DECRETO 1369 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1369 DE 2022     

(julio 27)    

D.O. 52.108, julio 27 de 2022    

por medio del cual se deroga  parcialmente el Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en  particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, el artículo 5° de la Ley 105 de 1993 y el  artículo 3° de la Ley 336 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política  establece que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado,  Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa ejercer la inspección y  vigilancia de la prestación de los servicios públicos.    

Que el literal b) del artículo  2° y el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 “por  la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen  competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se  reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras  disposiciones” establecen que corresponde al Estado la planeación, el control,  la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él  vinculadas, para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad  y seguridad.    

Que el artículo 8° de la Ley 336 de 1996  establece que, bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno  nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman  el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de la organización,  vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y  ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía  propios de su pertenencia al orden estatal.    

Que el artículo 13 de la Ley 489 de 1998  modificado por el artículo 45 del Decreto ley 019 de  2012 señala que el presidente de la República podrá delegar en los  ministros, directores de Departamento Administrativo, representantes legales de  entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias  del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo 129 y  los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.    

Que la misma ley, en su  artículo 56 señala que le corresponde al señor presidente de la República la  suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos  y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política.    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 3366 de 2003  “por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas  de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos”.    

Que mediante el Decreto 1079 de 2015,  se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte con la finalidad  de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen este  sector, entre las cuales se incluyeron las contenidas en el Decreto 3366 de 2003  en el Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del citado decreto.    

Que para las modalidades de (i)  servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano,  distrital y municipal de pasajeros en vehículos taxi, (ii)  servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros,  y (iii) servicio público de transporte  terrestre automotor mixto de la jurisdicción municipal, distrital o  metropolitana, el citado Decreto 1079 de 2015  consagra en los artículos 2.2.1.1.2.2., 2.2.1.3.1.2 y 2.2.1.5.2.2  respectivamente, que la autoridad competente en materia de inspección,  vigilancia y control es el alcalde metropolitano, distrital y/o municipal según  el caso, o la autoridad a la que se le haya encomendado la función y para el  servicio público de transporte masivo de pasajeros el artículo 2.2.1.2.1.1.3,  del citado decreto señala que esta competencia será ejercida por la autoridad  de transporte competente constituida para el efecto por el ente territorial o  administrativo correspondiente.    

Que el Decreto 2409 de 2018  “por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de  Transporte y se dictan otras disposiciones” establece que la Superintendencia  de Transporte, tiene por objeto ejercer las funciones de vigilancia,  inspección, y control que le corresponden al presidente de la República como  suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su  infraestructura. Además, el Decreto 1079 de 2015  determina en los artículos 2.2.1.4.2.2, 2.2.1.5.2.2, 2.2.1.6.1.2 y 2.2.1.7.1.2  respectivamente, que la Superintendencia de Transporte es la autoridad  competente para inspección, vigilancia y control en las modalidades de servicio  público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, mixto de  jurisdicción nacional, especial y carga.    

Que en distintas providencias  judiciales1 se han suspendido y declarado nulas varias disposiciones  del Decreto 3366 de 2003,  hoy compilado en el Decreto 1079 de 2015,  por infringir el principio de legalidad de las faltas y las sanciones previsto  en el artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia.    

Que la Sentencia del 19 de mayo  de 2016 (Acum. Exp.  11001-03-24-000-2008- 00107- 00 y 11001 03 24 000 2008 00098 00.) de la Sección  Primera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Guillermo Vargas  Ayala, declaró nulos los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26,  28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003.  El razonamiento expuesto para decretar la nulidad de estos artículos es el  siguiente: “El acto está viciado de nulidad, lo que impone acceder a las  pretensiones de la demanda, pues ciertamente el Gobierno al expedir la norma  censurada excedió la potestad reglamentaria, por lo que la Sala declarará la  nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30,  31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003,  porque como ya se dijo, si bien la ley ha señalado los sujetos que en materia  de transporte público son sancionables y las sanciones que se pueden imponer,  no ha tipificado o descrito las conductas consagradas como sancionables. Como  quiera que en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en  materia de tránsito está sujeto a reserva de ley, la Sala concluye que al no  encontrarse tipificadas en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 las  conductas de que tratan los artículos demandados, habrá de decretarse su  nulidad, máxime cuando ninguna de las disposiciones del Código Nacional de  Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996 le  atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para  determinar las sanciones respectivas”.    

Que el 24 de octubre de 2018,  el Gobierno nacional solicitó un concepto a la honorable Sala de Consulta y Servicio  Civil del Consejo de Estado, relacionado con la aplicación del principio de  legalidad para el régimen sancionatorio en transporte terrestre. En respuesta a  esta solicitud, la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, emitió el  concepto Rad. 11001-03-06-000-2018-00217-00 (2403) de fecha 5 de marzo de 2019,  relacionado con el principio de legalidad de las faltas y sanciones en materia  administrativa, luego de hacer la revisión de la jurisprudencia expedida por la  Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los últimos 20 años, concluyendo  que, las sanciones administrativas deben estar fundamentadas en la ley por lo  cual es reiterativo en señalar que no se puede transferir al Gobierno nacional  la potestad reglamentaria sancionatoria, ya que “no es constitucionalmente  admisible delegar en otra autoridad estatal la competencia de determinar las  infracciones y las sanciones, toda vez que es exclusiva del legislador”2.  Afirmándose así, el principio de reserva de ley en materia sancionatoria  administrativa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y  su dimensión de tipicidad, esto es, que la ley establezca los elementos esenciales  del tipo: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a  la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de  la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición.    

Que la jurisprudencia  constitucional y administrativa analizada en el mencionado concepto indican de  forma sistemática y uniforme que el principio de legalidad y los cuatro  elementos esenciales del tipo antes citados, son aplicables para que la  administración pública pueda ejercer la potestad sancionatoria, respetando así,  la Constitución Política en los diferentes sectores de la economía. En este  sentido, estos principios son aplicables de forma transversal para todos los  temas administrativos sancionatorios y, en materia de transporte. Por tanto,  conservar en rango de decreto la descripción de conductas y sanciones,  desconocería la jurisprudencia reiterada por más de veinte años por las altas  cortes.    

Que,  de acuerdo con el concepto citado, emitido por el Consejo de Estado, así como  con la jurisprudencia que se ha producido sobre el régimen sancionatorio del  sector transporte, es procedente derogar el Capítulo 8 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015  con excepción de los artículos 2.2.1.8.3.1. y 2.2.1.8.3.3, ya que estos últimos  no están en contravía con el pronunciamiento del honorable Consejo de Estado y  se requieren mantener vigentes al establecer los documentos que soportan la  operación de los equipos de transporte público y lo relacionado con el Informe  de infracciones de transporte, en el cual se le otorga facultades al Ministerio  de Transporte para reglamentarlo.    

Que en cumplimiento de lo  dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, así  como en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario Sector Presidencia de la República, el Decreto fue  publicado en la página web del Ministerio de Transporte del 26 de mayo de 2022  hasta el 10 de junio de 2022, con el propósito de recibir opiniones,  sugerencias, comentarios o propuestas alternativas de la ciudadanía o  interesados.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogatoria. Derogar  el Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte con excepción de los artículos  2.2.1.8.3.1. y 2.2.1.8.3.3.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  julio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

_________________________________    

1 (i) Consejo de Estado.  Sentencia del 19 de mayo de 2016. Exp. Acum.: 11001-03-24-000-2008-00107- 00 y  03-24- 000-2008-00098 00. Sección 1ª. Actor: Newman Báez Martínez y Jorge  Ignacio Cifuentes. M. P.: Guillermo Vargas Ayala. (ii)  Consejo de Estado en Sentencia del 24 de septiembre de 2009. Exp. 186. Sección 1ª. Actor: Orlando Herrán Vargas.  Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. (iii) Consejo de  Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró la suspensión provisional  de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de julio de  2008, dentro del mismo Expediente.    

2 Concepto de la Sala de Servicio Civil del  Consejo de Estado. 5 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-06- 000-2018- 00217-00  (2403), pág. 19.    

               

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