DECRETO 1343 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1343 DE 2020    

(octubre 8)    

D.O. 51.462, octubre 9 de 2020    

Por el cual se suspende un  gobernador y se designa gobernador encargado del departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina    

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA,    

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular  las conferidas por los artículos 304 de la Constitución Política,  66 de la Ley 4a de 1913, en  concordancia con el artículo 2.2.5.4.7 del Decreto 1083 de 2015,  y    

CONSIDERANDO:    

Que  el doctor Everth Julio Hawkins Sjogreen, identificado con la cédula de  ciudadanía número 18.004.454 fue elegido en las elecciones del 27 de octubre de  2019 como gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, para el período constitucional 2020 -2023, inscrito por la  coalición programática y política “Todos por un Nuevo Comienzo”, conformada  por el Movimiento Amplio por el Progreso del Archipiélago de San Andrés  “MAPPA”, Partido Cambio Radical “CR” , Partido Alianza  Social Independiente “ASI”, y el Partido Colombia Renaciente  “PCR”, según consta en el Formulario E-6 GO.    

Que  mediante correo electrónico de 28 de septiembre de 2020, radicado en el  Ministerio del Interior bajo el EXTM12020-32923 del 29 del mismo mes y año, la  secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C., allegó copia del auto de 16 de septiembre de 2020, con radicación  11001600010220200008201, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado: Jairo José Agudelo Parra, en el  cual resolvió:    

“PRIMERO:  Imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en  detención preventiva en su lugar de residencia, a EVERTH JULIO HAWKINS  SJOGREEN, identificado con cédula de ciudadanla No. 18.004.454 de San Andrés,  por los presuntos delitos Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  Peculado por apropiación, dentro del radicado No. 110016000102202000082 OO.    

(…  )    

CUARTO:  Informar la decisión adoptada en el presente asunto a la Presidencia de la  República y al Ministerio del Interior, para su conocimiento y fines  pertinentes”.    

Que  mediante auto de 25 de septiembre de 2020 y con radicación  11001600010220200008201, el magistrado Jairo José Agudelo Parra, resolvió el  recurso de reposición interpuesto contra la decisión antes señalada, a través  del cual dispuso:    

“NO REPONER la decisión de imponer medida de  aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en  su lugar de residencia, a EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN, identificado con  cédula de ciudadanía No. 18.004.454 de San Andrés; por los presuntos delitos  Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y Peculado por apropiación,  dentro del radicado No. 110016000102202000082 OO. Procédase  de conformidad.    

La  presente decisión se notifica en estrados y en su contra no procede recurso  alguno.”    

Que  mediante OFI2020-34621-0AJ-1400 de 1 de octubre de 2020, la doctora María del  Pilar Saade Cotes, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) del Ministerio del  Interior, solicitó aclaración del auto de 16 de septiembre de 2020, en los  siguientes puntos:    

“1.  En la primera hoja de la providencia, el número de radicado que registra es  110016000102202000082 01; sin embargo, en el cuerpo de la misma, en el oficio  de notificación yen la decisión que resuelve la reposición, relacionan el  proceso con radiación 11001600010220200008200, por lo que le ruego confirmarnos  el radicado correcto.    

2.  En el resuelve cuarto del auto ordenan informar a Presidencia de la República y  esta cartera ministerial “para su conocimiento y  fines pertinentes”, por lo tanto, es necesario que especifiquen a qué  se refieren con esta expresión, si es la suspensión, le rogamos disponerlo  expresamente, para proceder de conformidad”.    

Que  mediante Oficio No. 026 de 5 de octubre de 2020, radicado en el Ministerio del  Interior bajo EXTM12020-33803 de la misma fecha, el magistrado Jairo José  Agudelo Parra, atendió la solicitud de aclaración antes señalada, en los  siguientes términos:    

“(  … ) me permito informar que el radicado del proceso penal en el cual se  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia a EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN, es el NO.110016000102202000082.    

En  lo atinente a aclarar el sentido del auto de fecha 16 de septiembre de 2020,  mediante el cual se impuso medida de aseguramiento, respecto a la expression  (sic): “para su conocimiento y  fines pertinentes”, baste decir que la actuación del Tribunal Superior  -de Bogotá, a través de un Magistrado de Control de Garantías, se enmarca  dentro de sus deberes y competencias de acuerdo al C. de P.P., -Artículo 39,  parágrafo primero·, atendiendo la solicitud elevada por la Fiscalía General de  la Nación de imposición de medida de aseguramiento al Gobernador del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, EVERTH  JULIO HAWKINS SJOGREEN. Una vez impuesta, corresponde al poder ejecutivo,  representado por el jefe de Estado, actuar en los términos que la Constitución  y la Ley imponen en estos casos”.    

Que  de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política,  la administración pública está al servicio de los intereses generales y se  desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,  economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,  la delegación y la desconcentración de funciones; y así mismo, resulta oportuno  precisar que la prestación de servicios a cargo del departamento  debe  ser continua y permanente.    

Que la medida de aseguramiento que recae sobre el  doctor Everth Julio Hawkins Sjogreen, genera una falta temporal en el empleo  del gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, la cual debe ser provista mediante la designación de un gobernador  encargado.    

Que  el artículo 303 de la Constitución Política  defirió a la ley la determinación de las faltas absolutas y temporales de los  gobernadores, así como la forma de proveer estas últimas, sin que hasta la  fecha la referida ley se haya expedido.    

Que  la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, tal  como se indica en sentencia del 23 de febrero de 2012, dentro del expediente  11001-03-28000201100006-00(00005), se orienta a señalar que en los casos en que  procede la designación de un gobernador encargado, mientras dura la ausencia  del titular, el presidente de la República debe designar a un ciudadano  respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el  gobernador elegido, por ser ésta la interpretación conforme al ordenamiento  Superior que propugna por los principios de autonomía de las entidades  territoriales y del voto programático.    

Que  el numeral 2° del artículo 105 de la Ley 136 de 1994,  aplicable por analogía, establece que “el Presidente de la República en el  caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás  casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos: ( … ) 2. Por  haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva  de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada”.    

Que  ante la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención  domiciliaria ordenada en contra del señor Everth Julio Hawkins Sjogreen, en el  resuelve uno del auto del 16 de septiembre de 2020, proferido dentro del  proceso con radicación 110016000102202000082 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmada mediante providencia  de 25 del mismo mes y año, y aclarada, a través de Oficio No. 026 de 5 de  octubre de 2020, se tiene que la decisión se encuentra en firme, y asimismo, se  evidencia la imposibilidad para que éste ejerza las funciones de gobernador del  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  generándose un vacío de poder o autoridad, el cual debe ser suplido por el  presidente de la República, en virtud de lo señalado por el artículo 66 de la  Ley4a de 1913, en  concordancia con la Sentencia C-448 de 1997.    

Que  exclusivamente, mientras la Coalición “Todos por un Nuevo Comienzo”,  conformada por el Movimiento Amplio por el Progreso del Archipiélago de San  Andrés “MAPPA”, Partido Cambio Radical “CR”, Partido Alianza  Social Independiente “ASI”, y el Partido Colombia Renaciente  “PCR”, que inscribió la candidatura del gobernador del departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presenta la terna  requerida y el Gobierno nacional verifica el cumplimiento de los requisitos de  los ternados y se nombra y posesiona el mandatario designado, el presidente de  la República debe designar gobernador encargado, quien tendrá vocación  estrictamente temporal, pues su realización sólo se justifica por la necesidad  de garantizar el cumplimiento oportuno de las tareas constitucional y  legalmente encomendadas a la primera autoridad departamental, conforme a lo  indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C448/97 del 18 de  septiembre de 1997, magistrado ponente, Alejandro Martínez Caballero,  expediente D-1655, sin perjuicio de señalar que una vez se produzca la  designación de uno de los ternados, inmediatamente concluirá el encargo que por  el presente decreto se realiza.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1.  Suspensión. Suspender al doctor Everth Julio Hawkins Sjogreen, identificado con  la cédula de ciudadanía número 18.004.454, en su calidad de gobernador del  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de  conformidad con lo señalado en la parte motiva de este decreto.    

Artículo 2. Encargo.  Encargar como gobernador de departamento Archipiélago de Santa Andrés,  Providencia y Santa Catalina, al doctor Alen Leonardo Jay Stephens,  identificado con la cédula de ciudadanía número 18.002.261, quien actualmente  se desempeña en el cargo de Secretario de Despacho con clasificación 020-20, en  la Secretaria de Infraestructura de la gobernación del departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, separándose de sus  funciones, mientras la Coalición “Todos por un Nuevo Comienzo”, conformada por  el Movimiento Amplio por el Progreso del Archipiélago de San Andrés “MAPPA”,  Partido Cambio Radical “CR”, Partido Alianza Social Independiente “ASI” y el  Partido Colombia Renaciente “PCR”, que inscribió la candidatura del gobernador  del departamento Archipiélago de Santa Andrés, Providencia y Santa Catalina,  presenta la terna requerida, el Gobierno nacional verifica el cumplimiento de  los requisitos de los ternados y se nombra y posesiona el mandatario designado.    

Artículo 3.  Comunicación. Comunicar por intermedio del Ministerio del Interior, el  contenido del presente decreto, al doctor Everth Julio Hawkins Sjogreen,  gobernador electo: al doctor Alen Leonardo Jay Stephens, gobernado encargado en  este acto; a la gobernación del departamento Archipiélago de Santa Andrés,  Providencia y Santa Catalina y a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, D.C.    

Artículo 4.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de su expedición y contra él no  procede recurso alguno, de conformidad con lo señalado en el artículo 75 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D,C,  a 8 de octubre de 2020.    

IVAN DUQUE MARQUEZ    

La Ministra del  Interior,    

Alicia Victoria  Arango Olmos    

               

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