DECRETO 1340 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1340 DE 2021     

(octubre 25)    

D.O. 51.838, octubre 25 de 2021    

por el cual se reglamentan los  artículos 2°, 5° y 6° de la Ley 2155 de 2021 y se  sustituyen el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 y el artículo 1.6.1.13.2.54.  de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 2°, 5° y 6° de la Ley 2155 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que el artículo 2° de la Ley 2155 de 2021  dispone: “Créase para el año 2022 el impuesto de normalización tributaria  como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta, el cual estará a  cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes  sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos  inexistentes.    

El impuesto complementario de  normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos  inexistentes a 1 de enero del año 2022. La base gravable del impuesto  complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal  histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título  II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca  el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo,  al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas  del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.    

La base gravable de los bienes  que son objeto del impuesto complementario de normalización tributaria será  considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de  determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el  propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades  con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos  subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con  fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.    

En el caso de pasivos  inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización  tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo  dispuesto en las normas del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el  valor reportado en la última declaración de renta.    

La tarifa del impuesto  complementario de normalización tributaria será del 17%.    

Parágrafo 1°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes  sustitutivos del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos  inexistentes a 1 de enero de 2022 no serán sujetos pasivos del impuesto  complementario de normalización, salvo que decidan acogerse al saneamiento  establecido en el artículo 5 de la presente ley.    

Parágrafo 2°. El impuesto  de normalización no es deducible en el impuesto sobre la renta.    

Parágrafo 3°. Para  efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos  aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales  existiendo la obligación legal de hacerlo. Quien tiene la obligación legal de  incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel  que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos. Se  presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo  aprovecha económicamente en su propio beneficio. Quien no aparezca como  propietario o usufructuario de un bien, tiene la obligación de incluir el mismo  en sus declaraciones de impuestos nacionales cuando lo aproveche económicamente  de cualquier manera, con independencia de los vehículos y/o negocios que se  utilicen para poseerlo.    

Se entiende por pasivos  inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de impuestos nacionales  sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el  único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del  contribuyente.    

Parágrafo 4°. Para  efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las fundaciones de  interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de  ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del  exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se  encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalización tributaría. En consecuencia,  su valor patrimonial se determinará con base en el costo fiscal histórico de  los activos omitidos determinados conforme a las reglas del Título II del Libro  I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el  contribuyente con soporte técnico y para el cálculo de su costo fiscal se  aplicará el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos  subyacentes.    

Para todos los efectos del  impuesto sobre la renta, regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta y  el complementario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén  condicionados o no tengan control o disposición de los activos, o de cualquier  manera no se pueda determinar el beneficiario final y/o real de los respectivos  activos, el declarante será el fundador, constituyente u originario del  patrimonio transferido a la fundación de interés privado del exterior, trust  del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o  cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración de la calidad  de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades  del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes  irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del  fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida  serrá el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los  beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias  creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales. En caso  de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la  sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes serán los beneficiarios  directos o indirectos de los activos, aún si su beneficio está sometido a condiciones  o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia de  que no gocen de la propiedad o posesión del bien.    

Parágrafo 5°.  Cuando los contribuyentes tomen como base gravable el valor de mercado de los  activos omitidos del exterior y, antes del 31 de diciembre de 2022, repatríen  efectivamente los recursos omitidos del exterior a Colombia y los inviertan con  vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto  complementario de normalización tributaria corresponderá al 50% de dichos  recursos omitidos.    

Se entiende que hay vocación de  permanencia cuando los recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos  en Colombia, permanecen efectivamente en el país por un periodo no inferior a  dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo de que trata el  inciso anterior.    

Parágrafo 6°. En  todos los casos, el costo fiscal histórico de los activos omitidos  representados en inversiones en moneda extranjera se determinará con base en la  tasa representativa del mercado (TRM) vigente al 1 de enero de 2022.”.    

Que el artículo 263 del  Estatuto Tributario dispone que: “Se entiende por posesión, el  aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del  contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario  de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio”.    

Que, adicionalmente a lo  señalado en el considerando anterior, se precisará el alcance del concepto de  “aprovechamiento económico”, en consonancia con lo establecido en el parágrafo  3 del artículo 2° de la Ley 2155 de 2021.    

Que, adicionalmente, es preciso  aclarar que, en los términos del artículo 261 del Estatuto Tributario, el  patrimonio bruto de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, los  regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, está constituido por el  total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se  incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas, los  animales de exposición y activos intangibles.    

Que en virtud de lo señalado en  el inciso 4 y en el parágrafo 4 del artículo 2° de la Ley 2155 de 2021, es  necesario precisar las situaciones en que se entiende que hay estructuras que  involucren entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los  activos subyacentes, para efectos de determinar la base gravable del impuesto  de normalización tributaria. En esta medida, se precisará el tratamiento  aplicable en los casos en que las estructuras de propiedad de los activos  omitidos incluyan dos (2) o más entidades con costos fiscales sustancialmente  inferiores a estos. Así mismo, se requiere precisar el tratamiento aplicable en  los casos en que las estructuras de propiedad de los activos subyacentes  incluyan fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros  con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio  fiduciario.    

Que conforme con lo previsto en  el parágrafo 5 del artículo 2° de la Ley 2155 de 2021, la  base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria  corresponderá al 50% de los recursos omitidos, siempre y cuando se cumpla con  el lleno de los requisitos legales señalados. En esta medida, es necesario  aclarar que este beneficio es aplicable a recursos y no a cualquier tipo de  activos.    

Que es necesario precisar que  no procede la reducción de la base gravable cuando se configure, declare o  solicite la existencia de la sede efectiva de administración en Colombia de la  entidad del exterior normalizada, por cuanto en estos casos no hay una  repatriación efectiva de activos omitidos hacia Colombia.    

Que para efectos de lo  establecido en el parágrafo 5 del artículo 2° de la Ley 2155 de 2021, es  preciso aclarar que no se entenderá que hay inversión de los recursos omitidos  del exterior cuando estos sean repatriados al país para la eliminación de  pasivos, ya que la inversión involucra la adquisición de activos y disposición  de activos a largo plazo, así como otras inversiones no incluidas en los  equivalentes del efectivo.    

Que, así mismo, es preciso  aclarar que no se entenderá que hay inversión para efectos de lo establecido en  el parágrafo 5 del artículo 2° de la Ley 2155 de 2021,  cuando los recursos omitidos del exterior sean invertidos en una entidad o  sociedad nacional a través de una cuenta de compensación, ya que dichos  ingresos no se entenderán repatriados al territorio nacional. Lo anterior, considerando  que el artículo 37 de la Resolución Externa número 1 de 2018 del Banco de la  República reconoce que las cuentas registradas en la modalidad de “cuentas de  compensación” corresponden a “(…) cuentas bancarias en el exterior para  operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario (…)”.    

Que para efectos de lo  establecido en el parágrafo 5 del artículo 2° de la Ley 2155 de 2021, se  requiere precisar que no se entenderá que los recursos omitidos del exterior  son invertidos con vocación de permanencia cuando la entidad receptora de la  inversión los invierta fuera del territorio nacional.    

Que en virtud de los  considerandos anteriores, se requiere establecer ei procedimiento acorde con  las disposiciones del Estatuto Tributario a las que remiten las disposiciones  del impuesto de normalización tributaria, para que los contribuyentes que no  cumplan con la totalidad de los requisitos para la procedencia de la reducción  de la base gravable, declaren y paguen el mayor valor del impuesto de  normalización tributaria y los intereses a que haya lugar, sin liquidación y  pago de la sanción por corrección, considerando que los hechos que motivan la  declaración, liquidación y pago del mayor valor del impuesto de normalización  tributaria son posteriores a la fecha de presentación de la declaración cuyo  plazo expira el veintiocho (28) de febrero de 2022.    

Que el artículo 5° de la Ley 2155 de 2021  dispone que: “Cuando los contribuyentes tengan declarados sus activos  diferentes a inventarios, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas  en las Leyes 1739 de 2014, 1943 de 2018 o 2010  de 2019, por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor  incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de  normalización”.    

Que de acuerdo con lo anterior,  se hace necesario precisar cuáles son las características de los activos que  pueden someterse al saneamiento y cómo aplica la deducción por depreciación de  los activos objeto del saneamiento, de conformidad con lo previsto en los  artículos 128, 135, 137, 139 y 290 del Estatuto Tributario.    

Que adicionalmente a lo  señalado en el considerando anterior, es necesario precisar que los activos  objeto del saneamiento no podrán aplicar la base gravable reducida del  parágrafo 5 del artículo 2° de la Ley 2155 de 2021 en  caso de ser repatriados.    

Que el artículo 6° de la Ley 2155 de 2021  dispone que: “El nuevo impuesto complementario de normalización tributaria  se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas  en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes del  Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto  complementario de normalización tributaria.    

El impuesto complementario de  normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración  independiente, que será presentada hasta el 28 de febrero de 2022. Dicha  declaración no permite corrección o presentación extemporánea por parte de los  contribuyentes. La declaración presentada con pago parcial o sin pago no  producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare.    

Parágrafo 1°. El  impuesto complementario de normalización estará sujeto  a un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de su valor, que se pagará en. el  año 2021, y que será calculado sobre la base gravable estimada de los activos  omitidos o pasivos inexistentes del contribuyente al momento de la entrada en  vigencia de la presente ley. El anticipo deberá pagarse mediante recibo de  pago, en una sola cuota y en el plazo que fije el reglamento.    

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entiende  que la base gravable estimada estará compuesta por aquellos activos omitidos o  pasivos inexistentes respecto de los cuales el contribuyente conoce de su existencia  al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. El valor de dichos  activos omitidos o pasivos inexistentes deberá ser determinado conforme a las  disposiciones de este Capítulo.    

Para el pago del anticipo respecto de activos omitidos  representados en inversiones en moneda extranjera se deberá tomar la tasa  representativa del mercado (TRM) aplicable al día en que entre en vigencia la  presente ley.    

El valor del anticipo  efectivamente pagado se descontará del valor a pagar en la declaración  independiente de que trata el inciso segundo de este artículo. Cualquier  diferencia o saldo a pagar pendiente se deberá cancelar en los términos  señalados en dicho inciso. Cualquier saldo a favor o pago en exceso que se  pudiese generar como consecuencia del pago del anticipo de que trata este  artículo, deberá ser reconocido al contribuyente en los términos señalados en  el Estatuto Tributario.    

El no pago del anticipo en su  totalidad y de manera oportuna dará lugar a las sanciones consagradas en el  Estatuto Tributario aplicables.    

Parágrafo 2°. Sin  perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad  de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea eludir  la aplicación de las disposiciones de que trata este Capítulo, de conformidad  con el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario”.    

Que acorde con lo anterior, se  requiere precisar el Formulario correspondiente al Recibo de Pago para efectuar  el anticipo señalado en la norma citada.    

Que con fundamento en lo  establecido en el parágrafo 1 del artículo 6° de la Ley 2155 de 2021, se  hace necesario señalar el plazo en el que deberá ser cancelado el anticipo del  Impuesto de Normalización Tributaria, por parte de los contribuyentes que se  acojan a esta figura.    

Que acorde con lo señalado en  el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 6° de la Ley 2155 de 2021, se requiere  desarrollar la composición de la base gravable estimada para determinar el  anticipo.    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución del  Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Título 7 de la Parte  5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“TÍTULO 7    

IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN  TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA    

Artículo 1.5.7.1.  Aprovechamiento económico de los activos omitidos. De  conformidad con el artículo 263 del Estatuto Tributario y el artículo 2° de la Ley 2155 de 2021,  quien tiene la obligación de incluir los activos omitidos en sus declaraciones  de impuestos nacionales, es aquel que tiene el aprovechamiento económico,  potencial o real, de dichos activos y se presume que quien aparezca como  propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio  beneficio.    

Quien no aparezca como  propietario o usufructuario de un bien, tiene la obligación de incluir el mismo  en . sus declaraciones de impuestos nacionales cuando lo aproveche  económicamente de cualquier manera, con independencia de los vehículos y/o  negocios que se utilicen para poseerlo.    

En consecuencia, quien tiene el  aprovechamiento económico, potencial o real, de los activos omitidos es el  obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.    

En los casos de fundaciones de  interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de  ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del  exterior, quienes tienen el aprovechamiento económico, potencial o real, y, en  consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de  normalización tributaria son:    

1. El fundador, constituyente u  originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los  beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los  activos, o de cualquier manera no se pueda determinar el beneficiario final y/o  real de los respectivos activos.    

2. La sucesión ilíquida en caso  de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el  numeral 1 de este artículo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban  los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos conforme  con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 2155 de 2021 no  son reconocidas para efectos fiscales, y se entiende en este caso que los  beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan  sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión.    

3. En caso de que el fundador,  constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido  liquidada, los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los  activos, aún si su beneficio está sometido a condiciones o plazos    

o no tengan control o  disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o  posesión del bien.    

Parágrafo 1°. Para  determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de  interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de  ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del  exterior, no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o  irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor  de inversiones, comité de Inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor  del fiduciario o de un tercero, de conformidad con lo previsto en el parágrafo  4 del artículo 2 de la Ley 2155 de 2021.    

Parágrafo 2°. Para  efectos del impuesto de normalización tributaria y en concordancia con lo  previsto en el artículo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y/o los regímenes sustitutivos del  impuesto sobre la renta, está constituido por el total de los bienes y derechos  apreciables en dinero, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, las obras  de arte, joyas, piedras preciosas, los animales de exposición y activos  intangibles.    

Artículo 1.5.7.2. Entidades con  costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes. Son  entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos  subyacentes, aquellas entidades artificiosas, sin razón o propósito económico  y/o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus  activos subyacentes, tales como:    

1. Las entidades cuyo capital  sea sustancialmente inferior, en comparación con el costo fiscal de los activos  recibidos a cualquier título.    

2. Las entidades que no llevan contabilidad  y, en consecuencia, no sé pueda justificar la diferencia de costos fiscales  entre estas y sus activos subyacentes.    

Parágrafo 1°. Cuando  los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente  inferiores a estos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades  con costos fiscales sustancialmente inferiores, estas tampoco serán reconocidas  y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los  activos subyacentes finales de dichas estructuras.    

Parágrafo 2°. Es  aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para  efectos fiscales de las entidades, según corresponda, cuando las estructuras  involucren fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior,  seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro  negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos fiscales  sustancialmente inferiores a los activos subyacentes.    

En consecuencia, en estos  casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la base  gravable del impuesto complementario de normalización tributaria, se calculará  con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas  estructuras.    

Artículo 1.5.7.3. Repatriación  de recursos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia. Cuando  los contribuyentes repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocación  de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización  tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los  recursos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se  cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:    

“1. Que la base gravable del  impuesto de normalización tributaria sea el valor de mercado de los recursos  omitidos del exterior, de conformidad con el parágrafo 5° del artículo 2° de la  Ley 2155 de 2021.    

2. Que los recursos omitidos del  exterior sean efectivamente repatriados a Colombia antes del treinta y uno (31)  de diciembre de 2022. Se entiende que los recursos omitidos del exterior son  repatriados a Colombia cuando sean invertidos en el país.    

3. Que los recursos omitidos  del exterior que hayan sido efectivamente repatriados sean invertidos con  vocación de permanencia en el país, antes del treinta y uno (31) de diciembre  del 2022. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos  omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen  efectivamente en el país por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a  partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de  permanencia.    

4. La repatriación de recursos  omitidos del exterior que sean invertidos con vocación de permanencia en el  país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o  indirectamente, por:    

4.1. El contribuyente sujeto al  impuesto de normalización tributaria, o    

4.2. La entidad del exterior  que es objeto del impuesto de normalización tributaria.    

Para efecto de lo previsto en  este numeral, se debe cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en  el régimen cambiario vigente en Colombia”.    

Parágrafo 1°. Lo  dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se configure, declare  o solicite la existencia de la sede efectiva de administración en Colombia de  la entidad del exterior normalizada.    

Parágrafo 2°. La  reducción de la base gravable a que hace referencia este artículo y el  parágrafo 5 del artículo 2° de la Ley 2155 de 2021, solo  aplica respecto de los recursos omitidos que sean repatriados con vocación de  permanencia en el país, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados  en los numerales del presente artículo.    

Parágrafo 3°. Para efectos del numeral 2 de este artículo, no se entenderá  que hay inversión de los recursos omitidos del exterior cuando estos sean  repatriados al país para la eliminación de pasivos, al igual que cuando dichos  recursos sean invertidos en una entidad o sociedad nacional a través de una  cuenta de compensación.    

Parágrafo 4°. Para  efectos del numeral 3 de este artículo, no se entenderá que los recursos  omitidos del exterior son invertidos con vocación de permanencia cuando la  entidad receptora de la inversión los invierte fuera del territorio nacional.    

Artículo 1.5.7.4.  Incumplimiento en la repatriación de recursos omitidos invertidos con vocación  de permanencia. Cuando habiendo declarado una base gravable reducida al  cincuenta por ciento (50%), no se repatrien los recursos omitidos y/o no se  inviertan con vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el  artículo 1.5.7.3 de este Decreto, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar  y pagar, el mayor valor del impuesto de normalización tributaria a cargo, junto  con los intereses moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  Para estos efectos, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la  Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito de que esta habilite  el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria.    

Lo anterior, sin perjuicio de  las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la  investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de  conformidad con lo previsto en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°.  Cuando los contribuyentes del impuesto complementario de normalización  tributaria incumplan las disposiciones previstas en este artículo, estarán  obligados a presentar las declaraciones de corrección en el impuesto de renta  y/o en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la  renta, cuando hubiere lugar a ello.    

Parágrafo 2°. Los  contribuyentes podrán modificar la declaración del impuesto complementario de  normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este artículo.    

Artículo 1.5.7.5. Saneamiento  de activos. Los activos sujetos al saneamiento previsto en el artículo 5° de  la Ley 2155 de 2021, son  aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente, objeto de las  normalizaciones tributarias consagradas en las Leyes 1739 de 2014, 1943 de 2018 o 2010  de 2019 y se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2021  en el impuesto sobre la renta y complementarios o en las declaraciones de los  regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, por un valor inferior al  valor de mercado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones al  momento del saneamiento:    

1. No se enajenen dentro del  giro ordinario del negocio.    

2. No se encuentren disponibles  para la venta.    

3. Numeral declarado nulo  por el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de noviembre de 2021.  Exp. 11001-03-27-000-2020-00001-00(25115).  Sección 4ª. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Han sido poseídos por más  de dos (2) años.    

Parágrafo. Los  activos objeto del saneamiento señalado en este artículo no podrán aplicar la  base gravable reducida del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 2155 de 2021 en  caso de ser repatriados.    

Artículo 1.5.7.6. Depreciación  de saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento, que  sean depreciables y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente,  podrán seguir depreciándose hasta agotar el remanente de la vida útil, con base  en el nuevo valor de los activos.    

El saneamiento no da derecho al  incremento fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de las tasas de  depreciación de los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos  137, 139 y 290 del Estatuto Tributario, o las normas que los modifiquen,  sustituyan o complementen.    

Parágrafo. Lo dispuesto  en este artículo solamente es aplicable a los contribuyentes que se encuentren  obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el artículo 128 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 2°. Sustitución del  artículo 1.6.1.13.2.54 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte  6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo  1.6.1.13.2.54. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“PLAZO PARA PAGAR EL ANTICIPO  DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA·    

Artículo 1.6.1.13.2.54. Plazo  para el pago del anticipo del impuesto complementario de normalización  Tributaria. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 6  de la Ley 2155 de 2021, los  contribuyentes que decidan acogerse al impuesto complementario de normalización  tributaria por el año 2022, deberán pagar un anticipo del cincuenta por ciento  (50%) de su valor, en las fechas que se señalan a continuación y que será  calculado sobre la base gravable estimada de los activos omitidos o pasivos  inexistentes del contribuyente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021.    

Para el pago del anticipo de  activos omitidos representados en inversiones en moneda extranjera, se deberá  tomar la tasa representativa del mercado (TRM) aplicable al día de entrada en  vigencia de la Ley 2155 de 2021.    

El anticipo deberá pagarse en  una sola cuota, mediante el diligenciamiento del formulario oficial de “Recibo  de Pago” adoptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  (Formulario 490), en las fechas que se indican a continuación, dependiendo del  último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente,  sin tener en cuenta el dígito de verificación:    

Últimos    dígitos del NIT son:                    

Hasta el día:   

1-2                    

noviembre 16 de 2021   

3-4                    

noviembre 17 de 2021   

5-6                    

noviembre 18 de 2021   

7-8                    

noviembre 19 de 2021   

9-0                    

noviembre 22 de 2021    

El valor del anticipo  efectivamente pagado se descontará del valor a pagar en la declaración del  impuesto de normalización tributaria a que se refiere el inciso 2 del artículo  6 de la Ley 2155 de 2021.  Cualquier diferencia o saldo a pagar pendiente se deberá cancelar en los  términos señalados en dicho inciso.    

Cualquier saldo a favor o pago  en exceso que se pudiese generar como consecuencia del pago del anticipo de que  trata este artículo deberá ser reconocido al contribuyente en los términos  señalados en el Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. El no  pago total y oportuno del anticipo dará lugar a las sanciones consagradas en el  Estatuto Tributario sobre la materia.    

Parágrafo 2°. Para  efectos del pago del anticipo señalado en este artículo, la base gravable  estimada estará compuesta por aquellos activos omitidos o pasivos inexistentes  respecto de los cuales el contribuyente conoce de su existencia al momento de  la entrada en vigencia de la presente ley, tal como lo señala el inciso 2 del  parágrafo 1 del artículo 6° de la Ley 2155 de 2021.    

Para el cálculo de la base  gravable estimada de que trata el presente parágrafo, no es aplicable lo  previsto en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 2155 de 2021. No  obstante al momento de la presentación y pago del impuesto complementario de  normalización tributaria, el valor del anticipo efectivamente pagado se  descontará del valor a pagar en la declaración del impuesto de normalización  tributaria a que se refiere el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 2155 de 2021.”    

Artículo 3°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  sustituye el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 y el artículo 1.6.1.13.2.54. de  la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de  octubre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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