DECRETO 1333 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1333 DE 2020    

(octubre 6)    

D.O. 51.459, octubre 6  de 2020    

Por medio del cual se reglamentan  la Ley 1848 de 2017, los  artículos 122 y 123 del Decreto Ley 2106  de 2019 y se modifica el capítulo 4 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el reconocimiento de edificaciones  existentes y el reconocimiento de viviendas de interés social ubicadas en  asentamientos legalizados, y se dictan otras  disposiciones    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA    

En ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del Artículo  189 de la Constitución Política y  la Ley 1848 de 2017, y    

CONSIDERANDO    

Que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1848 de 2017 ”por  medio de la cual se expiden normas en materia de formalización,  titulación y reconocimiento de las edificaciones de los asentamientos  humanos, de predios urbanos y se dictan otras disposiciones”,  el reconocimiento de edificaciones es la actuación por medio de la cual se declara  la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener  la respectiva licencia, siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las  normas urbanísticas vigentes y que la edificación se haya concluido como mínimo  cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento, al momento de la  entrada en vigencia de la antedicha ley.    

Que mediante los actos de reconocimiento se  establecerán, si es del caso, las obligaciones para el reforzamiento  estructural de la edificación a las normas de sismo resistencia que les sean  aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997, su  reglamento y las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1848 de 2017, el  reconocimiento de edificaciones no procederá en las áreas o zonas de protección  ambiental, el suelo clasificado como de protección y en las zonas declaradas  como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento  Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen, así como  tampoco en los inmuebles de propiedad privada afectados en los términos del artículo  37 de la Ley 9 de 1989, ni a los  predios que se encuentren en litigio, hasta que se resuelvan.    

Que en el marco de lo establecido en el artículo 8 de  la Ley 1848 de 2017,  modificado por el artículo  122 del Decreto Ley 2106  de 2019, cuando se trate del reconocimiento de viviendas de interés social  ubicadas en asentamientos legalizados los alcaldes de los municipios y  distritos adelantarán dicho trámite sin costo para el solicitante.    

Que así mismo, según lo dispuesto  en el artículo 9 de la Ley 1848 de 2017,  modificado por el artículo 123 del Decreto Ley 2106  de 2019, las oficinas de planeación municipal o distrital, o la entidad que  haga sus veces, prestarán apoyo técnico a los interesados en solicitar el  reconocimiento de viviendas de interés social ubicadas en asentamientos legalizados,  para lo cual, podrán celebrar contratos o convenios con universidades con  facultades de arquitectura y/o ingeniería acreditadas por el Ministerio de  Educación Nacional, para adelantar el levantamiento arquitectónico y el  peritaje técnico de estas viviendas.    

Que en el marco de los numerales 2 y 8 del artículo 16  del Decreto Ley 3571  de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante la  asistencia técnica brindada a las entidades territoriales, evidenció la  necesidad de efectuar ajustes y precisiones en el trámite de reconocimiento de  edificaciones existentes con un especial enfoque en viviendas .de interés  social ubicadas en asentamientos legalizados.    

Que con el fin de mejorar las condiciones de  habitabilidad de las viviendas de interés social ubicadas en asentamientos  legalizados, las autoridades municipales o distritales podrán, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997  modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003,  excluir de la jurisdicción de los curadores urbanos, las zonas o áreas de  asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística.    

Que el reconocimiento de viviendas de interés social  ubicadas en asentamientos legalizados se sujetará a la verificación del  Capítulo A-10 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Modifíquese el Capítulo 4 del Título 6 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“CAPITULO 4    

RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA  DE EDIFICACIONES    

SECCIÓN 1.    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.6.4.1.1 Ámbito de  aplicación. El reconocimiento de edificaciones por parte del  curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias  de construcción, procederá respecto de desarrollos arquitectónicos que se  ejecutaron sin obtener la respectiva licencia.    

El reconocimiento de la existencia de edificaciones se  podrá adelantar (i) siempre que se cumpla con el uso previsto por las normas  urbanísticas vigentes y, (ii) que la edificación se haya concluido como mínimo  cinco (5) años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1848 de 2017.  Este término no aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener  el reconocimiento por orden judicial o administrativa.    

Parágrafo 1. En  los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y  complementen se podrán definir las zonas del municipio o distrito en las cuales  los actos de reconocimiento deban cumplir, además de las condiciones señaladas  en el inciso anterior, con las normas urbanísticas que para cada caso se  determine en el respectivo plan.    

Parágrafo 2. En los actos de reconocimiento se establecerá, si es del caso, la  autorización para el reforzamiento estructural de la edificación a las normas  de sismo resistencia que les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997 y el  Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente -NSR-10, o las normas  que los adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 3. Las construcciones declaradas Monumentos Nacionales y los bienes de  interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental o nacional, se  entenderán reconocidos con la expedición del acto administrativo que haga su  declaratoria. En estos casos, el trámite de las solicitudes de licencias  urbanísticas se sujetará a lo dispuesto en el presente decreto.    

Parágrafo 4. Los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina establecerán las condiciones para el  reconocimiento de las edificaciones públicas con uso dotacional ubicadas en  zonas de cesión pública obligatoria, que se destinen a servicios de salud,  educación, bienestar social, deportivos y recreativos, abastecimiento de  alimentos, seguridad ciudadana y defensa y justicia de las entidades del nivel  central o descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional,  departamental, municipal y distrital. Estas normas también se aplicarán para el  reconocimiento de equipamientos destinados a la práctica de los diferentes  cultos y a los equipamientos de congregaciones religiosas.    

Parágrafo 5. En los municipios y distritos que cuenten con la figura del curador  urbano, la solicitud de apoyo técnico y el trámite de las solicitudes de  reconocimiento de las viviendas de interés social que se ubiquen en  asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, se tramitarán  ante la oficina de planeación o la dependencia que determine el alcalde  mediante acto administrativo, según lo previsto en la sección 3 del presente  capítulo.    

Artículo 2.2.6.4.1.2 Situaciones  en las que no procede el reconocimiento de edificaciones. De conformidad con la Ley 1848 de 2017, no  procederá el reconocimiento de edificaciones o la parte de ellas que se  encuentren localizados en:    

1. Las áreas o zonas de protección  ambiental y el suelo clasificado como de protección de conformidad con el Artículo  35 de la Ley 388 de 1997 en el  Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y  complementen, salvo que se trate de zonas sometidas a medidas de manejo  especial ambiental para la armonización y/o normalización de las edificaciones  preexistentes a su interior.    

2. Las zonas declaradas como de alto  riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los  instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

3. Los inmuebles de propiedad privada  afectados en los términos del Artículo 37 de la Ley 9 de 1989 o la norma  que lo adicione, modifique o sustituya, o que ocupen total o parcialmente el  espacio público.    

Parágrafo. El reconocimiento de la existencia de edificaciones no se adelantará  en los predios que se encuentren en litigio, hasta que se resuelvan.    

SECCIÓN 2.    

TRÁMITE PARA  El RECONOCIMIENTO    

Artículo 2.2.6.4.2.1 Titulares del  acto de reconocimiento. Podrán ser  titulares del acto de reconocimiento las mismas personas que pueden” ser  titulares de las licencias de construcción, según lo dispuesto en el Artículo  2.2.6.1.2.1.5 del presente Decreto.    

Artículo 2.2.6.4.2.2 Requisitos para el reconocimiento.  Además de los documentos señalados en el artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente  Decreto la solicitud de reconocimiento se acompañará de los siguientes  documentos:    

1. El Formulario Único Nacional para  la solicitud de licencias urbanísticas y el reconocimiento de edificaciones y  otros documentos adoptado mediante la Resolución 463 de 2017 del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio o la norma que la adicione, modifique o  sustituya, diligenciado por el solicitante.    

2. Plano de levantamiento arquitectónico  de la construcción existente, firmado por un arquitecto quien se hará  responsable legalmente de la veracidad de la información contenida en este.    

3. Copia del peritaje técnico que  sirva para determinar la estabilidad de la construcción y las intervenciones y  obras a realizar que lleven progresiva o definitivamente a disminuir la  vulnerabilidad sísmica de la edificación, cuando a ello hubiere lugar. El  peritaje técnico estará firmado por un Ingeniero Civil matriculado y facultado  para este fin, quien se hará responsable legalmente de los resultados del  estudio técnico.    

4. La declaración de la antigüedad  de la construcción. Esta declaración se hará bajo la gravedad de juramento que  se entenderá prestada por la presentación de la solicitud.    

Artículo 2.2.6.4.2.3 Peritaje  técnico para el reconocimiento de la existencia de la edificación. El peritaje técnico de que trata el  numeral 3 del Artículo anterior del presente decreto, se sujetará a la  verificación de lo establecido en la ley 400 de 1997, el  Capítulo A-10 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10  y la Resolución 0017 de 2017 de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen  de Construcciones Sismo Resistentes, o las normas que las adicionen, modifiquen  o sustituyan.    

Parágrafo 1º. El profesional calificado que realice el  peritaje técnico deberá reunir las calidades que se indican en el Titulo VI de  la Ley 400 de 1997 y el  Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, o las normas que  los adicionen, modifiquen o sustituyan. Este profesional dejará constancia en  el documento que contenga el peritaje técnico, del cumplimiento de los  requisitos que permitan determinar que la edificación es segura o habitable  dentro del alcance definido en el presente artículo, así como sobre los  elementos existentes de resistencia sísmica y su ponderación relativa  correspondiente, para compararla con el mínimo requerido según la zona sísmica  aplicable, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.    

En el documento que contenga el  peritaje técnico se señalarán las obras de reforzamiento que se deben realizar  en el inmueble para llevar la edificación al nivel de seguridad y estabilidad  indicada en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 o  la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Artículo 2.2.6.4.2.4 Términos para  resolver las solicitudes de reconocimiento. El término máximo para resolver las solicitudes de  reconocimiento será de cuarenta y cinco (45) días hábiles.    

El procedimiento para resolver las solicitudes  de reconocimiento, en lo que fuere aplicable, será el previsto en este decreto  para la expedición de las licencias urbanísticas.    

Parágrafo. Vencido el plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades municipales  o distritales se pronuncien sobre la solicitud de reconocimiento, no procederá  el silencio administrativo positivo.    

Artículo 2.2.6.4.2.5 Acto de reconocimiento de  la edificación. La expedición del acto de  reconocimiento de la existencia de la edificación causará los mismos gravámenes  existentes para la licencia de construcción, salvo que se trate del  reconocimiento de viviendas de interés social ubicadas en asentamientos  legalizados según lo previsto en la sección 3 del presente capítulo, en cuyo  caso no generará ningún costo para el solicitante.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la declaratoria de elegibilidad de los planes de  vivienda de interés social en la modalidad de mejoramiento, de que trata el  presente decreto en materia de subsidio familiar de vivienda, el acto de  reconocimiento hará las veces de licencia de construcción.    

Parágrafo 2°. Cuando fuere necesario reforzar estructuralmente la edificación a  las· normas de sismo resistencia, el acto de reconocimiento otorgará un plazo  de veinticuatro (24) meses, prorrogables por doce (12) meses más, contados a  partir de la fecha de su ejecutoria, para que el interesado realice las obras.  Este mismo término se aplicará al acto que resuelva conjuntamente las  solicitudes de reconocimiento y de licencia de construcción,    

Parágrafo 3°. Cuando fuere necesario reforzar estructuralmente una vivienda de  interés social ubicada en un asentamiento legalizado, el acto de reconocimiento  podrá otorgar un plazo máximo de seis (6) años improrrogables, contados a  partir de la fecha de su ejecutoria, para que el interesado realice las obras,  siempre y cuando, la administración municipal o distrital apoye técnicamente al  interesado en el proceso de reforzamiento estructural de la vivienda.    

Parágrafo 4°. En ningún caso el reconocimiento de la existencia de una edificación  de que trata este Capítulo constituirá título o modo de tradición de la  propiedad.    

Artículo 2.2.6.4.2.6 Compensaciones. En el evento en que las normas municipales o  distritales exigieran compensaciones por concepto de espacio público y  estacionamientos debido al incumplimiento de las cargas urbanísticas asociadas  al proceso de edificación, corresponderá a los municipios, distritos y al  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  establecer’ las condiciones para hacer efectiva la compensación, que deberá  asumir el titular del acto de reconocimiento.    

Parágrafo. Cuando se trate del reconocimiento de viviendas de interés social  ubicadas en asentamientos legalizados, los municipios, distritos y el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrán  la facultad de no exigir las compensaciones previstas en las normas municipales  o distritales.    

SECCIÓN 3.    

RECONOCIMIENTO DE VIVIENDAS  DE INTERÉS SOCIAL UBICADAS EN ASENTAMIENTOS LEGALIZADOS URBANISTICAMENTE    

Artículo  2.2.6.4.3.1 Reconocimiento de las viviendas ubicadas en asentamientos  legalizados urbanísticamente. De conformidad  con el artículo 8 de la Ley 1848 de 2017, modificado  por el artículo 122 del Decreto Ley 2106  de 2019, los alcaldes de los municipios y distritos, incluso aquellos que  cuenten con la figura del curador urbano, tramitarán las solicitudes de  reconocimiento de viviendas de interés social que se ubiquen en asentamientos  que hayan sido objeto de legalización urbanística, garantizando que dicho  procedimiento se adelante sin costo para el solicitante.    

Parágrafo 1. Con el fin de mejorar las condiciones de habitabilidad de las  viviendas de interés social ubicadas en asentamientos legalizados, las  autoridades municipales o distritales podrán, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997  modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, excluir  de la jurisdicción de los curadores urbanos, las zonas o áreas de asentamientos  que hayan sido objeto de legalización urbanística.    

Parágrafo 2. Los aspectos que no sean expresamente reglamentados en esta sección,  les aplicarán las condiciones generales previstas en este capítulo.    

Artículo 2.2.6.4.3.2 Apoyo técnico para el  reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. Las oficinas de planeación municipal o distrital, o  la entidad que haga sus veces, deberán apoyar técnicamente a los interesados en  adelantar el reconocimiento de las viviendas de interés social que se ubiquen  en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, en especial  en lo relacionado con el levantamiento arquitectónico de la construcción y el  peritaje técnico, por tratarse de documentos exigidos para iniciar el trámite  del reconocimiento.    

Parágrafo. De conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 1848 de 2017,  modificado por el artículo 123 del Decreto Ley 2106  de 2019, cuando se acuda a la celebración de contratos o convenios con  universidades acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que cuenten  con facultades de arquitectura y/o ingeniería, para adelantar el levantamiento  arquitectónico de la construcción y el peritaje técnico, quienes suscriban  estos documentos técnicos, deberán reunir las calidades que se indican en el  Título VI de la Ley 400 de 1997 y el  Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, o las normas que los  adicionen, modifiquen o sustituyan, y firmarán estos documentos haciéndose  responsables legalmente de los resultados de los estudios técnicos.    

Artículo 2.2.6.4.3.3 Evaluación de la  vulnerabilidad y reforzamiento estructural de las viviendas en  asentamientos legalizados. La evaluación de vulnerabilidad  y reforzamiento estructural de las viviendas de interés social ubicadas en  asentamientos legalizados se sujetará a la verificación de las normas de sismo  resistencia que le sean aplicables en los términos previstos en la Ley 400 de 1997 y el  Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, o las normas que  las adicionen, modifiquen o sustituyan, en lo relacionado con la intervención  de viviendas de origen informal.    

Parágrafo. Para lo previsto en el presente Artículo se podrán emplear las  metodologías alternas contenidas en el Capítulo A-10 del Reglamento Colombiano  de Construcción Sismo Resistente NSR-10 o las normas que las adicionen,  modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.2.6.4.3.4 Régimen de transición. Las solicitudes de reconocimiento de edificaciones  existentes presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente  modificación al capítulo 4 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015,  continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su radicación.”    

Artículo  2. Adiciónese un parágrafo al Artículo 2.2.6.6.6.1 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 3. Lo dispuesto en el presente Artículo, no aplicará para las solicitudes  de reconocimiento de viviendas de interés social que se ubiquen en  asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, ya que de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1848 de 2017,  modificado por el artículo 122 del Decreto Ley 2106  de 2019, el reconocimiento de estas viviendas corresponde tramitarlo a los  alcaldes de los municipios y distritos, o las entidades del nivel central o  descentralizado de la rama ejecutiva del municipio o distrito que estos definan,  sin costo para el solicitante.”    

Artículo 3. Adiciónese un parágrafo al artículo  2.2.6.6.8.14 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 3. Lo dispuesto en el presente artículo, no aplicará para las solicitudes  de reconocimiento de viviendas de interés social que se ubiquen en  asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, ya que de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1848 de 2017,  modificado por el artículo 122 del Decreto Ley 2106  de 2019, el reconocimiento de estas viviendas corresponde tramitarlo a los  alcaldes de los municipios y distritos, o las entidades del nivel central o  descentralizado de la rama ejecutiva del municipio o distrito que estos  definan, sin costo para el solicitante.”    

Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el  Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2, los artículos 2.2.6.6.6.1 y  2.2.6.6.8.14 del Decreto 1077 de 2015,  y deroga el artículo 2.2.6.4.2.7 del Decreto 1077 de 2015  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D.O. a 6 de  octubre de 2020    

IVAN DUQUE MARQUEZ    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Jonathan Tybalt Malagón González    

               

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