DECRETO 1346 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1346 DE  2020    

(octubre 10)    

D.O. 51.463, octubre 10  de 2020    

 Por medio del cual se rinde honores a los  Veteranos de la Fuerza Pública en medios masivos de comunicación y plataformas  digitales, se preserva su memoria histórica, se otorgan beneficios crediticios,  en transporte público urbano, salud, programas asistenciales, importación,  beneficios sociales e integrales en el sector privado, se reglamenta la  Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano, el Consejo de  Veteranos y se dictan otras disposiciones    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En  uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 1979 de 2019, el  artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que  con la expedición de la Ley 1979 de 2019, se  busca conceder beneficios y proporcionar políticas de bienestar, además, de  reconocer, rendir homenaje y enaltecer la labor realizada por la población de  Veteranos y su núcleo familiar en los términos del artículo 2 de  la referida norma. Esto, dada la misión constitucional y carga pública inusual  de este grupo poblacional, que han realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento  constante a peligros, daños físicos irreparables, hasta numerosas muertes, las  cuales durante años han sido enfrentadas por las familias de estos héroes, lo  que también las convierte en un actor relevante en el proceso de defensa del  país.    

Que  el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019  consagra como deber del Gobierno Nacional atender a la población de  beneficiarios de la citada norma, propendiendo por su bienestar físico,  psíquico y social, en tanto que constituyen una población vulnerable y especial  debido a las cargas inusuales de su misión constitucional. Así mismo, consagró  en cabeza del Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional, en  concurso con los demás Ministerios, el diseño, implementación, evaluación y  ajuste periódico de los distintos arreglos institucionales, políticas públicas  y programas sociales dirigidos a esta población, al igual que el paquete de  medidas sociales y de política pública de tipo reglamentario en favor de los  Veteranos de la Fuerza Pública, el cual podrá ofrecer más beneficios que los  mínimos plasmados en la Ley.    

Que  igualmente el legislador manifestó que la facultad reglamentaria del Gobierno  nacional debía atender al carácter civil de los beneficiarios estipulados en el  artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 y a  sus necesidades de reincorporación a la vida civil, obedeciendo a los  principios de Honor Militar, Reconocimiento, Progresividad, No Discriminación,  Eficiencia, Solidaridad, Focalización, Aprovechamiento óptimo de los programas  sociales existentes en todas sus carteras, Acceso real y efectivo  a los derechos de carácter prestacional y Protección  prioritaria de la población más vulnerable dentro del grupo poblacional.    

Que  es necesario rendir honores y otorgar beneficios al personal indicado en la  norma ibídem y de esta forma agradecer a todos aquellos hombres y  mujeres que han sido miembros de la Fuerza Pública y que  tienen el honor de ser reconocidos como Veteranos de la Fuerza Pública, así  como a las familias de los Héroes Caídos, que perdieron su vida o  desaparecieron estando en servicio activo, únicamente por acción directa del  enemigo o en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden  público.    

Que  en cumplimiento al artículo 2.1.2.2.1 de! Decreto 1081 de 2015  “Por el cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Presidencia de la República”, se procede a modificar los Decretos  Únicos Reglamentarios de los Sectores de Defensa, Educación y Trabajo.    

Que  en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1. Adiciónese unas secciones al Capítulo 8 al Título 1 de la Parte 3 del Libro  2 del Decreto 1070 de 2015  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  de Defensa” el cual quedará de la siguiente forma:    

CAPITULO  8    

“ACREDITACIÓN,  HONORES Y BENEFICIOS PARA LOS VETERANOS Y AL NÚCLEO FAMILIAR DE LA FUERZA  PÚBLICA DEFINIDOS EN LA LEY 1979 DE 2019”    

SECCIÓN  2    

HONORES    

Artículo  2.3.1.8.2.4. Honores en páginas Web de medios masivos de comunicación y plataformas digitales. El Ministerio de Defensa Nacional  -Dirección de Comunicación Sectorial -elaborará y proporcionará un banner,  pop-up o pieza digital con el material audiovisual alusivo a la importancia de  los Veteranos de la Fuerza Pública, por lo menos una se dispondrá previo a la  conmemoración de su día, material que será puesto a disposición a través de la  página web del Ministerio de Defensa Nacional, a los canales públicos y  privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas y medios impresos  y digitales, conforme a lo establecido en la Ley,    

Parágrafo  1. Se realizarán un mínimo de 4 piezas al año, las cuales serán publicadas en  la página web del Ministerio de Defensa Nacional, Una vez dichas piezas sean  publicadas, el Ministerio de Defensa Nacional habilitará un espacio en su  página web para que los canales públicos y privados de televisión, emisoras de  radio públicas y privadas y medios impresos y digitales, puedan descargar el  banner, pop-up o pieza digital con el material audiovisual y gráfico, alusivo a  la importancia de los Veteranos, para que sea publicado voluntariamente por los  medios de comunicación dentro del mes siguiente a la publicación de las piezas  en la página web antes referida, de conformidad con los lineamientos o la  metodología definida por la Dirección de Comunicación Sectorial del Ministerio  de Defensa Nacional.    

Parágrafo  2. El uso de las piezas comunicacionales proporcionadas o suministradas por el  Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Comunicación Sectorial es  voluntario, sin embargo los canales públicos y privados de televisión, emisoras  de radio públicas y privadas, medios impresos y plaformas digitales deberán dar  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1979 de 2019.    

Artículo  2.3.1.8.2.5. Preservación de la Memoria Histórica El Ministerio de  Defensa Nacional -Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario Comando General de las Fuerzas Militares -Departamento de Apoyo a  la Transición y Dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario  y de la Subdirección General de la Policía Nacional -Área de Historia, Memoria  Histórica y Víctimas o las dependencias que hagan sus veces, prestarán el  acompañamiento requerido al Centro Nacional de Memoria Histórica o a la entidad  que lo sustituya, para la disposición de un espacio en el Museo de Memoria de  Colombia donde se incorpore la memoria de los Veteranos considerados víctimas  en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo  2.3.1.8.2.6. Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica. Coordínese, a  través del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario -Comando General de las Fuerzas Militares  -Departamento de Apoyo a la Transición y Dirección de Derechos Humanos y de  Derecho Internacional Humanitario y de la Subdirección General de la Policía  Nacional -Área de Historia, Memoria Histórica y Víctimas, o quien asuma sus  funciones, el apoyo requerido por el Centro Nacional de Memoria Histórica o a  la entidad que lo sustituya, para la incorporación de un acápite específico  relativo a los Veteranos considerados víctimas en los términos del artículo 3  de la Ley 1448 de 2011 en  el Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica o al que lo modifique o  sustituya, todo ello con el alcance y finalidades previstos en el artículo 144  de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo  2.3.1.8.2.7. Programa para la preservación y difusión de las memorias de los Veteranos. Coordínese entre el  Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Capital Humano, Comando General de  las Fuerza Militares, Comandos del Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza  Aérea Colombiana, la Dirección General de la Policía Nacional y un  representante del Consejo de Veteranos, el diseño de un programa para la  preservación y difusión de las memorias de los Veteranos de la Fuerza Pública y  el pénsum académico de una cátedra que promueva el aprendizaje y estudio de las  mismas, en las escuelas de formación militar y policía.    

Artículo  2.3.1.8.2.8. Implementación de las memorias de los Veteranos de la Fuerza  Pública.  En la implementación del artículo 9 de Ley 1979 de 2019, se  atenderá lo preceptuado en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 1448 de 2011.    

SECCIÓN  3    

BENEFICIOS    

Artículo  2.3.1.8.3.  El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la  instancia que la reemplace o asuma sus funciones, gestionará alianzas o  convenios con entidades privadas de carácter deportivo, musical, teatral y  artístico, en general, con el fin de que estos otorguen descuentos a los  beneficiarios estipulados en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.  Parágrafo. Para acceder a los beneficios el Veterano y beneficiario presentará  ante la entidad pública o privada la acreditación de que trata el artículo 4 de  la Ley 1979 de 2019.    

SUBSECCIÓN  3    

BENEFICIO  EN TRANSPORTE PÚBLICO URBANO    

Artículo  2.3.1.8.3.3.1. Beneficios en Transporte Público Urbano. El Ministerio de  Defensa Nacional -Dirección de Bienestar Sectorial y Salud gestionará con las  entidades territoriales del orden distrital y municipal, convenios u otras  modalidades de vinculación jurídica, para otorgar al grupo poblacional  referenciado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019,  descuentos en las tarifas de los sistemas integrados de transporte masivo,  conforme a la reglamentación que expida para tal fin los Concejos municipales y  distritales.    

SUBSECCIÓN  4    

BENEFICIOS  EN SALUD    

Artículo  2.3.1.8.3.4.1. Atención al Veterano. Conforme a lo señalado en el numeral 2 del  artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, los  Veteranos que hayan quedado con secuelas físicas o psicológicas, con ocasión de  un conflicto armado de orden nacional o internacional, tendrán todas las  garantías para su recuperación integral, el acceso a dicho beneficio será  cubierto en su totalidad por el Estado.    

Parágrafo  1. El acceso a los beneficios de que trata el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, se  hará a través de los servicios de salud que brindan el Sistema de Salud de las  Fuerzas Militares y de Policía y el Sistema General de Seguridad Social en  Salud, dependiendo del régimen al que se encuentre afiliada la persona a quien  se le reconoce la condición de Veterano. La afiliación es excluyente y en  ningún caso podrá existir cobertura simultánea por los dos Sistemas.    

Parágrafo  2. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los  Veteranos de que trata el artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, se  realizará al Régimen Subsidiado, siempre y cuando no se encuentren cubiertos  por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional u  otro régimen exceptuado y/o especial y no reúnan las condiciones para  pertenecer al régimen contributivo. El listado censal de esta población será  elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional a través del Registro Único de  Veteranos.    

Parágrafo  3. Los servicios de salud que se brinden para la recuperación integral de  secuelas físicas o psicológicas de la población a que hace referencia el  numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019,  estarán exceptuados de copagos, cuotas moderadoras o cualquier otro pago  compartido.    

Parágrafo  4. En cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, se  adopta la Política Nacional de Salud Mental establecida en la Resolución 4886  de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que  la modifique o sustituya. En consecuencia, los beneficiarios de la mencionada  Ley serán atendidos en forma integral en salud mental conforme a lo determinado  en dicha política indistintamente del Régimen de Salud al cual se encuentren  afiliados.    

SUBSECCIÓN  5    

BENEFICIOS  SOCIALES    

Artículo  2.3.1.8.3.5.1. Entrada gratuita a museos. Para que los beneficiarios del artículo 2  de la Ley 1979 de 2019,  puedan ingresar de manera gratuita a los museos de propiedad de la Nación,  deberán presentar personalmente la acreditación expedida por el Ministerio de  Defensa Nacional -Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que  la reemplace o asuma sus funciones.    

Artículo  2.3.1.8.3.5.2. Entrada Eventos. Los alcaldes distritales y municipales  podrán otorgar el ingreso gratuito al personal indicado en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, a  los eventos considerados de entretenimiento, recreativos, deportivos,  culturales, artísticos y teatrales que se realicen en escenarios de propiedad  del Municipio o Distrito.    

Artículo  2.3.1.8.3.5.3. Atención al Veterano. Las entidades públicas que tengan servicio  de atención al público, deberán establecer una ventanilla preferencial o  adaptar la existente, para la atención a este grupo poblacional con el fin de  facilitar y agilizar las gestiones que realicen.    

En  caso de no contar con ventanilla o fila preferencial, se deberá privilegiar la  atención de los Veteranos en las ventanillas o filas habilitadas.    

Artículo  2.3.1.8.3.5.4. Ventanilla o fila preferencial. En los aeropuertos operados por la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por las gobernaciones o  por los municipios, o por particulares en los que se preste atención al público  en general, se deberá identificar y señalizar una ventanilla o fila  preferencial para la atención de los Veteranos, que podrá coincidir con las  dispuestas para las mujeres gestantes, personas con discapacidad o de la  tercera edad.    

En  caso de no contar con ventanilla o fila preferencial, se deberá privilegiar la  atención de los Veteranos en las ventanillas o filas habilitadas.    

Artículo  2.3.1.8.3.5.5. Prioridad en el embarque. Las empresas de servicios aéreos  comerciales que operen en territorio colombiano, al momento de realizar el  embarque deberán dar prioridad a los Veteranos, efecto para el cual podrán  habilitar una fila de acceso preferencial que podrá coincidir con la de las  mujeres gestantes, personas con discapacidad o de la tercera edad; o, si por la  disposición del espacio esto no es posible, se les podrá convocar en un llamado  inicial para embarcar previamente a los demás pasajeros; este llamado podrá  coincidir con el efectuado a los miembros de los otros grupos poblacionales ya  referidos.    

Artículo  2.3.1.8.3.5.6. Saludo el día del Veterano. Las empresas de servicios aéreos  comerciales colombianas, el día 10 de octubre de cada año, deberán informar  sobre el día cívico del Veterano a los pasajeros y exaltar en cada vuelo la  labor de los Veteranos con el siguiente anuncio a través de los sistemas de  altavoz en las aeronaves: “Saludamos en su día a todos los Veteranos del  Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía  Nacional de Colombia, como muestra de gratitud por su entrega en bien de la  Patria”.    

Artículo  2.3.1.8.3.5.7. Exención tasa aeroportuaria. Los Veteranos podrán ser eximidos  del pago de la tasa aeroportuaria en los aeropuertos administrados por la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil conforme a la  reglamentación que esta autoridad expida.    

SUBSECCIÓN  6    

BENEFICIOS  EN PROGRAMAS ASISTENCIALES    

Artículo  2.3.1.8.3.6.1. Programas de emprendimiento. Las entidades del Gobierno nacional  que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano  que desarrollen programas de emprendimiento, incluirán dentro de estos  programas, criterios de priorización para la población de que trata el artículo  2 de la Ley 1979 de 2019, sin  perjuicio de la focalización específica de aquellos programas que por ley estén  orientados a otras poblaciones prioritarias.    

Parágrafo  1. Las propuestas presentadas deberán cumplir con la totalidad de requisitos y  documentación exigida en cada uno de los programas, así como, cumplir con el  proceso de evaluación que haya sido definido en el programa al que los  Veteranos apliquen.    

Parágrafo  2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorizará dentro de sus  programas de apoyos, capacitación e incentivos a los beneficiarios de que trata  la Ley 1979 de 2019.    

Artículo  2.3.1.8.3.6.2. Subsidio familiar de vivienda. El Gobierno nacional a través del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, prestará acompañamiento social a  los Veteranos y su núcleo familiar definidos en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, con  el fin de facilitar su postulación y la asignación del subsidio familiar de  vivienda en todas sus modalidades.    

Artículo  2.3.1.8.3.6.3. Oferta institucional.  Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas (SNARIV), dispondrán de oferta institucional dirigida a aquellos  miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3 de  la Ley 1448 de 2011, por  hechos ocurridos en servicio activo, en razón y con ocasión del mismo, para lo  cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cómo  coordinadora del SNARIV, adelantará la articulación de la misma para promover  el acceso efectivo a este grupo poblacional.    

SUBSECCIÓN  7    

BENEFICIOS  EN IMPORTACIÓN    

Artículo  2.3.1.8.3.7.1. Importación Vehículos. Para acceder al beneficio de importación de  un (1) vehículo nuevo con características especiales acordes con su limitación  física o incapacidad permanente, los Veteranos deberán presentar además de los  documentos soporte que establece el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019  o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o derogue, los siguientes  documentos:    

1. Certificación  expedida por el Ministerio de Defensa Nacional que lo acredite como Veterano.    

2. Certificación de discapacidad expedida por las Direcciones  de Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, o quien haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en la  Resolución 113 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección  Social, o normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen    

3. Registro  de Importación expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo.  Hasta tanto las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, reglamenten y cuenten con los  equipos multidisciplinarios de conformidad con la normatividad vigente, estos  certificados de discapacidad serán expedidos por los médicos tratantes.    

Artículo  2.3.1.8.3.7.2. Enajenación del Vehículo. El vehículo importado no podrá ser  enajenado por el titular antes de los cinco (5) años, contados a partir de la  fecha de la matrícula.    

Artículo  2.3.1.8.3.7.3. Características del Vehículo. El vehículo que pretende importar el  Veterano de la Fuerza Pública, deberá cumplir con las características  especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente  contemplado en el certificado de discapacidad expedido por las Direcciones de  Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, o quien haga sus veces.    

Artículo  2.3.1.8.3.7.4. Importación de elementos médicos, tecnológicos, estéticos o cosméticos. Para efectos de la  importación de elementos médicos, tecnológicos, estéticos o cosméticos, deberá  obtenerse la correspondiente certificación que acredite al Veterano como  importador, así como la certificación de discapacidad la cual será expedida por  las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional, o quien haga sus veces de conformidad con lo dispuesto  en la Resolución 113 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección  Social, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Dicha  certificación será el documento soporte adicional a los señalados en el  artículo 177 del Decreto 1165 de 2019  o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o deroguen.    

La  pertinencia del uso de los elementos médicos, tecnológicos, estéticos o  cosméticos que contribuyan a su rehabilitación integral en caso que así se  requiera por parte del Veterano, deberá quedar determinada en el certificado de  discapacidad correspondiente.    

Artículo  2.3.1.8.3.7.5. Sanciones en materia aduanera. El incumplimiento de lo previsto en  la presente sección en materia aduanera, dará lugar a la imposición de las  sanciones previstas en el Decreto 1165 de 2019,  o normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen.    

SUBSECCIÓN  8    

BENEFICIOS  INTEGRALES SECTOR PRIVADO    

Artículo  2.3.1.8.3.8.1. Beneficios Integrales Sector Privado. El Ministerio de  Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, concertará con el Sector Privado, beneficios integrales para el  personal consagrado en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. La  materialización del otorgamiento de los beneficiarios de la Ley, se realizará a  través de alianzas, convenios u otras modalidades de vinculación jurídica.    

Parágrafo.  Para efecto del presente Decreto, entiéndase por Beneficios Integrales, las  acciones que potencien los factores que contribuyan al fortalecimiento de la  calidad de vida de los Veteranos de la Fuerza Pública y sus familias,  establecidos en la Política Integral de Bienestar del Sector Defensa, o  aquellas que la modifiquen, sustituyen o adicionen.    

SUBSECCIÓN  9    

BENEFICIOS  CREDITICIOS    

Artículo  2.3.1.8.3.9.1. Beneficios Crediticios.  Las entidades bancarias, cooperativas de crédito y demás entidades del sector  financiero podrán otorgar una línea de crédito especial con tasas de interés  preferencial para los beneficiarios del artículo 2 de la ley 1979 de 2019.    

Parágrafo.  La Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional  o quien asuma sus funciones, suscribirá convenios u otras modalidades de  vinculación jurídica, con las entidades del sector financiero para el  otorgamiento de las líneas de crédito con tasas de interés preferencial para  los beneficiarios del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.    

SUBSECCIÓN 10    

DESCUENTO EN EL TRÁMITE DE ACTUALIZACIÓN DE LOS  REGISTROS DE ARMAS DE FUEGO Y PERMISOS VENCIDOS    

Artículo 2.3.1.8.3.10.1. Descuento. En el trámite de  Actualización de los Registros de Armas de Fuego y Permisos Vencidos, el  descuento otorgado por la Ley, se realizará sobre el valor de papelería.    

Parágrafo.  Para acceder al descuento la Industria Militar de Colombia “INDUMIL” o  la entidad que la reemplace o asuma sus funciones, solicitará el documento que  acredite al beneficiario como Veterano.    

SECCIÓN 5    

COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL  AL VETERANO    

Artículo 2.3.1.8.5.1. Objeto. La presente Sección tiene como objeto reglamentar  las funciones de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al  Veterano y su Secretaría Técnica, de conformidad con lo previsto en el artículo  26 de la Ley 1979 de 2019.    

Artículo 2.3.1.8.5.2. Funciones. La Comisión Intersectorial para la Atención  Integral al Veterano creada mediante el artículo 26 de la Ley 1979 de 2019, es  el órgano de consulta, diseño, deliberación, coordinación, orientación que  tendrá las siguientes funciones:    

1.  Hacer seguimiento al cumplimiento de las estrategias, acciones, mecanismos, medidas  sociales y de política pública en favor de los Veteranos.    

2.  Coordinar e impulsar las estrategias, acciones, mecanismos, medidas sociales y  de política pública en favor de los Veteranos.    

3.  Diseñar los distintos arreglos institucionales, políticas públicas y programas  sociales dirigidos a los beneficiarios del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.    

4.  Diseñar la ruta de atención para los beneficiarios del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.    

5.  Presentar un informe público anual de la implementación de los arreglos  institucionales, políticas públicas y programas sociales en favor de los  beneficiarios estipulados en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019    

6.  Evaluar por lo menos cada dos (2) años los distintos arreglos institucionales,  políticas públicas y programas sociales dirigidos a los beneficiarios del  artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.    

7.  Activar canales de consulta entre las diferentes entidades públicas nacionales  y territoriales y el Consejo de Veteranos.    

8.  Autorizar la creación de mesas de trabajo para atender temas específicos, para  lo cual se podrá invitar expertos en la materia.    

9.  Expedir su propio reglamento.    

10.  Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y que sean  acordes con su naturaleza.    

Artículo 2.3.1.8.5.3. Secretaria Técnica. La  Secretaria Técnica de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al  Veterano, estará bajo la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional  -Dirección de Bienestar Sectorial y Salud -y contará con un grupo de trabajo  permanente y especializado.    

Artículo 2.3.1.8.5.4. Funciones de la Secretaria Técnica. La  Secretaria Técnica desarrollará las siguientes funciones:    

1.  Coordinar la convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la  Comisión Intersectorial para la Atención Integral del Veterano, preparando el  orden del día, propuestas, documentos de trabajo y demás material de apoyo, que  sirvan de soporte para las decisiones de la misma.    

2.  Servir de enlace y brindar apoyo técnico para la coordinación entre las  entidades que integran la Comisión y demás autoridades.    

3.  Levantar las actas de cada una de las sesiones de la Comisión en las que  indiquen, entre otros, los compromisos adquiridos y los plazos de ejecución;  las cuáles serán suscritas por el presidente y el secretario de la Comisión  dentro de los diez (10) días siguientes a cada sesión.    

4.  Hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, recomendaciones, acuerdos  y compromisos adquiridos.    

5.  Acompañar técnicamente a la Comisión en la coordinación y la articulación  intersectorial.    

6.  Recibir y dar trámite a las propuestas que sean presentadas por el Consejo de  Veteranos; por las entidades integrantes de la Comisión y articular las  iniciativas y acciones que surjan de la misma.    

7. Custodiar  los documentos que se deriven de la función desempeñada por la comisión.    

8. Compilar  y sistematizar la información proveniente de las entidades públicas nacionales  y territoriales sobre los arreglos institucionales, políticas públicas y  programas sociales en favor de los beneficiarios estipulados en el artículo 2  de la Ley 1979 de 2019.    

9. Mantener  activos los canales de comunicación entre las diferentes entidades públicas  nacionales y territoriales y el Consejo de Veteranos.    

10. Las  demás funciones que sean propias de su carácter de apoyo y soporte técnico o  aquellas que le sean designadas por la Comisión Intersectorial para la Atención  Integral al Veterano    

SECCIÓN 6    

CONSEJO DE VETERANOS    

Artículo 2.3.1.8.6.1. Objeto. El Consejo de Veteranos es el órgano de consulta  e interlocución entre los Veteranos y el Gobierno nacional, que tiene por  objeto ser un espacio de diálogo e interacción, consulta, discusión,  deliberación, participación y proposición de iniciativas relacionadas con los  asuntos relevantes para los Veteranos de la Fuerza Pública.    

Artículo 2.3.1.8.6.2. Composición. De acuerdo con el artículo  27 de la Ley 1979 de 2019, el  Consejo de Veteranos se conforma en su totalidad por nueve (9) Veteranos de las  diferentes organizaciones de Veteranos. Estos deberán estar acreditados como  Veteranos de la Fuerza Pública conforme a la Ley 1979 de 2019.    

Parágrafo.  Las organizaciones de Veteranos deberán estar registradas ante la cámara de  comercio respectiva con el fin de poder postular a sus integrantes en la  elección al Consejo de Veteranos.    

Artículo 2.3.1.8.6.3. Integración del Consejo de Veteranos. Integran  el Consejo de Veteranos los siguientes miembros:    

1.  Un Oficial retirado o pensionado por invalidez de las Fuerzas Militares    

2.  Un Oficial retirado o pensionado por invalidez de la Policía Nacional de  Colombia    

3.  Un Suboficial retirado o pensionado por invalidez de las Fuerzas Militares    

4.  Un Suboficial retirado o pensionado por invalidez de la Policía Nacional de  Colombia    

5.  Un Miembro del nivel ejecutivo retirado o pensionado por invalidez de la  Policía Nacional de Colombia    

6.  Un Agente retirado o pensionado por invalidez de la Policía Nacional de  Colombia    

7.  Un Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional retirado o pensionado  por invalidez de las Fuerzas Militares    

8.  Una Mujer oficial o suboficial pensionada por invalidez o retirada de las  Fuerzas Militares o una mujer oficial, suboficial, miembro del nivel ejecutivo  o agente pensionada por invalidez o retirada de la Policía Nacional de Colombia    

9.  Un soldado regular o infante de marina regular pensionado por invalidez de las  Fuerzas Militares    

Parágrafo  1. Los miembros del Consejo de Veteranos no tendrán la calidad de servidores  públicos.    

Artículo 2.3.1.8.6.4. Funciones y Deberes. Son  funciones y deberes del Consejo de Veteranos las siguientes:    

1.  Respetar y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.    

2.  Estudiar los arreglos institucionales, políticas públicas y programas sociales  presentados por las entidades que conforman la Comisión Intersectorial para la  Atención Integral al Veterano.    

3.  Analizar la información que presentan las entidades que conforman la Comisión  Intersectorial para la Atención Integral al Veterano.    

4.  Presentar iniciativas, proyectos y/o propuestas a consideración de la Comisión  Intersectorial para la Atención Integral al Veterano.    

5.  Señalar los lineamientos generales de organización, orientación y  funcionamiento del Consejo de Veteranos.    

6.  Determinar los informes, estudios y propuestas que deban ser presentados a  consideración de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al  Veterano.    

7.  Expedir su propio reglamento.    

8.  Las demás que le señale la Ley y los reglamentos.    

Artículo  2. Adiciónese una Sección al Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1072 de 2015  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Trabajo” el cual quedará de la siguiente forma:    

SECCIÓN 1    

INCENTIVO PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO -NO APORTE A  CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR    

Artículo 2.2.6.6.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto establecer  los parámetros que permitan hacer efectiva la aplicación de la exoneración a  los empleadores de no realizar el pago de aportes a las Cajas de Compensación  Familiar, de que trata el artículo 16 de la Ley 1979 de 2019, por  el nuevo personal que al inicio del contrato de trabajo tenga entre 18 y 40  años y ostenten la calidad de Veteranos de la Fuerza Pública conforme al  artículo 2 literal a) de la Ley 1979 de 2019,  durante los dos (2) primeros años de vinculación.    

Artículo 2.2.6.6.1.2. Ámbito de Aplicación. La  exoneración de que trata el artículo 16 de la Ley 1979 de 2019,  aplica a empleadores que vinculen nuevo personal a su empresa que al inicio del  contrato de trabajo tengan entre 18 y 40 años de edad y ostenten la calidad de  Veteranos de la Fuerza Pública conforme al artículo 2 literal a) de la Ley 1979 de 2019,  entendiéndose que desde el tercer (3) año, pagarán la totalidad del aporte  parafiscal con destino a las Cajas de Compensación Familiar.    

Los  empleadores estarán exentos de realizar aportes a las Cajas de Compensación  Familiar por nuevos trabajadores durante los dos (2) primeros años de  vinculación, siempre que cumplan las condiciones previstas en el inciso  anterior.    

Parágrafo.  Los trabajadores afiliados mediante este mecanismo gozarán de los servicios  sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación organizados por  parte de las Cajas de Compensación Familiar durante los tres (3) primeros años  de vinculación. A partir del cuarto (4) año gozarán de la plenitud de los  servicios, programas y subsidios del Sistema de Subsidio Familiar conforme a  las normas vigentes.    

Artículo 2.2.6.6.1.3. Requisitos para acceder al beneficio. El  empleador que vincule nuevo personal que al momento de iniciar el contrato de  trabajo tenga entre 18 y 40 años de edad y ostenten la calidad de Veteranos de  la Fuerza Pública conforme al artículo 2 literal a) de la Ley 1979 de 2019,  podrá hacer efectiva la exoneración del pago de aportes a Cajas de Compensación  Familiar por estos nuevos trabajadores dependientes, durante los dos (2)  primeros años de vinculación, de que trata el artículo 16 de la Ley 1979 de 2019,  siempre que cumpla con los siguiente requisitos:    

1.  Incrementar el número de trabajadores con relación a los que tenía con corte al  31 de diciembre del año anterior, como mínimo en la cantidad requerida para dar  cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 de este artículo.    

2.  Incrementar el valor de la nómina con relación al que tenía con corte al 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior. El valor de la nómina deberá  aumentarse en cuantía superior al incremento del índice de Precios al  Consumidor del año anterior certificado por el Departamento Nacional de  Estadística DANE.    

3.  Al momento de realizar la afiliación de los nuevos trabajadores dependientes  por los cuales hará efectiva la exoneración, el empleador deberá manifestar que  cumple con los requisitos de los numerales 1 y 2 del presente artículo,  presentando la información contenida en la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes (PILA) del mes de diciembre del año inmediatamente anterior y la del  mes en que se quiera hacer la nueva vinculación o el que haga sus veces. Dicha  manifestación se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, de conformidad  con el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995,  modificado por el artículo 7 del Decreto 019 de 2012.    

4.  Presentar la certificación de acreditación como Veterano de la Fuerza Pública  conforme a la Ley 1979 de 2019.    

Para  los efectos previstos en el numeral anterior, las Cajas de Compensación  Familiar adecuarán los formularios de afiliación y sus sistemas de información  y el Sistema de Afiliación Transicional (SAT) con el fin de registrar y dejar  constancia de la manifestación del cumplimiento de las condiciones para la  exoneración que haga el empleador junto con los anexos que sustentan tal  manifestación.    

Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar  deberán informar a los empleadores afiliados sobre la existencia del beneficio  y la forma de acceder al mismo al momento de efectuar los trámites de  afiliación de nuevos trabajadores que tengan entre 18 y 40 años de edad y que  ostenten la calidad de Veteranos de la Fuerza Pública conforme al artículo 2  literal a) de la Ley 1979 de 2019.    

Artículo 2.2.6.6.1.4. Financiación de los beneficios del Sistema de  Subsidio Familiar otorgados al Veterano trabajador dependiente por el cual el  empleador no hace su aporte. Las Cajas de Compensación Familiar financiarán  los beneficios de recreación, turismo social y capacitación con cargo a los  recursos destinados a cada una de las cuentas de los programas o subsidios  definidos por las correspondientes normas vigentes del Sistema de Subsidio  Familiar. Los beneficiarios accederán a los servicios prestados por las Cajas  de Compensación Familiar de acuerdo con la tarifa establecida según su  categoría de afiliación.    

Artículo 2.2.6.6.1.5. Adecuación de los Formularios y  Sistemas de Información. El Ministerio de Salud y Protección Social, a  través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación  de Aportes (PILA), debe efectuar las adecuaciones a que haya lugar.    

La  Superintendencia de Subsidio Familiar realizará las modificaciones necesarias  en los sistemas de información, así como la adaptación de los controles,  medidas internas y operativas que sean necesarias para lograr la aplicación  efectiva del artículo 16 de la Ley 1979 de 2019.    

Parágrafo  1. Las medidas previstas en este artículo deberán adoptarse en un término no  superior a seis (6) meses a partir de la expedición del presente Decreto.    

Parágrafo  2. El presente beneficio entrará en operación una vez se adecúe la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).    

Artículo 2.2.6.6.1.6. Pérdida de los beneficios. Quienes  suministren información falsa con el propósito de obtener la exoneración  prevista en el artículo 16 de la Ley 1979 de 2019, una  vez sea probada dicha situación por parte de la Unidad Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  perderán de manera inmediata el beneficio y deberán pagar el valor de las  exenciones a las que hayan accedido con los respectivos intereses moratorias,  sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.    

La  restitución del valor de las exenciones a las que accedió el empleador sin  tener el derecho, serán pagadas por éste con los intereses a que haya lugar, en  un término no superior a cuarenta y cinco días (45) a la respectiva Caja de  Compensación Familiar a la que se encuentre afiliado, a través de la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Vencido el término señalado sin que  se haya realizado el pago, se podrán iniciar las acciones administrativas y  judiciales que considere la Caja de Compensación Familiar.    

Parágrafo.  El Ministerio del Trabajo, en ejercicio de sus funciones de Inspección,  Vigilancia y Control, podrá adelantar investigaciones administrativas sobre el  cumplimiento de las empresas con la afiliación y el pago de aportes al Sistema  de Seguridad Social Integral, de conformidad con el artículo 198 del Código  Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modifiquen y el numeral 12 del  artículo 30 del Decreto 4108 de 2011.    

Artículo 2.2.6.6.1.7. Exclusión de la aplicación de los  beneficios. No podrán acceder a los beneficios de que trata el  artículo 16 de la Ley 1979 de 2019, las  personas naturales o jurídicas que creen nuevos empleos en las siguientes  condiciones:    

1. Aquéllas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1979 de 2019,  cancelen su matrícula mercantil y soliciten una nueva matrícula para justificar  la creación de nuevos empleos; en las cuales, el objeto social, la nómina, el o  los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que  conformen su unidad de explotación económica, sean los mismos de la empresa  disuelta, liquidada, escindida o inactiva.    

2. Aquéllas que se hayan acogido a los beneficios previstos en  el artículo 16 de la Ley 1979 de 2019 y  adquieran la calidad de inactivas.    

3. Las personas jurídicas creadas como consecuencia de la fusión,  adquisición, alianza y/o escisión de una o más personas jurídicas existentes.    

4.  Cuando la vinculación de las personas de que trata el artículo 2 literal a) de  la Ley 1979 de 2019, sea  para reemplazar personal contratado con anterioridad,    

Artículo 2.2.6.6.1.8. Vigilancia y control a la  elusión y evasión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en  observancia de sus funciones, velará por el cumplimiento de lo previsto en esta  sección.    

Artículo 3. Adiciónese un Capítulo al Título 2 de  la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1075 de 2015  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Educación” el cual quedará de la siguiente forma:    

CAPÍTULO 1    

FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN  SUPERIOR PARA VETERANOS    

Artículo 1.1.2.1.1. Objeto. El presente  capitulo tiene por objeto reglamentar el Fondo de Fomento de la Educación  Superior para Veteranos de la Fuerza Pública o a un integrante de su núcleo  familiar a falta de este, y definir  las condiciones generales para el otorgamiento de los créditos educativos  condonables de que tratan los artículos 13 y 14  de la Ley 1979 de 2019.    

Artículo 1.1.2.1.2. Beneficiarios.  Pueden ser beneficiarios del Fondo de Fomento de la Educación Superior para  Veteranos, los definidos en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, que  cumplan los siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano.    

2. Estar inscrito en el “Registro Único de Veteranos” del  Ministerio de Defensa Nacional como beneficiario de la Ley 1979 de 2019, que  se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos uno (1), dos (2) o  tres (3).    

3. Estar inscrito o admitido para adelantar estudio de programas  académicos de educación superior con registro calificado en Instituciones de  Educación Superior del país registradas en el Sistema Nacional de Información  de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional.    

4. Solicitar el crédito educativo diligenciando el formulario de  inscripción a través de los medios que disponga el ICETEX.    

5. Los demás que se establezcan en las convocatorias.    

Parágrafo 1. El perfil académico y profesional de los aspirantes  será el que prevean las Instituciones de Educación Superior en su admisión para  cursar el programa para el cual se otorga el crédito educativo condonable.    

Parágrafo 2. La población beneficiaria de lo contemplado en la Ley 1699 de 2013, no  podrá ampararse del beneficio establecido en el Fondo de Fomento de la  Educación Superior para Veteranos y obtener doble beneficio.    

Artículo 1.1.2.1.3. Rubros a financiar.  El crédito educativo condonable se otorgará para apoyar el acceso y permanencia  en la educación superior, financiando los siguientes rubros, conforme a los  montos que la Junta Administradora defina:    

1. El valor de la matrícula de un programa académico de educación  superior con registro calificado en Instituciones de Educación Superior del  país registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior  (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional.    

2. Sostenimiento por cada semestre académico, en caso de que el  beneficiario seleccionado lo requiera.    

3. Derechos de grado.    

4. El valor de la prima de garantía para amparar los riesgos en  caso de muerte, invalidez física o mental, parcial, total o permanente del  beneficiario.    

Parágrafo 1. El beneficiario deberá asumir el excedente del valor  de la matrícula en caso que este sea superior al monto autorizado por la Junta  Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos.    

Parágrafo 2. El estudiante perderá los beneficios del crédito  educativo condonable en caso de que incumpla alguna de las obligaciones  previstas en el Reglamento Operativo que expida la Junta Administradora del  Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos o incurra en alguna de  las situaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1979 de 2019.    

Artículo 1.1.2.1.4. Transferencia de los recursos.  El Ministerio de Defensa Nacional y el  Ministerio de Educación Nacional, mediante el correspondiente acto  administrativo, transferirán al ICETEX los recursos financieros necesarios para  el financiamiento del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992,  modificada por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011 o  demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Artículo 1.1.2.1.5. Junta Administradora del Fondo de  Fomento de la Educación Superior para los Veteranos.  El Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos tendrá una Junta  Administradora, la cual estará conformada como mínimo por los siguientes  miembros:    

1. El. Viceministro de  Defensa del Grupo Social Empresarial del Sector  Defensa ‘GSED’ y Bienestar del Ministerio de Defensa Nacional o su delegado y  el Director de Bienestar Sectorial y Salud o su delegado quienes tendrán voz y  voto.    

2. El  Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación o su delegado,  quien tendrá voz y voto.    

3. El  Vicepresidente de Fondos del ICETEX o su designado, quien tendrá voz pero no  voto.    

Artículo 1.1.2.1.6. Funciones de la Junta Administradora del Fondo de  Fomento de la Educación Superior para Veteranos. La Junta  Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos,  tendrá las siguientes funciones:    

1.  Definir y direccionar las políticas de administración de los recursos del  Fondo.    

2.  Vigilar la gestión eficiente de los recursos del Fondo y la correcta ejecución  de las operaciones del mismo.    

3.  Expedir y modificar el Reglamento Operativo del Fondo, el cual definirá como  mínimo los siguientes aspectos: Inscripción y selección de candidatos, procesos  de adjudicación, legalización y renovación de los créditos condonables,  desembolsos, recuperación de cartera y demás aspectos que se requieran para  garantizar el control y seguimiento del Fondo.    

4.  Fijar en las convocatorias los recursos que asignará para los programas de  educación superior, conforme a la disponibilidad presupuestal y necesidades de  acceso al Fondo.    

5.  Revisar y aprobar las convocatorias y los demás asuntos necesarios para la  gestión y operación del Fondo.    

6.  Definir los criterios de otorgamiento y permanencia de los beneficiarios para  la asignación de los créditos condonables.    

7.  Aprobar o negar la adjudicación de los créditos condonables.    

8.  Expedir los lineamientos para el otorgamiento de las condonaciones aplicables a  los beneficiarios.    

9.  Aprobar el paso al cobro y las condiciones aplicables al mismo para aquellas  personas que no cumplan con las condiciones de condonación establecidas.    

10.  Revisar y decidir sobre casos especiales que presenten los aspirantes o los  beneficiarios del Fondo y que no se encuentren explícitamente contemplados en  los términos de las convocatorias correspondientes o en el Reglamento Operativo  del Fondo.    

11. Reunirse  ordinariamente para hacer seguimiento al desarrollo del Fondo y  extraordinariamente a solicitud de cualquiera de sus miembros.    

12. Las  demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del Fondo.    

Artículo 1.1.2.1.7. Condonación de los créditos educativos. Los  beneficiarios de los créditos educativos aprobados por la Junta Administradora  del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, podrán solicitar  una vez se gradúen del respectivo programa académico, la condonación de hasta  el noventa por ciento (90%) del valor total de tales créditos; previo  cumplimiento de los requisitos estipulados para tal fin en el respectivo  reglamento operativo del Fondo aprobado por la Junta Administradora.    

Artículo  4. Adiciónese la Sección 9 del Capítulo 5 del Título 3 de la Parte 3 del  Libro 2 del Decreto 1075 de 2015  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Educación” el cual quedará de la siguiente forma:    

SECCIÓN 9    

ACCESO DE BENEFICIARIOS A LA FORMACIÓN PROFESIONAL  INTEGRAL DEL SERVICIO NACIONAL APRENDIZAJE SENA    

Artículo 2.3.3.5.9.1. Objeto. El objeto de esta Sección es definir y establecer  los criterios que debe tener en cuenta los beneficiarios a que hace referencia  el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019,  para acceder a la Formación Profesional Integral en el Servicio Nacional de  Aprendizaje -SENA.    

Artículo 2.3.3.5.9.2. Criterios de Acceso. Las  personas a que hace referencia el artículo anterior podrán acceder de manera  prioritaria a los programas de formación técnica, tecnológica y complementaria  que oferta el SENA, previo el cumplimiento de los requisitos de admisión,  inscripción en un programa de formación de su interés en las convocatorias que  realiza el SENA y cumplir con los requisitos académicos establecidos en el  programa de formación    

Parágrafo.  El Ministerio de Defensa Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje  SENA, podrán suscribir convenios en donde se establecerán las caracterización y  programas de formación dirigidas a los beneficiarios de la Ley 1979 de 2019.    

Artículo 2.3.3.5.9.3. Entrega de Información. El SENA  reportará anualmente a los Ministerios de Defensa Nacional y Educación Nacional  el número de beneficiarios admitidos y que hayan terminado su formación técnica  o tecnológica.    

Artículo 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase    

 Dado en Bogotá D.C., a 10 de octubre de 2020    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

La  Ministra del Interior,    

Alicia  Victoria Arango Olmos    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

El  Ministro de Defensa Nacional    

Carlos  Holmes Trujillo García    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodolfo  Enrique Zea Navarro    

El  Ministro de Salud y Protección Social    

Fernando  Ruiz Gómez    

El  Ministro de Trabajo,    

Angel  Custodio Cabrera Báez    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José  Manuel Restrepo Abondano    

La  Ministra de Educación Nacional,    

María  Victoria Angulo González    

El  Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio    

Jonathan  Malagón González    

La  Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones    

Karen  Cecilia Abudinen Abuchaibe    

La  Ministra de Transporte    

Angela  María Orozco Gómez    

La  Ministra de Cultura    

Carmen  Vásquez Camacho    

Director  del Departamento Nacional de Planeación    

Luis  Alberto Rodríguez    

Directora  del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social    

Susana  Correa Borrero    

               

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