DECRETO 1387 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1387 DE 2022     

(julio 28)    

D.O. 52.109, julio 28 de 2022    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con el monto mínimo de participaciones en los Fondos de  Inversión Colectiva y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, el  artículo 110 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y    

CONSIDERANDO:    

Que uno de los objetivos del  Gobierno nacional ha sido el de contribuir en el desarrollo del mercado de  capitales, como un complemento natural del sistema financiero para impulsar el  crecimiento económico, el progreso empresarial y la equidad.    

Que con el objetivo de  continuar incentivando la promoción de un mercado de capitales cada vez más  eficiente, dinámico y profundo, es pertinente continuar realizando  modificaciones normativas que faciliten la operación y el acceso a los  instrumentos de inversión y de esta manera contribuir a la creación de  alternativas tendientes a promover el desarrollo de los vehículos de inversión  colectiva.    

Que la industria de los fondos  de inversión colectiva en Colombia tiene un potencial de desarrollo relevante  en la región, y en este sentido, se hace necesario realizar ajustes en los  requisitos de operación y liquidación de dichos vehículos, reconociendo así las  dinámicas propias de la industria.    

Que con el fin de promover la  integración regional de las infraestructuras del mercado de valores y  contribuir al desarrollo del mercado de capitales, se hace necesario autorizar  la participación de las sociedades fiduciarias y de las sociedades comisionista  de bolsa en el capital de las sociedades matrices nacionales o internacionales  resultantes de la integración de bolsas de valores.    

Que, dentro del trámite del  proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8°  del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la  Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto,  mediante Acta número 003 del 23 de marzo de 2022.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Título 4 al Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“TÍTULO  4    

INVERSIONES  EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES    

Artículo  2.5.4.1.1 Autorización. Las  sociedades fiduciarias podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices  nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de  valores.”    

         

Artículo 2°. Adiciónese  el Título 25 al Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“TÍTULO  25    

INVERSIONES  EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES    

Artículo  2.9.25.1.1 Autorización. Las  sociedades comisionistas de bolsa podrán poseer acciones o cuotas en sociedades  matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas  de valores.”    

         

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 3.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 3.1.1.3.5 Monto mínimo de participaciones. Todo Fondo de Inversión Colectiva en operación  deberá tener un patrimonio mínimo definido en el respectivo reglamento, el cual  no podrá ser inferior al equivalente a treinta y nueve mil quinientos (39.500)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

La  sociedad administradora de Fondos de Inversión Colectiva tendrá un plazo de un  (1) año, contado a partir de la entrada en operación del respectivo Fondo de  Inversión Colectiva, para reunir el monto mínimo de participaciones exigido en  el presente artículo, plazo que la Superintendencia Financiera de Colombia  podrá prorrogar por una sola vez hasta por seis (6) meses, previa solicitud  justificada de la sociedad administradora de Fondos de Inversión Colectiva. Si  transcurrido dicho plazo o su prorroga si la hubiere, la sociedad  administradora de Fondos de Inversión Colectiva no ha reunido el monto mínimo  de participaciones, se perderá la respectiva autorización y se deberá proceder a liquidar el Fondo de Inversión Colectiva, sin  perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 3.1.2.2.1 del presente  Decreto.    

Parágrafo.  Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles en el  mercado produzcan una reducción del patrimonio mínimo del Fondo de Inversión  Colectiva definido en el presente artículo, la sociedad administradora del  respectivo fondo podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia  la autorización para que en un plazo no superior a sesenta (60) días  calendario, prorrogable hasta por un máximo de treinta (30) días calendario, se  realicen los actos necesarios tendientes a subsanar dichas circunstancias. La  sociedad administradora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de  Colombia la información relacionada con las diferentes decisiones y actuaciones  que se ejecuten en relación con las situaciones descritas en este parágrafo.”        

Artículo 4°. Modifíquese el  parágrafo 1° del artículo 3.1.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. Las causales previstas en los numerales 5 y 7 solo serán  aplicables después de un (1) año de que el Fondo de Inversión Colectiva entre  en operación.”    

Artículo 5°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación adiciona el Título  4 al Libro 5 de la Parte 2, el Título 25 al Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  y modifica el artículo 3.1.1.3.5 y el parágrafo 1 del artículo 3.1.2.2.1 el Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de  julio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito público,    

José Manuel Restrepo Abondano    

               

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