DECRETO 1338 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1338 DE 2021     

(octubre 25)    

D.O. 51.838, octubre 25 de 2021    

por el cual se adiciona el  Capítulo 12 y se derogan las Secciones 1 y 2 del Capítulo 2, del Título 4 de la  Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en el  sentido de reglamentar el procedimiento de recaudo, declaración, pago y  fiscalización de la Contribución Parafiscal para el Turismo.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial  las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,  en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 300 de 1996 y el  numeral 8 del artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 40 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020,  creó una contribución parafiscal con destino a la promoción, sostenibilidad y  competitividad del turismo a cargo de los sujetos pasivos contemplados en el  artículo 3° de la Ley 1101 de 2006,  modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020, y  dispuso que el sujeto activo de esta contribución es el Fondo Nacional de  Turismo, quien como tal efectuará el respectivo recaudo.    

Que el artículo 42 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 40 de la Ley 1450 de 2011,  creó el Fondo de Promoción Turística como un instrumento para el manejo de los  recursos provenientes de la Contribución Parafiscal.    

Que con la entrada en vigencia  del artículo 21 de la Ley 1558 de 2012, la  denominación del Fondo de Promoción Turística cambió por la del Fondo Nacional  de Turismo y se ordenó su constitución como un patrimonio autónomo con  personería jurídica cuya función principal es el recaudo, la administración y  ejecución de sus recursos, entre ellos, los provenientes del recaudo de la  contribución parafiscal para la promoción del turismo.    

Que el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006,  modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020,  señala que los sujetos pasivos o aportantes de la contribución parafiscal para  el turismo son los prestadores de servicios turísticos conforme a las normas  vigentes, salvo los guías de turismo, así como los beneficiarios del sector, de  acuerdo con la clasificación del numeral 2 de la misma norma.    

Que el artículo 40 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020,  dispone que “El hecho generador de la contribución parafiscal es la  prestación de servicios turísticos o la realización de actividades por parte de  los sujetos que se benefician de la actividad turística (…)”.    

Que el artículo 41 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 35 de la Ley 2068 de 2020,  determina que “La base gravable para liquidar la contribución parafiscal  será el monto de los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida  a gravamen obtenidos por los sujetos pasivos (…)” y establece algunas  excepciones para los sujetos pasivos cuya remuneración consista en una comisión  o porcentaje de las ventas, para el transporte aéreo regular de pasajeros y  para los concesionarios de aeropuertos y de carreteras, entre otros.    

Que el artículo 36 de la misma  norma establece que la tarifa de la contribución parafiscal será del 2.5 por  mil sobre los ingresos operacionales, a excepción del transporte aéreo regular  de pasajeros y de los bares y restaurantes turísticos.    

Que el artículo 38, numeral 8,  de la Ley 2068 de 2020  señala que los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios  turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia son prestadores de  servicios turísticos y, en tal sentido, deberán pagar la contribución  parafiscal, según los mecanismos o procedimientos que determine el Gobierno  nacional para su fiscalización y recaudo.    

Que, conforme a lo establecido  en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020, el  régimen sancionatorio aplicable a los sujetos pasivos de la contribución  parafiscal del turismo es aquel establecido en el Estatuto Tributario. En ese  orden de ideas, la reglamentación que se propone en relación con el  procedimiento de recaudo, declaración, pago, fiscalización y determinación de  la obligación tributaria hace referencia a las normas sustanciales que rigen el  procedimiento sancionatorio de que trata el Decreto 624 de 1989,  manteniendo en esencia los principios, derechos, reglas y obligaciones que del  Estatuto se desprenden, pero, al mismo tiempo, ajustando las normas formales  necesarias para adecuar el régimen a las particularidades de este tributo y del  sujeto activo que lo administra, esto con el propósito de que la ley tenga  plena aplicación y de esa forma pueda ser cumplida.    

Que este proyecto normativo fue  publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8° del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la  República, Decreto 1081 de 2015.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del  Capítulo 12 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Adiciónese el  Capítulo 12 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos:    

“CAPÍTULO 12    

DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL  PARA EL TURISMO    

SECCIÓN 1    

Generalidades de la  contribución parafiscal para el turismo y su recaudo    

Artículo 2.2.4.12.1.1. Objeto.  La presente sección tiene por objeto reglamentar la contribución parafiscal  para el turismo con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad de  este sector, de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, –  modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020,  establecer el procedimiento para su recaudo, declaración, pago, fiscalización y  determinación de la obligación tributaria, así como dictar otras disposiciones  complementarias.    

Artículo. 2.2.4.12.1.2. Ámbito  de aplicación. El presente decreto se aplicará a los sujetos pasivos de la  contribución parafiscal establecidos en el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006,  modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020, al  Fondo Nacional de Turismo y a su administrador.    

Artículo 2.2.4.12.1.3. Período  y causación. El período de la Contribución es trimestral y se causa del 1°  de enero al 31 de marzo, del 1° de abril al 30 de junio, del 1° de julio al 30  de septiembre y del 1° de octubre al 31 de diciembre de cada año. La  Contribución se liquidará y pagará sobre períodos vencidos.    

Artículo 2.2.4.12.1.4. Liquidación  privada de la contribución. Los sujetos pasivos de la contribución deberán  efectuar y presentar la liquidación privada o declaración a más tardar en los  primeros 20 días hábiles del mes siguiente al del período causado y objeto de  la liquidación. Para este efecto deberán atender el siguiente procedimiento:    

1. Inscribirse en la plataforma  de liquidación y pago parafiscal del Fondo Nacional de Turismo.    

2. Registrar la información  solicitada por la plataforma para cada actividad y adjuntar el Registro Único  Tributario.    

3. Presentar la· liquidación  privada trimestral en el formato y medios electrónicos que para tal fin  disponga el sujeto activo. ,    

4. Firmar el formato de  liquidación. Cuando se trate de personas jurídicas deberá firmar el  representante legal.    

La liquidación privada o  declaración se entiende presentada cuando cumpla con los requisitos previstos  en el presente artículo y sea presentada a través de los mecanismos  tecnológicos o entidades bancarias señaladas por el sujeto activo. La  presentación de la liquidación privada en forma extemporánea o con  inexactitudes, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°.  Cuando una persona natural o jurídica o. sociedad de hecho sea propietaria u  operadora de varios establecimientos de comercio o desarrolle varias  actividades gravadas, presentará una sola liquidación privada en la cual  discrimine los ingresos operacionales de cada uno de los establecimientos o actividades.  En su contabilidad deberá registrar separadamente los ingresos por cada  actividad; establecimiento o sucursal y conservará los soportes respectivos.    

El Fondo Nacional de Turismo,  en su calidad de sujeto activo, podrá efectuar verificaciones sobre los  registros presentados y sobre cada actividad, establecimiento o sucursal  indistintamente. Asimismo, podrá solicitar información adicional, cuando lo  considere necesario.    

Parágrafo 2°. En el  evento en que en alguno de los trimestres el aportante no haya obtenido  ingresos por el establecimiento o actividad gravada, igualmente se encuentra en  la obligación de presentar la liquidación privada.    

Parágrafo 3°. Los  aportantes de la contribución están obligados a mantener actualizada la  información registrada en la plataforma de liquidación y pago parafiscal que  llegue a ser objeto de algún cambio, tal como la relacionada con el número de  registro nacional de turismo, cuando a ello hubiere lugar, dirección, tipo de  aportante, correo electrónico, entre otros.    

Parágrafo 4°. Las obligaciones de los trimestres causados antes de la entrada  en vigencia del presente decreto se liquidarán y pagarán conforme a los medios  vigentes al momento de presentarla.    

Artículo 2.2.4.12.1.5. Pago de la contribución. Los  aportantes de la Contribución deberán efectuar el pago, a más tardar en los  primeros 20 días hábiles del mes siguiente al del período causado, en la cuenta  que el Fondo Nacional de Turismo establezca para tal fin. El valor pagado  deberá coincidir con el valor de la liquidación privada, más los intereses de  mora y sanciones cuando sea el caso.    

Parágrafo. La  tasa de interés de mora por el pago extemporáneo de la Contribución es la misma  que establece el Estatuto Tributario.    

Artículo 2.2.4.12.1.6. Sujetos  pasivos sin residencia o sin domicilio en Colombia. La  liquidación de la Contribución podrá efectuarse desde el extranjero, para lo  cual el sujeto pasivo deberá diligenciar y firmar el formulario de liquidación  privada, a través de los medios que determine el sujeto activo.    

Si el sujeto pasivo facturó en  moneda diferente al. peso colombiano, al finalizar cada período consolidará el  ingreso operacional vinculado a la actividad sometida a gravamen en Colombia,  así como el valor de la respectiva contribución, en dólares de los Estados  Unidos y los convertirá a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa  del mercado (TRM) vigente al día del pago de la liquidación.    

La tasa de cambio  representativa del mercado (TRM) será la certificada por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Cuando haya lugar a corrección  de la liquidación, se utilizará la misma tasa de cambio representativa del  mercado -TRM vigente al día de pago de la liquidación inicial.    

Parágrafo 1°. El  sujeto activo dispondrá, para la presentación de la liquidación privada o  declaración, de un formulario en versión español e inglés, el cual será de uso  exclusivo para los aportantes domiciliados en el exterior.    

Parágrafo 2°. El huso  horario que se tendrá en cuenta para determinar la fecha de presentación y pago  de la liquidación por parte de los sujetos responsables será la hora legal  colombiana, la cual corresponde al Tiempo Universal Coordinado (UTC) disminuido  en 5 horas (UTC-5).    

Parágrafo 3°. El  sujeto activo de la contribución garantizará los medios electrónicos para que  los contribuyentes ubicados en el exterior puedan realizar todos los trámites y  actuaciones de que trata este decreto a través de vías digitales.    

Artículo 2.2.4.12.1.7. Pago de  la liquidación por los sujetos pasivos sin residencia o sin domicilio en  Colombia. Una vez efectuada la liquidación, los sujetos pasivos sin  residencia o sin domicilio en Colombia podrán pagar el valor que resulte a  través del mecanismo de pago habilitado.    

El responsable deberá pagar el  valor adeudado, así como el de las sanciones e intereses a que hubiere lugar,  en su equivalente en dólares de los Estados Unidos, cuando el pago se efectúe  en el extranjero, teniendo como tasa de cambio representativa del mercado -TRM aplicable,  la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia al día del  respectivo pago.    

Para efectos de contabilizar el  pago por parte del Fondo Nacional de Turismo, se tendrá en cuenta la fecha en  que se efectuó el pago.    

Parágrafo. El pago de la  contribución parafiscal por parte del contribuyente sin residencia o sin  domicilio en Colombia no implica que este deba tener un establecimiento o  constituir una sucursal, representante o afiliada de forma permanente en  Colombia.    

Artículo 2.2.4.12.1.8. Adecuado  funcionamiento de los medios requeridos para liquidar y pagar. Los  sujetos pasivos deberán prever con suficiente antelación al vencimiento del  plazo para presentar y pagar la Contribución, el adecuado funcionamiento de los  medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún  caso se podrá justificar la no presentación oportuna de las liquidaciones  basado en las siguientes razones:    

1. Los daños en los sistemas,  conexiones y/o equipos informáticos del responsable.    

2. Los daños en el instrumento  de firma, cuando a ello hubiere lugar.    

3. El olvido de contraseñas o  de las respuestas a las preguntas de autenticación previstas para recuperarlas,  por quienes deben cumplir el deber formal de declarar    

4. El no agotar los procedimientos  previos a la presentación de la liquidación, tales como el trámite de  Inscripción en el Registro Único Tributario y el trámite de emisión o  renovación del instrumento de firma, si a ello hubiere lugar.    

SECCIÓN 2    

Generalidades en el control,  cobro y fiscalización de la contribución parafiscal para el turismo    

Artículo 2.2.4.12.2.1. Control  en el recaudo. El sujeto activo de la Contribución deberá llevar una relación  de los sujetos pasivos que presenten y paguen su liquidación privada en cada  período, así como de quienes incumplan esta obligación, de forma que le permita  realizar el efectivo recaudo de la Contribución y ejercer el control necesario  para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de  los aportantes.    

Artículo 2.2.4.12.2.2. Informes  sobre recaudo, control y cobro. El sujeto activo deberá  presentar al Viceministerio de Turismo y este a su vez al Comité Directivo del  Fondo Nacional de Turismo un informe sobre el recaudo obtenido, dentro del mes  siguiente al vencimiento del plazo para pagar la Contribución. Posteriormente,  deberán presentar informes con la periodicidad que defina el Comité Directivo  sobre las gestiones de recaudo, control y cobro ejercidas.    

Artículo 2.2.4.12.2.3. Administración  y fiscalización de la Contribución. El Fondo Nacional de Turismo,  en su calidad de sujeto activo, tendrá las facultades de administración de la  Contribución, lo que incluye su fiscalización, investigación, discusión, cobro  persuasivo, devolución, sanción y todos los demás aspectos para asegurar el  efectivo cumplimiento de la obligación tributaria que administra.    

En uso de sus facultades, podrá  verificar la información reportada, revisar las liquidaciones privadas,  adelantar las investigaciones que estime conveniente, citar o requerir al  aportante o a terceros para que rindan informes, solicitar la transmisión de  archivos electrónicos de· la contabilidad, de los estados financieros y demás  documentos que reflejen la realidad económica del aportante, exigir del  aportante o de terceros la presentación de documentos que registren sus  operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados,  ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y  documentos, tanto del aportante como de terceros, legalmente obligados a llevar  contabilidad, liquidar oficialmente, determinar la deuda y, en general,  efectuar todas las demás diligencias necesarias para el correcto y oportuno  recaudo y fiscalización del tributo.    

Artículo 2.2.4.12.2.4. Facultad  de cobro. El sujeto activo deberá ejercer las acciones de cobro persuasivo  a fin de obtener el pago total de la Contribución, para lo cual, requerirá al  aportante e iniciará las acciones tendientes para hacer efectivo el recaudo y  que se proceda al pago voluntario de la Contribución adeudada.    

El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, cuando fuere necesario, adelantará el cobro coactivo de la  obligación clara, expresa y exigible, previamente definida por el sujeto activo  a cargo del aportante en el respectivo título ejecutivo, para hacerla efectiva  mediante su ejecución, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 40 de la  Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020,  previo requerimiento del Fondo Nacional de Turismo.    

SECCIÓN 3    

Determinación y fiscalización  de la obligación tributaria    

Artículo 2.2.4.12.3.1. Determinación  de la obligación tributaria. El sujeto activo podrá modificar, por una  sola vez, las liquidaciones privadas de los aportantes mediante liquidación de  revisión. Así mismo proferir liquidaciones de aforo en caso de omisión en la  liquidación, presentación y pago de la contribución.    

Corresponde al sujeto activo  proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o  actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos en los  procesos de determinación de la Contribución, que tengan como fin la correcta y  oportuna determinación de la obligación tributaria.    

Artículo 2.2.4.12.3.2. Períodos  de fiscalización de la Contribución Parafiscal para el Turismo. Los  emplazamientos y requerimientos proferidos por el sujeto activo, así como sus  liquidaciones y demás actos, podrán referirse a más de un período gravable.    

Artículo 2.2.4.12.3.3. Deber de  atender requerimientos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás  obligaciones tributarias, los aportantes de la Contribución, así como los no  aportantes de esta, deberán atender los requerimientos de información y pruebas  relacionadas con investigaciones que realice el sujeto activo cuando sean  necesarios para verificar la situación impositiva del aportante.    

Artículo 2.2.4.12.3.4. Requerimiento  especial como requisito previo a la liquidación de revisión. Antes  de efectuar la liquidación de revisión, el sujeto activo enviará al aportante  de la Contribución, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga  todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en  que se sustenta. Dicho requerimiento deberá contener la cuantificación que se  pretende adicionar a la liquidación privada.    

Artículo 2.2.4.12.3.5. Término  para notificar el requerimiento especial. El requerimiento  especial deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes  a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la liquidación  privada inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se  contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.    

Cuando se practique inspección  tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento especial se  suspenderá por tres (3) meses contados a partir de la notificación del  comunicado que la decrete. Si la inspección tributaria se practica a solicitud  del aportante, el término se suspenderá mientras dure la inspección.    

Artículo 2.2.4.12.3.6. Respuesta  al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes,  contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el  aportante deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas,  subsanar las omisiones que permita la ley, así como la práctica de inspecciones  tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes.    

Cuando el Fondo Nacional de  Turismo conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los  tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para  responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas  que estime necesarias.    

La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados  en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial  de la Contribución y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación no  podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.    

Artículo 2.2.4.12.3.7. Liquidación  de revisión y su notificación. Dentro de los seis (6) meses  siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al  requerimiento especial, el sujeto activo deberá notificar la liquidación de  revisión, si hay mérito para ello.    

Cuando se practique inspección  tributaria de oficio, decretada por el sujeto activo, el término anterior se  suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la  notificación del comunicado que la ordena. Cuando se practique inspección  contable a la solicitud del aportante el término se suspenderá mientras dure la  inspección.    

Artículo 2.2.4.12.3:8. Correspondencia  entre la liquidación privada, el requerimiento y la liquidación de revisión. La  liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la liquidación  privada del aportante y a los hechos que hubieren sido contemplados en el  requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.    

Artículo 2.2.4.12.3.9. Contenido  de la liquidación de revisión. La liquidación de revisión,  deberán contener como mínimo la siguiente información:    

1. Fecha. En caso de no  indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.    

2. Períodos gravables a que  corresponda.    

3. Nombre o razón social del  aportante.    

4. Número de identificación  tributaria.    

5. Bases de cuantificación del  tributo.    

6. Monto de los tributos y  sanciones a cargo del aportante.    

7. Explicación sumaria de las  modificaciones efectuadas, en lo concerniente a las liquidaciones privadas.    

8. Firma o sello del control  manual o automatizado.    

Artículo 2.2.4.12.3.10. Término  general de firmeza de las liquidaciones privadas. La  liquidación privada quedará en firme si, dentro de los tres (3) años siguientes  a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado  requerimiento especial.    

Cuando la liquidación privada  inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán  a partir de la fecha de presentación de esta.    

También quedará en firme la  liquidación privada si, vencido el término para practicar la liquidación de  revisión, esta no se notificó.    

Artículo 2.2.4.12.3.11. Emplazamiento  previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de  presentar las liquidaciones privadas de la Contribución estando obligados a  ello, serán emplazados, por el sujeto activo, previa comprobación de su  obligación, para que cumpla con la obligación tributaria en el término  perentorio de un (1) mes. Vencido este término sin que se hubiere presentado la  declaración, el Fondo Nacional de Turismo procederá a aplicar la sanción  prevista en el Estatuto Tributario por no declarar.    

Artículo 2.2.4.12.3.12. Liquidación  de aforo. Agotado el procedimiento anterior, el sujeto activo podrá  dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para  declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación  tributaria al aportante que no haya presentado su liquidación.    

Artículo 2.2.4.12.3.13. Contenido  de la liquidación de aforo. La liquidación de aforo tendrá  el mismo contenido de la liquidación de revisión, con explicación sumaria de  los fundamentos del aforo.    

Artículo 2.2.4.12.3.14. Recursos,  término para resolverlos y suspensión del mismo. En lo  relacionado con los recursos procedentes contra las liquidaciones oficiales y  demás actos definitivos proferidos en relación con la contribución, su  suspensión y el término para resolverlos se aplicará lo establecido en los  artículos 720, 732 y 733 del Estatuto Tributario.    

SECCIÓN 4    

Correcciones a las  liquidaciones y solicitudes de devolución y compensación    

Artículo 2.2.4.12.4.1. Correcciones  que aumentan el valor a pagar. Los aportantes de la  contribución podrán corregir sus liquidaciones privadas dentro de los tres (3)  años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya  notificado requerimiento especial, en relación con la liquidación privada que  se corrige.    

Toda liquidación privada que el  aportante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerado  como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección  presentada, según el caso.    

La corrección prevista en este  artículo también procede cuando no varíe el valor a pagar. En este caso no será  necesario liquidar sanción por corrección.    

Artículo 2.2.4.12.4.2. Correcciones  que disminuyan el valor a pagar. Para corregir la liquidación  privada, disminuyendo el valor a pagar, se deberá presentar la respectiva  liquidación privada, dentro del año siguiente al vencimiento del término para  presentar la declaración.    

La corrección de las declaraciones  a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se  contará a partir de la fecha de la corrección.    

Artículo 2.2.4.12.4.3. Solicitud  de devolución por pagos en exceso o de lo no debido. El  aportante podrá presentar ante el sujeto activo solicitudes de devolución por  pagos en exceso o de lo no debido dentro del término de cinco (5) años contados  a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar.    

Artículo 2.2.4.12.4.4. Devolución  de los pagos en exceso o de lo no debido. El sujeto activo deberá  devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los valores pagados en  exceso o pagados por lo no debido, dentro de los cincuenta días siguientes a la  fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.    

En todos los casos, las  devoluciones se efectuarán una vez compensadas las deudas y obligaciones de  plazo vencido del aportante, si las hubiere. En el mismo acto que ordene la  devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del aportante.    

Artículo 2.2.4.12.4.5. Investigación  previa a la devolución. El término para devolver o compensar se  podrá suspender hasta por un máximo ele noventa (90) días para que el sujeto  activo adelante la correspondiente investigación, cuando su juicio exista un  indicio de inexactitud en la declaración privada sobre la cual se solicita la  devolución y/o compensación, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las  razones en que se fundamenta el indicio.    

Terminada la investigación, si  no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o  compensación del pago en exceso o pago de lo no debido. Si se produjere  requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el  pago en exceso o pago de lo no debido que se plantee en el requerimiento, sin  que sea necesaria una nueva solicitud de devolución o por parte del aportante.    

Artículo 2.2.4.12.4.6. Rechazo  e inadmisión de las solicitudes de devolución. Las solicitudes de  devolución se rechazarán en forma definitiva en los siguientes eventos:    

1. Cuando fueren presentadas  extemporáneamente.    

2. Cuando el valor materia de  la solicitud ya haya sido objeto de devolución o compensación.    

3. Cuando dentro del término de  la investigación previa de la solicitud de devolución, como resultado de la  corrección de la liquidación efectuada por el aportante, se genera un valor a  pagar.    

Las solicitudes de devolución  deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se de alguna de  las siguientes causales:    

1. La liquidación privada objeto  de la devolución no haya cumplido con el deber de atender requerimientos  previsto en el presente decreto.    

2. La solicitud se presente sin  la firma del representante legal.    

3. La declaración objeto de la  devolución presente error aritmético.    

Parágrafo. Cuando  se inadmita la solicitud, el aportante deberá presentar dentro del mes  siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar  a su inadmisión.    

Vencido el término para  solicitar la devolución la nueva solicitud se entenderá presentada  oportunamente, siempre y cuando se efectúe dentro del plazo señalado en el  inciso anterior.    

SECCIÓN 5    

Notificaciones de las  actuaciones del sujeto activo    

Artículo 2.2.4.12.5.1. Formas  de notificación de las actuaciones del sujeto activo. Los  requerimientos o autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias,  emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones,  liquidaciones oficiales, providencias que decidan recursos y, en general, todas  las demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica,  personalmente o a través ele cualquier servicio de mensajería especializada  debidamente autorizada por la autoridad competente, de conformidad con lo  dispuesto en el Estatuto Tributario.    

La notificación por medios  electrónicos será el mecanismo preferente de notificación ele las actuaciones y  de los actos que profiera el sujeto activo de la contribución.    

Parágrafo 1°. Las  direcciones de los aportantes de la Contribución Parafiscal serán las registradas  en el RUT o en el RUES como dirección fiscal y correo electrónico fiscal.    

Parágrafo 2°. Cuando  se trate de sujetos pasivos sin residencia o sin domicilio en Colombia, la  notificación se efectuará de forma electrónica a la dirección de correo electrónico  indicado en el RUT o en la plataforma de liquidación y pago parafiscal del  Fondo Nacional de Turismo.    

SECCIÓN 6    

Disposiciones finales    

Artículo 2.2.4.12.6.1. Inspección  tributaria virtual. El sujeto activo podrá realizar de manera virtual la práctica de  la inspección tributaria para verificar la exactitud de las liquidaciones  privadas, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no y  para verificar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de  los aportantes.    

Se entiende por inspección  tributaria virtual el medio de prueba en virtud del cual se realiza la  constatación directa de los hechos que interesan a los procesos adelantados por  el sujeto activo para verificar su existencia, características y demás  circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los  medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros  ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean  propias.    

La inspección tributaria virtual se decretará mediante auto que  se notificará por correo o electrónicamente, debiéndose indicar en el mismo los  hechos materia de la prueba y los comisionados para practicarla.    

La inspección tributaria  virtual se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se  levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que  se sustenta y la fecha de cierre de la investigación debiendo ser suscrita por  quienes la adelantaron.    

Cuando de la práctica de la  inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta  respectiva constituirá parte de la misma.    

Artículo 2.2.4.12.6.2. Inspección  contable virtual. El sujeto activo podrá realizar de manera virtual la práctica  de la inspección contable virtual tanto al aportante como a terceros legalmente  obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las  liquidaciones privadas, para establecer la existencia de hechos gravados o no,  y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.    

Se considera que los datos  consignados en el acta ele inspección contable virtual están fielmente tomados  de los libros, salvo que el aportante o responsable demuestre su inconformidad.    

Cuando de la práctica de la  inspección contable virtual se derive una actuación administrativa en contra  del aportante o de un tercero, el acta de la inspección contable virtual deberá  formar parte de dicha actuación.    

Artículo 2.2.4.12.6.3. Visitas  administrativas virtuales. El sujeto activo podrá realizar visitas  administrativas virtuales de inspección y Vigilancia para el cumplimiento de  las funciones de fiscalización.    

Artículo 2.2.4.12.6.4. Disposiciones  aplicables. En todos los aspectos no regulados en el presente decreto  relacionados con la gestión de la Contribución, así como el régimen  sancionatorio, se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario, de  conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 34 de la ley 2068 de 2020”.    

Artículo 2°. Transitorio. El Fondo  Nacional de Turismo deberá hacer los ajustes a los formularios y a sus sistemas  de información conforme a lo establecido en el presente Decreto, antes del 31  de diciembre de 2021.    

Artículo 3°. Vigencia y  derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  adiciona el capítulo 12, deroga las secciones 1 y 2 del Capítulo 2 del Título 4  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de  octubre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

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