente a aquel en que termina el periodo de diferimiento, genera un pago de  renta vitalicia hasta el fallecimiento del o los beneficiarios, a partir del  pago de una prima única que se paga al inicio del contrato.    

En  el evento del fallecimiento del último de los beneficiarios definidos en el  contrato, durante el período de diferimiento cierto, se generará a favor del  tomador o su masa sucesoral un pago único  correspondiente al periodo de renta temporal cierta restante.    

Parágrafo 1°. En todo caso la  compañía aseguradora de vida deberá ofrecer al tomador la posibilidad de pactar  una opción de retracto para las modalidades de renta vitalicia inmobiliaria  descritas en el presente artículo, en cuyo caso el tomador deberá: 1. Pagar a  la compañía aseguradora el valor de las rentas recibidas hasta la fecha,  ajustadas a valor futuro a la tasa acordada en el contrato. 2. Pagar a la  compañía aseguradora los gastos, impuestos y contribuciones que haya pagado la  compañía aseguradora en calidad de nuda propietaria del inmueble, ajustadas  anualmente a valor futuro con el Índice de Precios al Consumidor (IPC)  publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), y  3. Pagar la totalidad de los costos asociados con la transferencia del dominio  del inmueble transferido a título de prima. En ningún caso la tasa acordada  para el ajuste de las rentas podrá superar la tasa máxima de interés para  financiación de vivienda del Banco de la República.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  Financiera de Colombia establecerá los términos y condiciones para el acceso a  las dos clases de renta vitalicia inmobiliaria, así como los parámetros bajo  los cuales se puede ejercer el retracto por parte de los tomadores.    

Para tal efecto, las instrucciones que expida  la Superintendencia Financiera de Colombia incluirán, entre otros aspectos, el  período durante el cual el tomador podrá hacer uso de la opción de retracto,  así como las condiciones para efectuar la adquisición de la nuda propiedad por  parte del tomador, para lo cual se deberá preservar el equilibrio negocial  entre las partes, en los términos de lo establecido en el Título I del Capítulo  5 de la Ley 1328 de 2009 y lo  establecido en el numeral 3 del artículo 2.31.7.2.1 del presente Decreto.    

Parágrafo 3°. Las compañías  aseguradoras de vida podrán ofrecer otras modalidades dé renta vitalicia  inmobiliaria, previa autorización de la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Artículo 2.31.7.1.3. Funcionamiento de la operación.  La  renta vitalicia inmobiliaria operará de la siguiente forma:    

1. El tomador debe acreditar la propiedad del  bien inmueble y transferir la nuda propiedad del mismo a cambio del pago de una  renta vitalicia inmobiliaria, en los términos previstos para cada modalidad.    

2. El monto del pago periódico se determina,  entre otros, teniendo en cuenta el valor del bien inmueble que respalda la  operación y la edad de los beneficiarios. El avalúo del inmueble empleado  deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.31.7.1.4.    

3. Los tomadores deberán recibir, previo a la  celebración del contrato de seguro, una asesoría en los términos del Capítulo 2  del presente Título.    

4. Cuando el tomador esté conformado por más  de un propietario, las partes podrán pactar el porcentaje de los flujos  mensuales que corresponderá a cada uno de los beneficiarios definidos en el  contrato por parte de cada tomador. En caso de que las partes no establezcan  este porcentaje, se entenderá que a cada tomador le corresponderá determinar el  porcentaje equivalente a la cuota parte que tenía sobre el bien inmueble que  fue transferido.    

5. Los tomadores o el beneficiario que estos  determinen conservan el uso y el disfrute del bien inmueble hasta el  fallecimiento del último de los beneficiarios definidos en el contrato de  seguro.    

6. Para efectos del uso y goce del inmueble  se seguirá lo establecido en el Código Civil para los contratos de usufructo.  Corresponde a los beneficiarios los gastos asociados a los pagos de servicios  públicos y administración, excepto las cuotas extraordinarias de  administración. Corresponde a la compañía aseguradora de vida asumir:    

6.1. Los gastos de notariado y registro  asociados a la transferencia de la nuda propiedad.    

6.2. Los impuestos derivados de la propiedad  sobre el inmueble.    

7. Para efectos de la retención en la fuente  asociada a la transferencia de la nuda propiedad, la compañía aseguradora podrá  pagar en nombre del tomador dicho concepto, en cuyo caso la compañía  aseguradora podrá realizar los ajustes correspondientes en el valor de las  rentas. En todo caso, se le deberá informar al tomador los impactos que tenga  sobre el valor de las rentas.    

8. El monto de la renta se actualizará  anualmente con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE).    

La compañía aseguradora de vida podrá acordar  cubrimientos adicionales con el tomador, tales como seguro funerario.    

La Superintendencia Financiera de Colombia,  mediante instrucciones, definirá las disposiciones asociadas a los elementos  que deben considerar las compañías aseguradoras que realicen contratos de renta  vitalicia inmobiliaria en cuanto a los sistemas de administración de riesgos.    

Artículo 2.31.7.1.4. Avalúos.    

1. Avalúo inicial. El bien inmueble,  cuya nuda propiedad se transferirá para la realización de la renta vitalicia  inmobiliaria deberá contar con un avalúo comercial inicial, cuyo costo será  asumido por el cliente o potencial cliente. El avalúo deberá ser realizado por  un avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), a través de una Entidad Reconocida de  Autorregulación, reconocida y autorizada por la Superintendencia de Industria y  Comercio. Las reglas serán las siguientes:    

1.1. El valor establecido en el avalúo  comercial servirá para efectos de calcular el monto a disponer en la operación  de renta vitalicia inmobiliaria.    

1.2. En caso de existir un avalúo comercial  cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, este podrá  utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar  uno nuevo. En el caso de que la compañía aseguradora considere que deba  practicarse un nuevo avalúo, el costo deberá ser asumido por esta.    

1.3. El cliente o potencial cliente puede  cuestionar el resultado del avalúo enviando una solicitud de reconsideración de  valor si tiene tres (3) ventas comparables recientes, menores a seis (6) meses,  que considera se deben tener en cuenta por el avaluador.  Se requiere que el avaluador considere las ventas  comparables presentadas y las utilice en su análisis o justifique por qué no  pueden usarse como comparables. Se considerarán como ventas comparables  aquellas que tengan en cuenta como mínimo los siguientes criterios:    

1.3.1. Antigüedad.    

1.3.2. Estado de conservación.    

1.3.3. Tamaño del área privada.    

1.3.4. Ubicación geográfica con respecto al  bien inmueble con el que se desea suscribir la operación:    

2. Avalúos periódicos. La compañía  aseguradora deberá realizar avalúos comerciales periódicos del inmueble cada  tres (3) años para efectos de actualizar los requerimientos prudenciales que  tratan los artículos 2.31.1.2.9 y 2.31.3.1.2 del presente decreto. El avalúo  deberá ser realizado por un avaluador inscrito en el  Registro Abierto de Avaluadores (RAA) a través de una  Entidad Reconocida de Autorregulación, reconocida y autorizada por la  Superintendencia de Industria y Comercio. El costo será asumido por la compañía  aseguradora.    

Parágrafo: En ningún caso los avalúos  comerciales del bien inmueble podrán ser realizados por personas naturales o  jurídicas relacionadas o vinculadas, directa o indirectamente, con la compañía  aseguradora, el tomador o los beneficiarios establecidos en el contrato de  seguro.    

CAPÍTULO 2    

DEBERES DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS DE VIDA    

Artículo 2.31.7.2.1. Deberes de las compañías  aseguradoras en el ofrecimiento de la renta vitalicia inmobiliaria.    

En el ofrecimiento de la renta vitalicia  inmobiliaria –con independencia de la modalidad– las compañías aseguradoras y  el personal contratado para la colocación de estas operaciones deben actuar con  los más altos estándares de prudencia, diligencia, transparencia, honestidad,  lealtad, idoneidad y el profesionalismo exigibles a un experto en el manejo de  productos para la generación de ingresos complementarios para las personas  elegibles para este producto. En este contexto, estarán sujetas al cumplimiento  de los siguientes deberes.    

1. Deber de información. Toda compañía  aseguradora deberá adoptar las políticas, procesos y procedimientos idóneos  para que la información dirigida a los clientes o potenciales clientes de una  operación de renta vitalicia inmobiliaria –con independencia de la modalidad–  sea suficiente, objetiva, oportuna, completa, imparcial, clara y de fácil  comprensión para la toma de decisiones en relación con la suscripción o  modificación de una operación de renta vitalicia inmobiliaria. En el marco de  este deber, de manera previa a la realización de una operación de renta  vitalicia inmobiliaria, o a la modificación de las condiciones de la misma, la  compañía aseguradora deberá informar al cliente o potencial cliente por lo  menos lo siguiente:    

1.1. La naturaleza jurídica de la operación  de renta vitalicia inmobiliaria bajo la modalidad que se estaría contratando.    

1.2. Las características generales del  producto y los riesgos inherentes a la misma.    

1.3. Las condiciones y obligaciones a las que  quedaría obligado el cliente o potencial cliente en relación con el inmueble  incluyendo la periodicidad en que se harán avalúos sobre la vivienda y las  obligaciones asociadas a este proceso; los mantenimientos y reparaciones; y el  momento en que se hace exigible la restitución del inmueble.    

1.4. La totalidad de los costos, tarifas, y  comisiones, sean estos ciertos o contingentes, que surgirán o podrán surgir en  el marco de la operación de la renta vitalicia inmobiliaria. En particular,  cuando se haya pactado la posibilidad de retracto la compañía aseguradora  deberá señalar el mayor costo entre los desembolsos recibidos y el repago  requerido para resolver el contrato de seguro, así como una estimación de los  costos de transferencia del inmueble.    

1.5. Una explicación de cualquier término o  condición contractual material para el cliente o potencial cliente en relación  con los contratos que serían suscritos en el marco de la operación de renta  vitalicia inmobiliaria.    

1.6. Los derechos y protecciones a los que  tiene derecho como consumidor financiero.    

1.7. La compañía aseguradora deberá explicar  al cliente o potencial cliente de manera clara y fácil de comprender el efecto  que tendrá en las rentas derivadas de la operación el acordar una opción de  retracto.    

La  información que la compañía aseguradora entregue al cliente o potencial cliente  de una operación de renta vitalicia inmobiliaria podrá entregarse por cualquier  medio verificable, respetando en todo caso el deber de documentación  establecido en este artículo.    

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los  criterios y directrices que las compañías aseguradoras deberán tener en cuenta  al momento de suministrar la información prevista en el numeral 1 del presente  artículo a los clientes o potenciales clientes de una operación de renta  vitalicia inmobiliaria, para lo cual podrá establecer distinciones entre las  modalidades que se pueden ofrecer para la operación.    

2. Deber de documentación. En el marco  de una operación de renta vitalicia inmobiliaria –con independencia de su  modalidad– las compañías aseguradoras deberán documentar de manera oportuna y  adecuada la información y asesoría entregada al cliente o potencial cliente de  la operación. Dicha información deberá ponerse a disposición de la  Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite.    

3. Deber de mejor resultado en la  operación. En el marco de una operación de renta vitalicia inmobiliaria, o  en la modificación de los términos de la misma, las compañías aseguradoras  deberán efectuar sus mejores esfuerzos para obtener el mejor resultado posible  para el cliente o el potencial cliente, con base en la información evaluada.    

4. Deber de asesoría. La asesoría en  el marco de las operaciones de renta vitalicia inmobiliaria –con independencia  de su modalidad– únicamente puede ser desarrollada por las compañías aseguradoras  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a las reglas  que dispone el funcionamiento de este producto, según lo dispuesto en el  presente Título.    

Para efectos de cumplir con este deber, las  compañías aseguradoras deberán elaborar un perfil para el cliente o potencial  cliente de una operación de renta vitalicia inmobiliaria, establecerán el  perfil del producto correspondiente y entregarán la información requerida,  siguiendo las reglas establecidas a continuación:    

4.1. Recomendación profesional. Las  compañías aseguradoras deberán entregar a los clientes o potenciales clientes  de una operación de renta vitalicia inmobiliaria –sea la originación  o la modificación de esta– una recomendación profesional en relación con la  idoneidad del producto, tomando en consideración las características  individuales y personales establecidas en el perfil del cliente, así como el  perfil del producto.    

La recomendación se deberá realizar de forma  individual y personalizada, de forma tal que se dirija a un cliente debidamente  identificado, tomando en consideración sus condiciones particulares.    

4.2. Perfil del cliente. Las compañías  aseguradoras deberán elaborar un perfil del cliente para cada uno de los  clientes o potenciales clientes de una operación de renta vitalicia  inmobiliaria, en el cual deberán evaluar su situación financiera, intereses y  necesidades, a fin de determinar el perfil del producto más idóneo y conveniente  para lograr el bienestar del cliente o potencial cliente. Para estos efectos,  la compañía aseguradora deberá analizar como mínimo la información que el  cliente o potencial cliente le suministre en relación con los siguientes  aspectos:    

4.2.1. Nivel y fuente de ingresos;    

4.2.2. Estructura familiar y de potenciales  herederos;    

4.2.3. Objetivos buscados con la operación;    

4.2.4. La edad de quienes vayan a tener la  calidad de los beneficiarios y    

4.2.5. La tolerancia al riesgo.    

Es obligación de los clientes o potenciales  clientes entregarle a la compañía aseguradora la información requerida para la  elaboración del perfil del cliente. La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá determinar los aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para  la elaboración del perfil del cliente en el marco de las operaciones de renta  vitalicia inmobiliaria.    

4.3. Perfil del producto. El perfil  del producto es el resultado del análisis profesional que efectúe la compañía  aseguradora en relación con la modalidad y los términos de la renta vitalicia  inmobiliaria que más se adecúan al perfil del cliente interesado en suscribir  la operación.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá determinar los aspectos y elementos adicionales que se deben considerar  para la elaboración del perfil del producto, así como elementos que doten de  transparencia a la operación de renta vitalicia inmobiliaria.    

Artículo 2.31.7.2.2. Comercialización de la  renta vitalicia inmobiliaria. Sin perjuicio de la exclusiva e indelegable  responsabilidad de las compañías aseguradoras de brindar la asesoría, estas  podrán suscribir convenios con los intermediarios de seguros que se encuentren  sujetos a supervisión permanente por parte de la Superintendencia Financiera de  Colombia para promover la contratación de la renta vitalicia inmobiliaria y  administrar su relación con el cliente o potencial cliente.”    

Artículo 2°. Modifíquese el numeral 3.10 del  artículo 2.31.3.1.2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“3.10. Bienes raíces productivos localizados  en territorio colombiano. Los bienes serán admisibles siempre que no sean  utilizados para el desarrollo del objeto social de la compañía aseguradora o la  compañía de capitalización y siempre que las entidades vinculadas a la compañía  aseguradora o a la compañía de capitalización, de acuerdo con la definición de  vinculado prevista en el artículo 2.31.3.1.12 del presente Decreto, no tengan  condición alguna de titular de derechos reales sobre el activo objeto de la  inversión. Al momento de llevar a cabo la inversión, la compañía aseguradora o  la compañía de capitalización no podrá tener condición alguna de titular de  derechos reales sobre el activo objeto de la inversión.    

Los bienes raíces no productivos localizados  en territorio colombiano serán admisibles siempre y cuando se trate de los  activos descritos en el Título 7 del Libro 31 de la Parte 2 del presente  Decreto, relativos a la· renta vitalicia inmobiliaria. Para efectos de este  numeral se entenderá que todo bien que sea transferido a la compañía  aseguradora o al tercero que esta determine en virtud de las operaciones  previstas en el Título 7 del Libro 31 de la Parte 2 del presente Decreto es un  bien raíz no productivo durante la vigencia de la renta vitalicia inmobiliaria.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  establecerá las características, reglas y procedimientos a que deben sujetarse  estas inversiones para ser admisibles, incluida la metodología de valoración de  estos activos la cual deberá tener en cuenta, como mínimo, el avalúo comercial  periódico del inmueble y un factor de ajuste por la iliquidez asociada al  activo.”    

Artículo 3°. Adiciónese una categoría al  artículo 2.31.1.2.9 del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“Categoría IV – Activos de riesgo  inmobiliario no productivos. En esta categoría se clasificarán los siguientes  activos:    

1. Los bienes raíces no productivos descritos  en el numeral 3.10 de artículo 2.31.3.1.2 del presente Decreto ponderarán al  15% de su valor.”    

Artículo 4°. Vigencia. Las disposiciones  previstas en el presente Decreto regirán a partir de la publicación de las  instrucciones que para su desarrollo imparta la Superintendencia Financiera de  Colombia. Dicha entidad las expedirá en un plazo de cuarenta y cinco (45) días  calendario siguientes a la publicación del presente Decreto.    

El presente Decreto adiciona el Título 7 al  Libro 31 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, modifica el numeral 3.10 del artículo 2.31.3.1.2 y adiciona  una categoría al artículo 2.31.1.2.9, del Decreto número  2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 26 de octubre de  2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan  Tybalt Malagón González.    

               

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