DECRETO 1371 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1371 DE  2020    

(octubre 19)    

D.O.  51.472, octubre 19 de 2020    

Por  el cual se adoptan disposiciones transitorias en materia de Sistemas Especiales  de Importación -Exportación -SEIEX    

Nota 1: Modificado por  el Decreto 379 de 2022.    

Nota 2: Desarrollado  por la Resolución  1213 de 2020, M. Comercio.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, los  Decretos 444 de 1967 y 631 de 1985, en el  marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, y    

CONSIDERANDO    

Que  el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS declaró como  pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su  propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas  para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles  casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las  medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.    

Que  mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y  Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de Emergencia Sanitaria por causa del nuevo Coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que  dicha emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2020,  mediante Resolución 1462 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.    

Que  en el marco de los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 7 de 1991, al  expedir normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del  país, el Gobierno Nacional podrá adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que  permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas  adversas al interés comercial del país.    

Que en virtud de lo señalado en el artículo 4  de la Ley 7 de 1991 ” …  el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales de  importación-exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución  de los derechos de importación de materias primas, insumos, servicios,  maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados  a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados y en todo caso, a estimular un valor agregado nacional a  los bienes que se importen con destino a incrementar  las exportaciones … “.    

Que  debido a las restricciones en los viajes internacionales y la consecuente  disminución drástica en el número de consumidores extranjeros, los sectores  económicos que desarrollan las actividades de servicios, han visto disminuido  sus clientes, generando una afectación grave en sus flujos de caja y en el  cumplimiento de sus compromisos de exportación.    

Que  la crisis sanitaria global, las medidas de aislamiento y las demás  restricciones derivadas de la pandemia del coronavirus COVID-19 han evidenciado  afectación en distintas ramas de la actividad económica y de la producción  nacional, por lo que en el marco de la estrategia de facilitación se requiere  adoptar medidas transitorias en materia de Sistemas Especiales de Importación  -Exportación -SEIEX encaminadas a su flexibilización y modernización,  permitiendo impulsar las actividades productivas del sector empresarial, la  generación de empleo, la facilitación de las operaciones de comercio exterior  simplificando tiempos de manera significativa y evitando traumatismos en las  actividades de importación, comercialización y venta de productos colombianos  al exterior y a nivel nacional.    

Que  teniendo en cuenta la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio  nacional hasta el 30 de noviembre de 2020 con ocasión del Coronavirus COVID-19  y los efectos adversos que amenazan la economía nacional, se configura la  excepción establecida en el parágrafo 2, del artículo 2 de la Ley 1609 del  2013, razón por la cual el decreto entrará en vigencia a partir del día  siguiente a su publicación en el Diario Oficial.    

Que el proyecto de decreto fue publicado para  comentarios del público en el sitio web del Ministerio de Comercio Industria y  Turismo entre los días 29 de julio al14 de agosto de 2020, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011  (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo),  así como en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República.    

Que  en sesión N°. 332 del 3 de julio de 2020, el Comité  de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, teniendo en cuenta  la caída de las exportaciones ocasionada por el Coronavirus COVID-19 y con el  ‘fin de flexibilizar requisitos y agilizar las exportaciones, recomendó el  Sistema Especial de Importación -Exportación, por un periodo de dieciocho (18)  meses.    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo  1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto adoptar disposiciones  transitorias para el acceso y cumplimiento de compromisos de exportación en los  programas de Sistemas Especiales de Importación -Exportación de materias primas  e insumos, bienes de capital y repuestos y exportación de servicios  establecidos en el Decreto Ley 444 de  1967 y en el artículo 4 de la Ley 7 de 1991,  encaminadas a coadyuvar a la reactivación económica ante los efectos causados  por el Coronavirus COVID-19.    

Artículo  2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones consagradas en el presente Decreto  aplican a las personas naturales y jurídicas, a las asociaciones empresariales  y a los consorcios y uniones temporales que pretendan realizar o que realicen  operaciones de importación y exportación en desarrollo de un programa de  Sistemas Especiales de Importación -Exportación.    

Los  usuarios que cuenten con programas de Sistemas Especiales de Importación  -Exportación vigentes, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 del  presente Decreto.    

Los  sectores económicos a los que se dirigen las medidas previstas en el presente  Decreto para reactivar la economía, se establecerán mediante resolución  expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo cual se  podrán tener en cuenta, entre otros criterios, el número de empleos que genera  el sector y el tamaño de las empresas que hacen parte del mismo.    

Artículo 3. Modificado por el Decreto 379 de 2022,  artículo 2º. Plazo para presentar la solicitud  del programa. La solicitud de autorización del programa se podrá  presentar hasta el 31 de marzo de 2023, a fin de surtir el trámite de  evaluación por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Texto  inicial del artículo 3º: Plazo para presentar la solicitud del programa. La solicitud de  autorización del programa se podrá presentar dentro de los diecisiete (17)  meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia del presente  Decreto, a fin de surtir el trámite de evaluación por parte de la Dirección de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  4. Condiciones y requisitos para presentar la solicitud. Los  interesados en acceder a un programa Sistemas Especiales de Importación  -Exportación de Materias Primas e Insumas, Bienes de Capital y Repuestos y  Exportación de Servicios, bajo los presupuestos establecidos en el presente  Decreto, deberán presentar su solicitud ante la Dirección de Comercio Exterior  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del aplicativo  informático de que trata el artículo 3 del Decreto 285 de 2020,  cumpliendo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 19 y  20 del mismo Decreto.    

Artículo  5. Término para la evaluación y aprobación de las  solicitudes de programas de Sistemas Especiales de Importación -Exportación.  Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la  presentación de la solicitud de autorización de un programa en los términos del  presente Decreto, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo expedirá el acto administrativo decidiendo sobre la misma.    

Cuando  la solicitud no cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en los  artículos 19 y 20 del Decreto 285 de 2020,  se realizará un requerimiento único al solicitante, para que dentro del mes  siguiente cumpla y acredite lo allí dispuesto. Vencido dicho término sin que se  dé cumplimiento a los requisitos y condiciones señalados, la solicitud se  entenderá desistida. En este caso, no se requerirá acto administrativo que así  lo declare y se archivará la solicitud, sin perjuicio de que el interesado  presente posteriormente una nueva solicitud.    

Artículo  6. Programas de materias primas e insumos. Conforme a lo previsto en el  presente Decreto, se podrán autorizar programas de Sistemas Especiales de  Importación -Exportación de materias primas e insumas en desarrollo de lo  establecido en el artículo 172 del Decreto Ley 444 de  1967 y del artículo 6 del Decreto 285 de 2020.    

El  cupo de importación autorizado deberá utilizarse dentro del año calendario,  entendido como el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de  diciembre del año que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6  del Decreto 285 de 2020.  Este cupo se renovará automáticamente cada año en las mismas condiciones y  términos establecidos en el respectivo programa.    

Los  bienes producidos con las materias primas e insumas importados deberán  destinarse por lo menos en un sesenta por ciento (60%) a la exportación, el  porcentaje restante se destinará a la venta en el mercado nacional. La  finalización de la importación temporal de las materias primas e insumas  importados se realizará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1165 de 2019  y sus modificaciones. En el evento en que la finalización de la importación  temporal se realice mediante importación ordinaria se deberá presentar la  correspondiente declaración pagando los tributos aduaneros a que hubiere lugar  y obtener la autorización de levante respectiva. En este caso, no habrá lugar a  las sanciones establecidas en los numerales 1.6 y 3.8 del artículo 32 del Decreto 285 de 2020,  respecto al porcentaje restante de los bienes producidos para el mercado  nacional.    

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 285 de 2020,  el plazo de demostración de los compromisos será de dieciocho (18) meses  contados a partir de la fecha de la autorización de levante de la primera  declaración de importación en el período importación. Para el sector  agropecuario los plazos podrán ser hasta de veinticuatro (24) o treinta y seis  (36) meses, teniendo en cuenta el ciclo productivo y la vida útil de las  materias primas e insumas utilizados. El usuario deberá adicionar al estudio de  demostración los soportes de la finalización de la importación temporal que  acrediten debidamente el destino ‘final de los bienes producidos o los  inicialmente importados y cuando haya lugar, las facturas de venta en el  mercado local o la prueba documental que corresponda.    

La  duración de las condiciones previstas en este Decreto relacionadas con los  compromisos de exportación, tendrán la vigencia que se otorgue en el acto  administrativo que apruebe cada programa.    

Nota, artículo 6º: Ver Decreto 379 de 2022,  artículo 3º.    

Artículo  7. Programas de bienes de capital y repuestos. De  conformidad con lo establecido en el presente Decreto, se podrán autorizar  programas de Sistemas Especiales de Importación -Exportación de Bienes de  Capital y Repuestos al amparo de lo previsto en los artículos 173 literal c) y  174 del Decreto Ley 444 de  1967, el Decreto 631 de 1985  y demás normas concordantes y de acuerdo con los artículos 11 y 12 del Decreto 285 de 2020,  respectivamente.    

Para  la aprobación de los programas en desarrollo del artículo 173 literal c) del Decreto Ley 444 de  1967, el Decreto 631 de 1985  y demás normas concordantes, se deberá dar cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 170 de 1994, el Decreto 516 de 1996  y el Decreto 1811 de 2004  y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, respecto de los  bienes finales de exportación los que deberán corresponder a los productos  comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo Sobre la Agricultura de la Organización  Mundial del Comercio -OMC.    

El  plazo de importación corresponderá al tiempo requerido para adelantar la  importación, el montaje y puesta en funcionamiento de los bienes de capital y  repuestos, de acuerdo con la solicitud presentada por el usuario.    

En  los programas de que trata el artículo 173 literal c) del Decreto Ley 444 de  1967, el Decreto 631 de 1985  y demás normas concordantes, el compromiso de exportación, en unidades físicas,  corresponderá a por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los aumentos de  producción que se generarían durante el tiempo necesario para la depreciación  del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes, de acuerdo con las  normas que regulan la materia.    

En  los programas de que trata el artículo 174 del Decreto Ley 444 de  1967, el Decreto 631 de 1985  y demás normas concordantes, el monto del compromiso de exportación equivaldrá  como mínimo a uno punto dos (1.2) veces el valor FOB del cupo de importación  utilizado en el tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento  (90%) del valor de dichos bienes, de acuerdo con las normas que regulan la  materia.    

Artículo  8. Programas de exportación de servicios. Se podrán autorizar los programas de  exportación de servicios de que trata el artículo 4 de la Ley 7 de 1991 y los  artículos 13 y 14 del Decreto 285 de 2020,  bajo los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.    

El  plazo de importación corresponderá al tiempo requerido para adelantar la  importación, el montaje y puesta en funcionamiento de los bienes, de acuerdo  con la solicitud presentada por el usuario.    

Para  los programas de exportación de servicios autorizados en virtud de lo  establecido en el presente Decreto, el compromiso de exportación será, como  mínimo, el equivalente al1 00% del valor FOB de los bienes importados en el  tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de  dichos bienes, de acuerdo con las normas que regulan la materia.    

Parágrafo  1. Las personas jurídicas, las asociaciones empresariales, consorcios y las  uniones temporales que demuestren un aumento del número de empleos que tuvieren  vigentes a diciembre de 2019 y que los mantengan durante la vigencia del  programa, podrán optar por el compromiso mínimo de un valor equivalente a cero  punto cinco (0.5) veces el valor FOB de los bienes importados en el tiempo  necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos  bienes, de acuerdo con las normas que regulan la materia.    

Parágrafo  2. El aumento en el número de empleos relacionado en el parágrafo anterior será  definido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante acto  administrativo de carácter general, con base en el análisis de las cifras oficiales  del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE y el resultado de  estudios de organismos internacionales sobre la materia.    

Artículo  9. Otras disposiciones. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo en ejercicio de las facultades otorgadas en los  numerales 1, 15 Y 18 del artículo 3 del Decreto 1289 de 2015,  aplicará el régimen sancionatorio establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto 285 de 2020  ante el incumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 31 de la  misma normativa, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y medidas  cautelares a que hubiere lugar por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN. Para el efecto se tendrán en cuenta los compromisos de  exportación de cada programa, establecidos en los artículos 6, 7 Y 8 del  presente Decreto, según corresponda.    

En  el caso de los programas de Sistemas Especiales de Importación -Exportación de  materias primas e insumos de que trata el artículo 6 del presente Decreto no  habrá lugar a las sanciones establecidas en los numerales 1.6 y 3.8 del  artículo 32 del Decreto 285 de 2020.    

En  el acto administrativo de aprobación del programa de Sistemas de Especiales de  Importación -Exportación, se indicará entre otros, la duración del mismo, el  término para importar y para demostrar el cumplimiento de los compromisos,  según el tipo de programa.    

Artículo  10. Homologación de condiciones y requisitos de los  programas de Sistemas Especiales de Importación -Exportación vigentes a la  fecha de expedición del presente Decreto. Los usuarios de los programas de  Sistemas Especiales de Importación -Exportación que a la fecha de entrada en  vigencia del presente Decreto cuenten con programas vigentes, siempre y cuando  no hayan sido sancionados mediante acto debidamente ejecutoriado por  incumplimiento de sus obligaciones durante los últimos tres (3) años, podrán  acceder a nuevos programas bajo las condiciones previstas en los artículos 6, 7  Y 8 del presente Decreto. Para tal efecto, sólo se requerirá solicitud suscrita  por el representante legal de la persona natural o jurídica o del representante  de la asociación empresarial, consorcio o unión temporal ante la Dirección de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual  evaluará la misma y expedirá el acto administrativo correspondiente.    

Parágrafo  1. En concordancia con lo anterior, no se aplicará la terminación por no  utilización de que trata el numeral 2 del artículo 25 del Decreto 285 de 2020  para los programas aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia del  presente Decreto.    

Los  compromisos de exportación, el estudio de demostración y las demás obligaciones  de los programas autorizados con antelación a la entrada en vigencia del  presente Decreto, deberán ser cumplidos por parte del usuario de acuerdo con lo  dispuesto en el Decreto 285 de 2020,  de manera independiente para cada programa.    

Parágrafo  2. En el evento en que el usuario desarrolle actividades económicas diferentes  a las previstas en el programa de materias de primas e insumas aprobado con  anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, podrá solicitar un nuevo  programa en los términos establecidos en la presente disposición y utilizar  simultáneamente los dos cupos de importación.    

Artículo  11. Transición de los programas de Sistemas Especiales de Importación  Exportación de materias primas e insumos. Antes de que culmine la vigencia del  presente Decreto, los usuarios de los programas de Sistemas Especiales de  Importación -Exportación de materias primas e insumas aprobados durante la  misma, podrán hacer la transición de su programa a un programa de Sistemas  Especiales de Importación -Exportación bajo los términos previstos en el Decreto 285 de 2020.  Para ello, los interesados sólo deberán presentar solicitud suscrita por el  representante legal de la persona natural o jurídica o por el representante de  la asociación empresarial, consorcio o unión temporal ante la Dirección de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Los  programas de materias primas e insumas autorizados antes de la expedición del  presente Decreto se reactivarán automáticamente una vez finalizada la  oportunidad para acceder a los programas de Sistemas Especiales de Importación  -Exportación prevista en el artículo 3 del mismo y deberán sujetarse a lo  dispuesto en el Decreto 285 de 2020.  Lo anterior, no aplicará para los programas de Sistemas Especiales de  Importación -Exportación que se encuentren activos de acuerdo con lo dispuesto  en el parágrafo 2 del artículo 10 de este Decreto.    

Parágrafo.  Los programas autorizados en virtud de este Decreto deberán cumplir con los  compromisos de exportación, la presentación del estudio de demostración y las  demás obligaciones aquí previstas y acorde a lo señalado en el acto  administrativo de autorización por parte del Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo.    

Nota,  artículo 11: Ver Decreto 379 de 2022,  artículo 3º.    

Artículo  12. Remisión. Lo no regulado en el presente Decreto se regirá por las  disposiciones de que tratan los Decretos 1165 de 2019 y 285 de 2020, según  corresponda, y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  13. Vigencia. El presente Decreto regirá por el término de dieciocho (18) meses  contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado  en Bogotá, D.C. a 19 de octubre de 2020    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo    

José  Manuel Restrepo Abondano    

               

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