DECRETO 1347 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1347 DE 2021     

(octubre 26)    

D.O. 51.839, octubre 26 de 2021    

por el cual se adiciona el  Capítulo 12 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, para adoptar el Programa de  Prevención de Accidentes Mayores (PPAM)    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  particular las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política de Colombia, en desarrollo de la Ley 320 de 1996, el  artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 1523 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 23 de 1967 aprobó  el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo; que en su artículo  3° establece el deber de “velar por el cumplimiento de las disposiciones  legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los  trabajadores en el ejercicio de su profesión (…)”.    

Que los artículos 98 a 100 de  la Ley 9ª de 1979  establecen el marco para la reglamentación del uso de sustancias químicas  tóxicas y peligrosas en los lugares de trabajo, en aras de proteger la salud  humana, contemplando la adopción de medidas necesarias para, entre otras, su  manejo y almacenamiento.    

Que el artículo 56 del Decreto ley 1295  de 1994, sobre la prevención de los riesgos laborales, establece como una  de las responsabilidades del Gobierno nacional, la de expedir las normas  reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los  trabajadores y de la población en general, en la prevención de accidentes de  trabajo y enfermedades laborales.    

Que la Ley 320 de 1996, por  medio de la cual se aprueba el Convenio 174 sobre la Prevención de Accidentes  Industriales Mayores y la Recomendación 181 sobre la Prevención de Accidentes  Industriales Mayores, de la Organización Internacional del trabajo (OIT) y  define el marco normativo para la prevención de accidentes mayores que  involucren sustancias químicas peligrosas y la limitación de las consecuencias  de dichos accidentes, precisando el literal d) del artículo 3° del Convenio 174  de la OIT define accidente mayor como “todo acontecimiento repentino, como  una emisión, un incendio o una explosión de gran magnitud, en el curso de una  actividad dentro de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores,  en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas y que exponga a  los trabajadores, a la población o al medio ambiente a un peligro grave,  inmediato o diferido” y el literal c) del mismo artículo entiende  instalación expuesta a riesgo de accidente mayor como la que “produzca,  transforme, manipule, utilice, deseche, o almacene, de manera permanente o  transitoria, una o varias sustancias o categorías de sustancias peligrosas, en  cantidades que sobrepasen la cantidad umbral”.    

Que la Ley 1523 de 2012  adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y establece el  Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, previendo un marco  especial para el conocimiento, la reducción del riesgo y el manejo de  desastres, además en su artículo 37 señala al Plan de Gestión del Riesgo de  Desastres y la Estrategia para la Respuesta a Emergencias, como instrumentos de  planificación para garantizar por parte de las autoridades territoriales el  logro de los objetivos de la gestión del riesgo de desastres. Por otra parte,  en sus artículos 39, 40, 41 y 42, se establece la necesidad de integrar los  análisis de riesgo en la planificación territorial y de desarrollo a cargo de  las autoridades territoriales, así como que las personas naturales o jurídicas  que realicen actividades industriales que puedan generar desastres deben  realizar un análisis específico de riesgo que considere los potenciales daños  que pudieren causar en la salud humana, el ambiente y los bienes, así como  también diseñar e implementar las medidas de reducción del riesgo y planes de  emergencia y contingencia a adoptar.    

Que el numeral 8 del artículo  4° de la Ley 1523 de 2012  contempla como desastre “el resultado que se desencadena de la manifestación  de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que, al  encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes,  la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o  los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas  o ambientales …”    

Que de acuerdo con lo señalado  en el artículo 14 de la Ley 1562 de 2012,  para efectos de operar el Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de  Riesgos Laborales, se realizarán visitas de verificación del cumplimiento de  los Estándares Mínimos establecidos en el mencionado Sistema de Garantía de la  Calidad.    

Que el Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en su artículo 2.2.4.6.4.  establece que todos los empleadores y contratantes de personal a cualquier  título deben contar con un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo que tenga cobertura sobre los trabajadores dependientes, contratistas,  trabajadores cooperados y los trabajadores en misión, dicho sistema abarca la  política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la  auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer,  evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en  el trabajo.    

Que el Decreto 308 de 2016,  por el cual se adoptó el Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres  consagra en el Objetivo Estratégico 1 “Mejorar el conocimiento del riesgo en  el territorio nacional”, el programa 1.3 “Conocimiento del riesgo de  desastres por fenómeno de origen tecnológico”, entre otros proyectos  tendientes al conocimiento del riesgo y la identificación de las instalaciones  peligrosas por razón de riesgos químicos.    

Que el Documento Conpes 3868 de  2016 establece la Política de Gestión del Riesgo Asociado al Uso de Sustancias  Químicas, y la necesidad de implementación en el país de un Programa de  Prevención de Accidentes Mayores (PPAM).    

Que el Decreto  2157 del 20 de diciembre de 2017 “por medio del cual se adoptan directrices  generales para la elaboración del Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de  las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) en el marco del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012”,  adicionó el Capítulo 5 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015  Único del Sector de la Presidencia de la República; establece que dicho plan  debe incluir, entre otros aspectos, el análisis específico de riesgo que  considere los posibles efectos de eventos de origen natural, socio-natural,  tecnológico, biosanitario o humano no intencional, sobre la infraestructura  expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de  influencia de posible afectación por la entidad, así como de su operación que  puedan generar una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones  normales de funcionamiento de la sociedad, y con base en ello el PGRDEPP debe  realizar el diseño e implementación de medidas para reducir las condiciones de  riesgo actual y futuro, además de la formulación del plan de emergencia y  contingencia, con el fin de proteger a la población, mejorar la seguridad, el  bienestar y sostenibilidad de las entidades.    

Que según el Decreto 1496 de 2018  se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de  Productos Químicos (SGA) de la Organización de las Naciones Unidas, sexta  edición revisada (2015), con aplicación en el territorio nacional, para la  clasificación y la comunicación de peligros de los productos químicos.    

Que la Resolución 0312 de 2019 expedida por el Ministerio del  Trabajo establece los Estándares Mínimos que hacen parte del Sistema de  Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales, que son el  conjunto de normas, requisitos y procedimientos de obligatorio cumplimiento de  los empleadores y contratantes, mediante los cuales se establece, verifica y  controla las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica; de  suficiencia patrimonial y financiera; y de capacidad técnico-administrativa, indispensables  para el funcionamiento, ejercicio y desarrollo de actividades en el Sistema  General de Riesgos Laborales.    

Que la Resolución 0312 de 2019  expedida por el Ministerio de Trabajo, establece en su artículo 33. Prevención  de accidentes en industrias mayores: las empresas fabricantes, importadoras,  distribuidoras, comercializadoras y usuarios de productos químicos peligrosos,  deberán tener un programa de trabajo con actividades, recursos, responsables,  metas e indicadores para la prevención de accidentes en industrias mayores, con  la respectiva clasificación y etiquetado de acuerdo con el Sistema Globalmente  Armonizado de clasificación y etiquetado de Productos Químicos, observando  todas sus obligaciones al respecto y dando cumplimiento a la Ley 320 de 1996, el  Decreto 1496 del 2018 y demás normativa vigente sobre la materia.    

Que se hace necesario un  desarrollo progresivo de una regulación específica y técnica sobre la  prevención de los accidentes mayores, de acuerdo con las disposiciones  establecidas en la Ley 320 de 1996 y la Ley 1523 de 2012 y  observando las legislaciones y prácticas internacionales.    

Que el Programa de Prevención  de Accidentes Mayores (PPAM) como programa a implementar a nivel nacional es un  mecanismo que busca garantizar el respeto por los derechos fundamentales de  todas las personas en el territorio colombiano, la protección de la población,  el medio ambiente, la infraestructura, así como de los trabajadores en el  desarrollo de sus actividades.    

Que la presente norma se expide  con fundamento en la potestad reglamentaria del presidente de la República,  razón por la cual, deberá quedar compilada en el Decreto 1072 de 2015,  en los términos que a continuación se señalan.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del  Capítulo 12 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. Adiciónese el Capítulo 12 al  Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo para adoptar el Programa de  Prevención de Accidentes Mayores (PPAM), con el siguiente texto:    

“CAPÍTULO 12    

PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE  ACCIDENTES MAYORES    

Artículo 2.2.4.12.1. Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto adoptar el Programa de Prevención de  Accidentes Mayores (PPAM), para contribuir a incrementar los niveles de  seguridad de las instalaciones clasificadas de que trata este capítulo, con el  fin de proteger los trabajadores, la población, el ambiente y la infraestructura,  mediante la gestión del riesgo.    

Artículo 2.2.4.12.2. Ámbito  de aplicación. El presente capítulo aplica en todo el territorio nacional a las  personas naturales o jurídicas responsables de instalaciones clasificadas,  existentes y nuevas, de acuerdo con lo definido en este mismo capítulo.    

Artículo 2.2.4.12.3. Instalaciones  clasificadas. Serán consideradas como instalaciones clasificadas aquellas  con presencia de sustancias químicas en cantidades que igualen o superen al  menos uno de los umbrales definidos en el Anexo 3 del presente capítulo  denominado “Listado de Sustancias Químicas Asociadas a Accidentes Mayores” o  que al aplicar la regla de la suma, definida en dicho listado, se obtenga un  valor igual o mayor a uno (1).    

Parágrafo. Para  la clasificación de las- instalaciones, el responsable de la instalación deberá  identificar las sustancias químicas presentes en la instalación usando primero  el listado de sustancias químicas específicas identificadas con su nombre y  número CAS, tal como se establece en la parte 2 del Anexo 3 del presente  capítulo y usar la cantidad umbral correspondiente cuando aplique. En caso de  no encontrarse la sustancia química en dicho listado, el responsable de la  instalación deberá buscar en el listado de peligros con base en su  clasificación según el SGA y usar la respectiva cantidad umbral cuando aplique.  Este mismo proceso se realizará para la aplicación de la regla de la suma.    

Artículo 2.2.4.12.4. Exclusiones. Las  instalaciones y actividades relacionadas a continuación quedarán excluidas de  la aplicación de las disposiciones previstas en el presente capítulo:    

1. Las instalaciones o zonas de  almacenamiento militares.    

2. Las instalaciones nucleares  y fábricas de tratamiento de sustancias radioactivas, a excepción de los sectores  de dichas instalaciones en los que se manipulen sustancias no radioactivas.    

3. El transporte de sustancias  peligrosas por: tuberías, carretera, ferrocarril, vía navegable interior o  marítima y aérea, incluidas las actividades de carga y descarga. Excepto las  instalaciones de bombeo, almacenamiento temporal, almacenamiento definitivo o  trasiego que se regirán por los criterios de clasificación del artículo  2.2.4.12.3.    

4. La exploración y extracción  de recursos minero-energéticos. Excepto las instalaciones de beneficio o  tratamiento posextracción que se regirán por los criterios de clasificación del  artículo 2.2.4.12.3.    

5. Los rellenos sanitarios y  rellenos o celdas de seguridad.    

Artículo 2.2.4.12.5. Definiciones. Para  efectos del presente capítulo se entiende por:    

Accidente mayor: todo  acontecimiento repentino, como una emisión, un incendio o una explosión de gran  magnitud, en el curso de una actividad en una instalación clasificada y que  trascienda su perímetro, en el que estén implicadas una o varias sustancias  químicas peligrosas y que exponga a los trabajadores, a la población, a los  bienes, a la infraestructura o al ambiente a un peligro grave, inmediato o  diferido. Un accidente mayor puede constituir un escenario de desastre, siempre  y cuando cumpla con la generación de una afectación intensa, grave y extendida  sobre las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad.    

Almacenamiento: presencia  de una cantidad determinada de una o varias sustancias químicas con fines de  almacenaje, depósito en custodia o reserva.    

Cantidad umbral: cantidad  definida de una sustancia química o categoría de sustancias químicas que, si se  iguala o sobrepasa, identifica una instalación como clasificada.    

Escenarios de accidente mayor: secuencia  de eventos que describe un accidente mayor y sus potenciales efectos en  personas, medio ambiente e infraestructura, que toma en cuenta el éxito y el  fracaso de las barreras de prevención y mitigación implementadas (escenarios de  alta consecuencia que incluyen a los escenarios con potencialidad de desastre).    

Establecimiento: la  totalidad de la zona bajo el control de una persona (natural o jurídica), en la  que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones,  incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas.    

Impacto transfronterizo: cualquier  daño grave a la salud de la población, el ambiente o la infraestructura,  ocasionado en el territorio o en otros lugares bajo la jurisdicción o el control  de un estado distinto al de origen, tengan o no los estados interesados  fronteras comunes.    

Incidente: cualquier  acontecimiento repentino que implique la presencia de una o varias sustancias  peligrosas y que, de no ser por efectos, acciones o sistemas atenuantes, podría  haber derivado en un accidente mayor.    

Informe de seguridad: documento  que contiene la información técnica, de gestión, prevención y de  funcionamiento, relativa a los peligros y a los riesgos de una instalación  clasificada, y la justificación de las medidas adoptadas para la seguridad de  esta. Este documento articula los procesos de gestión al interior y al exterior  de la instalación, además sirve de base para la inspección, la vigilancia y el  control de las instalaciones.    

Instalación: es una  unidad técnica a nivel de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan,  manipulan o almacenan sustancias peligrosas; incluye todos los equipos,  estructuras, tuberías, maquinaria, herramientas, ramales ferroviarios  particulares, muelles de carga o descarga para uso de la instalación, depósitos  o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento  de esa instalación.    

Instalación clasificada: serán  consideradas como instalaciones clasificadas aquellas con presencia de  sustancias químicas en cantidades que igualen o superen al menos uno de los  umbrales definidos en el Anexo 3 del presente capítulo denominado “Listado de  Sustancias Químicas Asociadas a Accidentes Mayores” o que al aplicar la regla  de la suma, definida en dicho Anexo, se obtenga un valor igual o mayor a uno  (1).    

Instalación existente: una  instalación clasificada que esté en funcionamiento antes de la expedición de  los lineamientos para la preparación del informe de seguridad de que trata el  artículo 2.2.4.12.11. del presente capítulo o que haya entrado en  funcionamiento antes de que se cumplan (3) años de la expedición de los  lineamientos para la preparación del informe de seguridad.    

Instalación nueva: una  instalación clasificada que entre en funcionamiento pasados tres (3) años de la  expedición de los lineamientos para la preparación del informe de seguridad  previsto en el artículo 2.2.4.12.11 del presente capítulo.    

Investigación de accidentes  mayores: proceso que se realiza para identificar las causas básicas, raíz  e inmediatas que generaron un accidente mayor, junto con los factores críticos  que lo causaron y que incluye la definición de las medidas tomadas y los planes  de acción y mejoramiento para evitar que ocurran en el futuro este tipo de  accidentes.    

Mezcla: es una  solución que se obtiene a partir de unir, de manera intencional, dos o más  sustancias químicas sin que se produzca reacción química.    

Número CAS:  identificadores de registro numéricos únicos para compuestos y sustancias  químicas. Estos identificadores de registro numéricos son asignados por el  Chemical Abstracts Service (CAS).    

Peligro: característica  química o física intrínseca de una sustancia peligrosa o una manifestación de  energía, con el potencial de causar daño a la salud de los trabajadores, la  población, el ambiente o la infraestructura.    

Política de prevención de  accidentes mayores: documento escrito mediante el cual los responsables de las  instalaciones clasificadas garantizan un alto grado de protección a la salud de  los trabajadores, la población, el ambiente y la infraestructura.    

Presencia de sustancias químicas: presencia de sustancias  químicas en la instalación, incluyendo aquellas de las que sea razonable prever  que pueden generarse como consecuencia de la pérdida de control de los  procesos, incluidas las actividades de almacenamiento. Esta presencia  corresponde a la capacidad instalada de almacenamiento o al máximo histórico  registrado, el que resulte mayor.    

Registro de instalaciones clasificadas: mecanismo  para la captura de información sobre las instalaciones clasificadas y las  sustancias químicas presentes en la instalación.    

Regla de la suma: regla  por la cual se identifican las instalaciones clasificadas, que tienen presencia  de más de una sustancia química por debajo de los valores umbral definidos en  el Anexo 3 del presente capítulo.    

Riesgo individual (RI): se  define como el riesgo para una única persona que se encuentra expuesta a uno o  varios peligros. Se expresa como la probabilidad anual de que un individuo  sufra una afectación determinada en un punto fijo del espacio (fatalidad/ año).  El riesgo individual se puede representar a través de un índice de riesgo o  mediante curvas de riesgo constante o isocontornos de riesgo. Para accidente  mayor o químico, la consecuencia que tiene en cuenta el riesgo individual es la  muerte del individuo.    

Sistema de gestión de la  seguridad para la prevención de accidentes mayores: proceso  lógico y por etapas que se enfoca en el conocimiento y la reducción del riesgo  de accidentes mayores y en su manejo en caso de su ocurrencia. Este sistema  busca proveer protección a la salud del público, de los trabajadores, el  ambiente y la infraestructura en escenarios con riesgo de accidente mayor.    

Sistema Globalmente Armonizado  (SGA): sistema de clasificación y etiquetado de productos químicos que  establece criterios armonizados para clasificar sustancias y mezclas con  respecto a sus peligros ambientales, físicos y para la salud. Incluye además  elementos armonizados para la comunicación de peligros, con requisitos sobre  etiquetas y fichas de datos de seguridad.    

Sustancia química peligrosa: designa  toda sustancia o mezcla que, en razón de propiedades químicas, físicas o  toxicológicas, ya sea sola o en combinación con otras, entrañe un peligro.    

Artículo 2.2.4.12.6. Programa  de Prevención de Accidentes Mayores (PPAM). El Programa de  Prevención de Accidentes Mayores (PPAM), que se adopta en el presente capítulo,  y cuya coordinación y control está bajo el Ministerio del Trabajo, son todas  aquellas acciones, procedimientos e intervenciones integrales que se realizan  con el fin de incrementar los niveles de protección de la población y el  ambiente, mediante la gestión. del riesgo en instalaciones clasificadas. El  Programa de Prevención de Accidentes Mayores estará compuesto por los  siguientes elementos:    

1. Listado de sustancias  químicas asociadas a accidentes mayores y cantidades umbral.    

2. Registro de instalaciones  clasificadas.    

3. Sistema de gestión de la  seguridad para la prevención de accidentes mayores.    

4. Plan de emergencias y  contingencias (PEC).    

5. Informe de seguridad.    

6. Reporte de accidentes  mayores.    

7. Investigación de incidentes  y accidentes mayores.    

8. Inspección, vigilancia y  control (IVC).    

9. Información disponible al  público.    

10. Intercambio de información  relacionada con accidentes mayores que puedan tener impacto transfronterizo.    

11. Información con fines de  gestión territorial del riesgo.    

12. Información con fines de  ordenamiento territorial.    

Artículo 2.2.4.12.7. Listado de  sustancias químicas asociadas a accidentes mayores y cantidades umbral. El  listado de sustancias químicas asociadas a accidentes mayores y sus cantidades  umbral se incluye en el Anexo 3 del presente capítulo. Dicho listado está  constituido por dos (2) partes, así:    

Parte 1. Listado de peligros  con base en el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de  productos químicos (SGA).    

Parte 2. Listado de sustancias  químicas específicas identificadas por su nombre y número CAS.    

Artículo 2.2.4.12.8. Registro  de instalaciones clasificadas. Los responsables de  instalaciones con presencia de sustancias químicas incluidas en el Anexo 3 del  presente capítulo denominado “Listado de Sustancias Químicas Asociadas a  Accidentes Mayores” deben autoclasificar las instalaciones que tengan a su  cargo, como clasificadas o no clasificadas.    

En caso de identificarse como  instalación clasificada, el responsable de la instalación deberá registrarse  ante el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con los lineamientos que para tal  fin expida esa cartera.    

Parágrafo 1°. El Ministerio del  Trabajo definirá la información que deberán reportar los responsables de las  instalaciones clasificadas, así como el mecanismo para el reporte y su  periodicidad.    

Parágrafo 2°. El Ministerio del  Trabajo en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control  podrá realizar visitas a las instalaciones para verificar la realización de la  autoclasificación y si esta se ajusta a los parámetros definidos en el artículo  2.2.4.12.7.    

Artículo 2.2.4.12.9. Sistema de  gestión de la seguridad para la prevención de accidentes mayores. El  responsable de la instalación clasificada deberá implementar el Sistema de  Gestión de Seguridad para la Prevención de Accidentes Mayores y articularlo con  el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).    

El sistema de gestión de la  seguridad para la prevención de accidentes mayores debe contar como mínimo con  los siguientes elementos:    

1. Política de prevención de  accidentes mayores.    

2. Información de seguridad.    

3. Identificación de peligros,  análisis y evaluación de riesgos.    

4. Participación de los  trabajadores.    

5. Procedimientos de operación.    

6. Entrenamiento.    

7. Evaluación de contratistas.    

8. Revisión de seguridad  prearranque.    

9. Integridad mecánica.    

10. Permisos de trabajo.    

11. Gestión del cambio.    

12. Preparación y respuesta  ante emergencias.    

13. Investigación de incidentes  y accidentes mayores.    

14. Indicadores de desempeño.    

15. Auditorías de cumplimiento.    

16. Revisión por la dirección.    

Parágrafo. El  Ministerio del Trabajo emitirá los lineamientos y guías para el desarrollo del  Sistema de Gestión de la Seguridad para la Prevención de Accidentes Mayores y  su articulación con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo.    

Artículo 2.2.4.12.10. Plan de  emergencias y contingencias (PEC). El responsable de la  instalación clasificada debe incluir en su PEC los escenarios de accidente  mayor, con el fin de mitigar, reducir o controlar flujos de peligros sobre  elementos vulnerables presentes en la instalación y el entorno. Se deben  incluir los mecanismos de organización, coordinación, funciones, competencias,  responsabilidades, los recursos disponibles y necesarios para garantizar la  atención efectiva de las emergencias que se puedan presentar, así como los  procedimientos de actuación, y se deberá elaborar con la participación del  personal de la instalación.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres (UNGRD) definirá los estándares técnicos para la inclusión de los  escenarios de accidentes mayores en los PEC, conforme con lo señalado en el  artículo 2.2.4.6.25 del Decreto 1072 de 2015  y el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, adicionado  por el Decreto 2157 de 2017  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. Una  instalación clasificada a través de su Plan de Emergencia y Contingencia (PEC),  llevará a cabo el proceso de manejo del desastre, establecido en el Plan de  Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas PGRDEPP  para la instalación clasificada con riesgo de accidente mayor, en el marco del  Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, adicionado  por el Decreto 2157 de 2017  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.2.4.12.11. Informe  de seguridad. Los responsables de las instalaciones clasificadas deben  entregar el informe de seguridad al Ministerio del Trabajo, de acuerdo con los  lineamientos que para tal fin expida dicha Cartera. El informe de seguridad  deberá ser actualizado cada cinco (5) años, o en los siguientes casos: 1. dada  la ocurrencia de un accidente mayor en la instalación a más tardar dentro de  los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia de un accidente mayor en la  instalación, prorrogable por Una sola vez y por el mismo término, periodo  durante el cual el responsable de la instalación clasificada debe garantizar la  seguridad de las personas, el medio ambiente y la infraestructura. 2. si se  cuenta con evidencia que comprometa la seguridad de la instalación producto de  los procesos de inspección, vigilancia y control, 3. si se cuenta con nuevos  conocimientos tecnológicos relacionados con la prevención de accidentes  mayores, 4. si se modifica el listado de Sustancias Químicas Peligrosas (SQP)  asociadas a accidentes mayores, o 5 si se identifican nuevas instalaciones que  deban clasificarse producto de nuevos proyectos, ampliaciones o debido a una  condición inesperada en la operación que suponga un riesgo mayor, no  identificado previamente.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) definirán los lineamientos para la  preparación del informe de seguridad, así como el mecanismo de entrega por  parte del responsable de la instalación clasificada. La UNGRD definirá  técnicamente los criterios de riesgo máximo individual que deben ser exigidos  para adelantar la evaluación del riesgo de accidente mayor, como parte de los  lineamientos para la preparación del informe de seguridad.    

Parágrafo 2°. Para  dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2.2.4.12.17 y 2.2.4.12.18  del presente capítulo, el informe de seguridad deberá contener como anexos la  información con fines de gestión territorial del riesgo y la información con  fines de ordenamiento territorial respectivamente.    

Parágrafo 3°. Una  instalación clasificada a través de su Informe de Seguridad, llevará a cabo los  procesos de conocimiento y reducción del riesgo, establecidos en el Plan de Gestión  del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) para la  instalación clasificada con riesgo de accidente mayor, en el marco del Capítulo  5 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, adicionado  por el Decreto 2157 de 2017  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 4°. Un  establecimiento que cuente con más de una instalación clasificada podrá  presentar la información correspondiente a cada una de ellas, en un informe de  seguridad consolidado.    

Artículo 2.2.4.12.12. Registro  y reporte de incidentes y accidentes mayores. Los responsables de  las instalaciones clasificadas deberán llevar registro de los incidentes y  reportar la ocurrencia de cualquier accidente mayor en un término no superior a  las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia del evento. El reporte  deberá ampliarse progresivamente hasta finalizar la respuesta a la emergencia,  conforme a las características del evento y a los lineamientos que se definan  al respecto.    

Parágrafo. El  Ministerio del Trabajo, con base en el apoyo técnico suministrado por los  Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Salud y Protección Social  y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), definirá  los lineamientos relacionados con el reporte de accidentes mayores y el nivel  de severidad de los incidentes.    

Artículo 2.2.4.12.13. Investigación  de incidentes y accidentes mayores. Cuando se presente un  incidente o accidente mayor, el responsable de la instalación clasificada  deberá entregar al Ministerio del Trabajo un informe detallado en el que se  analice la causa raíz del incidente o accidente, se indiquen las consecuencias  inmediatas in situ, así como las medidas adoptadas para mitigar los efectos. El  Ministerio del Trabajo podrá requerir la ampliación o mayor profundidad de la  investigación adelantada por este. Lo anterior sin perjuicio de las  investigaciones que corresponda adelantar a las autoridades competentes del  orden nacional o territorial, en el marco de sus competencias.    

Parágrafo. El  Ministerio del Trabajo en coordinación con los Ministerios de Ambiente y  Desarrollo Sostenible y de Salud y Protección Social definirá los lineamientos  para la investigación de incidentes y accidentes mayores, así como el proceso  de entrega de los informes de las investigaciones, por parte de los  responsables de las instalaciones clasificadas.    

Artículo 2.2.4.12.14. Inspección,  vigilancia y control. La función de inspección, vigilancia y control al cumplimiento  de lo establecido en el presente capítulo en las instalaciones clasificadas la  ejercerá el Ministerio del Trabajo, quien de requerirlo podrá solicitar el  acompañamiento técnico de las autoridades de salud y ambientales y otras  entidades que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio del Trabajo realizará las visitas de verificación del cumplimiento  de lo señalado en el presente capítulo en forma directa o a través de terceros  idóneos acreditados conforme al artículo 66 del Decreto ley 1295  de 1994 modificado por el artículo 9 de la Ley 1562 de 2012.    

Parágrafo 2°. Las  medidas a adoptar por el Ministerio del Trabajo como resultado de las visitas  de verificación deberán tener en consideración lo señalado en las licencias,  permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas por las diferentes  autoridades. Lo anterior sin perjuicio de la adopción de las medidas de cierre  del lugar de trabajo, suspensión o prohibición de manera inmediata de trabajos  y tareas de conformidad con lo señalado en la Ley 1610, cuando se evidencian  condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad de las  personas.    

Parágrafo 3°. El  Ministerio del Trabajo con el apoyo de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y de Salud y Protección Social, definirá los lineamientos para  realizar las visitas de verificación para el cumplimiento de lo establecido en  el presente capítulo.    

Artículo 2.2.4.12.15. Información  disponible al público. Los responsables de las instalaciones clasificadas deberán  suministrar al Ministerio del Trabajo información sobre los riesgos,  estrategias, acciones y el comportamiento a adoptar en caso de accidentes  mayores. Esta información será considerada como información disponible al público  sin solicitud, la cual se pondrá a disposición del mismo a través del Sistema  Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres (SNIGRD)  dispuesto en la Ley 1523 de 2012.    

Parágrafo. El  Ministerio del Trabajo con el apoyo de la Unidad Nacional para la Gestión del  Riesgo de Desastres (UNGRD), establecerá los lineamientos para la definición de  la información a entregar al ‘público.    

Artículo 2.2.4.12.16. Intercambio  de información relacionada con accidentes mayores que puedan tener impacto transfronterizo.  El Ministerio del Trabajo entregará al Ministerio de Relaciones  Exteriores la información a ser intercambiada con otros Estados en relación con  la prevención, reporte y respuesta a accidentes mayores que puedan tener  impacto transfronterizo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1950 de 2019.    

Artículo 2.2.4.12.17. Información  con fines de gestión territorial del riesgo. El responsable de la  instalación clasificada deberá suministrar el PEC definido en el presente  capítulo a la Alcaldía Municipal o Distrital correspondiente, con el propósito  de que sea empleado como insumo técnico en el Plan Municipal de Gestión del  Riesgo de Desastres y en la Estrategia de Respuesta a Emergencias, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1523 de 2012 y el  Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, adicionado  por el Decreto 2157 de 2017  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. La  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres definirá, los  lineamientos para que las autoridades municipales incorporen el riesgo de  accidentes mayores en la Gestión Municipal del Riesgo.    

Artículo 2.2.4.12.18. Información  con fines de ordenamiento territorial. Los responsables de las  instalaciones clasificadas entregarán información específica con fines de  ordenamiento territorial, referente a los análisis técnicos de riesgos de  accidentes mayores que forman parte del informe de seguridad, a la Alcaldía  Municipal o Distrital correspondiente con el propósito de que las autoridades  realicen la incorporación de esta información en los procesos de ordenamiento  territorial.    

Parágrafo. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá, los lineamientos para la  incorporación del riesgo de accidentes mayores, en el ordenamiento territorial.    

Artículo 2.2.4.12.19. Obligaciones  del responsable de la instalación clasificada. El  responsable de la instalación clasificada deberá:    

1. Identificar las sustancias  químicas presentes en la instalación.    

2. Registrar la instalación  clasificada ante el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con los lineamientos que  se expidan para tal fin.    

3. Implementar el Sistema de  Gestión de la Seguridad para la Prevención de Accidentes Mayores y articularlo  con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), de  acuerdo con los lineamientos que para tal fin expida el Ministerio del Trabajo.    

4. Incluir en el PEC los  escenarios de accidente mayor y disponer recursos suficientes para la  preparación y respuesta a emergencias causadas por un accidente mayor de  acuerdo con los lineamientos que para tal fin expida el Ministerio del Trabajo.    

5. Elaborar el informe de  seguridad de acuerdo a los lineamientos que para tal fin expida el Ministerio  del Trabajo y remitirlo cada cinco (5) años o en las situaciones indicadas en  el numeral 2.2.4.12.11 del presente capítulo, al Ministerio del Trabajo,  realizando las acciones de mejoramiento cuando a ello hubiere lugar.    

6. La información del Sistema  de Gestión de Seguridad para la Prevención de Accidentes Mayores deberá estar a  disposición de las autoridades competentes en caso de ser requerido.    

7. Entregar a la Alcaldía  Municipal o Distrital correspondiente la información con fines de gestión  territorial del riesgo y de ordenamiento territorial.    

8. Brindar información oportuna  y veraz acerca de los peligros y de los procedimientos de respuesta a  emergencias a todos los trabajadores que debido al desempeño de sus labores se  encuentren expuestos a riesgos de accidentes mayores.    

9. Garantizar la participación  de los trabajadores en la construcción de los análisis de riesgos y el PEC.    

10. Registrar los incidentes y  reportar la ocurrencia de accidentes mayores e incidentes.    

11. Realizar la investigación  de incidentes y accidentes mayores y entregar al Ministerio del Trabajo el  informe de la investigación de los accidentes mayores, de acuerdo con los  lineamientos que para tal fin expida el Ministerio del Trabajo.    

12. Entregar al Ministerio del  Trabajo la información disponible al público sobre los riesgos, estrategias,  acciones y el comportamiento a adoptar en caso de accidentes mayores, de  acuerdo con lineamientos que para tal fin expida el Ministerio del Trabajo.    

Artículo 2.2.4.12.20. Obligaciones  de los trabajadores. En una instalación clasificada, los trabajadores deberán:    

1. Conocer y atender los  procedimientos y prácticas relativos a la prevención de accidentes mayores y al  control de eventos que puedan dar lugar a un accidente mayor.    

2. Conocer y aplicar los  procedimientos de respuesta a emergencias en caso de accidentes mayores.    

3. Informar al empleador o  contratante o a las autoridades competentes, en caso de no ser tenido en cuenta  por el empleador o contratante, sobre cualquier peligro potencial que  consideren que puede causar un accidente mayor.    

Artículo 2.2.4.12.21. Mesa  Interinstitucional de Apoyo al Programa de Prevención de Accidentes Mayores  (MIPPAM). Créase la Mesa Técnica Interinstitucional de Apoyo al Programa  de Prevención de Accidentes Mayores (MIPPAM), cuyo objeto es contribuir a  generar insumos técnicos para orientar y coordinar el seguimiento de la  implementación de lo establecido en el Capítulo 12 del Título 4 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo”.    

Artículo 2.2.4.12.22. Integración  de la Mesa Técnica Interinstitucional de Apoyo al Programa de Prevención de  Accidentes Mayores (MIPPAM). La Mesa Técnica Interinstitucional de  Apoyo al Programa de Prevención de Accidentes Mayores (MIPPAM), estará  integrada por dos designados de cada una de las siguientes entidades:    

a) Ministerio del Trabajo,  quien presidirá la Mesa,    

b) Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, c) Ministerio de Salud y Protección Social,    

d) Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio,    

e) Unidad Nacional para la  Gestión de Riesgo de Desastres.    

Parágrafo 1°. Asistirá  como invitado permanente un delegado del Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo 2°. La Mesa  sesionará con al menos un (1) integrante de cada entidad y su participación se  realizará en forma presencial o virtual. Los insumos técnicos de la Mesa  constarán en el acta de la sesión correspondiente, elaborada por la Secretaría  Técnica.    

Parágrafo 3°. La  Secretaría Técnica de la Mesa estará en cabeza del Ministerio del Trabajo-, la  cual podrá invitar de manera permanente o temporal a sus sesiones, previa  convocatoria, a entidades públicas y organizaciones privadas que puedan  contribuir, de acuerdo con los temas específicos a abordar.    

Artículo 2.2.4.12.23. Funciones  de la Mesa Técnica Interinstitucional de Apoyo al Programa de Prevención de  Accidentes Mayores (MIPPAM). La Mesa tendrá las siguientes  funciones:    

1. Diseñar y adoptar el  reglamento de la Mesa.    

2. Proponer los lineamientos  técnicos que sean necesarios para la implementación del Programa de Prevención  de Accidentes Mayores.    

3. Analizar la información  recopilada en el proceso de implementación del Programa de Prevención de  Accidentes Mayores.    

4. Recomendar la actualización  de la tabla de sustancias químicas peligrosas y cantidades umbral, cuando a  ello hubiere lugar y en concordancia con el Anexo 3 del presente Decreto.    

5. Proponer ajustes a los  instrumentos de gestión de prevención de accidentes mayores contemplados en el  presente capítulo.    

6. Identificar las necesidades  de investigación relacionadas con la gestión de accidentes mayores, promoviendo  su desarrollo entre las entidades públicas y privadas (a nivel nacional,  regional y local), así como, en cooperación con otros países, desarrollar  programas de investigación relacionados.    

Artículo 2.2.4.12.24. Secretaría  Técnica. La Mesa Técnica Interinstitucional de Apoyo al Programa de Prevención  de Accidentes Mayores (MIPPAM) contará con una secretaría técnica que será  ejercida por el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Riesgos  Laborales o la dependencia que haga sus veces.    

Serán funciones de la  secretaría técnica:    

1, Convocar a los miembros de  la Mesa por cualquier medio escrito, a petición del presidente de la Mesa, con  10 (diez) días hábiles ‘de antelación a las sesiones y reuniones ordinarias y  con 3 (tres). días hábiles de antelación a las sesiones y reuniones extraordinarias;  la convocatoria debe incluir el orden del día a desarrollar.    

2. Suscribir conjuntamente con  el presidente las actas y/o cualquier otro documento que se produzca en  desarrollo de las sesiones de la Mesa y velar por su registro sistematizado,  custodia y archivo.    

3. Presentar a la Mesa, en  coordinación con su presidente, los informes, estudios y documentos que deban  ser examinados.    

4. Las demás que le asigne la  Mesa.    

Artículo 2.2.4.12.25. Régimen  de transición. Las instalaciones clasificadas existentes contarán con un plazo  de dos (2) años a partir de la expedición del lineamiento previsto en el  artículo 2.2.4.12.11 del Decreto 1072 de 2015  para presentar el informe de seguridad al Ministerio del Trabajo. En caso de  que el Ministerio del Trabajo defina que el informe de seguridad no incluya  todos los requisitos establecidos por dicho lineamiento, el responsable de la  instalación clasificada contará con un plazo de un (1) año para presentar un  plan de mejoramiento que debe ser aprobado por el Ministerio del Trabajo.”    

Artículo 2°. Vigencia y adición.  El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y  adiciona el Capítulo 12 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, así como el Anexo 3 “Listado  de Sustancias Químicas Asociadas a Accidentes Mayores”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  octubre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

El Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

Carlos Eduardo Correa Escaf.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Jonathan Malagón González.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República,    

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.    

         

         

               

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