DECRETO 1332 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1332 DE 2020    

(octubre  6)    

D.O. 51.459, octubre 6  de 2020    

Por  el cual se reglamenta el Decreto  Legislativo 772 de 2020, sobre medidas especiales en materia de procesos de  insolvencia    

Nota: Prorrogado por la Ley 2159 de 2021,  artículo 136    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del Decreto  Legislativo 772 de 3 de junio de 2020, y    

CONSIDERANDO    

Que  la Ley 1116 de 2006  establece el régimen de insolvencia empresarial y su objetivo consiste en  proteger el crédito, recuperar y conservar las empresas como unidades de  explotación económica y fuentes generadoras de empleo, a través de los procesos  de reorganización y de liquidación judicial, buscando el aprovechamiento del  patrimonio del deudor, cuando no es posible su recuperación, siempre bajo el  criterio de agregación de valor.    

Que  la Ley 1116 de 2006  otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para  conocer como Juez del Concurso en el caso de todas las sociedades, empresas  unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención,  tratándose de deudores personas naturales comerciantes.    

Que  el Gobierno nacional expidió el Decreto  Legislativo 772 de 2020, por el cual se dictan medidas especiales en  materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la  emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial.    

Que  los artículos 11 y 12 del precitado Decreto Legislativo definieron los procesos  de reorganización abreviado y liquidación judicial simplificado para pequeñas  insolvencias, dirigido a aquellos deudores con activos inferiores o iguales a  cinco mil, salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), por lo  que resulta necesario definir algunos aspectos relativos a los destinatarios de  los mencionados procesos, así como la posibilidad que tienen los deudores para  acceder a otros procesos, procedimientos o trámites definidos en la Ley 1116 de 2020  (Sic, , debe ser Ley 1116 de 2006) y  el Decreto  Legislativo 560 de 2020.    

Que  de acuerdo con las reglas establecidas para los procesos de reorganización  abreviado y liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias, se  debe precisar la aplicación de la coordinación de estos procesos.    

Que  de conformidad con las etapas señaladas en los procesos de reorganización  abreviado y liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias, se  estableció la presentación de objeciones a la calificación y graduación de  créditos, determinación de los derechos de voto y resulta necesario definir que  su presentación se realice ante el Juez del Concurso para que obren en el  expediente, así como los términos para la sustentación del plan de negocios y  de la propuesta de acuerdo de reorganización.    

Que,  con el fin de dar claridad sobre la designación de los promotores en el proceso  de reorganización abreviado para pequeñas insolvencias, se hace necesario  señalar la aplicación de las normas previstas para tal fin en los procesos de  reorganización, en especial las contenidas en la Ley 1429 de 2010.    

Que  es pertinente desarrollar el artículo 5 del Decreto  Legislativo 772 de 2020, respecto a los mecanismos de protección de la empresa  y el empleo, para definir algunas obligaciones especiales en cabeza de los  deudores que se encuentren en trámite de un proceso de reorganización o hayan  solicitado su inicio y cuya actividad es la construcción de inmuebles  destinados a vivienda, para tramitar con eficacia dichos mecanismos.    

Que  resulta necesario para el cumplimiento de los fines del Decreto  Legislativo 772 de 2020 que durante su vigencia no sea procedente el  registro como gravamen judicial de las medidas cautelares decretadas sobre  bienes del deudor ejecutado, así como definir su tratamiento en los procesos de  insolvencia, especialmente sobre el levantamiento por parte del Juez del  Concurso.    

Que  de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del Decreto  Legislativo 772 de 2020, en relación con la caducidad de las acciones  individuales de cobro, es necesario precisar el alcance de la figura y su  aplicación en el proceso de liquidación judicial.    

Que  el artículo 6 del Decreto  Legislativo 772 de 2020, definió los mecanismos de recuperación de valor en  los procesos de liquidación, de tal forma que resulta pertinente determinar  algunos aspectos relativos a la propuesta de adjudicación directa del  liquidador.    

Que  mediante Boletín No. 139 de 3 de septiembre de 2020, la Corte Constitucional  declaró que el Decreto  Legislativo 772 de 2020, está ajustado a la Constitución, con algunas  excepciones relativas al pago de los honorarios del liquidador en los procesos  de liquidación judicial simplificado, previsto en el artículo 13 del mencionado  decreto.    

Que  en virtud de lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la  República, el presente decreto estuvo publicado por el término de quince (15)  días calendario, entre el6 y 23 de agosto de 2020.    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo  1. Sujetos destinatarios de los procesos de insolvencia regulados en el Titulo  II del Decreto  Legislativo 772 de 2020. Todos los deudores destinatarios del régimen de  insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006  cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (5.000 SMMLV), sólo podrán ser admitidos a un proceso de  insolvencia de los regulados en el Titulo II del Decreto  Legislativo 772 de 2020, independientemente de las causas que originaron la  insolvencia. Lo anterior no excluye para estos deudores la posibilidad de,  previo a acudir a los mecanismos del Decreto  Legislativo 772 de 2020, accedan a los procedimientos y trámites regulados  en el Título II del Decreto  Legislativo 560 de 2020 y el proceso de validación judicial previsto en el  artículo 84 de la Ley 1116 de 2006,  siempre que cumplan los requisitos pertinentes.    

Artículo  2. Coordinación de procesos de insolvencia regulados en el Título II del Decreto  Legislativo 772 de 2020. Los procesos de insolvencia regulados en el Título II  del Decreto Legislativo  772 de 2020 podrán coordinarse con procesos de insolvencia regulados por la  Ley 1116 de 2006,  siempre que se cumplan los requisitos establecidos la Sección 1 del Capítulo  14, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto  Único Reglamentario 1074 de 2015 y que las medidas de coordinación sean  compatibles con el curso procesal que deba seguir cada partícipe.    

Artículo  3. Presentación de objeciones en procesos de pequeñas insolvencias. Las objeciones a la calificación y  graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y al inventario  deben presentarse ante el Juez del Concurso con el fin de que obren en  expediente.    

Artículo 4. Designación del promotor en los  procesos de reorganización abreviada. El Juez del Concurso designará a un promotor  de la lista de auxiliares de la justicia o al representante legal para cumplir  las funciones de promotor, en los términos establecidos en el artículo 35 de la  Ley 1429 de 2010.    

El  promotor, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del parágrafo 1, del  artículo 11 del Decreto  Legislativo 772 de 2020, deberá presentar y exponer el plan de negocios y  la propuesta de acuerdo de reorganización sustentada en el flujo de caja  proyectado en la misma reunión de conciliación, inmediatamente después de  agotadas todas las sesiones de la misma. El acta de lo ocurrido en las sesiones  y el informe de las objeciones formuladas, conciliadas y no conciliadas,  deberán presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la última sesión  de la reunión de conciliación.    

Artículo  5. Obligaciones especiales de los deudores cuya actividad es la construcción de  inmuebles destinados a vivienda. Con el fin de aplicar lo establecido en el  artículo 5 del Decreto  Legislativo 772 de 2020, los deudores cuya actividad es la construcción de  inmuebles destinados a vivienda deberán reportar, desde la solicitud de  admisión al proceso, la totalidad de los proyectos destinados a vivienda en los  que participen y el estado de los mismos; además deberán informar de manera  detallada y pormenorizada la identidad de los adquirientes, el estado de las  obligaciones con cada uno, relacionando el monto adeudado por estos y valor  entregado, la identificación de la unidad de vivienda prometida en venta y la  cifra pendiente por pagar al acreedor hipotecario por cada unidad. Sobre estos  inmuebles no se decretará medida’ de embargo, salvo que el Juez del Concurso en  uso de sus facultades de dirección del proceso considere lo contrario.    

Parágrafo. Los deudores  sujetos a un proceso de reorganización iniciado con anterioridad, que cumplan  estas características y que hubieren acreditado las condiciones para la  aplicación del artículo 5 del Decreto  Legislativo 772 de 2020, deberán reportar la información indicada en el  inciso anterior, a más tardar el día anterior a la convocatoria de la audiencia  de confirmación del acuerdo.    

Artículo  6. Gravámenes judiciales como garantía mobiliaria en un proceso de insolvencia. Durante la vigencia  del Decreto  Legislativo 772 de 2020, en el trámite de un proceso de insolvencia los  gravámenes judiciales, cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias  se hubiera efectuado por el beneficiario de la medida, a partir de la vigencia  del presente decreto, se cancelarán como consecuencia del levantamiento del  embargo que le dio origen. En el evento en que el embargo se levante de pleno  derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto  Legislativo 772 de 2020, el juez competente procederá al levantamiento del  gravamen, como consecuencia del levantamiento del embargo que le dio origen.    

Los  gravámenes judiciales registrados antes de la vigencia del Decreto  Legislativo 772 de 2020 conservarán todos sus efectos de garantía  mobiliaria en el proceso de insolvencia    

Artículo 7. Caducidad de las acciones  individuales de cobro.  Se entiende que la caducidad de la que trata el artículo 6 del Decreto  Legislativo 772 de 2020 opera sobre las acciones de cobro con las que  cuenta el acreedor dentro del proceso de liquidación judicial para obtener su  pago con cargo a la masa de bienes del deudor.    

Artículo  8. Propuesta de adjudicación directa del liquidador. Para efectos de la aplicación del  último inciso del artículo 6 del Decreto  Legislativo 772 de 2020, el liquidador podrá presentar directamente al Juez  del Concurso, sin necesidad de votación de los acreedores, una propuesta de adjudicación  de bienes que incluya la adjudicación de unidades de bienes a acreedores o  entre grupos de acreedores, preservando las prelaciones legales.    

Artículo 9. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y estará vigente hasta que se cumpla el  término de vigencia establecido en el Decreto Legislativo 772 de 2020.    

Publíquese  y  cúmplase    

Dada  en Bogotá, D.C. a 6 de octubre de 2020    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José  Manuel Restrepo Abondano    

               

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