DECRETO 1358 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1358 DE  2020    

(octubre 16)    

D.O. 51.469, octubre 16  de 2020    

 Por el cual se reglamenta el literal j del  numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, modificado  por el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019 y se  adiciona el Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la  conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,    

CONSIDERANDO:    

Que  en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Convención para  combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones  comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo  Económicos -OCDE-, aprobada por Colombia mediante la Ley 1573 de 2012; de  lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional, aprobada mediante la Ley 800 de 2003, y en  virtud del artículo 26 de la ‘Convención de las Naciones Unidas contra la  Corrupción -CNUCC-, aprobada por Colombia mediante la Ley 970 de 2005; los  Estados signatarios en las diferentes convenciones se comprometieron a adoptar  medidas para combatir conductas delictivas, en especial el soborno  transnacional y la corrupción.    

Que  en virtud de los compromisos asumidos por el Estado Colombiano con la OCDE,  principalmente el de sostener en forma decidida una lucha frontal contra  cualquier fenómeno de corrupción, se promulgó la Ley 1778 de 2016, “Por  la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas  jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras  disposiciones en materia de lucha contra la corrupción”.    

Que  mediante el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019, “Por  medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción  y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral  administrativa del contrato por. actos de corrupción y se dictan  otras disposiciones”, se modificó el· literal j del numeral 1 del  artículo 80 de  la Ley 80 de 1993, en el  sentido de determinar que son inhábiles para participar en licitaciones y para  celebrar contratos con entidades estatales, entre otros:    

“j)  Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por  la comisión de delitos contra la Administración pública, o de  cualquiera de los delitos o faltas contempladas  por la Ley 1474 de 2011 y sus normas  modificatorias o de cualquiera de las conductas  delictivas contempladas por las convenciones o  tratados  de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como  las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente  por la conducta de soborno transnacional.    

Esta  inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté  pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria.    

Asimismo,  la inhabilidad se extenderá  a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de  administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de  socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a  los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido  parte de una política del grupo y a las sucursales de  sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.    

También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas  jurídicas sobre las cuales se haya· ordenado la suspensión de la  personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales,  administradores de hecho o de  derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o  las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la  aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la  Administración pública o el  patrimonio del Estado.    

La inhabilidad prevista en este literal se extenderá  de. forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas  personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se  aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido  declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en  este literal.    

Que el inciso 1 ° del artículo 6° de la Ley 1150 de 2007,  modificado por el artículo 221 del Decreto Ley 19 de  2012, establece que “Todas las personas naturales o jurídicas  nacionales o extranjeras  domiciliadas o con  sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán  en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la  Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal’, puntualizado  aquellos casos en que no se requiere de registro ni de clasificación, entre  otros aspectos relevantes de cara a la operatividad del mismo.    

Que el artículo 2° de la Convención sobre la abolición del  requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La  Haya el 05 de octubre de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de 1998,  establece que: “Cada Estado contratante eximirá de legalización los  documentos a los que se aplica  la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio. A  efectos de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite  mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de  ser presentado certifican  la autenticidad de la firma; a qué título ha actuado la  persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare”.    

Que es necesario promover una lucha permanente contra cualquier  fenómeno de corrupción en aras de materializar aspectos contenidos en el Pacto  Estructural por la Legalidad establecido como uno de los ejes fundamentales del  Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, “Pacto por Colombia, Pacto por  la Equidad”, puntualmente en lo que se refiere a la línea estratégica “Alianza  contra la corrupción: tolerancia cero con los corruptos”.    

Que de conformidad con las disposiciones del parágrafo único del  artículo 5° de la Ley 1444 de 2011, el  objetivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es la  estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas  de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva  de los intereses litigiosos de la Nación en las actuaciones judiciales de las  entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad  patrimonial y la actividad litigiosa. Para ello, su misión es planificar,  coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación a fin  de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos  fundamentales.    

Que en aras de promover el cumplimiento de los compromisos  adquiridos por el Estado Colombiano en materia de lucha contra los actos de  corrupción y transparencia en la contratación estatal, se hace necesario  adoptar disposiciones que promuevan la materialización, registro y publicidad  de la inhabilidad para participar en licitaciones y para celebrar contratos con  las entidades estatales, contenida en el literal j del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993,  modificado por el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019, en clave  de fortalecer los instrumentos jurídicos nacionales existentes contra la  conducta de soborno transnacional.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 2 del Título 3  de la Parte 2 del Libro 2 del’ Decreto 1069 de 2015,  la cual quedará así:    

SECCIÓN 3.    

SOLICITUD  Y PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS PENALES POR LA COMISIÓN DE DELITOS CONTRA LA  ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, O DE CUALQUIERA DE LOS DELITOS O FALTAS CONTEMPLADAS  POR LA LEY 1474 DE 2011 Y  SUS NORMAS MODIFICATORIAS O DE CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS DELICTIVAS CONTEMPLADAS  POR LAS CONVENCIONES O TRATADOS DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN SUSCRITOS Y  RATIFICADOS POR COLOMBIA, ASÍ COMO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR  CONDUCTAS DE SOBORNO TRAS NACIONAL.    

Artículo 2.2.3.2.3.1. Trámite para solicitar las sentencias  penales condenatorias y las sanciones administrativas proferidas por  autoridades extranjeras. Cuando la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado advierta la posible inhabilidad de un proponente en los  términos del literal j del artículo 8 de la ley 80 de 1993, dicha  entidad pedirá formalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores que solicite  a través de canal diplomático las sentencias penales o sanciones  administrativas proferidas en contra de dichas personas naturales y/o jurídicas  que se presumen inmersas en las conductas contempladas en el literal j del  numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, así  como los actos administrativos que declaran la responsabilidad de personas  jurídicas por conductas de soborno transnacional.    

La decisión que sea remitida por el Estado al cual se elevó la  solicitud, en el marco del procedimiento anterior, deberá cumplir a cabalidad  con los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso.    

Parágrafo. Para las solicitudes de las sentencias penales  en contra de personas naturales proferidas por autoridades judiciales de  Estados con los cuales la República de Colombia tiene un tratado de asistencia  judicial vigente, se surtirá el trámite previsto en el respectivo instrumento.  La documentación recibida por esta vía estará sujeta a las condiciones de  legalización debidamente acordadas en el tratado.    

Artículo 2.2.3.2.3.2. De la publicidad de las decisiones  proferidas por autoridades extranjeras. Una vez se reciban las  decisiones de que trata el artículo 2.2.3.2.3.1 del presente Decreto, la  dependencia que para el efecto determine el Ministro de Relaciones Exteriores,  en un término de diez (10) días hábiles, las remitirá a la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado, quien tendrá el término de un (1) mes, contado a  partir de la recepción de la información, para verificar mediante oficio con el  carácter de acto de trámite, que la misma haya sido enviada con el lleno de  requisitos formales.    

Cuando se trate de sentencias judiciales proferidas contra  personas naturales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado  requerirá a la Cámara de Comercio respectiva para que ésta, en un término de  diez (10) días hábiles, informe acerca de las sociedades y las sucursales de  sociedades extranjeras respecto de las cuales la persona natural declarada  judicialmente responsable, actúa o ha actuado en de calidad de administrador,  representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante, así como  las matrices y subordinadas de las mismas.    

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado solicitará a la Cámara de Comercio del respectivo domicilio de la  persona jurídica relacionada con la persona natural condenada a través de las  modalidades establecidas en el inciso precedente, que inscriba en el Registro  Único de Proponentes (RUP) de dichas sociedades, la siguiente mención:    

“En  aplicación del literal j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica  se encuentra inhabilitada para participar en  licitaciones y celebrar contratos con el Estado Colombiano  desde (la fecha de la resolución administrativa sancionatoria o de la sentencia  penal condenatoria correspondiente)”. En el paréntesis se debe incluir la  fecha a partir de la cual rige la sanción.    

Cuando  se trate de sanciones administrativas proferidas contra personas jurídicas, la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de  Comercio del domicilio de la persona jurídica sancionada, así como de su matriz  y subordinadas, cuando fuere el caso, para que dicha Cámara de Comercio  inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) la siguiente mención: “En  aplicación del literal j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica  se encuentra inhabilitada para participar en licitaciones y celebrar contratos  con el Estado Colombiano desde (la fecha de la resolución administrativa  sancionatoria o de la sentencia penal condenatoria  correspondiente)”. En el paréntesis se debe incluir la fecha a partir de  la cual rige la sanción.    

Parágrafo.  En  caso de que la sentencia de primera instancia o la. sanción administrativa, no  se encuentre ejecutoriada, tal situación será informada por la Agencia Nacional  de Defensa Jurídica del Estado a la Cámara de Comercio correspondiente, para  efectos de la inscripción a en el Registro Único de Proponentes (RUP) a la que  hace referencia el presente artículo. Cuando la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado tenga conocimiento de que las decisiones inscritas acorde  con lo establecido en el presente artículo sean revocadas, solicitarán tales  decisiones, observando el mismo procedimiento aquí establecido, y las remitirá  a la Cámara de Comercio correspondiente, con la solicitud del levantamiento de  la anotación de inhabilidad del Registro Único de Proponentes (RUP).    

Artículo 2.2.3.2.3.3. De la publicidad de  las sentencias proferidas por jueces penales colombianos. Sin perjuicio de lo  establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.7 del Decreto 1082 de 2015,  la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tomará las medidas  necesarias para que, mediante la integración o interacción del Sistema Único de  Gestión e Información de la actividad litigiosa de la Nación con el Sistema de  Información de la Rama Judicial, se obtengan las sentencias condenatorias en  primera instancia, contra personas naturales que hayan cometido delitos contra  la Administración Pública o cualquiera de los delitos contemplados en la Ley 1474 de 2011 y  sus normas modificatorias. .    

Una vez la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado cuente con las sentencias judiciales proferidas contra  personas naturales, requerirá la Cámara de Comercio para que esta, en un  término de diez (10) días hábiles, informe las sociedades y las sucursales de  sociedades extranjeras respecto de las cuales la persona natural condenada  actúa o ha actuado en de calidad de administrador, representante legal, miembro  de junta directiva o socio controlante, así como las matrices y subordinadas de  las mismas. Una vez se cuente con dicha información, la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de Comercio del domicilio de  la persona jurídica relacionada, que inscriba en el Registro Único de  Proponentes (RUP) de dichas sociedades, la siguiente mención: “En  aplicación del literal j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica  se encuentra inhabilitada para contratar con el  Estado Colombiano desde (la fecha de expedición de la sentencia penal  condenatoria correspondiente)”. En el paréntesis se debe incluir la fecha  a partir de la cual rige la sanción.    

Parágrafo 1°. En caso de que la sentencia de primera  instancia, no se encuentre ejecutoriada, tal situación será informada por la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la Cámara de Comercio, quien  así lo indicará en el Registro Único de Proponentes (RUP). Cuando la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado tenga conocimiento de que las  decisiones inscritas acorde con lo establecido en el presente artículo sean  revocadas, solicitarán tales decisiones, observando el mismo procedimiento aquí  establecido, y las  remitirá a la Cámara de Comercio correspondiente, con la solicitud del  levantamiento de la anotación de inhabilidad del Registro Único de Proponentes  (RUP).    

Parágrafo 2°. La información señalada en el presente  artículo se entenderá solicitada en los términos del artículo 16 del Decreto Ley 2150 de 1995, modificado por el artículo 14 de la Ley 962 de 2005 y del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, así como las demás normas que los modifiquen.    

Artículo 2.2.3.2.3.4. Competencia de la superintendencia de  sociedades. Cuando la declaratoria de responsabilidad administrativa por  haber incurrido en la conducta de soborno transnacional, de una persona  jurídica o de una sucursal de sociedad extranjera con domicilio en Colombia,  haya sido declarada por parte de la Superintendencia de Sociedades en los  términos del artículo 2° de la Ley 1778 de 2016, el plazo de la inhabilidad será el que haya impuesto esa entidad  con fundamento en el procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 5° y en el artículo 19 de la Ley 1778 indicada.    

Artículo 2.2.3.2.3.5. Inhabilidad sobreviniente. Cuando  las inhabilidades de que trata la presente sección recaigan sobre el  contratista de un contrato en ejecución, se procederá en los términos previstos  en el artículo 9° de la Ley 80 de 1993.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y adiciona el Decreto 1069 de 2015, Único  Reglamentaria del Sector Justicia y del Derecho.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado  en Bogotá, D.C. a octubre 16 de 2020    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

La  Ministra de Relaciones Exteriores    

Claudia  Blum    

El  Ministro de Justicia y del Derecho    

Wilson  Ruiz Orejuela    

El Ministro  de Comercio, Industria y Turismo,    

José  Manuela Restrepo Abondano    

Director  General del Departamento Nacional de Planeación    

Luis  Alberto Rodríguez Ospino    

               

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