DECRETO 1345 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1345 DE 2020    

(octubre 10)    

D.O. 51.463, octubre 10 de 2020    

Por el cual se reglamenta la acreditación,  se rinden honores en actos, ceremonias y eventos públicos, se reconocen  beneficios en servicios financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y  de Policía, en la liquidación en la pensión de invalidez y se dictan otras  disposiciones.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y la Ley 1979 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que en virtud de la  expedición de la Ley 1979  del 25 de julio de 2019, “Por medio de la cual se reconoce,  rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la  Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”, es necesario  reglamentar entre otros, los artículos 4. “Acreditación  como Veterano”, 5. “Honores en Actos, Ceremonias y Eventos Públicos y  Masivos’, .7. “Honores en Plazas Públicas’, 8. “Ola  Del Veterano”, 19.  “Afiliación Voluntaria a Caja Honor”, 23. “Beneficio  en la liquidación de la Pensión de Invalidez” y 30. “Reconocimiento  al Veterano Fallecido y Desaparecido”, como deber de reconocimiento  constante por parte del Estado y la ciudadanía, a los miembros de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, qué cumplieron la misión constitucional y  soportaron cargas públicas inusuales que normalmente implican un esfuerzo de  carácter físico, material o laboral, en aras de satisfacer un fin representado  en el beneficio colectivo, así como a su núcleo familiar en los términos del artículo  2 de la citada Ley.    

Que se hace necesario  reglamentar el procedimiento de acreditación, los medios con los cuales se les  rinde honores y el reconocimiento de beneficios para acceder, entre otros, a  servicios financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en  la liquidación de la pensión de invalidez y en el pago de la cuota de  compensación militar a la población consagrada en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, con  el fin de reconocer y destacar la labor de los hombres y mujeres que han sido  miembros de la Fuerza Pública y que tienen el honor de ser Veteranos, así como  a las familias de Jos Héroes Caídos, que perdieron su vida o desaparecieron  estando en servicio activo, en combate o en cumplimiento de su misión constitucional.    

Que en razón al  artículo 28 de la Ley 1979 de 2019, es  pertinente adicionar un artículo al Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Defensa en lo concerniente a la cesión del beneficio en  educación a uno de sus hijos menores de 25 años que tenga el pensionado por  invalidez, de que trata el artículo 4 de la Ley 1699 2013, “Por  medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados,  viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza  Pública y se  dictan otras disposiciones” .    

Que en virtud a lo  dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1979 de 2019, es  necesario adicionar un artículo al Decreto 1070 de 2015,  en lo pertinente a la acreditación y reconocimiento de beneficios, que tiene el  miembro de la Fuerza Pública con asignación de Retiro, que tenga una  disminución de la capacidad psicofísica superior al 50% originada por hechos o  actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o  en combate.    

Que  el literal a) del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019,  define al Veterano de la Fuerza Pública como (…) todos los miembros de la Fuerza  Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y  quienes ostenten  la distinción de reservista de honor. También son veteranos todos aquellos que  hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales.  Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los  términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por  hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo.”    

Que el artículo 31 de  la Ley 1979 de 2019,  establece  el deber de adicionar un tercer parágrafo al artículo 1 de  la Ley 1184 de 2008,  donde se  otorgue un descuento del 20% del valor de la cuota de compensación militar  a los hijos o custodios legales de los Veteranos debidamente acreditados.    

Que la Ley 1184 de 2008,  en el  artículo 2 parágrafo 2 establece unos  descuentos para los hijos del personal militar y policía en actividad y en  retiro, a saber: “Previa certificación de las dependencias responsables  de la administración del talento humano en las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, los hijos del personal de oficiales, suboficiales,  miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales  de la Fuerza Pública en actividad o en retiro, con asignación de retiro o  pensión militar o policial, tendrán derecho a pagar  el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de compensación militar que les corresponda,  sin que esta en todo caso sea inferior a la Cuota de  Compensación Militar mínima de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1° de  la presente ley”.    

Que la Ley 1861 de 2017,  en su  artículo 26 literal f, establece que están exonerados de  pagar cuota de compensación militar, ‘1) Las víctimas  inscritas en el Registro Único de Víctimas”.    

Que por lo anterior,  la única población a la cual se le puede otorgar el beneficio del descuento del  20% en el valor de la cuota de compensación  militar, establecido en el artículo 31 de la Ley 1979 de 2019,  son los  hijos de los Reservistas de Honor sin Pensión de Invalidez o sin Asignación de  Retiro y aquellos miembros de la Fuerza Pública que hayan participado en nombre  de la República de Colombia en conflictos Internacionales, en razón a que la  misma no consagra una adición al descuento reconocido en la Ley 1184 de 2008.    

Que mediante el  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa 1070 de  2015, se compilan las normas de carácter  reglamentario que rigen al Sector y en razón a que corresponde reglamentar  algunos artículos de la Ley 1979 de 2019,  el  artículo 1 de la Ley 1184 de 2008  y los  artículos 2 y 4 de la Ley 1699 de 2013,  se hace  necesario su adición.    

DECRETA:    

Artículo 1. Adicionar un artículo al capítulo 1 al  título 7 de la parte 2  del  libro 2 del Decreto 1070 de 2015  “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Defensa” el cual quedará así:    

Artículo 2.2.7.1.2. Personal con asignación de retiro. Tendrán derecho a los beneficios  consagrados en la Ley 1699 de 2013,  los  miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro que tengan una  disminución de la capacidad psicofisica superior al 50% únicamente  por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa  del enemigo o en combate, previa acreditación acorde a la Ley 1699 de 2013  y a su Decreto Reglamentario 2092 de  2015 o la normas que la adicione, modifiquen o  sustituyan.    

Artículo 2. Adicionar un artículo al capítulo 2 al  título 7 de la parte 2  del  libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Por  el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa”, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.7.2.13. Financiación de Estudios. El pensionado por  invalidez que esté acreditado como beneficiario de la Ley 1699 de 2013,  podrá  ceder su beneficio en educación por una sola vez, a uno de sus hijos menores de  veinticinco (25) años, mediante solicitud escrita,  dirigida y presentada ante la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del  Ministerio de Defensa Nacional, la cual expedirá una certificación dirigida al  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX’  validando la cesión.    

Parágrafo.  El hijo menor de veinticinco (25) años a quien le sea cedido el beneficio en educación,  deberá estar acreditado conforme al parágrafo del artículo 28  de la Ley 1979 de 2019, o normas que la adicionen, modifiquen  o sustituyan.    

Artículo 3. Adicionar  un artículo al capítulo 4 sección 14 título 1 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015,  “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Defensa” el cual quedará así:    

Artículo  2.3.1.4.14.9. Descuento del Valor de la Cuota de Compensación Militar. Concédase un  descuento del 20% del valor de la cuota de compensación militar que  corresponda, a los hijos o custodios legales de los Reservistas de Honor sin  Pensión de Invalidez, sin Asignación de Retiro y de aquellos miembros de la  Fuerza Pública que hayan participado en nombre de la República de Colombia en  conflictos Internacionales.    

Artículo 4. Adicionar  un capítulo al título 1 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015  “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Defensa” el cual quedará de la siguiente forma:    

CAPITULO  8    

“ACREDITACIÓN,  HONORES Y BENEFICIOS PARA LOS VETERANOS Y AL NÚCLEO FAMILIAR DE LA FUERZA  PÚBLICA DEFINIDOS EN LA LEY 1979 DE 2019”    

SECCIÓN  1    

ACREDITACIÓN    

Artículo 2.3.1.8.1.1 Acreditación  de la calidad de Veterano y Beneficiario. La calidad de Veterano y  Beneficiario de la Ley 1979 de 2019,  será acreditada sin costo alguno por el Ministerio de Defensa Nacional  -Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o  asuma sus funciones, a solicitud del personal que haga parte de la población  señalada en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.    

Parágrafo. La  acreditación de beneficiario de la Ley 1979 de 2019 solo  podrá ser utilizada por el titular.    

Artículo 2.3.1.8.1.2.  Documentos para la Acreditación. Para efectos de acreditar la condición de  Veterano y Beneficiario de la Ley 1979 de 2019, los  interesados podrán presentar por el medio que dispongan, copia del acto  administrativo por el cual se le reconoce asignación de retiro, pensión de  invalidez o pensión de sobrevivencia.    

Para quienes  participaron en nombre de la República de Colombia en conflictos  internacionales, podrán presentar constancia emitida por el Comando General de  las Fuerzas Militares.    

Los miembros de la  Fuerza Pública que sean reconocidos como víctimas conforme a la Ley 1448 de 2011,  podrán presentar copia de la Resolución de Inclusión en el Registro Único de  Víctimas -“RUV’, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas o la instancia que fa reemplace o asuma sus funciones y  el documento de identificación correspondiente.    

Al momento de  solicitar la acreditación, el Veterano o el Núcleo Familiar del Veterano,  podrán presentar certificado de antecedentes disciplinarios y penales, con el  fin de verificar que el Veterano o el Veterano Póstumo no haya sido condenado  penalmente por la comisión de delitos dolosos o sancionados disciplinariamente  por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio, en los términos del  artículo 25 de la Ley 1979 de 2019.    

Parágrafo. Para todos  los efectos de la Ley 1979 de 2019, la  presentación de la acreditación emitida por el Ministerio de Defensa  Nacional, será suficiente para acceder a los beneficios establecidos en la Ley.  Lo anterior, sin perjuicio de las condiciones, restricciones y demás documentos  adicionales que las entidades públicas requieran.    

Artículo  2.3.1.8.1.3. Recursos en actuación administrativa. El recurso de reposición contra el  acto administrativo que resuelve la acreditación, será presentado ante el Director  (a) de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional o quien  haga sus veces, y el recurso de apelación será resuelto por el Viceministro (a)  para el Grupo Social Empresarial del Sector Defensa “GSED” y  Bienestar del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 2.3.1.8.1.4.  Registro Único de Veteranos (Base de datos consolidada). La estructuración,  consolidación, suministro y actualización del Registro Único de Veteranos (Base  de datos consolidada) donde se ingresará la información de los Veteranos y  Beneficiarios de la Ley 1979 de 2019,  estará a  cargo del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Bienestar Sectorial y  Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones.    

Parágrafo. En virtud  de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012,  la  Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional,  coordinará el intercambio de información para la estructuración, consolidación,  suministro y actualización permanente del Registro Único de Veteranos, con  sujeción a la normativa vigente en materia de Transparencia y Acceso a la  Información y Seguridad de la Información.    

SECCIÓN  2    

HONORES    

Artículo 2.3.1.8.2.1.  Honores en actos, ceremonias y eventos públicos y masivos. La entidad de carácter público que presida  los actos o procedimientos conmemorativos y honores a los beneficiarios de la Ley 1979 de 2019,  deberá  articularse con la Fuerza Pública de su Jurisdicción y podrá contar con la  participación de un delegado del Consejo de Veteranos.    

Artículo 2.3.1.8.2.2.  Monumento en conmemoración y honra de los  Veteranos.  Para la construcción e instalación del monumento que conmemore y honre a los  Veteranos, la autoridad municipal o distrital de la Capital del Departamento, coordinará  con la Fuerza Pública de su jurisdicción y un delegado del Consejo de  Veteranos, el tema a resaltar en el monumento.    

Parágrafo. El día que  se descubra el monumento en honor a los Veteranos, se realizará un acto,  ceremonia o evento público con la participación de las autoridades civiles  municipales o distritales, militares y la comunidad en general.    

Artículo 2.3.1.8.2.3.  Día del Veterano.  El 10 de octubre de cada año, en todo el territorio  nacional se celebrará el día del Veterano con la realización de un acto,  ceremonia o evento público en las plazas públicas de cada municipio o distrito  especial, liderado por las autoridades civiles con la participación de los  comandantes militares y de policía de su jurisdicción y de un delegado del  Consejo de Veteranos.    

Parágrafo 1. El  Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía  Nacional deberán instaurar dentro de su calendario de ceremonias militares y  policiales el día del Veterano.    

Parágrafo 2. El  Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y  la Policía Nacional, deberán articularse con el fin de organizar la ceremonia  que se desarrollará en el Municipio que sea definido y que contará con la  presencia del señor Ministro de Defensa Nacional y la Cúpula Militar y de la  Policía Nacional, articulación en la cual también participará un delegado del  Consejo de Veteranos.    

Parágrafo 3. El  núcleo familiar definido en el literal b) del artículo 2 de  la Ley 1979 de 2019,  recibirá  un reconocimiento de parte del Gobierno Nacional, que consiste en los honores  establecidos en el artículo 5 de la Ley 1979 de 2019,  en igual  de condiciones que los Veteranos.    

Parágrafo 4. Las  entidades del Orden Nacional deberán izar el Pabellón Nacional como exaltación  a los Veteranos.    

SECCIÓN  3    

BENEFICIOS    

SUBSECCIÓN  1 BENEFICIOS CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA    

Artículo  2.3.1.8.3.1.1. Afiliación voluntaria a la Caja  Promotora de  Vivienda Militar y de Policía.  Conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1979 de 2019, los Veteranos de la Fuerza Pública que  cuenten con asignación de retiro o pensión de invalidez podrán solicitar su  afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para acceder a  los servicios financieros ofrecidos por la Entidad.    

Parágrafo 1. La Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía ofrecerá como servicios financieros  a los afiliados voluntarios, líneas de ahorro y crédito aprobados por la Junta  Directiva, en concordancia con las disposiciones de la Superintendencia  Financiera de Colombia. Para el caso del ahorro, el reconocimiento de intereses  se sujetará a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 353 de  1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 973 de 2005 y  demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 2. Los  servicios financieros que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía  determine para los afiliados voluntarios señalados en el presente artículo, no  se harán extensivos en caso del fallecimiento del Veterano. Lo anterior, sin perjuicio del  derecho que les asiste a sus beneficiarios de reclamar los ahorros e intereses  causados en el transcurso de la afiliación.    

Parágrafo 3. Los  afiliados voluntarios de que trata este artículo no podrán acceder en ninguna  de sus modalidades al subsidio de vivienda que otorga el Estado a través de la  Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La afiliación voluntaria que  reglamenta el presente artículo se realiza exclusivamente para acceder a  servicios de carácter financiero.    

Parágrafo 4. La Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía establecerá las condiciones,  requisitos y políticas financieras para acceder a los servicios que la Entidad  disponga.    

Artículo  2.3.1.8.3.1.2. Desafiliación. El afiliado voluntario podrá solicitar su  desafiliación en cualquier momento a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de  Policía, en los términos establecidos por la Entidad.    

SUBSECCIÓN  2 BENEFICIOS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ    

Artículo 2.3.1.8.3.2.1.  Campo de aplicación.  Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán al personal pensionado por  invalidez, en las categorías de Soldados Profesionales e Infantes de Marina  Profesionales, Soldados que prestaron el servicio militar obligatorio en las  Fuerzas Militares, Auxiliares y Patrulleros de la Policía Nacional, en los  términos que se señalan en el presente decreto.    

Artículo  2.3.1.8.3.2.2.. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados  Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. El personal de  Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como  mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en  accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas  de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto  internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la  pensión de invalidez, se incremente al último salario devengado por el  uniformado estando en servicio activo.    

Parágrafo 1. Para el  personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con  posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo  a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez.    

Parágrafo 2. Para  efectos del presente artículo se entiende como salario, el siguiente:    

1. Salario  mensual en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto Ley 1794  de 2000.    

2. Prima de antigüedad en el  porcentaje devengado a la fecha de retiro del servicio en los términos del  artículo 2 del Decreto Ley 794 de  2000.    

Parágrafo 3. En  adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de  las demás primas, subsidios, bonificaciones, serán computables para efectos del  incremento pensional.    

Artículo 2.3.1.8.3.2.3. Incremento de la  Pensión de Invalidez para Soldados en el Servicio Militar  Obligatorio en las Fuerzas Militares. El personal de  Soldados que prestó el servicio militar Obligatorio en las Fuerzas Militares,  que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada  en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del  enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en  conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que  la pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario  básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en  las Fuerzas Militares.    

Parágrafo. Para el personal de  que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad  al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo a partir de la  fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez.    

Artículo  2.3.1.8.3.2.4. Incremento de la Pensión de Invalidez para Patrulleros de la Policía  Nacional. El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea  beneficiario de la Pensión por invalidez, cuya disminución de la capacidad  laboral sea igualo superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un  setenta y cinco por ciento (75%), originada por actos meritorios, acción  directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden  público o en conflicto internacional, tendrá derecho a que el pago de la  pensión mensual de invalidez se incremente con las partidas computables según  lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en  el setenta y cinco por ciento (75%).    

Parágrafo 1. El personal de  Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por  invalidez, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1979 de 2019, el  incremento pensional se realizará a partir del 25 de julio de 2019.    

Parágrafo 2. El personal de  Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por  invalidez, con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se  realizará a partir de la fecha fiscal que disponga el reconocimiento pensional.    

Artículo  2.3.1.8.3.2.5 Incremento de la Pensión de Invalidez para Auxiliares de Policía en  la Policía Nacional. El personal de Auxiliares de Policía en la  Policía Nacional, que haya sido pensionado por invalidez y tenga como mínimo un  cincuenta por ciento (50%) de disminución de la capacidad laboral, originada en  el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en  accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas  de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto  internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la  pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico  devengado, en servicio activo, por un cabo segundo de la Policía Nacional.    

Parágrafo. El personal de  Auxiliares de Policía en la Policía Nacional, que sea beneficiario de la  Pensión por invalidez, con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento  pensional se realizará a partir de la fecha fiscal que disponga el  reconocimiento pensional.    

Artículo  2.3.1.8.3.2.6. Compatibilidad del incremento pensional. El  incremento previsto en el presente Decreto, es compatible con los incrementos  consagrados en el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004.    

Artículo  2.3.1.8.3.2.7. Pago del Incremento. El beneficio en la liquidación de la pensión de  invalidez, fijada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019,  únicamente se reconocerá y pagará a solicitud de parte.    

SECCIÓN 4    

APROPIACIÓN  RECURSOS REGISTRO ÚNICO DE VETERANO Y DIA DEL VETERANO    

Artículo 2.3.1.8.3.2.8. Apropiación de Recursos. El  Ministerio de Defensa Nacional apropiará los recursos presupuestales necesarios  para la implementación de la Ley 1979 de 2019, en  lo referente al Registro Único de Veterano y al Día del Veterano.    

Artículo 5. Vigencia, El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D.C. a octubre 10 de  2020    

IVAN DUQUE  MARQUEZ    

Ministro de Defensa Nacional    

Carlos Holmes Trujillo  García    

               

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