DECRETO 1393 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  1393 DE 2020    

(octubre  26)    

D.O.  51.479, octubre 26 de 2020    

por el  cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo  relacionado con el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias  y cesantía, las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización y se  dictan otras disposiciones.    

         

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal d) del artículo 31 y los literales e), h), m), o) del numeral 1 del  artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 100 de la  Ley 100 de 1993 y el  literal d) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.    

CONSIDERANDO:    

Que el sistema de Seguridad  Social tiene como principio orientador la eficiencia, entendida esta como la  mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos  y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad  social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.    

Que es interés del Gobierno  Nacional que las inversiones que realizan las entidades aseguradoras y las  sociedades de capitalización con cargo a sus reservas técnicas se enmarquen en  las mejores prácticas internacionales para la administración de recursos de  terceros.    

Que en los lineamientos  establecidos por la OECD (2006) para la administración de fondos de pensiones  se recomienda evitar regulaciones tendientes a limitar la adecuada  diversificación de los portafolios de inversión, que impidan la gestión para el  calce del balance (asset-liability matching) o, en general, regulaciones que impidan  el uso de técnicas ampliamente aceptadas para el manejo de los riesgos de los  portafolios de inversión. Y en una línea similar, el Banco Mundial (2008)  recomienda que para el diseño de sistemas pensionales de ahorro individual la  regulación permita un conjunto amplio de herramientas para la construcción de  portafolios.    

Que la Misión del Mercado de  Capitales, entre sus recomendaciones, señaló que la regulación de los regímenes  de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y los  fondos de cesantía debe velar por una mayor disciplina de mercado y ser más  sencilla para alinearse con los principios de persona prudente.    

Que en esta medida se ha  identificado la necesidad de generar una propuesta normativa que flexibilice  los regímenes de inversión y contenga criterios de gestión encaminados a lograr  mejores retornos para los afiliados.    

Que el tamaño, niveles de  diversificación y el desarrollo de la industria de los administradores de  activos de terceros permite que se dé mayor autonomía a los administradores en  el manejo de los límites establecidos para los regímenes de inversión de las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, las entidades  aseguradoras y las sociedades de capitalización, teniendo en cuenta en todo  caso los perfiles de riesgo y objetivos de los portafolios administrados.    

Que lo anterior también exige  que las sociedades administradoras actúen con altos estándares de  transparencia, disciplina de mercado, independencia, profesionalismo y.  gobierno corporativo.    

Que dentro del trámite del  proyecto de decreto, se cumplió con el deber de publicidad conforme a lo  establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la  Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto,  mediante acta número 010 del 26 de agosto de 2020,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  numeral 1.10 y el inciso primero del numeral 2.7 del artículo 2.6.12.1.2 del Decreto número  2555 de 2010, los cuales quedarán así:    

“1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por  finalidad:    

 1. Invertir en empresas o proyectos productivos en los  términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo  modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de  capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital  privado inmobiliarios;    

2. Invertir en títulos,  derechos económicos o instrumentos representativos de deuda, en los términos  previstos en la Parte 3 de este decreto, conocidos como “fondos de deuda  privada”, incluidos los fondos que inviertan en fondos de deuda privada.    

Las AFP podrán adquirir  compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición,  para realizar la inversión prevista en este numeral.    

Considerando la naturaleza de  los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia  Financiera de Colombia: 1. los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron  en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación  riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados; y 2. la  documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación  aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.    

La Sociedad Administradora del  fondo de capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deberá  tener a disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca  de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los  activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y  valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior,  la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida  de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de  inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su  selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de  inversionistas permitidos en el fondo de capital privado.    

Al momento de realizar la  inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el  gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor  profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos  cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s)  del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado  que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha  experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su  matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”,  para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de  experiencia del gerente o del gestor.    

Cuando los fondos de capital  privado inviertan en activos, participaciones o títulos cuyo emisor, aceptante,  garante o propietario sea la AFP o las entidades que conforman su mismo  conglomerado financiero, las inversiones que realice la AFP en estos fondos de  capital privado deberán ser aprobadas por la Junta Directiva de la AFP y dar  cumplimiento a lo contenido en los artículos 2.39.3.1.4 y 2.39.3.1.5 del  presente decreto. Igualmente, las exposiciones de las que trata el presente  inciso con las entidades que conforman el mismo conglomerado financiero de cada  AFP computarán para el cálculo del límite definido en el artículo 2.39.3.1.6  del presente decreto. Así mismo, la Junta Directiva de la AFP al momento de  aprobar la inversión de la que trata el presente inciso, y durante la vigencia  de la misma, deberá validar, teniendo en cuenta los análisis y consideraciones  del Comité de Riesgos y el Comité de Inversiones, que:    

i. El gerente del fondo de  capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor  profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones tengan  la calidad de independientes respecto de la AFP y las entidades que conforman  su mismo conglomerado financiero, conforme a lo previsto en el parágrafo  segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En  los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo  no deberá ser vinculado a la AFP, aplicando la definición contenida en el  artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.    

ii. La suma de las  participaciones de los fondos administrados por la AFP, de la AFP y· de sus  vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio  del fondo de capital privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse  en cuenta la definición de vinculado contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del  presente decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el  valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo.    

Cuando se trate de fondos de  capital privado que destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes  de sus inversionistas a invertir o financiar proyectos de infraestructura, y  estos proyectos se estructuren bajo un esquema diferente a las Asociaciones  Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, la  AFP deberá verificar que este tipo de proyectos cumplen las siguientes  condiciones:    

a) Que participen en la  financiación del proyecto de infraestructura establecimientos de crédito,  entidades multilaterales de crédito y/o entidades de crédito internacionales  sometidos a vigilancia comprensiva y consolidada por parte de una jurisdicción  que sea miembro del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.    

b) La estructuración financiera  del proyecto de infraestructura haya sido llevada a cabo por parte de entidades  y equipos que cumplen los criterios de idoneidad, experiencia relacionada y  proporcional a la naturaleza y el monto de la inversión y trayectoria que se  definen explícitamente en la Política de inversión de la AFP.    

La Sociedad Administradora del  fondo de capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto  en los literales i), ii), a) y b) antes citados, informarlo al comité de  vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y  mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de  Colombia.”    

“2.7 Participaciones en fondos de  capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten  en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos”, los fondos de  deuda privada y los fondos de capital privado inmobiliarios. Las AFP podrán  adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o  condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.”.    

Artículo 2°. Modifíquense los  incisos primero y quinto del numeral 1 y el inciso tercero del numeral 2 del  artículo 2.6.12.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“1. Las inversiones descritas en  los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.9.5 del  artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, solo pueden  realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos  autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una  calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín,  Fogacoop, o los valores emitidos en el segundo mercado.”.    

“El valor de la inversión indirecta  que realiza la AFP en los títulos representativos de deuda de emisores del  exterior en que pueden invertir los fondos de inversión colectiva descritos en  los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente  decreto, que no cuenten con el requisito de calificación; deberán ser tenidos  en cuenta para el cómputo de los límites en inversiones restringidas según el  artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto. Para efectos del cómputo de los  límites en inversiones restringidas la AFP deberá tomar la máxima exposición  permitida en este tipo de inversiones, según la política de inversión  establecida en el reglamento del fondo de inversión colectiva. En todo caso, la  AFP podrá implementar mecanismos para determinar la exposición real del fondo  de inversión colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en  cuyo caso el cómputo deberá hacerse con base en este mecanismo, para el cual la  Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios que debe  cumplir este tipo de mecanismos.”.    

“El valor de la inversión  indirecta en los títulos representativos de deuda en que pueden invertir los  fondos o esquemas de inversión colectiva descritos en los subnumerales 2.5,  salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los  fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cuenten  con el requisito de calificación deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo  de los límites en inversiones restringidas según el artículo 2.6.12.1.25 del  presente decreto. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o  prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación  expedida por el administrador del mismo. En todo caso, la AFP podrá implementar  mecanismos para determinar la exposición real del fondo o esquema de inversión  colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en cuyo caso el  cómputo deberá hacerse con base en este mecanismo, para el cual la  Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios que debe  cumplir este tipo de mecanismos.”.    

Artículo 3°. Modifíquense los  numerales 9 y 11 del artículo 2.6.12.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“9. Hasta un quince por ciento  (15%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el  exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos en  los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del  presente decreto. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos  ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se  desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico.  En todo caso, si la AFP no puede verificar la ubicación o domicilio de los  activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.”. ·    

“11. Hasta el porcentaje máximo  aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva  AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos  descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo  2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así  mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje  máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se  señalan en este numeral incluyendo los tipos de fondos de capital privado que  se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.  Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las  recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.”    

Artículo 4°. Modifíquese los  numerales 9 y 11 del artículo 2.6.12.1.7 del Decreto número  2555 de 2010, los cuales quedarán así:    

“9. Hasta un diecisiete punto  cinco por ciento (17.5%) para el valor de la inversión indirecta en los activos  ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de  inversión descritos los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del  artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de este numeral, se  entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad  económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen  la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la AFP no puede verificar la  ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos  ubicados en el exterior.”.    

“11. Hasta el porcentaje máximo  aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva  AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos  descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo  2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así  mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje  máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se  señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que  se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.  Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las  recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.”.    

Artículo 5°. Modifíquense los  numerales 9 y 11 del artículo 2.6.12.1.8. del Decreto número  2555 de 2010, los cuales quedarán así:    

“9. Hasta un quince por ciento  (15%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el  exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión. descritos  en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2  del presente decreto, según su reglamento. Para efectos de este numeral, se  entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad  económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que  componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la AFP no puede verificar la  ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos  ubicados en el exterior.”.    

“11. Hasta el porcentaje máximo  aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva  AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos  descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo  2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así  mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje  máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se  señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que  se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.  Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las  recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.”.    

Artículo 6°. Modifíquese el  artículo 2.6.12.1.13 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.12.1.13. Límites  máximos de inversión por emisión.    

En  las emisiones de títulos, con el valor resultante de la suma de los recursos de  todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una  misma AFP, esta no podrá invertir un mayor porcentaje que el aprobado en la  Política de Inversión por la Junta Directiva como límite máximo para procesos de  emisión. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá contar  con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones. Quedan  exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a  Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de  crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales  1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, así como los títulos  de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop.    

Tratándose de la inversión en fondos de  inversión colectiva cerrados, con la suma de los recursos de todos los tipos de  fondos de pensiones obligatorias administrados por una misma AFP, esta no podrá  mantener una participación que exceda el porcentaje aprobado en la Política de  Inversión como límite máximo por la Junta Directiva. Para efectos de aprobar  dicho límite la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del  Comité de Riesgos y Comité de Inversiones. Lo dispuesto en este inciso aplicará  sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1 .1.6.2.·    

Tratándose de la inversión en un Fondo de  Capital Privado, la AFP, con la suma de los recursos de todos los tipos de  fondos de pensiones obligatorias, no podrá mantener una participación que  exceda el porcentaje aprobado en la Política de Inversión como límite por la  Junta Directiva. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá  contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones de  la respectiva AFP. Lo dispuesto en este inciso aplicará sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 3.3.2.2.6.    

Los límites establecidos en el presente  artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo  plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP.”.    

Artículo 7°. Modifíquese el inciso primero  del artículo 2.6.12.1.14 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Con el valor resultante de la suma de los  recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados  por una misma AFP solo se podrá invertir en acciones de una sociedad hasta el  diez por ciento (10%) de las mismas.    

Tratándose de bonos obligatoriamente  convertibles en acciones (BOCEAS), con el valor resultante de la suma de los  recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias administrados  por una misma AFP, esta no podrá invertir en los BOCEAS en· circulación de una  sociedad, un mayor porcentaje que el aprobado en la Política de Inversión como  límite por la Junta Directiva. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta  Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité  de Inversiones. En todo caso, se deberá evaluar el riesgo de conversión de los  bonos en acciones de manera que se dé cumplimiento al límite de acciones  señalado en el inciso primero de este artículo.    

Lo dispuesto en el presente artículo debe  tener en cuenta, en todo caso, el límite de concentración por emisor de que  trata el artículo 2.6.12.1.12. del presente decreto.”.    

Artículo 8°. Modifíquese el numeral 15 del  artículo 2.6.12.1.24 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“15. Hasta el porcentaje máximo aprobado por  la Junta Directiva en su Política de Inversión para el valor de la inversión  directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10,  1.11, 2.7, y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados  como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su  Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos  de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de  fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo  2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la  Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y  Comité de Inversiones.”.    

Artículo 9°. Modifíquese el numeral 1 del  artículo 2.6.12.1.25 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“1. El valor de la inversión indirecta en los  títulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden  invertir los fondos de inversión colectiva descritos en los subnumerales 1.7,  1.8, 1.9.3, 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cumplan  con el requisito de calificación descrito en ·el inciso quinto del numeral 1  del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto.”.    

Artículo 10. Modifíquese el literal a) del  artículo 2.6.13.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“a) La Política de Inversión de cada uno de  los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios  del fondo de cesantía, la cual será divulgada a los afiliados y al público en  general, según las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de  Colombia. En todo caso dicha Política de Inversión deberá incluir un capítulo  sobre conflictos de interés en el marco del artículo 2.39.3.1.5 del presente  decreto, que contenga como mínimo:    

i. Criterios para identificar, administrar y  revelar las situaciones de potenciales conflictos de interés.    

ii. Revisiones periódicas de las decisiones  adoptadas.    

iii. Evaluación de riesgos por concentración,  contagio, sistémico y reputacional.    

iv. Procedimientos de revelación de  información detallada sobre las operaciones realizadas y sobre el cumplimiento  de los deberes contenidos en el artículo 2.39.3.1.4 del presente decreto.    

Adicionalmente, y sin perjuicio de las  instrucciones adicionales que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia,  la Política de Inversión deberá incluir un capítulo de inversiones alternativas  que deberá contener la siguiente información mínima respecto de las inversiones  realizadas en los activos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8,  2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto:    

i. Las políticas y límites prudenciales  internamente establecidos por la AFP para la exposición al riesgo financiero  asociado con este tipo de inversiones.    

ii. Los modelos y metodologías adoptados por  la AFP para la medición y valoración del riesgo financiero asociado con este  tipo de inversiones.    

iii. Los procesos adoptados para la medición,  monitoreo y reporte de los riesgos financiero y operativo asociados con este  tipo de inversiones.    

iv. Las políticas y medidas de control  interno adoptadas por la AFP para corregir cualquier desviación que ocurra con  respecto a la máxima exposición a los riesgos financiero y operacional  establecidas en la Política de Inversión.”.    

Artículo 11. Adiciónese el parágrafo 3° al  artículo 2.6.13.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 3°. La aprobación o  modificación por parte de la Junta Directiva de los límites establecidos en el  numeral 11 del artículo 2.6.12.1.6, el numeral 11 del artículo 2.6.12.1.7, el  numeral 11 del artículo 2.6.12.1.8, el artículo 2.6.12.1.13, el artículo  2.6.12.1.14 y el numeral 15 del artículo 2.6.12.1.24 del presente decreto,  contenidos en la política de inversión de la respectiva AFP deberá contar con  una justificación profesional en los términos señalados en el artículo  2.6.13.1.9 del presente decreto. La justificación profesional y sus soportes  deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia  Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar una revisión de los límites  referidos en el presente parágrafo, sin perjuicio de las facultades generales  de supervisión y control con que cuenta esta entidad.”.    

Artículo 12. Adiciónese el artículo  2.6.13.1.9 al Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.13.1.9. Profesionalidad. Los  administradores de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y  cesantía deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un  experto prudente y diligente en la administración de fondos de pensiones y  cesantía.    

La administración de los fondos de pensiones  y cesantía deberá realizarse en las mejores condiciones posibles para los  afiliados, teniendo en cuenta, pero sin limitarse a análisis riesgo-retorno,  horizonte de tiempo de las inversiones, las características de las operaciones,  la diversificación de las inversiones, la situación del mercado al momento de  efectuar operaciones, los costos asociados a las inversiones, las oportunidades  para generar valor, las previsiones establecidas en la política de inversión y  en la asignación estratégica de activos, demás criterios establecidos en el  presente decreto y cualquier otro factor relevante que tendría en cuenta un  profesional en la administración de fondos de pensiones y cesantía.”.    

Artículo 13. Modifíquese el numeral 1.11 y el  inciso primero del numeral 2.7 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“1.11 Inversiones en fondos de capital  privado que tengan por finalidad:    

1. Invertir en empresas o proyectos productivos  en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o d más normas que  lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de  capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital  privado inmobiliarios;    

2. Invertir en títulos, derechos económicos o  instrumentos representativos de deuda, en los términos previstos en la Parte 3  de este decreto, conocidos como “fondos de deuda privada”, incluidos los fondos  que inviertan en fondos de deuda privada.    

La entidad aseguradora o la sociedad de  capitalización podrá adquirir compromisos para participar o entregar dinero,  sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en el presente  numeral    

Considerando la naturaleza de los fondos de  capital privado, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, debe  tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: 1) los  criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la  inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente  a los resultados esperados, y 2) la documentación relacionada con la inversión  o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de  sus políticas de inversión.    

La Sociedad Administradora del fondo de  capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deberá tener a  disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la  constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos  subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre  otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de  inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera  previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones,  indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección.  Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas  permitidos en el fondo de capital privado.    

Al momento de realizar la inversión y durante  la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización  deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las  veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso,  acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los)  activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de  fondos de capital privado que cuenten con un gestor  profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser  acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos  subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos  subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del  gestor.    

No serán admisibles las  inversiones en fondos de capital privado que inviertan en activos,  participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la  entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, las filiales o subsidiarias  de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, salvo que se  trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras (2/3)  partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura,  cuyas inversiones sean aprobadas por la Junta Directiva de la entidad  aseguradora o de la sociedad de capitalización. Órgano que al momento de  realizar la inversión y durante la vigencia de la misma deberá garantizar que:    

i. El gerente del fondo de  capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor  profesional, según sea el caso, y los miembros del Comité de· inversiones  tengan la calidad de independientes de la entidad aseguradora o sociedad de  capitalización, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 44  de la Ley 964 de 2005. En  los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo  no deberá ser vinculado a la aseguradora o sociedad de capitalización,  aplicando la definición contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del presente  decreto.    

ii. La suma de las  participaciones de los recursos propios y de terceros administrados por la  entidad aseguradora o sociedad de capitalización y de sus vinculados, sea menor  al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital  privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse en cuenta la  definición de vinculado contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del presente  decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor  total de los compromisos de capital y los aportes al mismo.    

Cuando se trate de fondos de  capital privado que destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes  de sus inversionistas a invertir o financiar proyectos de infraestructura, y  estos proyectos se estructuren bajo un esquema diferente a las Asociaciones  Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, la  entidad aseguradora o de la sociedad de capitalización deberá verificar que  este tipo de proyectos cumplen las siguientes condiciones:    

a) Que participen en la  financiación del proyecto de infraestructura establecimientos de crédito,  entidades multilaterales de crédito y/o entidades de crédito internacionales  sometidos a vigilancia comprensiva y consolidada por parte de una jurisdicción  que sea miembro del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea;    

b) La estructuración financiera  del proyecto de infraestructura haya sido llevada a cabo por parte de entidades  y equipos que cumplen los criterios de idoneidad, experiencia relacionada y  proporcional a la naturaleza y el monto de la inversión y trayectoria que se  definen explícitamente en la Política de inversión de la entidad aseguradora o  de la sociedad de capitalización.    

La Sociedad Administradora del  fondo de capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto  en los literales i), ii), a) y b) antes citados, informarlo al Comité de  vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y  mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de  Colombia.”.    

“2.7 Participaciones en fondos de  capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten  en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos”, los fondos de  deuda privada y los fondos de capital privado inmobiliarios.”.    

Artículo 14. Modifíquense los  incisos primero y quinto del numeral 1 y el inciso tercero del numeral 2 del  artículo 2.31.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“1. Las inversiones descritas en  los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4,  1.10.5 y 1.10.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales,  solo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de  riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten  con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por  Fogafín, Fogacoop o los valores emitidos en el segundo mercado.”.    

“El valor de la inversión  indirecta que realice la entidad aseguradora o sociedad de capitalización en  los títulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden  invertir los fondos de inversión colectiva descritos en los subnumerales 1.7,  1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no  cuenten con el requisito de calificación, deberán ser tenidos en cuenta para el  cómputo de los límites en instrumentos restringidos según el artículo  2.31.3.1.21 del presente decreto. Para efectos del cómputo de los límites en  inversiones restringidas la entidad aseguradora o sociedad de capitalización  deberá tomar la máxima exposición permitida en este tipo de inversiones, según  la política de inversión establecida en el reglamento del fondo de inversión  colectiva. En todo caso, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización  podrá implementar mecanismos para determinar la exposición real del fondo de  inversión colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en cuyo  caso el cómputo deberá hacerse con base en este mecanismo, para el cual la  Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios que debe  cumplir este tipo de mecanismos.”.    

“El valor de la inversión  indirecta que realice la entidad aseguradora o sociedad de capitalización en  los títulos representativos de deuda en que pueden invertir los fondos o  esquemas de inversión colectiva descritos en los subnumerales 2.5, salvo fondos  representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos  balanceados del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no cuenten con el  requisito de calificación deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de los  límites en instrumentos restringidos según el artículo 2.31.3.1.21 del presente  decreto. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto  del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por  el administrador del mismo. En todo caso, la entidad aseguradora o sociedad de  capitalización podrá implementar mecanismos para determinar la exposición real  del fondo o esquema de inversión colectiva a las inversiones· consideradas como  restringidas, en cuyo caso el cómputo deberá hacerse con base en este mecanismo,  para el cual la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los  criterios que debe cumplir este tipo de mecanismos.”.    

Artículo 15. Modifíquense los  numerales 8, 10 y 18 del artículo 2.31.3.1.4 del Decreto número  2555 de 2010, los cuales quedarán así:    

“8. Hasta un diecisiete punto  cinco por ciento (17.5%) para el valor de la inversión indirecta en los activos  ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de  inversión descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.10  del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, según su reglamento. Para efectos  de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos  aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las  jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la  entidad aseguradora o la sociedad de capitalización no puede verificar la  ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos  ubicados en el exterior.”.    

“10. Hasta el porcentaje máximo  aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva  entidad aseguradora o sociedad de capitalización, para el valor de la inversión  directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11,  2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.10 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto,  considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá  aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los  distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral,  incluyendo los tipos fondos de capital privado que se mencionan en el numeral  1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.”.    

“18. Hasta en un cinco por ciento  (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.11 del artículo  2.31.3.1.2 del presente decreto siempre y cuando dichos instrumentos destinen  al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a  proyectos de infraestructura. Este porcentaje no se computará con el porcentaje  descrito en el numeral 8 del presente artículo.”.    

Artículo 16. Modifíquense los  numerales 8 y 15 del artículo 2.31.3.1.5 del Decreto número  2555 de 2010, los cuales quedarán así:    

“8. Hasta un siete punto cinco  por ciento (7.5%) para el valor de la inversión indirecta en los activos  ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de  inversión descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.10  del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto. Para efectos de este numeral, se  entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad  económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que  componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la entidad aseguradora o la  sociedad de capitalización no puede verificar la ubicación o domicilio de los  activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.”.    

“15. Hasta el porcentaje máximo  aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva  entidad aseguradora o sociedad de capitalización, para el valor de la inversión  directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11,  2.7, 2.8, 2.10 y 3.10 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto,  considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá  aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los  distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral,  incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral  1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.”.    

Artículo 17. Modifíquese el  artículo 2.31.3.1.10. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.31.3.1.10. Límites  máximos de inversión por emisión.    

En las emisiones de títulos, con el  valor resultante de la suma de los recursos que respaldan las reservas técnicas  no se podrá invertir un mayor porcentaje que el aprobado en la Política de  Inversión por la Junta Directiva como límite máximo para procesos de emisión.  Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a  Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de  crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales  1.1.1 y 1.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, así como los títulos  de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop.    

Tratándose de la inversión en  fondos de inversión colectiva cerrados, con el valor resultante de la suma con  los recursos que respaldan las reservas técnicas, la entidad aseguradora o  sociedad de capitalización no podrá mantener una participación que exceda el  porcentaje aprobado en la Política de Inversión como límite máximo por la Junta  Directiva. Lo dispuesto en este inciso aplicará sin perjuicio de lo previsto en  el artículo 3.1.1.6.2.    

Tratándose de la inversión en un Fondo de Capital Privado, con el  valor resultante de la suma de los recursos que respaldan las reservas  técnicas, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización no podrá mantener  una participación que exceda el porcentaje aprobado en la Política de Inversión  como límite máximo por la Junta Directiva. Lo dispuesto en este inciso aplicará  sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3.2.2.6.”.    

Artículo 18. Modifíquese el artículo 2.31.3.1.11 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.31.3.1.11. Límite de  concentración de propiedad accionaria. Con el valor resultante de la suma  de los recursos que respaldan las reservas técnicas solo se podrá invertir en  acciones de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las mismas.    

Tratándose de Bonos Obligatoriamente  Convertibles en Acciones (BOCEAS), con el valor resultante de la suma de los  recursos que respaldan las reservas técnicas administrados por una entidad  aseguradora o sociedad de capitalización, esta no podrá invertir en los BOCEAS  en circulación de una sociedad, un mayor porcentaje que el aprobado en la  Política de Inversión como límite por la Junta Directiva. En todo caso, se  deberá evaluar el riesgo de conversión de los bonos en acciones de manera que  se respete el límite de propiedad accionaria.    

Lo dispuesto en el presente artículo debe  tener en cuenta, en todo caso, el límite de concentración por emisor de que  trata el artículo 2.31.3.1.9 del presente decreto.”.    

Artículo 19. Modifíquese el numeral 1 del  artículo 2.31.3.1.21. del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“1. El valor de la inversión indirecta en los  títulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden  invertir los fondos de inversión colectiva descritos en los subnumerales 1.7,  1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no  cumplan con el requisito de calificación descrito en el inciso quinto del  numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto.”.    

Artículo 20. Adiciónese el artículo  2.31.3.1.22 al Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.31.3.1.22. Cambios a la  política de inversión. La aprobación o modificación por parte de la Junta  Directiva de los límites establecidos el numeral 10 del artículo 2.31.3.1.4, el  numeral 15 del artículo 2.31.3.1.5, el artículo 2.31.3.1.10 y el artículo  2.31.3.1.11 del presente decreto, contenidos en la política de inversión de la  respectiva entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá contar con  una justificación profesional en los términos señalados en el artículo  2.31.3.1.23 del presente decreto. La justificación profesional y sus soportes  deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia  Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar una revisión de los límites  referidos en el presente parágrafo, sin perjuicio de las facultades generales  de supervisión y control con que cuenta esta entidad.”.    

Artículo 21. Adiciónese el artículo  2.31.3.1.23 al Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.31.3.1.23. Profesionalidad. Los  administradores de las entidades aseguradoras y las sociedades de  capitalización deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible  a un experto prudente y diligente en la administración de reservas técnicas.    

La administración de las reservas técnicas  deberá realizase en las mejores condiciones posibles para el adecuado calce con  el flujo del pasivo, teniendo en cuenta, pero sin limitarse a la proyección  actuarial del flujo del pasivo, análisis riesgo-retorno, horizonte de tiempo de  las inversiones, las características de las operaciones, la diversificación de  las inversiones, la situación del mercado al momento de efectuar operaciones,  los costos asociados a las inversiones, las oportunidades para generar valor,  las previsiones establecidas en la política de inversión, demás criterios  establecidos en el presente decreto y cualquier otro factor relevante que  tendría en cuenta un profesional en la administración de los recursos que  respaldan las reservas técnicas.”.    

Artículo 22. Régimen de transición. Las  administradoras de fondos de pensiones y cesantía, las entidades aseguradoras y  las sociedades de capitalización deberán aplicar las disposiciones previstas en  el presente decreto a más tardar dentro de los nueve (9) meses siguientes a su  entrada en vigencia.    

Para efectos de lo anterior, dentro de los  seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la  Superintendencia Financiera de Colombia expedirá las instrucciones para su  desarrollo.    

Artículo 23. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de su publicación, sin perjuicio del régimen de  transición previsto en el artículo 22 y modifica el numeral 1.10 y el inciso  primero del numeral 2.7 del artículo 2.6.12.1.2, los incisos primero y quinto  del numeral 1 y el inciso tercero del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.3, los  numerales 9 y 11 del artículo 2.6.12.1.6, los numerales 9 y 11 del artículo  2.6.12.1.7, los numerales 9 y 11 del artículo 2.6.12.1.8, el artículo  2.6.12.1.13, el inciso primero del artículo 2.6.12.1.14, el numeral 15 del  artículo 2.6.12.1.24, el numeral 1 del artículo 2.6.12.1.25, el literal a) del  artículo 2.6.13.1.1 , el numeral 1.11 y el inciso primero del numeral 2.7 del  artículo 2.31.3.1.2, los incisos primero y quinto del numeral 1 y el inciso  tercero del numeral 2 del artículo 2.31.3.1.3, los numerales 8, 10 y 18 del  artículo 2.31.3.1.4, los numerales 8 y 15 del artículo 2.31.3.1.5, el artículo  2.31.3.1.10, el artículo 2.31.3.1.11 y el numeral 1 del artículo 2.31.3.1.21,  adiciona el parágrafo 3 al artículo 2.6.13.1.1, artículo 2.6.13.1.9, el  artículo 2.31.3.1.22 y el artículo 2.31.3.1.23, y deroga el numeral 19 del  artículo 2.6.12.1.6, el numeral 19 del artículo 2.6.12.1.7, el numeral 19 del  artículo 2.6.12.1.8, el numeral 5 del artículo 2.6.12.1.11, el numeral 17 del  artículo 2.6.12.1.24, el numeral 5 del artículo 2.6.12.1.25, el numeral 17 del  artículo 2.31.3.1.4, el numeral 16 del artículo 2.31.3.1.5 y el numeral 5 del  artículo 2.31.3.1.21 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de  2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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