DECRETO 1377 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1377 DE 2020     

(octubre 21)    

D.O. 51.474, octubre 21 de 2020    

por el cual se reglamenta el  parágrafo 8° del artículo 118, el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, el  parágrafo 2° del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019,  adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, y  parcialmente los artículos 1° y 3° del Decreto  Legislativo 688 de 2020 y se sustituye el Título 2 de la Parte 12 del Libro  2 del Decreto número  1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los  numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del parágrafo 8° del artículo 118, el parágrafo 11 del  artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, el  parágrafo 2° del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019,  adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019 y  parcialmente los artículos 1° y 3° del Decreto  Legislativo 688 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto número  1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,  que constituye el instrumento jurídico único que compila y racionaliza las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector.    

Que según el parágrafo 8° del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 “El  Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), podrá conciliar las sanciones e  intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de  la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o  sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.    

Esta disposición no será  aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los  aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán  acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el  caso.    

De conformidad con lo dispuesto  por el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en  estas conciliaciones se podrá proponer la revocatoria de los actos  administrativos impugnados, aplicando lo dispuesto por el artículo 139 de la  presente ley y esta disposición.    

Contra la decisión del Comité  de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), procederá únicamente el recurso de  reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011”.    

Que según el parágrafo 11 del  artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 “El  Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales (UGPP), podrá transar las sanciones e intereses derivados de los  procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia,  en los mismos términos señalados en esta disposición.    

Esta disposición no será  aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los  aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán  acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el  caso.    

El Comité de Conciliación y  Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP),  decidirá las solicitudes d terminación por mutuo acuerdo una vez culmine la  verificación de los pagos respectivos y contra dicha decisión procederá  únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y  siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011”.    

Que el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019,  adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019  dispone: “Ingreso Base de Cotización (IBC), de los independientes. Los  trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario  mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios  personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral,  sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir  el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).    

Los independientes por cuenta  propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación  de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1)  salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido,  sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los  ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos  casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se  cumplan los criterios determinados en el artículo 107  del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la  declaración de renta de la respectiva vigencia.    

El Gobierno nacional  reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el  presente artículo.    

Parágrafo. Para efectos de la  determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes  por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de  servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o  expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), deberá,  atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de  Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar  un esquema de presunción de costos.    

No obstante lo anterior, los  obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema  de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos  que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los  requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás  normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.    

Parágrafo 2°. La UGPP podrá  aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los  procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier  vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento  previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación  directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.    

Los plazos que se encuentren  cursando para resolver recursos o la revocatoria directa de actos  administrativos proferidos por la UGPP en la materia, se ampliarán en el mismo  término del inicialmente definido por la ley.    

A las decisiones resultantes de  la aplicación de la presente disposición también le será aplicable lo dispuesto  en el artículo 110 de la presente ley, cuyo plazo para solicitar la transacción  con la UGPP será el 31 de diciembre de 2020”.    

Que mediante el Decreto número 690 del 22  de mayo 2020, se corrigió el yerro en que incurrió el legislador con  ocasión de la expedición de la Ley 2010 de 2019, en  el último inciso del parágrafo 2° del  artículo 244 de la Ley 1955 de 2019,  adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019,  citado en el considerando anterior, al efectuar la remisión al artículo 110 de  la Ley 2010 de 2019,  cuando debió hacerla al artículo 119 de la misma ley.    

Que la honorable Corte  Constitucional, mediante Sentencia C-068 de 19 de  febrero de 2020, declaró la inexequibilidad del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019,  decisión que incorporó la inexequibilidad del parágrafo 2°, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, en  los siguientes términos:    

“Primero. Declarar  inexequible el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por  Colombia, pactó por la equidad”, por infracción al principio de unidad de  materia. ·    

Segundo.  Diferir los efectos de la inconstitucionalidad declarada hasta el vencimiento de  las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la  notificación de esta sentencia”.    

Que dado el diferimiento de los  efectos de la inconstitucionalidad de que trata el considerando anterior, en  todo caso se requiere reglamentar la aplicación del parágrafo 2° del artículo  244 de la Ley 1955 de 2019,  adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019,  para lograr su cabal ejecución al encontrarse articulada su aplicación con las  disposiciones previstas en los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019,  esto es, la Conciliación Judicial y la Terminación por Mutuo Acuerdo,  respectivamente.    

Que los parágrafos 8° y 11 de los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, que  habilitaron al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para  conciliar y transar sanciones e intereses derivados de los procesos  administrativos de determinación o sancionatorios, en los términos de las  respectivas disposiciones, deben ser reglamentados para su aplicación en  concordancia con lo dispuesto por el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019,  adicionado por el artículo 139 de Ley 2010 de 2019,  para la aplicación del esquema de presunción de costos.    

Que para la adecuada ejecución  de las facultades otorgadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  conforme lo previsto en los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, 156  de la Ley 1151 de 2007, y  el Decreto ley 169 de  2008 y, en especial, las relacionadas con la aplicación del esquema de  presunción de costos, se requiere  señalar los actos administrativos  sobre los cuales procede, esto es, a los actos administrativos expedidos en el marco  de los procesos en curso, a los proferidos en los procesos que se inicien  respecto de cualquier vigencia fiscal y a los actos que, siendo procedente y  sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de  resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación  jurídica consolidada por pago, los cuales incluyen el requerimiento para  declarar y/o corregir, la liquidación oficial, la resolución que decide el  recurso de reconsideración, los actos administrativos que resuelven la  revocatoria directa de oficio, a petición de parte, y en la oferta de  revocatoria ante las autoridades contencioso administrativas.    

Que conforme con lo previsto en  los considerandos anteriores, la aplicación del esquema de presunción de costos  podrá efectuarse igualmente sobre los actos administrativos que resolvieron el  recurso de reconsideración y sobre los actos administrativos que resolvieron  las solicitudes de revocatoria directa, en los casos en que proceda, siempre y  cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), no haya perdido la competencia  para revocarlos por haber sido notificada del auto admisorio de la demanda,  según lo previsto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 o  por encontrarse dentro el presupuesto establecido en el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019 para  su improcedencia, esto es, que se encuentre ante una situación jurídica  consolidada por pago.    

Que los artículos 93 al 97 de  la Ley 1437 de 2011,  regulan la revocación directa de los actos administrativos, y establecen las  causales de revocación, la improcedencia, la oportunidad, los efectos y la  revocación de actos de carácter particular y concreto, disposiciones que serán  aplicables en lo que resulte consonante con lo previsto en el parágrafo 2° del  artículo 244 de la Ley 1955 de 2019,  adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.    

Que de conformidad con el  artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 “La  revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se  haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que  no se haya notificado auto admisorio de la demanda.    

Las solicitudes de revocación  directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2)  meses siguientes a la presentación de la solicitud.    

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación  directa no procede recurso.    

Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial,  hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia; de oficio o a  petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas  podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados  previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de  revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma  en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios  causados con los actos demandados.    

Si el Juez encuentra que la  oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del  demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale  para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante  auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones  que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria”.    

Que la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), podrá ofertar en el curso de los procesos judiciales, la  revocatoria de los actos administrativos impugnados, previa aprobación del  Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en los términos del  parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia  con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019,  adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019 y el  artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.    

Que en aras de la reducción de  la litigiosidad y la disminución del riesgo jurídico, para descongestionar la rama  judicial, y al amparo de los principios de eficacia, economía y celeridad que  rigen la función administrativa, es preciso contar con mecanismos que permitan  optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos procurando la protección de  los derechos de las personas, así como impulsar oficiosamente los  procedimientos y la terminación de litigios con ahorros de tiempo.    

Que bajo estas consideraciones  se requiere desarrollar el procedimiento para la aplicación del esquema de  presunción de costos en la revocatoria directa de oficio o a petición de parte,  en la terminación por mutuo acuerdo y en la oferta de revocatoria en la  conciliación judicial conforme con lo previsto en los artículos 118 y 119 de la  Ley 2010 de 2019, el  parágrafo 2° del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019,  adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2020, y  lo que resulte aplicable de los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011.    

Que la petición de revocación  de un acto para la aplicación del esquema de presunción de costos y la decisión  que sobre ella recaiga, no revive los términos legales para demandar el nuevo  acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni contra el mismo  procede recurso alguno, conforme con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la  Ley 1437 de 2011.    

Que mediante el Decreto  número 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de  treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública  que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que en el marco de esta  declaratoria, se expidió el Decreto  Legislativo 688 de 2020, con el fin de mitigar la afectación económica que  ha generado la pandemia derivada del COVID-19, el cual establece, de manera  transitoria, en el artículo 1°, la tasa  de interés moratoria que regirá hasta el 30 de noviembre de 2020, para el pago,  entre otras, de las obligaciones relacionadas con el Sistema General de la  Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), en los  siguientes términos:    

“Tasa de interés moratoria  transitoria. Para las obligaciones tributarias y las relacionadas con el  Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por  parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales  (UGPP), que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 y para las facilidades  o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este decreto y hasta  el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en  el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa  de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente  para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

En el caso de los  contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la  emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3° del artículo 1.6.1.13.2.11 y el parágrafo 4° del artículo  1.6.1.13.2.12 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para las  obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o acuerdos de  pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de  2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto  Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario  corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por  la Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Que las obligaciones que son  objeto de verificación por parte de la UGPP hacen referencia a aquellas que  surgen en el marco del proceso de determinación oficial, liquidación, discusión  y cobro que adelanta esa Entidad, en ejercicio de las competencias otorgadas en  los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 178  y 180 de la Ley 1607 de 2012 y el  Decreto ley 169 de  2008.    

Que los pagos que se realicen  con ocasión de las solicitudes de conciliación contencioso administrativa y de  terminación por mutuo acuerdo establecidas en los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019,  respectivamente y, en general, de todos aquellos que deriven de las obligaciones  que surjan con ocasión del proceso de verificación adelantado por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), se  liquidarán a la tasa de interés moratoria transitoria establecida en el  artículo 1° del Decreto  Legislativo 688 de 2020, razón por la cual se requiere reglamentar  parcialmente para su debida aplicación.    

Que así mismo, para permitir el  acceso de los aportantes y demás sujetos a la conciliación  contencioso-administrativa y a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos  administrativos, de que tratan los artículos 118 y 119 de la Ley 2020 de 2019  respectivamente, el artículo 3° del mismo Decreto  Legislativo 688 de 2020 amplió los términos previstos en estas  disposiciones para presentar las respectivas solicitudes hasta el treinta (30)  de noviembre de 2020, en los siguientes términos:    

“Plazos para la conciliación  contencioso-administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad  tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y  favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019,  podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y demás autoridades competentes, hasta  el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o  terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de  diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse  por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o  ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando  el cumplimiento de los requisitos legales.    

Parágrafo. La ampliación del  plazo del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, de  que trata el presente artículo, es aplicable a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y a los entes  territoriales”.    

Lo anterior, sin perjuicio del  plazo que será aplicable para las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo,  cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), aplique el esquema de presunción  de costos por solicitud de parte u oficiosamente, cumpliendo lo dispuesto por  el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.    

Que las disposiciones  contenidas en el Título 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,  reglamentarias de la Ley 1819 de 2016 que  se sustituyen, surtieron sus efectos, motivo por el cual serán sustituidas por  las disposiciones reglamentarias de que trata el presente decreto, sin  perjuicio de los procesos en curso ante las autoridades judiciales o  administrativas que se adelanten respecto de aquellos actos que se profirieron  con base en dichas disposiciones legales.    

Que se cumplió con la  formalidad prevista en el Decreto número  1081 de 2015, modificado por el Decreto número  270 de 2011, y el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con la  publicación del texto del presente decreto.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución del Título 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.  Sustitúyase el Título 2 de la Parte 12 del Libro  2 del Decreto número  1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el  cual quedará así:    

TÍTULO 2    

PRESUNCIÓN DE COSTOS, SITUACIÓN  JURÍDICA CONSOLIDADA POR PAGO, REVOCATORIA DIRECTA Y TERMINACIÓN POR MUTUO  ACUERDO, OFERTA DE REVOCATORIA EN LAS CONCILIACIONES JUDICIALES Y PROCEDIMIENTO  PARA SU APLICACIÓN.    

Artículo 2.12.2.1. Aplicación  del esquema de presunción de costos. La Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  (UGPP), podrá aplicar el esquema de presunción de costos siempre y cuando se  cumplan las condiciones previstas en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019  adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, a  los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de  cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el  consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través  de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por  pago, en concordancia con lo que resulte aplicable de los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011.    

Conforme con lo previsto en el inciso anterior, en las etapas de  determinación oficial y discusión de las contribuciones parafiscales de la  protección social, así como en el trámite de la revocatoria directa de oficio,  a petición de parte, u ofertada ante las autoridades contencioso  administrativas, resulta aplicable, el esquema de presunción de costos en el  requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial, la resolución  que decide el recurso de reconsideración, los actos administrativos que  resuelven la revocatoria directa de oficio, a petición de parte, y en la oferta  de revocatoria ante las autoridades contencioso administrativas. El esquema de  presunción de costos también resulta aplicable a los actos administrativos que  resolvieron el recurso de reconsideración o la solicitud de revocatoria  directa, siempre que se cumpla con lo previsto en el primer inciso del presente  artículo.    

Parágrafo 1°. La solicitud de revocatoria del acto de  determinación de obligaciones, para la aplicación del esquema de presunción de  costos y la decisión que sobre ella recaiga, no reviven los términos legales  para demandar el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. Contra el acto administrativo que aplique el esquema de  presunción de costos, mediante revocatoria directa de oficio o a petición de  parte, no procede recurso.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de  procesos que se encuentren en trámite de expedir una liquidación oficial, de  resolver un recurso de reconsideración, una solicitud de revocatoria directa, o  respecto de los cuales proceda la revocatoria directa de oficio o a petición de  parte u oferta de revocatoria ante las autoridades contencioso administrativas,  se aplicará el esquema de presunción de costos siempre que el obligado no  hubiere probado totalmente a través de los medios de prueba idóneos,  conducentes y pertinentes, los costos y deducciones.    

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en  el presente artículo es aplicable hasta el vencimiento de las (2) dos  legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de la  Sentencia C-068 de 19 de  febrero de 2020 que declaró la inexequibilidad del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019,  adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, sin  perjuicio de la aplicación del esquema de presunción de costos en la  terminación por mutuo acuerdo y en la conciliación judicial, dentro de los  términos previstos en los artículos 118, 119 y 139 de la Ley 2010 de 2019, los  primeros, modificados por el artículo 3° del Decreto  Legislativo 688 de 2020.    

Artículo 2.12.2.2. Verificación  de la situación jurídica consolidada por pago. Previamente  a la aplicación del esquema de presunción de costos de que trata el artículo  244 de la Ley 1955 de 2019,  adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, o a  la presentación de la oferta de revocatoria en las conciliaciones de que trata  el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), verificará que no se haya efectuado el pago del  valor total mensual por concepto de aportes, incluido el valor de intereses,  determinados en el respectivo acto administrativo.    

En aquellos periodos en los que  el aportante hubiere pagado aportes, intereses y sanciones, iguales o  superiores a los derivados de la aplicación del esquema, se mantendrá el valor  pagado por el aportante y se tendrá como un pago de lo debido, sin que haya  lugar a devoluciones.    

A los periodos mensuales donde  se haya consolidado la situación jurídica por pago, no les resulta aplicable el  esquema de presunción de costos de que trata el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019,  adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.    

Artículo 2.12.2.3. Revocatoria  directa y terminación por mutuo acuerdo. En las terminaciones por  mutuo acuerdo de que trata el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), podrá previamente revocar  directamente en los casos en que resulte procedente, los actos administrativos  expedidos, en los términos del parágrafo 2º del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019,  adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, y  aplicar el esquema de presunción de costos, previa aprobación del Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.    

Parágrafo. La terminación por  mutuo acuerdo de que trata el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, no  será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los  aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán  acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el  caso.    

Artículo 2.12.2.4. Oferta de  revocatoria en las conciliaciones del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. En las  conciliaciones de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), podrá ofertar la revocatoria  contra los actos impugnados con la aplicación del esquema de presunción de  costos, conforme con lo previsto en el inciso 3°  del parágrafo 8° del  artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, y  demás disposiciones consonantes y aplicables, previa aprobación del Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.    

Parágrafo: La conciliación de  que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, no  será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de· los  aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán  acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el  caso.    

Artículo 2.12.2.5. Presentación  de la oferta de revocatoria en las conciliaciones de que trata el artículo 118  de la Ley 2010 de 2019. La  oferta de revocatoria en las conciliaciones de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, por  la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), deberá:    

1. Ser presentada en el curso  del proceso judicial hasta antes del 30 de noviembre de 2020.    

2. Señalar los actos  administrativos y decisiones objeto de la revocatoria.    

3. Indicar los términos de aplicación  del esquema de presunción de costos de que trata el parágrafo 2° del artículo  244 de la Ley 1955 de 2019,  adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.    

4. Informar a la autoridad  contencioso-administrativa que, aceptada la oferta de revocatoria por el  demandante en el término señalado para el efecto, y determinadas las  obligaciones por la autoridad judicial, estas podrán ser objeto de la  conciliación judicial en los términos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.    

5. Informar que, a más tardar,  el treinta (30) de noviembre de 2020 el demandante podrá acreditar ante la  autoridad contencioso-administrativa el cumplimiento de los requisitos para la  procedencia de la conciliación, de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.    

6. Informar que la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), o el aportante, según el caso, cumplirán con el  requisito de presentación oportuna ante la autoridad contencioso-administrativa  para su aprobación, del acta de conciliación debidamente suscrita.    

Artículo 2.12.2.6.  Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 con  posterioridad a la aceptación de la oferta de revocatoria. Una vez  aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de que trata el artículo  2.12.2.5 del presente decreto y determinadas las obligaciones por la autoridad  judicial, el demandante, para acceder a la conciliación respecto del acto  ofertado, podrá acreditar lo siguiente:    

1. El cumplimiento de los  requisitos para la procedencia de la conciliación de que trata el artículo 118  de la Ley 2010 de 2019,  previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), y    

2. La manifestación de haber  presentado ante la autoridad contencioso-administrativa, por cualquiera de las  partes, para su aprobación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  suscripción, el acta de conciliación.    

Una vez aceptada la oferta de  revocatoria por el demandante y aceptada la conciliación por la autoridad  judicial, el proceso termina.    

Parágrafo. La  presentación de la oferta de revocatoria para la aplicación del esquema de  presunción de costos no suspende el término señalado en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019,  para solicitar la conciliación judicial.    

Artículo 2.12.2.7. Acta de no  conciliación por incumplimiento de requisitos. Cuando  el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la· Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), evidencie que no se cumplen los requisitos señalados en el  artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, sus  disposiciones reglamentarias, y en el presente título, expedirá un acta de no  conciliación por incumplimiento de requisitos, que será presentada ante la  autoridad contencioso administrativa, por cualquiera de las partes, para su  conocimiento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción,  acompañando los documentos que acreditan el incumplimiento de los requisitos  legales.    

Artículo 2.12.2.8. Tasa de interés  moratorio para el pago de obligaciones del Sistema General de la Protección  Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), hasta el treinta (30) de noviembre de 2020. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°  del Decreto  Legislativo 688 de 2020, a las obligaciones del Sistema General de la  Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), en las etapas de determinación oficial,  liquidación, discusión y cobro, que se paguen hasta el treinta (30) de  noviembre de 2020 y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban  hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, les resulta aplicable la tasa de  interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario,  liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la  tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y  ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En el caso de los  contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la  emergencia sanitaria de que tratan el parágrafo 3°  del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4° del artículo  1.6.1.13.2.12. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, que paguen o  acuerden el pago, de las obligaciones tributarias hasta el treinta (30) de  noviembre de 2020, les resulta aplicable la tasa de interés de mora establecida  en el artículo 635 del Estatuto Tributario que será liquidada diariamente a una  tasa de interés diario equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de  interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y  ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2°. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en  el Diario Oficial, y sustituye el Título 2  de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y  tendrá efectos temporales hasta la culminación de las dos legislaturas ordinarias  siguientes a la notificación de la Sentencia C-068  del 19 de febrero de 2020 proferida por la honorable Corte Constitucional,  con excepción de su aplicación en el caso de la Conciliación Contenciosa  Administrativa y la Terminación por Mutuo Acuerdo dentro de los términos  previstos en los artículos 118, 119 y 139 de la Ley 2010 de 2019, los  primeros, modificados por el artículo 3° del Decreto  Legislativo 688 de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de  octubre de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *