DECRETO 1374 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1374 DE  2020    

(octubre 19)    

D.O.  51.472, octubre 19 de 2020    

Por el cual se optimiza el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento  Selectivo Sostenible -PRASS, para el monitoreo y seguimiento de casos y  contactos de COVID -19 en Colombia    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA    

En uso de sus facultades constitucionales, en especial las  consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en los numerales 42,1 y 42,3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y en  desarrollo de los numerales 43.3.1 43.3.3 43.3.5 43.3.6 y 43.3.9 del artículo  43 y el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, los  literales b y c del artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 y el  artículo 14 del Decreto  Legislativo 538 de 2020 y,    

CONSIDERANDO    

Que la Ley  Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el  derecho fundamental a la salud  y se dictan otras disposiciones”, al regular el derecho  fundamental a la salud, estableció, dentro de las obligaciones del Estado, la  de formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce  efectivo del derecho, en igualdad de trato y oportunidades para toda la  población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de  todos los agentes del Sistema.    

Que la misma normativa en su artículo 8, estableció la  integralidad, como principio que se traduce en el hecho de que los servicios y  tecnologías de salud deben comprender todos los elementos esenciales para  lograr su objetivo médico, respecto de la necesidad específica en salud  diagnosticada; y en el artículo 10, relativo a los derechos y deberes de las  personas, previó en SIJ favor, el acceder a los servicios y tecnologías de  salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad, y  la obligación de actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en  peligro la vida o la salud de los demás,    

Que en el artículo 10 de la mencionada Ley Estatutaria se indica  que son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los de:  (i) propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; (ii) atender oportunamente las recomendaciones formuladas en  los programas de promoción y prevención; (iii) actuar  de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la  salud de las personas; (iv) actuar de buena fe frente  al sistema de salud y (v) suministrar de manera oportuna y suficiente la  información que se requiera para efectos del servicio, entre otros.    

Que el artículo 480 de la Ley 9 de 1979 “Por  la cual se dictan Medidas Sanitarias” dispone que la  información epidemiológica es obligatoria para todas las personas naturales o  jurídicas, residentes o establecidas en el territorio nacional, la que debe ser  reportada de acuerdo con la clasificación, periodicidad, destino y claridad que  determine la autoridad sanitaria.    

Que dentro de las competencias en salud asignadas a la Nación por la  Ley 715 de 2001 “Por  la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias  de conformidad con los artículos 151, 288, 356 Y 357 (Acto  Legislativo 01 de 2001) de la  Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la  prestación de los servicios de educación y salud’, se encuentra la de  formular las políticas, planes, programas y proyectos de interés nacional para  el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud y coordinar  su ejecución, seguimiento y evaluación, correlativamente a los departamentos y  distritos, la de adoptar, difundir, implantar y ejecutar la política de salud  pública formulada por la Nación, y a los municipios, la de adoptar, implementar  y adaptar las políticas y planes en salud pública de conformidad con las  disposiciones del orden nacional y departamental, así como formular, ejecutar y  evaluar, los planes de intervenciones colectivas.    

Que la Organización Mundial de la Salud, el 7 de enero de 2020  identificó un nuevo coronavirus posteriormente clasificado como SARS-CoV2 causante  de la enfermedad COVID-19, y declaró que éste era el responsable de un brote  considerado como emergencia de salud pública de importancia internacional y  solicitó el 9 de marzo de 2020 a los países miembros, la adopción de medidas  prontas con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del  virus.    

Que la Organización Mundial de la Salud -OMS declaró el11 de marzo  de 2020 que el brote de enfermedad por coronavirus -COVID-19 constituía una  pandemia, en virtud de la velocidad de su propagación y la escala de  trasmisión, fecha a la que ya se habían notificado cerca de 125.000 casos en  118 países.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la  Resolución 385 del12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y  450 de 2020 y prorrogada por la Resolución 844 del año en curso, declaró la  emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19, y adoptó medidas  iniciales de protección respiratoria, distanciamiento físico y confinamiento  para hacer frente al virus.    

Que el Gobierno nacional adoptó medidas de aislamiento preventivo  obligatorio, lo que permitió contener la mayor afectación esperada del virus,  mientras se agilizaba la coordinación de acciones entre el Gobierno nacional,  las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud y las entidades territoriales, a fin de  fortalecer el Sistema de Salud para el diagnóstico y manejo de casos,  especialmente en la adquisición y validación de pruebas de laboratorio, así  como el equipamiento, dotación, instalación y ampliación o expansión de camas  de hospitalización y cuidado intensivo.    

Que mediante Decreto 1168 de 2020  “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la  emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVIO -19, Y el  mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento  individual responsable” prorrogado por el Decreto 1297  también de 2020 “Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto  1168 de 25 de agosto de 2020 (…)” el Gobierno nacional impartió  instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria y decretó el aislamiento  selectivo con distanciamiento individual responsable, indicando que, a  excepción de las actividades contenidas en su artículo 5, las demás actividades  que se desarrollen en el territorio nacional, se encuentran permitidas, sujetas  al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio  de Salud y Protección Social, por lo que se requirió la creación de una  estrategia de rastreo de contactos, de casos sospechosos, conglomerados y  grupos familiares y, por ende, la aplicación de un mayor número de pruebas.    

Que mediante la Resolución 676 de 2020, modificada por la  Resolución 992 del mismo año, el Ministerio de Salud y Protección Social creó  el Sistema de Información para el reporte y seguimiento en salud a las personas  afectadas por la COVID-19 denominado SegCovid19, para la integración de datos e  información de la atención en salud, vigilancia, seguimiento y control en salud  pública, atención de emergencias, acciones individuales y colectivas de  prevención en salud, reportada por las entidades que generan, operan o proveen  la información relacionada con la pandemia por COVID-19.    

Que dentro de las finalidades de la Vigilancia en Salud Pública,  tal como se determinan en el artículo 2.8.8.1.1.4. del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, se encuentran las de  estimar la magnitud de los eventos de interés en salud pública, detectar  cambios en los patrones de ocurrencia, distribución y propagación de los  eventos objeto de vigilancia en salud pública; detectar brotes y epidemias y  orientar las acciones especificas de control e identificar  los factores de riesgo o factores protectores relacionados con los eventos de  interés en salud y los grupos poblacionales expuestos a dichos factores.    

Que en los términos del artículo 2.8.8.1.1.7 ibídem,  corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, la dirección del  Sistema de Vigilancia en Salud Pública, coordinar la participación activa de  las organizaciones del sector salud y de otros actores del ámbito nacional en  el desarrollo del Sistema de Vigilancia en Salud Pública SIVIGILA.    

Que de acuerdo con los artículos 2.8.8.1.1.9 y 2.8.8.1.1.10 del  citado decreto, corresponde, a las autoridades sanitarias municipales, y por  complementariedad a las direcciones distritales y departamentales, en materia  de acciones en Salud Pública, la implementación de estrategias de búsqueda  activa, medidas sanitarias y acciones relacionadas.    

Que para que las acciones de rastreo y aislamiento puedan cumplir  con su objetivo, se hace necesario que todo caso confirmado, probable o  sospechoso brinde la información de sus contactos, para permitir una oportuna  atención a los contactos involucrados y evitar la propagación al controlar las  cadenas de transmisión.    

Que el artículo 1 del Decreto 676 de 2020  “Por el cual se incorpora una enfermedad directa a la  tabla de enfermedades laborales y se dictan otras disposiciones”, modificó  el artículo 4 del Decreto 1477 de 2014,  con el fin de incorporar la enfermedad COVID-19 Virus como enfermedad laboral  directa, por la cual se le reconocerá, a los trabajadores de que trata el  mencionado Decreto, las prestaciones económicas y asistenciales desde el  momento de su diagnóstico, sin que se requiera la determinación de origen  laboral en primera oportunidad o dictamen de las juntas de calificación de  invalidez.    

Que la Resolución 1895 de 2001 “Por la cual se adopta  para la codificación de morbilidad en Colombia, la Clasificación Estadística  Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud -Décima  revisión”, incluye el aislamiento obligatorio por razones de salud  pública para proteger al individuo de su entorno, o para establecer el  aislamiento después de contacto con enfermedades infecciosas, en la  Clasificación Internacional de Enfermedades CIE10 adoptada para Colombia.    

Que con el objetivo de implementar una estrategia que permitiera  la flexibilización del aislamiento obligatorio y la puesta en marcha de un  aislamiento selectivo de los casos confirmados y casos sospechosos o probables  de alto riesgo, se creó el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo  Sostenible -PRASS, mediante el Decreto  1109 del 10 de agosto de 2020, para el seguimiento de casos y contactos de  las personas que padezcan COVID-19.    

Que con el fin de determinar el riesgo epidemiológico de  crecimiento de la exposición, el contagio y la afectación poblacional, para la  identificación y el control del riesgo dado el inesperado comportamiento de la  pandemia, se hace necesario perfeccionar el PRASS a través de la definición de  su estructura y determinación de los roles y responsabilidades de los actores  del SGSSS en relación con el Programa, así como definir la interacción  institucional entre las entidades gubernamentales involucradas, razón por la  cual se derogará el Decreto 1109 de 2020.    

Que adicionalmente y con el objetivo de estandarizar la  clasificación de los casos de manera excluyente, como sospechosos, probables o  confirmados, se adoptarán los criterios epidemiológicos, clínicos y de  laboratorio, producto de las evidencias científicas a la fecha, acerca de la  fisiopatología de la infección por SARS-CoV-2 y las manifestaciones de la  enfermedad (COVID-19), en concordancia con la actualización más reciente de las  definiciones para la clasificación de casos y defunciones establecidas por la  OMS.    

Que el proyecto de norma cumplió con el requisito de publicación  para comentarios de la ciudadanía, garantizando el derecho de participación  ciudadana, sin embargo, fue publicado solamente durante seis (6) días  calendario debido a la urgencia de su expedición.    

Que para ofrecer una mayor orientación a los destinatarios de la  norma, el presente acto administrativo contiene un anexo técnico con las  definiciones de caso y la identificación de las siglas usadas en el cuerpo del  mismo.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

CAPÍTULO I    

ASPECTOS GENERALES    

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto optimizar  el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible -PRASS para  el monitoreo y seguimiento masivo y sistemático de casos y contactos de  COVID-19, a través del rastreo de los contactos de los casos confirmados y de  los casos sospechosos, del aislamiento de los casos confirmados y sus contactos  y la toma de muestras y realización de pruebas diagnósticas de laboratorio.    

El programa también incluye la gestión del riesgo en salud y el  reconocimiento de beneficios económicos para garantizar el cumplimiento del  aislamiento.    

Parágrafo. El Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo  Sostenible -PRASS es complementario a las estrategias de seguimiento de casos y  contactos que se desarrollan a través de la vigilancia en salud pública.    

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el  presente decreto aplican a las secretarias de salud del orden departamental,  distrital y municipal o las entidades que hagan sus veces, los prestadores de  servicios de salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud -ADRES, Red Nacional de Laboratorios, el Instituto  Nacional de Salud, al Centro de Contacto organizado por el Gobierno nacional y  a las entidades encargadas del aseguramiento en salud, esto es. las entidades  promotoras de salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las entidades que  administran planes adicionales de salud, las entidades adaptadas de salud, las  administradoras de riesgos laborales en sus actividades de salud    

Parágrafo. Sin perjuicio de la obligatoriedad del reporte de  información, los regímenes Especial y de Excepción, así como el Fondo Nacional  de Salud para la población privada de la libertad podrán adoptar las  disposiciones contenidas en el presente acto administrativo, quienes  financiarán las acciones a su cargo con sus propios recursos,    

Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente decreto se  adoptan las siguientes definiciones:    

3.1. Caso sospechoso. Persona con exposición por haber estado en  un lugar con transmisión comunitaria o endémico o de brote (E2) o a casos probables  (E1 probable), y con manifestaciones clínicas respiratorias (C1) O no  respiratorias (C2) de COVID-19, de cualquier severidad (C4), hallazgos de  laboratorio clínico o radiológicos (CS), pertenencia a grupos de factores de  riesgo (Fr) o vulnerabilidad (Fv). También puede  entenderse como caso sospechoso, la persona con exposición por contacto  estrecho sin protección individual o potencial múltiple! sostenida a casos  probables o confirmados de COVID-19 (E1 o E1 1.) pero que aún es asintomática  (C3).    

3.2. Caso probable. Persona con  cualquier tipo de exposición individual o múltiple a casos confirmados (E1  confirmado) y con manifestaciones clínicas respiratorias (C1) o no  respiratorias (C2) de COVID-19, de cualquier severidad (C4) y hallazgos de  laboratorio clínico o radiológicos (C5). Incluye también la persona con  resultados de laboratorio etiológico (L1) dudosos o no realizables por alguna  razón.    

3.3. Caso confirmado. Persona con  laboratorio (L1 o L2) con resultados positivos de infección activa por el virus  SARS-CoV-2 independientemente de presencia o no de criterios clínicos, pues las  pruebas pueden realizarse en asintomáticos, sospechosos o probables, con  diferente priorización.    

3.4. Caso recuperado. Es un estado de evolución posterior que  aplica para los casos confirmados, probables o sintomáticos. Se considera caso  recuperado por criterios clínicos agudos cuando han pasado 10 días desde el  inicio de síntomas y al menos 72 horas sin fiebre, sin el uso de antipiréticos  y mejoría de los síntomas respiratorios, esto es tos y disnea. Si a los 10 días  del aislamiento, continúa con síntomas realizar valoración médica en búsqueda  de complicaciones asociadas a COVID-19.    

El caso recuperado debe ser establecido por las entidades  encargadas del aseguramiento, en el caso de los afiliados y por las entidades  territoriales cuando se trate de población no afiliada al SGSSS, con base en el  seguimiento de la evolución clínica a través de la valoración por los  prestadores de sus redes de servicios.    

3.5. Contacto. Es cualquier persona que ha estado expuesta a un  caso de COVID-19 positivo confirmado o probable en el periodo de tiempo que la  evidencia científica presente y en todo caso ajustado a los lineamientos que  para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Un contacto  debe ser tratado como un caso sospechoso, probable o confirmado, según los  mismos criterios usados para los casos.    

La exposición a un caso confirmado de COVID-19 se refiere a  cualquiera de las siguientes circunstancias, y que son descritas en los  criterios epidemiológicos para las definiciones de caso (E1 y E1.1): i) Haber estado a menos de dos  metros de distancia por más de 15 minutos, sin los elementos de protección  personal, ii) haber estado en contacto físico  directo, entendido por los contactos familiares, laborales o sociales cercanos  y permanentes con quienes haya compartido y iii) ser  trabajador de la salud o cuidador que ha proporcionado asistencia directa sin  usar o sin el uso adecuado de elementos de protección personal apropiado.    

3.6. Conglomerado poblacional: Es el agrupamiento de 2 o más casos  probables o confirmados sintomáticos o asintomáticos, que confluyen en tiempo y  lugar con nexos epidemiológicos comunes; o relacionados con persona fallecida  por infección respiratoria de causa desconocida detectada dentro de un período  de 14 días desde el inicio de los síntomas en la misma área geográfica y/o con  nexo epidemiológico.    

3.7. Cerco epidemiológico: Es la restricción de la movilidad de  los habitantes de una zona definida y la entrada de visitantes no residentes,  por el periodo que establezcan las autoridades locales, para interrumpir las  cadenas de transmisión del virus, de acuerdo con los lineamientos que para tal  efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social. como medida.    

3.8. Grupo familiar: Es el grupo de personas, parientes o no, que  ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con  cargo a un presupuesto común.    

3.9. Búsqueda activa: Son las acciones adelantadas por las  entidades mencionadas en el artículo 2 del presente decreto y encaminadas a  detectar aquellos casos de contagio que no han sido notificados a través de la  vigilancia rutinaria.    

Parágrafo. Para la comprensión de las siglas contenidas en el  presente artículo deberá remitirse al anexo técnico que hace parte integral del  presente decreto.    

CAPÍTULO II    

 ESTRUCTURA Y ACCIONES A  CARGO DE LOS RESPONSABLES DEL PROGRAMA PRUEBAS, RASTREO Y AISLAMIENTO SELECTIVO  SOSTENIBLE -PRASS    

Artículo 4. Estructura del programa PRASS. El Programa PRASS, bajo  la coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, operará de manera  articulada con los siguientes actores quienes serán responsables de  implementarlo:    

4.1. Secretarias de salud del  orden departamental, distrital y municipal o las entidades que hagan sus veces:    

4.1.1. Líderes PRASS    

4.1.2. Equipos de rastreo de las secretarias  de salud departamentales y distritales    

4.1.3. Equipos de vigilancia en salud pública  de los niveles departamental, distrital y municipal.    

4.2. Equipos de rastreo de las entidades a  cargo del aseguramiento en salud    

4.3. Equipos de rastreo del Centro de  Contacto Nacional de Rastreo -CCNR    

4.4. Instituto Nacional de Salud -INS,    

4.5.  Prestadores de servicios de salud    

Las  entidades responsables destinarán los recursos técnicos, tecnológicos,  comunicacionales y financieros necesarios para la operación y sostenibilidad  del programa, de conformidad con sus competencias y obligaciones.    

Artículo  5. Rol de las secretarias de salud o las entidades que hagan sus veces. Estarán  encargadas de liderar la implementación del PRASS en su territorio, de  coordinar las acciones con las entidades encargadas del aseguramiento en salud  y con el Centro de Contacto Nacional de Rastreo para el rastreo efectivo y  oportuno de casos y contactos, así como de articular con las entidades  encargadas del aseguramiento en salud, el seguimiento a las medidas de  aislamiento selectivo, y de adecuar las estrategias con enfoque diferencial, de  acuerdo con las características propias de la población en su territorio.    

Adicionalmente,  les corresponde designar los líderes del Programa en su jurisdicción -Líder  PRASS, de acuerdo con sus capacidades y necesidades operativas, designando  tantos como se requiera para su implementación.    

Artículo  6. Rol de los líderes PRASS. Son los referentes de las secretarias de salud o  las entidades que hagan sus veces, a cargo de la coordinación del programa en  su jurisdicción. Su gestión incluye la formulación, implementación y  seguimiento de los planes operativos del PRASS; la definición de modelos  funcionales y organizacionales que articulen todos los actores que intervienen.  en este; la gestión de las redes de centros de contacto de las secretarias de  salud o las entidades que hagan sus veces, de las entidades del aseguramiento  en salud y del Centro de Contacto Nacional de Rastreo, de acuerdo con los  lineamientos nacionales que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo  7. Rol de los equipos de rastreo. Son grupos interdisciplinarios, compuestos  por personal de la salud de niveles técnico y profesional, así como por  personal de apoyo entrenado en rastreo telefónico y presencial, evaluación y  seguimiento de casos confirmados y sospechosos de COVID-19 y sus contactos, a  cargo de las entidades a las que pertenecen y orientados por el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

La  definición de los perfiles y la cantidad de personal serán establecidos por las  entidades responsables de implementar los equipos, de acuerdo con su naturaleza  y obligaciones, así como, de las necesidades de su población de influencia o  afiliada, de la siguiente manera:    

7.1. Equipos de rastreo de las entidades a  cargo del aseguramiento en salud. Encargados del seguimiento de aquellos  afiliados informados como casos o contactos en SegCovid19. Tales equipos  deberán ser asignados de acuerdo con la distribución geográfica de su población  afiliada.    

7.2. Equipos de rastreo de las secretarias de  salud departamentales, distritales y municipales, o de las entidades que hagan  sus veces. Estarán integrados al equipo de Vigilancia en Salud Pública de la  secretaria y harán seguimiento a los casos y contactos de no afiliados al SGSSS  y monitoreo al seguimiento que las entidades a cargo del aseguramiento en salud  realizan a la población afiliada residente en su jurisdicción.    

7.3.  Equipos de rastreo vinculados al Centro de Contacto Nacional de Rastreo (CCNR).  Apoyan a las secretarias de salud o las entidades que hagan sus veces para la  localización y búsqueda de los contactos de las personas no afiliadas al  Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS y de contactos estrechos prioritarios  en conglomerados y brotes, de acuerdo con los procedimientos indicados por el  Instituto Nacional de Salud.    

Artículo  8. Rol de los equipos territoriales de vigilancia y control en salud pública.  En cada secretaria de salud o en la entidad que haga sus veces de los órdenes  departamental, distrital y municipal, los equipos de vigilancia y control en  salud pública serán los responsables de orientar las acciones de monitoreo,  análisis de información y asistencia técnica para el cabal desarrollo del programa  PRASS en su jurisdicción.    

Artículo  9. Implementación del PRASS. Para la implementación del PRASS en el territorio  nacional, los actores que lo conforman realizarán las acciones, que, en el  marco de sus competencias, permitan ejecutar los roles que cumplen dentro del  Programa.    

Artículo  10. Acciones a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. Corresponde  al Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del Programa PRASS, como  ente rector del Sistema de Salud y director del Sistema de Vigilancia en Salud  Pública, adelantar las siguientes acciones:    

10.1. Liderar el programa PRASS mediante la  articulación con los diferentes actores del Sistema de Salud.    

10.2. Fortalecer y expandir la capacidad de  vigilancia y respuesta del Sistema de Salud.    

10.3. Ajustar los procesos y las plataformas  tecnológicas de apoyo al Sistema de Vigilancia en Salud Pública, cuando haya  lugar a ello, con la participación del Instituto Nacional de Salud, para la  integración del SIVIGILA y el SegCovid19.    

10.4. Ser el canal oficial de comunicación  del PRASS y sus resultados.    

10.5. Conformar el equipo interdisciplinario  para el desarrollo, implementación, ejecución, asistencia técnica,  acompañamiento y evaluación del programa PRASS en el territorio nacional.    

10.6. Definir los lineamientos que se  requieran para la implementación y ejecución de las disposiciones contenidas en  el presente decreto.    

10.7.  Definir los indicadores de gestión y seguimiento del programa.    

10.8.  Diseñar los protocolos y procedimientos de la  estrategia de rastreo y seguimiento de contactos.    

10.9.  Establecer los lineamientos para el análisis  de datos registrados en Segcovid19.    

10.10.  Desarrollar y disponer los algoritmos  requeridos para  la  evaluación   del  riesgo epidemiológico,  establecer las prioridades de seguimiento y dar las indicaciones respectivas de  aislamiento.    

10.11.  Expedir los manuales del PRASS.    

10.12.  Proporcionar a la ADRES el listado de  laboratorios que realizan las pruebas para covid-19 inscritos en el registro de  laboratorios -RELAB.    

Parágrafo.  El Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá los manuales, protocolos y  demás lineamientos que para el desarrollo del programa PRASS requiera y los  publicará en el sitio PRASS de la página web de esa entidad.    

Artículo  11. Acciones a cargo del Instituto Nacional de Salud. Corresponde al Instituto  Nacional de Salud para la implementación del Programa PRASS, adelantar las  siguientes acciones:    

11.1. Apoyar técnica y operativamente las  directrices impartidas por el Gobierno nacional y el Ministerio de Salud y  Protección Social, para el despliegue articulado del programa PRASS en los  niveles departamental, distrital y municipal.    

11.2. Definir los procesos, gestión y operación  del. Centro de Contacto Nacional de Rastreo organizado por el Gobierno nacional  -CCNR, para la localización y búsqueda de los contactos.    

11.3. Registrar oportunamente en SegCovid19  los datos procedentes del SIVIGILA en materia de vigilancia del Covid-19.    

11.4. Efectuar los ajustes de los contenidos,  procesos y tecnologías informáticas de SIVIGILA y otros canales de captura de  datos de la población con fines en salud pública, atendiendo las directrices  técnicas y estándares internacionales. que permitan la comparabilidad y  armonización con los países de la región y el mundo.    

11.5. Reportar los avances, indicadores de  gestión y resultados de integración de los procesos y los datos, y atender  oportunamente a los requerimientos del Ministerio de Salud y Protección Social  y otros actores en la implementación articulada del Centro de Contacto Nacional  de Rastreo dentro del programa PRASS.    

11.6.  Desarrollar los lineamientos de control de calidad para las pruebas  confirmatorias y otras pruebas diagnósticas de COVID-19.    

Artículo 12. Acciones a cargo de las  secretarias de salud departamentales y distritales o de las entidades que hagan  sus veces. Para la implementación del programa PRASS, las secretarias de salud  departamentales y distritales o las entidades que hagan sus veces realizarán  las siguientes acciones:    

12.1. Adoptar, implementar, ejecutar y  evaluar el programa PRASS en el ámbito de su jurisdicción.    

12.2. Realizar el monitoreo permanente de  indicadores de gestión y seguimiento para el cumplimiento de los objetivos del  programa.    

12.3. Vigilar y controlar el cumplimiento de  las responsabilidades, cronogramas y demás requerimientos establecidos para la  implementación del PRASS por parte de los municipios, entidades encargadas del  aseguramiento y prestadores de servicios de salud presentes en su jurisdicción,  sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a  las demás autoridades competentes.    

12.4. Garantizar la calidad de los datos e  información de la población no afiliada registrados en el aplicativo SegCovid19  de casos y contactos, respetando los derechos de Habeas Data.    

12.5.  Prestar acompañamiento, asistencia técnica y asesoría en la gestión, desarrollo  y ejecución del programa PRASS a través del aplicativo SegCovid19 a los  municipios, entidades e instituciones involucradas en el área de su  jurisdicción.    

12.6. Adelantar el rastreo de los contactos de los casos  confirmados y el seguimiento de los casos confirmados, probables y sospechosos  según priorización por riesgo epidemiológico que arroje el Segcovid19, cuando  estos correspondan a la población no afiliada. En todo caso, deberá darse  estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto 64 de 2020  “Por el cual se modifican artículos los 2.1.3.11, 2.1.3.13, 2.1.5.1, 2.1 2.1 y 2.1.3.17, y  se adicionan los artículos 1.5.4 y 2.1.5.5 del Decreto 780 de 2016  en relación con los afiliados régimen subsidiado, la afiliación de oficio y se  dictan otras Disposiciones” y a la Resolución 1128 de 2020 “Por la  cual se reglamenta la inscripción de oficio al Sistema General de Seguridad  Social en Salud de las personas que no se encuentran afiliadas o se encuentran  con novedad de terminación de la inscripción en la EPS”.    

12.7. Realizar el seguimiento al cumplimiento  de las medidas de aislamiento individual de la población no afiliada en el área  de su jurisdicción, cuando tengan un diagnóstico de COVID-19 confirmado, sean  probables o sospechosos, incluyendo los miembros del grupo familiar y sus  convivientes.    

12.8. Monitorear y verificar que las entidades  encargadas del aseguramiento en salud, en su jurisdicción, realicen las  actividades de rastreo y seguimiento de los casos identificados de manera  individual o colectiva, respecto de sus afiliados.    

12.9. Gestionar el fortalecimiento y  mantenimiento del laboratorio de salud pública propendiendo por la ampliación  de la capacidad de diagnóstico, con la adecuación de infraestructura, equipos y  el talento humano necesario.    

12.10. Garantizar el control de calidad en la  red de laboratorios de su jurisdicción y proporcionarles asistencia técnica,  capacitación, insumos y reactivos para su funcionamiento. Cuando el  departamento o distrito no cuente con capacidad de diagnóstico molecular, podrá  contratar con terceros conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo  2.8.8.2.10 del Decreto 780 de 2016.    

12.11. Apoyar la toma y transporte de  muestras tomadas a la población no afiliada, cuando la capacidad de los  municipios se vea desbordada.    

12.12. Fortalecer las capacidades de  vigilancia y control sanitario en el marco de la implementación del programa  PRASS.    

12.13.  Apoyar la realización de cercos epidemiológicos cuando en un área geográfica se  presenten conglomerados con un alto número de casos.    

Artículo  13. Acciones a cargo de las secretarias municipales de salud. Para la  implementación del programa PRASS, las secretarias municipales de salud  realizarán las siguientes acciones:    

13.1. Adoptar, implementar y adaptar el  programa PRASS en su jurisdicción. ejecutarlo y articular las acciones con las  de las intervenciones de salud pública de la Resolución 518 del 2015 modificada  por la Resolución 505 de 2020.    

13.2. Realizar la gestión interinstitucional  e intersectorial para la implementación y desarrollo de acciones definidas en  el programa PRASS, de acuerdo con lo establecido en este decreto y en las  directrices del departamento.    

13.3. Incorporar a la estrategia de la  Atención Primaria en Salud las acciones necesarias para el desarrollo del  programa PRASS.    

13.4. Adelantar la toma y transporte de  muestras de la población no afiliada.    

13.5. Verificar el cumplimiento de las  medidas de aislamiento de las personas con diagnóstico de COVID-19 confirmado,  incluidos los miembros del grupo familiar y sus convivientes, así como de otros  contactos probables y sospechosos, de la población no afiliada    

13.6. Implementar los mecanismos de  participación social y comunitaria para el adecuado desarrollo del programa  PRASS.    

13.7.  Realizar los reportes, monitoreo y análisis de la información de registro y seguimientos  de los casos y contactos objeto de rastreo a través de SegCovid19 y conforme a  lo dispuesto en los manuales del PRASS.    

13.8.  Fortalecer  las capacidades de vigilancia y control sanitario en el marco de implementación  del programa PRASS.    

13.9.  Realizar  cercos epidemiológicos cuando se requiera complementar las medidas de  aislamiento preventivo, en las áreas donde se presenten conglomerados con un  alto número de casos sospechosos, probables o confirmados.    

13.10.  Identificar  a la población no afiliada y realizar su afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

Artículo  14.  Acciones  a cargo de las entidades encargadas del aseguramiento. Para la implementación  del programa PRASS, las entidades encargadas del aseguramiento ejecutaran las  siguientes acciones:    

14.1.  Adoptar,  implementar y ejecutar el programa PRASS incluyendo el monitoreo permanente al  cumplimiento de objetivos y logro de resultados mediante indicadores de gestión  y seguimiento del programa.    

14.2.  Implementar los protocolos y procedimientos establecidos por el Ministerio de  Salud y Protección Social para la operación de la estrategia de rastreo de  contactos de sus afiliados determinados como casos positivos, probables o  sospechosos, en todo el territorio nacional, utilizando las guías y  herramientas informáticas establecidas en el sistema SegCovid19.    

14.3.  Informar  a sus afiliados en qué consiste la medida de aislamiento y la importancia de su  cumplimiento, los mecanismos de consulta y requerimiento de servicios de salud  frente a síntomas y signos que den lugar a la sospecha de COVID-19, de acuerdo  con evaluaciones del riesgo clínico de severidad, a través de medios  presenciales, tales como atención en salud individual y virtuales como teleconsulta / telemedicina, en los términos de la  Resolución 5596 de 2015 “Por la cual se definen los criterios técnicos  para el Sistema de Selección y Clasificación de pacientes en los servicios de  urgencias “Triage”    

14.4.  Garantizar  en capacidad y oportunidad, la disponibilidad de servicios de laboratorio de  diagnóstico en la red propia o contratada, para el procesamiento de las  pruebas.    

14.5.  Garantizar, a sus afiliados, la toma de muestras y pruebas diagnósticas para  COVID19 a través de su red de prestadores.    

14.6.  Registrar  en SegCovid19 la información de cada uno de los contactos de los afiliados  confirmados probables o sospechosos con COVID-19, así como los seguimientos de  acuerdo a la frecuencia que indique el criterio médico y los cambios en los  criterios epidemiológicos.    

14.7.  Dar continuidad a los mecanismos establecidos para la atención en salud  individual y su registro, garantizando la evaluación del riesgo clínico y clasificación  de severidad, y la consecuente atención prioritaria por su red de prestadores a  nivel domiciliario, por teleconsulta / telemedicina o  institucional.    

14.8.  Requerir  a su red de prestadores que realicen la notificación por medio del Sivigila y la ficha 346 para COVID-19, los casos  sospechosos probables o confirmados de COVID-19.    

14.9.  Efectuar, frente a sus afiliados, el seguimiento a las medidas de aislamiento  de los casos confirmados, sospechosos y probables, implementando estrategias  para ello, en los tiempos y frecuencias establecidos en los manuales,  lineamientos y demás actos administrativos que expida el Ministerio de Salud y  Protección Social, según la clasificación de riesgo epidemiológico que arroje  el aplicativo Segcovid19.    

14.10.  Ingresar  diariamente al aplicativo SegCovid19 para revisar los datos e información de  los casos y/o contactos pertenecientes a su población asegurada, realizar el  seguimiento y el respectivo cierre cuando se cumpla el periodo de aislamiento  sin evidencia de signos y síntomas.    

14.11. Implementar los planes de  mejora que frente a la implementación del PRASS solicite la secretaria de salud  o la entidad que haga sus veces, con la estructura y plazos que sean  establecidos.    

14.12. Disponer y promover canales no  presenciales para el reconocimiento y pago de las incapacidades a que haya  lugar.    

14.13.  Reconocer y pagar la prestación económica derivada de la incapacidad de origen  común, a sus afiliados cotizantes cuando el médico tratante las otorgue.    

Artículo  15. Acciones a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales. Las  Administradoras de Riesgos Laborales están obligadas a:    

15.1. Realizar las pruebas de diagnóstico  para COVID. -19 que deban practicarse a los trabajadores del sector salud, al  personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en  las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención del  SARS-COV-2/ COVID 19.    

15.2.  Reconocer y pagar a los afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, la  prestación económica derivada de la incapacidad laboral cuando el origen del  contagio por COVID 19 sea laboral    

Artículo  16. Acciones a cargo de los prestadores de servicios de salud. Para la  implementación del Programa PRASS, los prestadores de salud adelantarán las  siguientes acciones:    

16.1.  Indagar y registrar dentro del proceso de interrogatorio clínico de las  personas, los criterios para evaluación de riesgo epidemiológico, definidos en  el anexo técnico que se adopta con el presente decreto, como:    

16.1.1. En los antecedentes personales, los  factores de vulnerabilidad individual y social, esto es, criterios modificadores,  factores de vulnerabilidad Fv.    

16.1.2. Antecedentes de exposición o el  riesgo de esta, correspondiente a criterios modificadores, factores de mayor  riesgo de exposición Fr., o la noción de contagio por contacto, esto es,  criterios epidemiológicos: E1., E1.1. Y E2., así como las medidas de protección  adoptadas.    

16.1.3. Los antecedentes ocupacionales,  incluyendo además del tipo de trabajo que realiza, el sitio donde labora y las  medidas o protocolos instaurados.    

16.1.4. Aspectos usualmente no incluidos en  el interrogatorio clínico, en pacientes sospechosos, probables o confirmados de  COVID-19, como: contactos conocidos, así como los sitios frecuentados para  abastecimiento u otros motivos, las medidas de protección adoptadas y los  medios de transporte utilizados para tal fin.    

16.1.5. Con relación al diagnóstico es  necesario verificar que existe el criterio de pruebas etiológicas y criterios  de laboratorio L. Sin embargo, la prueba etiológica no debe  limitar o retrasar las decisiones y acciones clínicas, guiadas por criterios  clínicos y paraclínicos generales que se ajustan y amplían en la medida que hay  nueva evidencia, y cuya realización hace parte de la evaluación y autonomía  clínica frente a cada caso. Para tal efecto, se debe seguir como guía, los  lineamientos para evaluar el riesgo clínico (como los de presentar un cuadro  severo o que lleve a la muerte), emitidos por este Ministerio.    

16.1.6. Respecto del manejo ambulatorio, los  médicos tratantes deberán consignar en la historia clínica la necesidad de  cumplir con la medida de aislamiento preventivo para los casos confirmados,  probables y sospechosos y contactos asintomáticos a quienes les aplique por  razón del riesgo epidemiológico y deberá ir acompañada de orden de prueba  diagnóstica válida para SARSCoV-2. Dicha recomendación se hará de la misma  manera que en la práctica médica se usa para la prescripción de medicamentos,  ordenes médicas, interconsultas y exámenes paraclínicos e incapacidades.    

16.2.  Reportar a través del Segcovid19, la información indagada y registrada en la  historia clínica en formato electrónico o físico con que cuente la institución  o el profesional, por digitación directa, carga de datos o en su defecto, por  la ficha en papel establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social,  en su última versión. En este caso la ficha debe ser remitida al asegurador,  para su digitación e incorporación electrónica dentro de las 24 horas  siguientes a la atención del paciente.    

16.3. Enviar a diario los  Registros individuales de Prestación de Servicios (RIPS) en todos los casos  confirmados, probables, sospechosos y contactos relacionados con COVID-19 a  través de los mecanismos definidos por el Ministerio de Salud y Protección  Social en el sitio de SegCovid19.    

16.4. Coordinar con las  entidades encargadas del aseguramiento el registro en SegCovid19, de los  seguimientos a los casos en internación o en aislamiento domiciliario, a fin de  optimizar los recursos.    

16.5. Reportar los casos sospechosos  y los contactos que identifiquen y atiendan a través de la ficha 346, ya sea  por el mecanismo de notificación inmediata por el SIVIGILA o a través de la  aplicación CoronApp médico.    

16.6. Organizar la atención  individual de casos y contactos considerando los criterios de riesgo  epidemiológico y clínico, priorizando la asignación de consulta por  telemedicina o ambulatoria hasta la valoración hospitalaria, cuando sea el  caso.    

16.7. Indicar las conductas  clínicas de acuerdo con lineamientos y guías de manejo institucionales para  COVID-19.    

16.8. Establecer la  necesidad y periodicidad de seguimiento epidemiológico y clínico, en el corto,  medio y largo plazo.    

16.9. Gestionar y facilitar  el intercambio de información sobre las actuaciones epidemiológicas y las  clínicas individuales.    

16.10.  Establecer  y ejecutar un proceso que permita el análisis rutinario de la información  dispuesta en Segcovid19.    

16.11.  Apoyar  las diferentes estrategias de seguimiento individual y comunitario que se  requiera para garantizar la salud pública.    

16.12.  Determinar  la pertinencia de la medida de aislamiento, la evaluación y orientación durante  la misma.    

16.13.  Definir  la priorización de la toma de muestras de los convivientes, la atención a nivel  domiciliario, la derivación a servicios de atención intrahospitalaria.    

16.14.  Otorgar  una incapacidad médica a los trabajadores del sector salud, al personal  administrativo de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las  diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención del SARS-COV-2/  COVID 19, cuando tengan diagnóstico positivo con o sin síntomas, para  SARS-COV-2/ COVID 19.    

Artículo  17. Responsabilidades de los equipos de rastreo.  Con el objetivo de implementar el programa PRASS, los equipos de rastreo  realizarán las siguientes acciones:    

17.1. Consultar a diario  los casos confirmados y sospechosos y registrar sus contactos en el SegCovid19.    

17.2. Establecer contacto con  los casos o contactos y aplicar los algoritmos definidos por el Ministerio de  Salud para establecer las prioridades de seguimiento.    

17.3. Brindar orientación a  los casos o contactos e instruir en las acciones a seguir según la  clasificación de riesgo epidemiológico de cada caso y la presencia de factores  modificadores. A los casos o contactos clasificados como de alto riesgo  epidemiológico definido por el algoritmo, se les realizará seguimiento diario  (aislados o no) hasta cumplir 14 días, momento en el que dependiendo de la  evolución se cerrará el seguimiento.    

17.4. Explicar las  necesidades y las condiciones o características del aislamiento preventivo y el  monitoreo de signos y síntomas de alerta, según nivel de riesgo epidemiológico  del caso o contacto.    

17.5. Monitorear  diariamente la identificación de nuevos contactos registrados en SegCovid19 e  iniciar el rastreo de estos.    

17.6. Registrar los datos de seguimiento de casos y/o contactos  en SegCovid19    

Artículo  18. Acciones a cargo de los equipos  territoriales de vigilancia y control en salud pública. Los equipos de  vigilancia y control en salud pública de las secretarias de salud o la entidad  que haga sus veces, para la implementación del programa PRASS en su territorio  realizarán las siguientes acciones:    

18.1. Evaluar la calidad de  los datos e información registrados en SegCovid19, como resultado del proceso  de seguimiento de casos y rastreo de contactos.    

18.2. Realizar comparación  rutinaria con sus fuentes primarias a fin de detectar faltantes de información  no cargada en SegCovid19, para efectuar los requerimientos pertinentes a través  del líder PRASS a los responsables de la notificación y registro de casos y  contactos.    

18.3. Monitorear el  cumplimiento en el número esperado de contactos mínimos que, por cada caso  confirmado o sospechoso, deberían ser detectados y registrados en SegCovid19.    

18.4. Requerir a las  entidades encargadas del aseguramiento y a los prestadores de servicios de  salud, la información y enmiendas que sean necesarias para la identificación  plena de los casos y contactos y sus seguimientos.    

18.5. Establecer y ejecutar rutinas  analíticas de los datos e información dispuestos en SegCovid19.    

CAPÍTULO  III    

RASTREO  DE CASOS Y CONTACTOS, APLICACION DE PRUEBAS Y AISLAMIENTO SELECTIVO.    

Artículo  19. Rastreo de los contactos de los casos de contagio de corona virus COVID19  confirmados, probables y sospechosos. Es la identificación de los contactos de  los casos de contagio de coronavirus COVID-19 confirmados, probables y  sospechosos, y su evaluación, orientación y seguimiento.    

Todos los casos confirmados, probables y  sospechosos que se ingresan en SegCovid 19 serán  sujetos de rastreo obligatorio, por parte de las entidades encargadas del  aseguramiento en salud respecto de sus afiliados y beneficiarios y de las  secretarias de salud    

o  las entidades que hagan sus veces, con respecto a la población no asegurada,  según la priorización de riesgo epidemiológico que este aplicativo arroje, para  tal fin, se realizarán las siguientes acciones:    

19.1. Los rastreadores de las entidades  encargadas del aseguramiento y de las secretarias de salud o la entidad que  haga sus veces, deberán contactar a sus casos para verificar, corregir o  actualizar los datos de localización y contacto, si hay lugar, indagar por su  condición de salud y el cumplimiento de las medidas preventivas, así como  identificar y registrar los contactos que cumplan con los criterios de  exposición definidos para los contactos.    

19.2. El rastreador deberá  aplicar el formato de captura de datos de SegCovid19 a todos los casos  sospechosos, probables y confirmados, ya los contactos, lo que le permitirá dar  las indicaciones de aislamiento que correspondan.    

19.3. Realizar seguimiento a la medida de  aislamiento y aplicar los criterios para cierre de caso definidos en los  Manuales de PRASS. El registro de estas operaciones deberá realizarse en la  plataforma de SegCovid19.    

19.4. Los rastreadores del  Centro de Contacto Nacional de Rastreo, CCNR, llamarán a los casos que le sean  informados a diario por el Instituto Nacional de Salud, o los identificados a  través de SegCovid19 que resulten priorizados por riesgo epidemiológico. A los  casos contactados, se les aplicará el procedimiento y las herramientas  diseñadas por el Instituto Nacional de Salud para el reporte simultáneo e  inmediato de los casos y los contactos a las entidades pertinentes para su  Seguimiento    

19.5.  Todos los contactos que sean registrados en SegCovid19 deberán ser evaluados y  seguidos inmediatamente por las entidades responsables del aseguramiento y por  las secretarias de salud o las entidades que hagan sus veces,    

Artículo  20. Toma de muestras y realización de pruebas diagnósticas de laboratorio, La  toma de muestras y realización de pruebas diagnósticas etiológicas de infección  por COVID-19, se realizará en todos los casos sospechosos, probables, en los  contactos estrechos asintomáticos y en aquellos contactos clasificados como de  alto riesgo epidemiológico siguiendo los lineamientos técnicos sobre muestras y  pruebas diagnósticas y sus actualizaciones, establecidos por el Ministerio de  Salud y Protección Social. Los lineamientos deberán ser consultados por los  actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la página web  hpps://covid19.minsalud.gov.col.    

Para  su realización, se tendrá en cuenta las siguientes condiciones:    

20.1. Utilizar únicamente pruebas diagnósticas  definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, las cuales incluyen  pruebas moleculares RT-PCR y pruebas de antígeno.    

20.2. Las pruebas de laboratorio para el  diagnóstico individual, sea durante la prestación de servicios o por canalización  de la entidad territorial, deberán ser realizadas por las entidades  responsables del aseguramiento en salud con cargo a los mecanismos de  financiación que se establezcan para tal fin.    

20.3. Durante la investigación de  conglomerados y búsquedas activas comunitarias, las secretarías de salud o las  entidades que hagan sus veces podrán tomar las muestras necesarias para los  casos involucrados según la evaluación de riesgo epidemiológico. En todo caso,  siempre deberá articular la red de prestadores y laboratorios para la toma y  procesamiento de pruebas, así como la canalización de los casos probables y  sospechosos a las entidades encargadas del aseguramiento.    

20.4. Las pruebas de laboratorio para el  diagnóstico individual de trabajadores de la salud incluyendo el personal de  vigilancia en salud pública, el personal administrativo, de aseo, seguridad y  de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención,  diagnóstico y atención del COVID-19 estarán a cargo de los empleadores o contratantes,  de manera concurrente con las Administradoras de Riesgos Laborales conforme a  lo establecido en los Decretos Legislativos 488 y 500 de 2020.    

20.5. Los laboratorios de salud pública serán  los responsables de procesar las pruebas de la población no afiliada al SGSSS,  con cargo a la entidad territorial.    

20.6.  Los laboratorios que podrán procesar las muestras de covid-19 serán aquellos  que cuenten con la habilitación vigente para la prestación de los servicios de  salud, se encuentren inscritos en el registro de laboratorios -RELAB y realicen  el control de calidad de acuerdo con los lineamientos establecidos por el  Instituto Nacional de Salud.    

Artículo  21. Aislamiento selectivo. Es la medida sanitaria de carácter individual que  deben acatar todos los casos confirmados, probables y sospechosos, sus  contactos estrechos, convivientes y aquellos contactos clasificados como de  alto riesgo epidemiológico, durante 14 días, o el tiempo que a futuro se  establezca de acuerdo con las actualizaciones basadas en la evidencia más  reciente disponible.    

Los  rastreadores, vigilantes y prestadores de servicios de salud, deberán buscar  que se logre la mayor adherencia a la medida.    

Se  deberá realizar seguimiento a todos los casos o contactos a quienes se les haya  recomendado la medida, con base en criterios aplicados en la evaluación de  riesgo epidemiológico y factores modificadores que incidan en el tiempo de  aislamiento recomendado en cada caso, hasta cerrarlo al término del tiempo de  observación sin que presente signos o síntomas de enfermedad, o antes, si  excepcionalmente, el resultado de laboratorio es negativo para covid-19, cuando  se le hubiese tomado prueba para confirmación.    

Cada  entidad responsable del seguimiento de casos y contactos en aislamiento deberá  registrar los datos e información en SegCovid19 y acatar las indicaciones que  la autoridad sanitaria territorial establezca a partir de los resultados de la  vigilancia y control del rastreo y seguimiento en su jurisdicción.    

CAPÍTULO  IV    

SOSTENIBILIDAD  DEL AISLAMIENTO EN LOS CASOS DE DIAGNÓSTICO DE CONTAGIO DE COVID -19 CONFIRMADO    

Artículo  22. Sostenibilidad del aislamiento para los afiliados a los Regímenes  Contributivo y Subsidiado de salud. Los afiliados cotizantes  al Régimen Contributivo que sean diagnosticados con Covid-19 contarán con los  recursos económicos derivados de la incapacidad por enfermedad generala por  enfermedad laboral, según corresponda, que reconozcan la Entidades Promotoras  de Salud o las Administradoras de Riesgos Laborales para garantizar el  aislamiento de ellos y su núcleo familiar.    

Los  afiliados cotizantes al Régimen Contributivo que sean diagnosticados con Covid -19 Y frente a los cuales el médico tratante  considera que no es necesario generar una incapacidad por las condiciones  físicas en las que se encuentra, serán priorizados para realizar teletrabajo o  trabajo en casa, durante el término del aislamiento selectivo.    

Los  afiliados al Régimen Subsidiado de Salud que sean diagnosticados con Covid 19, contarán con el pago de la Compensación Económica  Temporal, creada por el artículo 14 del Decreto  Legislativo 538 de 2020, que corresponde a siete (7) días de Salario Mínimo  Legal Diario Vigente -SMLDV por una sola vez y por núcleo familiar, siempre y  cuando se haya cumplido la medida de aislamiento selectivo.    

Los  trabajadores del sector salud, el personal administrativo, de aseo, vigilancia  y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención,  diagnóstico y atención del SARS-COV-2/ COVID 19 y que tengan diagnóstico  positivo con o sin síntomas para dicha enfermedad, contarán con los recursos de  la incapacidad pagada por la Administradora de Riesgos Laborales.    

Artículo  23. Verificación del cumplimiento de las condiciones para el pago de la  Compensación Económica Temporal. Para el pago de la Compensación Económica  Temporal, las Entidades Promotoras de Salud deben:    

23.1. Verificar que el beneficiario de la  compensación y su grupo familiar se haya comprometido a cumplir con la medida  de aislamiento obligatorio.    

23.2. Entregar la información que sea  requerida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud -ADRES para el pago de la Compensación.    

23.3.  Autorizar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud -ADRES el giro directo de la Compensación Económica Temporal a  los beneficiarios, en los términos y condiciones que defina dicha entidad.    

La  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  ADRES validará la información reportada por las Entidad Promotora de Salud -EPS  y verificará que el beneficiario se encuentre vivo, que esté afiliado al  Régimen Subsidiado y que la Compensación Económica Temporal no se haya pagado  al mismo afiliado o a algún miembro de su grupo familiar, todo lo cual, tomando  como base los sistemas de información oficiales disponibles.    

Parágrafo.  Si el afiliado diagnosticado con COVID -19 fallece en el periodo de aislamiento  selectivo, la Entidad Promotora de Salud informará dicha situación a la ADRES  para que esta proceda con el reconocimiento de la Compensación Económica  Temporal al núcleo familiar si es que no se le reconoció con anterioridad.    

Artículo  24. Disposición de la información para la conformación de los grupos  familiares, con miras al reconocimiento de la Compensación Económica Temporal.  Para la conformación del grupo familiar con miras al reconocimiento de la  Compensación Económica Temporal, la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud -ADRES utilizará la información del  Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales  -Sisbén y otras fuentes oficiales y compilará y organizará la información para  uso y disposición de todas las entidades involucradas en el marco de la  estrategia PRASS.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social garantizará la oportunidad de la  entrega de la información para las diferentes entidades que ejecutarán la  compensación.    

Artículo  25. Reconocimiento y pago de la compensación económica temporal. La  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  ADRES definirá los términos y condiciones del proceso de reconocimiento de la  compensación económica temporal a los afiliados del Régimen Subsidiado.    

Parágrafo. El reconocimiento de estos valores por parte  de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud – ADRES estará sujeto a la disponibilidad de recursos.    

CAPÍTULO VI    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo 26.  Tratamiento de la información. Para los efectos del presente decreto, las entidades públicas y privadas  establecidas en el artículo 2 del presente decreto, están autorizadas a recibir  y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la  información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de  terceros países conforme a la Ley 1266 de 2008.    

Las entidades  privadas y públicas receptoras de esta información, deberán utilizar los datos  e información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a  adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación  restringida y confidencialidad.    

En todo caso, las  entidades deberán garantizar el cumplimiento de los tiempos y especificaciones  de calidad que para tal efecto disponga el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Artículo 27.  Protección de datos. Las entidades que  participan en el flujo y consolidación de la información, serán responsables  del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos  relacionados con el tratamiento de la información, que le sea aplicable en el  marco de la Ley  Estatutaria 1581 de 2012, de la Ley 1712 de 2014, del  capítulo 25 del Título 2 del Libro 2 de la parte 2 del Decreto 1074 del 2015  y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual  se hacen responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad  de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tienen acceso.    

Artículo 28. Veracidad y consistencia de la información. Las entidades encargadas  de reportar la información al Ministerio de Salud y Protección Social y a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  – ADRES y los afiliados, son responsables de la veracidad y consistencia de la  información que reporten.    

Así mismo, son  responsables de custodiar los documentos y demás información que se genere con  ocasión de este proceso y de suministrarla cuando lo requiera el Ministerio de  Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud – ADRES o cualquier autoridad  administrativa o judicial.    

Artículo 29.  Inspección Vigilancia y Control. Las entidades destinatarias de las disposiciones contenidas en el  presente decreto serán responsables por la implementación del PRASS y del suministro oportuno, confiable,  suficiente y con la calidad mínima aceptable de la información. Su  incumplimiento dará lugar a que el Ministerio de Salud y Protección Social  ponga en conocimiento dichas circunstancia, tanto de la Superintendencia  Nacional de Salud como de la Superintendencia de Industria y Comercio para que  estas adelanten las labores de inspección, vigilancia y control e impongan las  sanciones cuando a ello hubiere lugar.    

Artículo 30. Vigencia y derogatoria. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1109 de 2020    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D.C. a 19 de octubre de 2020    

IVAN DUQUE MARQUEZ    

El Ministro de Salud y Protección Social    

Fernando Ruiz Gomez    

El Ministro de Trabajo    

Angel Custodio Cabrera    

             

               

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