DECRETO 1357 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1357 DE 2021     

(octubre 28)    

D.O. 51.841, octubre 27 de 2021    

por el cual se reglamentan los  literales a), b), c), d) y e) del numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario  y se adiciona el Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y en desarrollo de los literales a), b), c), d) y e) del numeral 2  del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos,  sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.    

Que el artículo 109 de la Ley 1819 de 2016,  modificó el artículo 260-7 del Estatuto Tributario y estableció en el numeral 2  lo siguiente:    

“ARTÍCULO 260-7. JURISDICCIONES  NO COOPERANTES, DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y REGÍMENES TRIBUTARIOS  PREFERENCIALES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se  tendrán las siguientes definiciones: (…).    

2. Los regímenes tributarios  preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los siguientes  criterios:    

a) Inexistencia de tipos  impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto  a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;    

b) Carencia de un efectivo  intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas  administrativas que lo limiten;    

c) Falta de transparencia a  nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;    

d) Inexistencia del requisito  de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con  sustancia económica;    

e) Aquellos regímenes a los que  sólo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes  de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial  correspondiente (ring fencing).    

(…).”    

Que mediante Sentencia C-492 de 2019, se  declaró la exequibilidad de la Ley 1950 de 2019 “Por  medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre los Términos de la Adhesión de  la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación  y el Desarrollo Económicos”, suscrito en París, el 30 de mayo de 2018 y la “Convención  de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos”, hecha  en París el 14 de diciembre de 1960”.    

Que una vez agotado el proceso  de ratificación interna previsto en la Constitución Política de Colombia, el 28  de abril de 2020, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo  Económicos (OCDE), recibió el instrumento de adhesión de Colombia, mediante el  cual Colombia entró a formar parte de la OCDE.    

Que Colombia, junto con más de  135 países, es parte del Marco Inclusivo sobre BEPS (por sus siglas en inglés)  de la OCDE/G20 y se comprometió a implementar las quince acciones del Plan de  Acción BEPS, encaminadas a adoptar medidas para combatir las prácticas erosivas  de la base imponible y el traslado artificial de beneficios a terceras  jurisdicciones.    

Que dentro del Plan de Acción  BEPS (por sus siglas en inglés), la Acción 5 se encarga de combatir las  prácticas fiscales perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y la  sustancia, siendo esta Acción uno de los cuatro estándares mínimos de  obligatoria implementación dentro del proyecto BEPS por parte de los países que  hacen parte del Marco Inclusivo.    

Que en cumplimiento de los  compromisos anteriores, Colombia ha venido adoptando una serie de medidas  basadas en la Acción 5 del proyecto BEPS (por sus siglas en inglés), con la  intención de cumplir con el estándar mínimo y contribuir con la identificación  de regímenes tributarios preferenciales que sean perjudiciales y puedan  erosionar la base gravable en una tercera jurisdicción.    

Que con fundamento en lo  expuesto, se requiere desarrollar los criterios de los literales a), b), c), d)  y e) del numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario para su  aplicación cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios  realizan operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas, en regímenes tributarios preferenciales.    

Que el Foro Sobre Prácticas  Perniciosas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico  -OCDE emite periódicamente listados sobre los países con regímenes tributarios  preferenciales, y, en consecuencia, se requiere precisar en la presente  reglamentación que tanto los contribuyentes del impuesto sobre la renta como la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN deberán determinar si dicho s regímenes tributarios preferenciales  cumplen con 2 o más criterios para su calificación como tales, de conformidad  con el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario y la presente  reglamentación.    

Que los contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con  regímenes tributarios preferenciales, en los términos previstos en el numeral 2  del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, deberán cumplir con las  obligaciones derivadas del régimen de precios de transferencia y el régimen de  pagos al exterior, de conformidad con. lo establecido en los parágrafos 2 y 3  del artículo en mención y el parágrafo del artículo 408 del Estatuto  Tributario.    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Capítulo  6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 6 al Título 2  de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“CAPITULO 6    

REGÍMENES TRIBUTARIOS  PREFERENCIALES    

Artículo 1.2.2.6.1. Regímenes  tributarios preferenciales. Los regímenes tributarios preferenciales  son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los criterios establecidos en  el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario y el presente Capítulo.    

Artículo 1.2.2.6.2. Criterio de  Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la  renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones  similares de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 260-7 del  Estatuto Tributario. Se configura la inexistencia de tipos impositivos o existencia  de tipos nominales del impuesto sobre la renta bajos, en los siguientes casos:    

1. Inexistencia de tipos  impositivos: Cuando la base gravable del impuesto sobre la renta no se  encuentra sujeta a un tipo porcentual o valor absoluto para calcular el  impuesto sobre la renta, o cuando, a pesar de existir un tipo impositivo, el  impuesto sobre la renta efectivo es inexistente.    

2. Existencia de tipos  nominales del impuesto sobre la renta bajos: Cuando los tipos nominales del  impuesto sobre la renta, o de impuestos de naturaleza idéntica o análoga al  impuesto sobre la renta, sean inferiores al sesenta por ciento (60%) del impuesto  neto que se hubiera aplicado en Colombia a dicha renta para el año en que se  realiza la operación.    

Artículo 1.2.2.6.3. Criterio de  carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas  legales o prácticas administrativas que lo limiten de que trata el literal b)  del numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario. Se  configura la carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de  normas legales o prácticas administrativas que lo limiten, cuando:    

1. La jurisdicción no mantenga  a disposición y/o no entregue efectivamente a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o autoridad que haga sus  veces, la información de las estructuras o de los beneficiarios finales que  hacen uso del régimen, o    

2. La jurisdicción no envíe de  manera espontánea a la República de Colombia las decisiones administrativas que  se tomen en relación con los contribuyentes específicos y beneficiarios finales  que hacen uso del régimen, en cumplimiento de obligaciones internacionales.    

Artículo 1.2.2.6.4. Criterio de  falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento  administrativo de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 260-7 del  Estatuto Tributario. Se configura la falta de transparencia a nivel legal,  reglamentario o de funcionamiento administrativo, cuando:    

1. Las características y detalles  del régimen no estén definidos, se determinen de forma imprecisa o no se brinde  la información necesaria para entender el funcionamiento de dicho régimen; o    

2. El diseño y administración  del régimen no cuente con una debida supervisión por parte de un órgano o ente  de regulación o de vigilancia, o quien haga sus veces; o    

3. Al régimen no le apliquen  las obligaciones de divulgación financiera vigentes en la jurisdicción  correspondiente.    

Artículo 1.2.2.6.5. Criterio de  inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de  una actividad real y con sustancia económica de que trata el literal d) del  numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario. Se  configura la inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del  ejercicio de una actividad real y con sustancia económica, cuando:    

1. El régimen jurídico  aplicable en la respectiva jurisdicción no exige una presencia local sustantiva  para el desarrollo o ejercicio de la actividad, o    

2. El régimen jurídico  aplicable en la respectiva jurisdicción no requiere el desarrollo de  actividades reales, es decir, no necesita del desarrollo o ejercicio de una  actividad económica y tampoco requiere que las actividades a desarrollar  cuenten con sustancia económica para acceder al régimen jurídico aplicable en  la respectiva jurisdicción, o    

3. Para acceder al régimen  jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción no se exigen requisitos de  sustancia que estén relacionados con la actividad que da origen a la renta; o    

Artículo 1.2.2.6.6. Criterio de  aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades  consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen  tributario preferencial correspondiente (“ring fencing”) de que trata el  literal e) del numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario. Se  configura el criterio de aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso  personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la  que opera el régimen tributario preferencial correspondiente (“ring fencing”),  cuando:    

1. El régimen jurídico  aplicable en la respectiva jurisdicción, implícita o explícitamente, excluye a  los contribuyentes residentes de su jurisdicción de acceder a este; o    

2. A una entidad que se  beneficia del régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción se le  prohíbe explícita o implícitamente operar en el comercio local de dicha  jurisdicción.    

Artículo 1.2.2.6.7. Regímenes  tributarios preferenciales listados por el foro sobre prácticas fiscales  perniciosas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico  (Ocde). Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios  y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian), deberán aplicar los criterios de que trata el numeral 2 del artículo  260-7 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.2.6.1. al 1.2.2.6.6. del  presente Decreto al listado de regímenes tributarios preferenciales  establecidos por el foro sobre prácticas fiscales perniciosas de la  Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde), a fin de  determinar su clasificación como regímenes tributarios preferenciales para  efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo  260-7 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.2.6.8.  Obligaciones derivadas de la realización de operaciones con entidades ubicadas  en regímenes tributarios preferenciales. Sin perjuicio de lo  dispuesto ‘en los convenios para evitar la doble tributación y prevenir la  evasión fiscal o disposiciones de carácter supranacional, los contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con  persona , sociedades, entidades o empresas sometidas a regímenes tributarios  preferenciales en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 260-7 del  Estatuto Tributario y en los artículos 1.2.2.6.1. al 1.2.2.6.6. del presente  Decreto, estarán obligados a:    

1. Practicar la retención en la  fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad  con lo previsto en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto Tributario o la  disposición que lo modifique, adicione o sustituya, cuando haya lugar a ella.    

2. Aplicar el régimen de  precios de transferencia y cumplir con las obligaciones sustanciales y formales  de dicho régimen previstas en. los· artículos 260-1 al 260-11 del Estatuto  Tributario y en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto,  salvo los casos exceptuados en las disposiciones vigentes enunciadas en el  presente numeral.    

Artículo 2. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial  y adiciona el Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de  octubre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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