DECRETO 1382 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1382 DE 2020     

(octubre 22)    

D.O. 51.475, octubre 22 de 2020    

por medio del cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 5 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  para reglamentar el instrumento para la financiación de la renovación urbana a  través de la titularización de la totalidad o parte del mayor valor del recaudo  futuro del impuesto predial unificado previsto en el artículo 278 de la Ley 1955 de 2019.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en especial el artículo 278 de la Ley 1955 de 2019.    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 278 de la Ley 1955 de 2019 creó  el Instrumento para la Financiación de la Renovación Urbana, cuyo objeto es la  financiación de infraestructura urbana vinculada a los proyectos estratégicos  de renovación urbana, a través de la titularización de la totalidad o parte de  los mayores valores de recaudo futuro del impuesto predial que se genere en las  zonas de influencia de los respectivos proyectos estratégicos de renovación  urbana, durante el período necesario para cubrir el monto de la emisión;    

Que de acuerdo con el inciso  primero del artículo 278 de la Ley 1955 de 2019, el  Instrumento para la Financiación de la Renovación Urbana podrá ser implementado  por los municipios de categorías especial, 1 y 2, que gestionen sus propios  catastros directamente o a través de esquemas asociativos territoriales y que  cumplan con criterios de eficiencia en el recaudo del impuesto predial  definidos por el Gobierno nacional;    

Que de conformidad con el  inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1617 de 2013, la  regulación del Instrumento para la Financiación de la Renovación Urbana es  igualmente aplicable a los distritos de las categorías especial, 1 y 2, que  cumplan con los requisitos previstos en el artículo 278 de la Ley 1955 de 2019, y  su desarrollo reglamentario;    

Que de la misma manera, de  conformidad con el artículo 2° del Decreto 1421 de 1993,  la regulación del Instrumento para la Financiación de la Renovación Urbana es  también aplicable al Distrito Capital de Bogotá, cuando cumpla con los  requisitos previstos en el artículo 278 de la Ley 1955 de 2019, y  su desarrollo reglamentario;    

Que de acuerdo con el inciso  segundo del artículo 278 de la Ley 1955 de 2019 “el  mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial que se genere en las zonas  de influencia de los respectivos proyectos estratégicos de renovación urbana se  cederá como aporte de la entidad territorial a los patrimonios autónomos  autorizados por el artículo 121 de la Ley 1450 de 2011, los  cuales podrán realizar la respectiva titularización y ejecutar el proyecto de  renovación urbana, sin sujeción a la limitación prevista en el artículo 76 de  la Ley 617 de 2000. Tales  recursos se considerarán como un menor valor del ingreso por concepto de  impuesto predial, se descontarán de la capacidad de endeudamiento y por ende no  se reflejarán en el presupuesto de gastos de la entidad territorial”;    

Que de acuerdo con el inciso  tercero del artículo 278 de la Ley 1955 de 2019 “la  autorización de la titularización del recaudo futuro del impuesto predial y del  aporte al fideicomiso de las rentas a ceder para el desarrollo de los  proyectos, por parte de los concejos municipales o distritales, las entidades  territoriales deberán aplicar los procedimientos que defina el Gobierno  nacional para el control de riesgos, definición de proyecto estratégico,  validación de la necesidad del instrumento, y validación de la insuficiencia de  los demás instrumentos de captura de valor autorizados para financiar parte de  la infraestructura urbana vinculada a proyectos estratégicos de renovación  urbana; así como los criterios de eficiencia en el recaudo del impuesto  predial”;    

Que de acuerdo con el parágrafo  del artículo 278 de la Ley 1955 de 2019 “Los  procesos de titularización de que trata el presente artículo quedarán excluidos  de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que hace  referencia el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 358 de 1997”;    

Que se hace necesario  reglamentar los parámetros, condiciones y requisitos básicos que de acuerdo con  el artículo 278 de la Ley 1955 de 2019  deben cumplir los municipios y distritos para la implementación del Instrumento  para la Financiación de la Renovación Urbana;    

Que por lo anterior, se hace  necesario adicionar el Capítulo 6 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  del sector Vivienda, Ciudad y Territorio;    

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio;    

Que en mérito de lo expuesto;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  siguiente Capítulo al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio”:    

“CAPÍTULO 6    

INSTRUMENTO PARA LA  FINANCIACIÓN DE LA RENOVACIÓN URBANA A TRAVÉS DE LA TITULARIZACIÓN DE LA  TOTALIDAD O PARTE DEL MAYOR VALOR DEL RECAUDO FUTURO DEL IMPUESTO PREDIAL  UNIFICADO QUE SE GENERE EN LAS ZONAS DE INFLUENCIA DE LOS RESPECTIVOS PROYECTOS  ESTRATÉGICOS DE RENOVACIÓN URBANA    

SECCIÓN 1    

OBJETIVO Y DEFINICIONES    

Artículo 2.2.5.6.1.1. Objetivo.  El objetivo del presente capítulo es reglamentar los parámetros,  condiciones y requisitos básicos a los cuales deben sujetarse los municipios y  distritos que cumplan los requisitos del artículo 278 de la Ley 1955 de 2019 para  financiar la ejecución de infraestructura urbana vinculada a proyectos  estratégicos de renovación urbana a través de la titularización de la totalidad  o parte del mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial unificado, que  se genere en las zonas de influencia de los respectivos proyectos.    

Artículo 2.2.5.6.1.2. Definiciones.  Para los efectos del presente capítulo deberán tenerse en cuenta  las siguientes definiciones:    

– Proyecto estratégico de  renovación urbana. Son proyectos estratégicos de renovación urbana,  aquellos contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los  instrumentos que lo desarrollen o complementen, y en el Plan de Desarrollo del  respectivo municipio o distrito.    

En estos proyectos se podrá  financiar total o parcialmente la infraestructura urbana a la que se refiere  este capítulo, a través de la titularización de la totalidad o parte del mayor  valor del recaudo futuro del impuesto predial unificado que se genere en la  zona de influencia.    

Estos proyectos deberán ser  declarados como estratégicos, mediante acto administrativo, por el Consejo de  Gobierno de los municipios o distritos categoría especial, 1 y 2, que sean  gestores catastrales o gestionen su catastro a través de esquemas asociativos  territoriales.    

– Línea de base del impuesto  predial unificado. Es el valor del impuesto predial unificado recaudado en  la zona de influencia del proyecto estratégico de renovación urbana, en la  vigencia fiscal anterior a aquella en la que se realice la emisión de títulos y  que se actualizará anualmente tomando como referencia la meta de inflación  esperada establecida por el Banco de la República, o el Índice de Valoración  Predial (IVP) establecido por el DANE o el Índice de Valoración Inmobiliaria  Urbana y Rural (IVIUR) que de acuerdo con el marco legal vigente corresponda  aplicar anualmente a los gestores catastrales o demás entidades competentes  para la actualización de los avalúos de conservación.    

En la determinación de la línea  base no se incluirá el recaudo correspondiente a las sobretasas que no hagan  parte integral del impuesto predial, dentro de las cuales se incluyen:    

• Sobretasa ambiental o  porcentaje con destino ambiental, según corresponda, en los términos de la Ley 99 de 1993    

• Sobretasa metropolitana.    

• Sobretasa bomberil.    

• Sobretasa de seguridad.    

• Sobretasa de alumbrado público.    

El índice de actualización de  la línea base deberá aplicarse durante el tiempo autorizado de cesión de la  renta. Este valor no será subyacente de la emisión y pertenecerán a la  respectiva entidad territorial.    

– Mayor valor del recaudo  futuro del impuesto predial unificado. Es el flujo futuro de recursos  resultante del valor en que se incrementará el impuesto predial unificado, en  cada vigencia fiscal, sobre la línea de base en la zona de influencia del  proyecto estratégico de renovación urbana, y que constituirá el subyacente de  la emisión de títulos, durante el tiempo de la autorización de la cesión.    

El mayor valor del recaudo  futuro del impuesto predial unificado se determina a partir de la diferencia  entre el valor del flujo futuro de recaudo del impuesto predial unificado en la  vigencia fiscal, y el valor de la línea de base del impuesto predial unificado  en la vigencia fiscal en la zona de influencia del proyecto estratégico de  renovación urbana.    

El monto del mayor valor del  recaudo futuro del impuesto predial unificado a titularizar y el tiempo de la  titularización, se definirá atendiendo la estructuración financiera de la  emisión.    

El mayor valor del recaudo  futuro del impuesto predial objeto de titularización, no hará parte del  presupuesto de ingresos ni de gastos de la entidad territorial, sin perjuicio  de lo señalado en el parágrafo primero del artículo 2.2.5.6.5.1 del presente  decreto.    

Los municipios y distritos  mantienen la potestad de imposición y la facultad de administrar el impuesto  predial unificado que se genere en la zona de influencia del proyecto  estratégico de renovación, sin perjuicio de la cesión del mayor valor del  recaudo futuro del impuesto predial unificado de que trata el presente  capítulo.    

– Infraestructura urbana  vinculada a los proyectos estratégicos de renovación objeto de financiación. Es  la infraestructura urbana vinculada al proyecto estratégico de renovación  urbana, que debe ser financiada por la entidad territorial y cuya ejecución  constituye incentivo para el desarrollo del proyecto de renovación. Dicha  infraestructura será financiada, total o parcialmente, mediante la  titularización del mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial  unificado.    

El desarrollo de la  infraestructura urbana podrá hacerse directamente por las entidades públicas  competentes, por los desarrolladores del proyecto estratégico de renovación  urbana o mediante esquemas mixtos de asociación entre el sector público y el  sector privado.    

Para efectos de la aplicación  del presente decreto, se entiende por infraestructura urbana los bienes  públicos de impacto regional, metropolitano, urbano y zonal vinculados al  proyecto estratégico de renovación, cuya ejecución incluye el diseño,  estructuración, construcción, gestión social y adquisición de predios para los  espacios públicos, equipamientos públicos, infraestructura vial,  infraestructura de transporte, infraestructura de servicios públicos;  restauración, preservación y defensa del patrimonio cultural y él medio  ambiente, y demás soportes urbanos propios al proyecto estratégico de  renovación urbana. Se considera infraestructura urbana los costos de gestión  asociados a la gestión predial que se incluyen en los programas, planes,  proyectos, estrategias, actividades y acciones orientados a mitigar y minimizar  los impactos sociales, económicos y culturales sobre la población afectada o  residente en las áreas que serán objeto de la ejecución de la infraestructura  de los proyectos estratégicos, de acuerdo con las políticas que establezca la  entidad responsable de la ejecución de la infraestructura urbana.    

– Título proveniente de la  titularización de incrementos del impuesto predial unificado. Título valor  emitido de acuerdo con la regulación financiera, en especial el Decreto 2555 de 2010  y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, aplicable a los  procesos de titularización de flujos futuros, por un patrimonio autónomo o una  universalidad jurídica, cuyo subyacente es el mayor valor total o parcial del  recaudo futuro del impuesto predial unificado de la zona de influencia de un  proyecto estratégico de renovación urbana, en la proporción y tiempo que se  determine para la emisión.    

– Zona de influencia. Es un área geográfica específica  delimitada por el municipio o distrito originador de la titularización, que  comprende el proyecto de renovación urbana calificado como estratégico bajo lo  señalado en este decreto, dentro del cual se recaudará el mayor valor del  recaudo futuro del impuesto predial unificado subyacente a la emisión.    

SECCIÓN 2    

PROYECTOS ESTRATÉGICOS DE  RENOVACIÓN URBANA CUYA INFRAESTRUCTURA SERÁ OBJETO DE FINANCIACIÓN MEDIANTE LA  TITULARIZACIÓN DEL MAYOR VALOR DEL RECAUDO FUTURO DEL IMPUESTO PREDIAL  UNIFICADO    

Artículo 2.2.5.6.2.1. Calificación  de estratégicos de los proyectos de renovación urbana y la infraestructura  urbana vinculada susceptible de ser financiada mediante titularización del  mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial unificado, que se genere en  la zona de influencia de los respectivos proyectos. Para  definir los proyectos estratégicos de renovación urbana y la infraestructura  urbana vinculada susceptible de ser financiada mediante la titularización del  mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial unificado que se genere en  la zona de influencia del respectivo proyecto, se adelantará lo siguiente:    

1. Corresponderá al alcalde  municipal o distrital, a través de la entidad o dependencia que delegue para el  efecto, y/o a los promotores privados elaborar un estudio de pre factibilidad  urbanística y de financiación del proyecto de renovación urbana y de la  infraestructura urbana a financiar, cuyo contenido mínimo será el siguiente:    

1.1. Respecto del proyecto  de renovación urbana a definir como estratégico:    

1.1.1. Diagnóstico del problema  o situación económica, social, ambiental y de impacto urbano a resolver a  través del proyecto de renovación urbana a definir como estratégico que esté  contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial, o en los instrumentos que  lo desarrollen o complementen, y en el Plan de Desarrollo del respectivo  municipio o distrito.    

1.1.2. Identificación y  descripción del proyecto de renovación urbana a definir como estratégico.    

1.1.3. Impacto del proyecto de  renovación urbana en el desarrollo urbanístico, económico, social y ambiental  de la entidad territorial.    

1.1.4. Identificación y  caracterización de la población afectada.    

1.1.5. Identificación de las  necesidades y definición de tiempos para adelantar la gestión predial y social  asociadas al proyecto de renovación urbana a definir como estratégico.    

1.1.6. Identificación y  evaluación de la necesidad de efectuar consultas previas.    

1.1.7. Costos y cronograma de  ejecución del proyecto de renovación urbana a definir como estratégico, para lo  cual se deberán diferenciar los tipos de costos y las fases de ejecución.    

1.1.8. Estudio del mercado  inmobiliario y tiempos de desarrollo del proyecto de renovación urbana a  definir como estratégico. El análisis de mercado inmobiliario deberá comprender  la demanda, oferta, capacidad de absorción del mercado, precios de venta por  tipo de activo, tiempos de venta, entre otros.    

1.1.9. Ingresos estimados del  proyecto de renovación urbana a definir como estratégico y las fuentes de  financiamiento identificadas por tipos de fuentes, cuantía, absorción de costos  y oportunidad. Se deberán identificar las fuentes de financiamiento de origen  público y las derivadas del desarrollo del mismo proyecto a cargo de los  desarrolladores, propietarios, empresas de servicios públicos, etc. Los  ingresos estimados que correspondan a ventas o arriendos deberán necesariamente  derivarse de un estudio de mercado inmobiliario que determine los valores de  mercado de las unidades a producir.    

1.1.10. Análisis de brechas  entre costos e ingresos y fuentes de financiamiento que determine el déficit de  financiación del proyecto y su temporalidad. Este análisis deberá presentarse  para toda la vida del proyecto de renovación urbana, y deberá proyectar el  cierre financiero de la infraestructura urbana con los recursos de la  titularización del mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial  unificado.    

1.1.11. Delimitación de la zona  de influencia del proyecto de renovación urbana a definir como estratégico, en  el que se aplicará el instrumento de titularización del mayor valor del  impuesto predial unificado.    

1.1.12. Estudio que determine  el incremento del impuesto predial unificado que se generará en la zona de  influencia, como consecuencia del desarrollo del proyecto de renovación urbana  a definir como estratégico, y su tiempo de desarrollo conforme al soporte de  mercado inmobiliario. Para el efecto se tendrá en cuenta la necesidad de  mantener actualizada la información catastral, así como su impacto en la zona  de influencia, sobre el componente económico del proyecto.    

1.1.13. Identificación de  posibles riesgos y amenazas urbanísticas, entre otras, que puedan afectar la  ejecución del proyecto de renovación urbana a definir como estratégico. Se  deberán identificar, cuantificar y establecer los mecanismos de gestión y  mitigación de los riesgos del proyecto referentes a la gestión del suelo, a la  construcción del proyecto, a la comercialización de los respectivos productos  inmobiliarios, entre otros que se identifiquen.    

1.1.14. Identificación,  cuantificación y definición de los mecanismos de gestión y mitigación de los  riesgos inherentes al recaudo del mayor valor del impuesto predial generado en  la zona de influencia del proyecto de renovación urbana a definir como  estratégico, con base en los estudios solicitados en los numerales 1.1.8,  1.1.12 y 1.1.13 precedentes; así como de los riesgos inherentes al proceso de  titularización del mayor recaudo del impuesto predial unificado, de conformidad  con los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio previstos en los artículos  5.6.4.1.4, 5.6.4.1.5 y 5.6.4.1.6 del Decreto 2555 de 2010.    

1.2. Respecto a la  infraestructura urbana a financiar con la titularización total o parcial del  mayor valor del recaudo del impuesto predial unificado, para el proyecto de  renovación urbana a definir como estratégico, el estudio contendrá como mínimo:    

1.2.1. Identificación y  descripción de la infraestructura urbana cuyo cierre financiero requiere de la  titularización del mayor valor del recaudo del impuesto predial unificado, en  el proyecto de renovación urbana a definir como estratégico.    

1.2.2. La infraestructura  urbana a financiar con la titularización del mayor valor del recaudo del  impuesto predial unificado del proyecto de renovación urbana a definir como  estratégico, se debe encontrar debidamente registrada y viabilizada como  proyecto de inversión dentro del Banco de Programas y Proyectos de la entidad  territorial.    

1.2.3. Identificación del vínculo  entre la infraestructura urbana a financiarse con la titularización del recaudo  futuro del impuesto predial unificado, y el proyecto de renovación urbana a  definir como estratégico.    

1.2.4. Costos y cronograma de  ejecución de la infraestructura urbana a financiarse vinculada al proyecto de  renovación urbana a definir como estratégico.    

1.2.5. Modelo que acredite el  cierre financiero de la infraestructura urbana, incluyendo las distintas  fuentes de financiación y demostrando cómo la titularización del mayor valor  del impuesto predial unificado que se genere en su zona de influencia; permite  realizar el cierre de la financiación de la infraestructura urbana.    

1.2.6. Si la financiación de la  infraestructura urbana del proyecto compromete recursos de la entidad  territorial directamente o como colateral a través del otorgamiento de avales o  garantías, distintos de los mayores valores de recaudo futuro del impuesto  predial que se genere en las zonas de influencia subyacente de la emisión,  deberá acreditarse cómo se afecta la capacidad de endeudamiento de la entidad  territorial, así como el cumplimiento de los indicadores de sostenibilidad  fiscal previstos en las Leyes 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003.    

2. El estudio al que se refiere  el numeral 1 del presente artículo deberá ser aprobado mediante acto  administrativo por las autoridades de planeación y de hacienda, o las entidades  que hagan sus veces, de los municipios o distritos originadores de la  titularización del mayor recaudo del impuesto predial unificado generado en la  zona de influencia del proyecto de renovación urbana a definir como  estratégico.    

3. El Consejo de Gobierno de  los municipios o distritos categoría especial, 1 y 2, que sean gestores  catastrales o estén recibiendo el servicio público catastral a través de sus  entes asociativos territoriales, con fundamento en el estudio debidamente  aprobado a que se refiere el presente artículo, definirá, mediante acto  administrativo, el carácter estratégico del respectivo proyecto de renovación  urbana para los efectos previstos en el presente capítulo, e igualmente  definirá la infraestructura urbana susceptible de financiación con los recursos  provenientes del mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial generado  en la zona de influencia del proyecto de renovación urbana definido como  estratégico.    

SECCIÓN 3    

VALIDACIÓN DE LA NECESIDAD DE  APLICACIÓN DEL INSTRUMENTO DE FINANCIACIÓN DE INFRAESTRUCTURA URBANA A TRAVÉS  DE TITULARIZACIÓN DEL MAYOR VALOR DEL RECAUDO FUTURO DEL IMPUESTO PREDIAL  UNIFICADO QUE SE GENERE EN LAS ZONAS DE INFLUENCIA DE LOS RESPECTIVOS PROYECTOS  ESTRATÉGICOS DE RENOVACIÓN URBANA Y LA INSUFICIENCIA DE LOS DEMÁS INSTRUMENTOS  DE FINANCIACIÓN URBANA DE CAPTURA DE VALOR    

Artículo 2.2.5.6.3.1. Validación  de la necesidad de aplicación del instrumento de financiación de  infraestructura urbana a través de titularización del mayor valor de recaudo  futuro del incremento del impuesto predial unificado que se genere en la zona  de influencia del proyecto de renovación urbana definido como estratégico y de  la insuficiencia de los demás instrumentos de captura de valor de financiación  urbana. Para efectos de establecer la necesidad de aplicar el  instrumento de financiación de infraestructura urbana a través de  titularización del mayor valor de recaudo futuro del incremento del impuesto  predial unificado generado en la zona de influencia del proyecto de renovación  urbana definido como estratégico, y validar la insuficiencia de los demás  instrumentos de captura de valor, se deberá adelantar las siguientes  actuaciones:    

1. Elaboración y aprobación de  los estudios señalados en el numeral 1 y 2 del artículo anterior, que permitan  identificar la naturaleza y costo de la infraestructura urbana que está  presentando déficit en financiación en el proyecto de renovación urbana  definido como estratégico.    

2. La Secretaría de Hacienda y  la Secretaría de Planeación, o quienes hagan sus veces, o la entidad encargada  de la aplicación y uso de los instrumentos de captura de valor de suelo de la  entidad territorial, verificará las posibles fuentes de financiación de la  infraestructura urbana, para determinar la necesidad de utilizar el instrumento  de titularización del recaudo futuro del incremento del impuesto predial  unificado de manera complementaria con otras fuentes de recursos o instrumentos  o como única fuente, y en todo caso, como fuente de última instancia para  realizar el cierre financiero de dicha infraestructura, y así lo certificarán  al Concejo Municipal o Distrital. Para ello verificarán en su orden la disponibilidad  de los siguientes recursos:    

2.1. Disponibilidad de recursos  del presupuesto general de la entidad territorial.    

2.2. La insuficiencia en  cuantía y oportunidad para financiar la infraestructura urbana objeto de  financiamiento mediante compensaciones por mayores beneficios y  aprovechamientos urbanísticos del mismo proyecto, de acuerdo con el Plan de  Ordenamiento Territorial, o los instrumentos que lo desarrollen y complementen,  y que estén sustentadas en el mercado inmobiliario.    

2.3. Validación de la  insuficiencia de aplicación de los demás instrumentos de captura de valor  autorizados para financiar todo o parte de la infraestructura urbana  (contribución de valorización y participación en plusvalía), de acuerdo con la  oportunidad y cuantía de los flujos y recursos requeridos para financiar la  construcción de la infraestructura urbana y el desarrollo del proyecto  estratégico de renovación urbana.    

2.4. La Secretaría de Hacienda,  o quien haga sus veces, validará que los recursos de otras fuentes son  insuficientes o carecen de oportunidad para financiar la totalidad o parte de  la infraestructura urbana del proyecto estratégico de renovación.    

3. Una vez realizadas las  verificaciones anteriores, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de  Planeación, o quienes hagan sus veces, o la entidad encargada de la aplicación  y uso de los instrumentos de captura de valor de suelo de la entidad  territorial, certificarán mediante acto administrativo con destino al Concejo  Municipal o Distrital, la comprobación de la insuficiencia de los demás  instrumentos de captura de valor autorizados para financiar la infraestructura  urbana vinculada a proyectos de renovación urbana definidos como estratégicos,  teniendo en cuenta la cuantía y oportunidad en la financiación eventual que  brindarían los otros instrumentos de captura de valor autorizados por la ley.    

SECCIÓN 4    

DEFINICIÓN DE LOS CRITERIOS  PARA MEDIR LA EFICIENCIA EN EL RECAUDO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA  VALIDAR LA APLICACIÓN EN EL MUNICIPIO DEL INSTRUMENTO DE TITULARIZACIÓN DEL  RECAUDO FUTURO DEL INCREMENTO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO QUE SE GENERE EN  LAS ZONAS DE INFLUENCIA DE LOS RESPECTIVOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS DE RENOVACIÓN  URBANA, PARA FINANCIAR INFRAESTRUCTURA URBANA DE PROYECTOS ESTRATÉGICOS DE  RENOVACIÓN URBANA    

Artículo 2.2.5.6.4.1. Criterios  para establecer eficiencia en el recaudo del impuesto predial Unificado. La  Secretaría de Hacienda del municipio o distrito, o quien haga sus veces,  certificará la eficiencia en el recaudo del impuesto predial unificado.    

Para efectos de emitir la certificación, la entidad territorial  calculará el indicador de eficiencia del recaudo del impuesto predial unificado  promedio de los últimos cinco (5) años previos a la aprobación del acuerdo de  autorización de la cesión del mayor valor del recaudo futuro del impuesto  predial unificado y de la titularización del mismo, aplicando las siguientes  fórmulas:    

         

En donde lo recaudado y lo  facturado corresponden a la vigencia respectiva t, sin incluir cartera.    

El valor recaudado y el valor  facturado deben corresponder a la misma vigencia fiscal.    

El valor facturado contendrá  solo los valores de los obligados al pago del Impuesto Predial Unificado.    

El porcentaje del IEPP del  impuesto predial unificado no podrá ser inferior al 60%.    

SECCIÓN 5    

AUTORIZACIÓN DE LA CESIÓN DEL  INCREMENTO DEL IMPUESTO PREDIAL QUE SE GENERE EN LAS ZONAS DE INFLUENCIA DE LOS  RESPECTIVOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS DE RENOVACIÓN URBANA PARA FINANCIAR  INFRAESTRUCTURA URBANA DÉ PROYECTOS ESTRATÉGICOS DE RENOVACIÓN URBANA POR PARTE  DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES O DISTRITALES    

Artículo 2.2.5.6.5.1. Autorización  de la cesión. Las administraciones municipales o distritales que cumplan los  criterios definidos en el artículo 278 de la Ley 1955 de 2019, que  adelanten los análisis establecidos en el presente decreto y tengan el  propósito de utilizar el instrumento de titularización del recaudo futuro del  incremento del impuesto predial unificado para financiar infraestructura urbana  de proyectos estratégicos de renovación urbana, deberán solicitar al Concejo  Municipal o Distrital respectivo, su autorización para ceder la titularidad de  dicho incremento a un patrimonio autónomo o universalidad jurídica, que emitirá  los respectivos títulos de conformidad con la legislación aplicable, siempre y  cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

1. Que la cesión del mayor  valor del recaudo futuro del impuesto predial unificado se solicite, única y  exclusivamente, para financiar total o parcialmente, mediante la titularización  de dichos flujos futuros, infraestructura urbana vinculada a proyectos  estratégicos de renovación urbana.    

2. Que el Consejo de Gobierno  de la entidad territorial haya declarado estratégico el proyecto de renovación  urbana al cual se encuentra vinculada la infraestructura urbana cuya  construcción se financiará mediante la titularización de los flujos futuros del  Incremento del predial.    

3. Que la cesión de la  totalidad o parte del mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial  unificado se realice para una zona de influencia geográfica específica  delimitada, por un valor anual y por un período específico, de acuerdo con los  estudios técnicos y financieros que soporten la futura ejecución del proyecto  de renovación urbana, el costo de la infraestructura urbana a construir y el  costo y condiciones de su financiación.    

4. Que los demás instrumentos  de captura de valor autorizados por la ley para financiar la infraestructura  urbana vinculada a proyectos estratégicos de renovación urbana resulten  insuficientes, teniendo en cuenta la cuantía y oportunidad de la financiación  de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda de la  entidad territorial, o quien haga sus veces.    

5. Que la entidad territorial  haya cumplido los indicadores de eficiencia en el recaudo del impuesto predial  unificado definidos en este capítulo, de acuerdo con la certificación que para  el efecto expida la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, o quien  haga sus veces.    

6. Que la entidad territorial  acredite haber ejercido la condición de gestor catastral o de asociado a un  esquema asociativo territorial habilitado como gestor, a la fecha de  presentación del proyecto de acuerdo por el cual se solicita al Concejo  Municipal o Distrital autorización para ceder el incremento del impuesto  predial que se genere en las zonas de influencia de los respectivos proyectos  estratégicos de renovación urbana.    

Parágrafo primero. Los  recursos cedidos que no resulten necesarios para amparar la emisión de títulos  dentro del proceso de titularización, harán parte del recaudo general del  predial y se destinarán a las finalidades que determine la entidad territorial.    

Estos recursos se incorporarán  como recursos de capital.    

Parágrafo segundo. La  Secretaría de Planeación de la entidad territorial, o quien haga sus veces,  deberá rendir un informe anual al Alcalde municipal o distrital, sobre el  avance del proyecto estratégico de renovación urbana, y en especial sobre la  ejecución de la infraestructura urbana construida con cargo a los recursos  provenientes de la titularización del recaudo del mayor valor futuro del  impuesto predial unificado en la zona de influencia del proyecto. Por su parte,  la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, o quien haga sus veces,  con igual periodicidad, deberá rendir un informe sobre el comportamiento del  recaudo del impuesto predial unificado en la zona de influencia y del pago de  la emisión.    

Artículo 2°. Vigencia.  El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  octubre de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Jonathan Tybalt Malagón González.    

               

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