DECRETO 1330 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1330 DE 2020    

(octubre  6)    

D.O. 51.459, octubre 6 de 2020    

por el cual se adiciona el Titulo 22 a la Parte 14  del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el Subsidio  Integral de Acceso a Tierras.    

         

EL PRESIDENTE DE  LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 902 de  2017, y    

CONSIDERANDO    

Que el artículo 2 de la Constitución Política,  establece que dentro de los fines esenciales del Estado se encuentra el promover  la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos  y deberes consagrados en la Constitución.    

Que el artículo 13 de la Constitución Política  señala que es deber del Estado brindar especial atención a aquellas personas  que por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad  manifiesta.    

Que de  conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política, es  deber del Estado promover el acceso progresivo de la propiedad a los  trabajadores rurales, con el fin de mejorar sus ingresos y condiciones de vida.    

Que según el  artículo 65 de la Constitución Política, el  Estado otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas,  pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, con el propósito de dar  protección especial a la producción de alimentos.    

Que el artículo 1  de la Ley 160 de 1994, traza  como uno de sus objetivos el de reformar la estructura de la propiedad a través  de la implementación de programas de redistribución para «dotar de tierras a los  hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, mayores de 16 años que no la  posean, a los minifundistas, mujeres  campesinas jefes de hogar (…) y a los  beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno  Nacional”.    

Que mediante el Decreto Ley 2363  de 2015 se creó la Agencia Nacional de Tierras-ANT, como máxima autoridad  de las tierras de la Nación cuyo objeto es ejecutar la política de ordenamiento  social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como  factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en  cumplimiento de la función social de la propiedad, y administrar y disponer de  los predios rurales de propiedad de la Nación.    

Que conforme con el numeral 7 del  artículo 4 del Decreto Ley 2363  de 2015 es una función de la Agencia Nacional de Tierras “Ejecutar  los programas de acceso a tierras, con criterios de distribución  equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar  sus ingresos y calidad de vida”.    

Qué el Decreto Ley 2364  de 2015 creó la Agencia de Desarrollo Rural, con el objeto de ejecutar la  política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada  por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la  estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de  desarrollo agropecuario y rural, entre otros.    

Que a través del acuerdo No. 05 de 2016 del Consejo  Directivo de la Agencia Nacional de Tierras reglamentó parcialmente el artículo  20 de la Ley 160 de 1994  modificado por el artículo 101 de la Ley 1753 de 2015, en  lo referente al Subsidio Integral de Reforma Agraria -SIRA.    

Que el acuerdo antes mencionado consagró que el monto  máximo del SIRA era hasta de ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales  vigentes -SMLMV por familia, el cual comprendía 3 rubros entre los que se  encuentra: i) Hasta noventa y tres (93) salarios mínimos legales mensuales  vigentes-SMLMV destinados a pagar el precio del bien inmueble rural a adquirir  por parte de los beneficiarios del subsidio.    

Que el Decreto Ley 902 de  2017, “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación  de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras,  específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”, en su artículo 29 del Capítulo 2, del Título IV, creó el Subsidio Integral  de Acceso a Tierras-SIAT, como un aporte estatal no rembolsable que podrá  cubrir hasta el cien por ciento (100%) del valor de la tierra y/o de los  requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo.    

Que el parágrafo 1 del artículo 29 y el artículo 31  del mencionado Decreto Ley señala que el Subsidio Integral de Acceso a Tierras  será establecido por la Agencia Nacional de Tierras conforme a los lineamientos  y criterios definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales,  Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios- UPRA, adoptados por el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural y además seleccionará los beneficiarios según  el procedimiento Único de que trata el Decreto Ley 902 de  2017.    

Que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 29  del Decreto Ley 902 de  2017 la implementación, seguimiento y requerimientos financieros del  proyecto productivo serán asumidos por la Agencia de Desarrollo Rural.    

Que el artículo 30 del citado Decreto Ley consagra que  el otorgamiento del SIAT, en las zonas focalizadas, se hará con posterioridad a  la identificación física y jurídica del predio, y para las zonas no focalizadas  se tendrá en cuenta el avalúo catastral como referencia para determinar el  valor comercial, si para ese momento no se han realizado las labores de  catastro multipropósito.    

Que el parágrafo del artículo 32  del Decreto Ley 902 de  2017, señala que el Gobierno Nacional reglamentará la operación del  Subsidio Integral de Acceso a Tierras, motivo por el cual resulta necesaria la  expedición del presente Decreto con el fin de armonizar los lineamientos y  competencias señaladas en el Decreto antes citado, de modo que se permita  operativizar el funcionamiento del SIAT de conformidad con los lineamientos que  al respecto expida la UPRA.    

Que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Adiciónase el Título 22 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural, específicamente los artículos 2.1.2.22.1., 2.1.2.22.2.,  2.1.2.22.3., 2.1.2.22.4., 2.1.2.22.5., 2.1.2.22.6., 2.1.2.22.7., 2.1.2.22.8.,  2.1.2.22.9., 2.1.2.22.10., 2.1.2.22.11., 2.1.2.22.12., 2.1.2.22.13.,  2,1.2.22.14., 2.1.2.22.15.,2.1.2.22.16. Y 2.1.2.22.17., así:    

“TITULO 22    

Subsidio Integral de Acceso a  Tierras    

Capítulo I    

Reglas Generales    

Artículo 2.14.22.1.1. Objeto. Las disposiciones del presente título tienen por objeto reglamentar la  operación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, previsto Decreto Ley 902 de 2017.    

Artículo 2.14.22.1.2. Principios. En la reglamentación, interpretación y aplicación del presente  capítulo se tendrán en cuenta los fines, principios y objetivos de la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017.    

Artículo 2.14.22.1.3. Asignación  del Subsidio Integral de Acceso a Tierras SIAT. El Subsidio Integral de Acceso a Tierras se compone de cuatro  asignaciones referidas a:    

1. El valor del predio por adquirir;    

2. El monto de los gastos notariales  y de registro,    

3. Los gastos de subdivisión del  bien, en los casos que proceda, y;    

4. El proyecto productivo.    

La asignación de los valores establecidos en los  numerales 1, 2 y 3 estará a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la  asignación del monto referido en el numeral 4 estará en cabeza de la Agencia de  Desarrollo Rural, mediante el trámite de adjudicación señalado en los artículos  2.14.22.2.5. y 2.14.22.3.2.    

La asignación del subsidio se realizará de forma  gradual, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales de la Agencia  Nacional de Tierras y de la Agencia de Desarrollo Rural y de manera prioritaria  en favor de los sujetos a título gratuito.    

La Agencia Nacional de Tierras  otorgará el Subsidio Integral de Acceso a Tierras con arreglo a los criterios  de planificación y focalización adoptados por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, a partir del ejercicio técnico realizado por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación  de Tierras y Usos Agropecuarios -UPRA.    

Artículo 2.14.22.1.4. Unidades Agrícolas Familiares. Los predios que se adquieran mediante el SIAT serán  destinados a la constitución de una Unidad Agrícola Familiar -UAF, que permita  generar a una familia entre dos (2) y dos punto cinco (2.5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes -SMLMV. La metodología para el cálculo de la Unidad  Agrícola Familiar será adoptada por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional  de Tierras, a partir de la propuesta técnica de la Unidad de Planificación de  Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios -UPRA. Los cálculos  particulares estarán a cargo de la Agencia Nacional de Tierras.    

Parágrafo. En los casos en que la zona no haya sido focalizada y técnicamente no  sea aplicable la metodología de cálculo de Unidad Agrícola Familiar adoptada a  partir de los estudios técnicos adelantados por la Unidad de Planificación de  Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios -UPRA, se  establecerá para cada caso la Unidad Agrícola Familiar a nivel predial.    

Artículo 2.14.22.1.5. El valor del Subsidio Integral de Acceso a Tierras. El Subsidio Integral de Acceso a Tierras lo componen  los siguientes criterios:    

1. Un monto máximo para la compra de tierras por unidad familiar en  salarios mínimos legales mensuales vigentes que será actualizado anualmente por  la Agencia Nacional de Tierras, el cual será determinado a partir de los  valores comerciales de referencia de la tierra suministrados por la Unidad de  Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios  -UPRA, adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para los  cuales tendrá en cuenta como mínimo: las dinámicas del mercado mobiliario, las  categorías de ruralidad elaboradas por el Departamento Nacional de Planeación y  los rangos de tamaños de los predios.    

Aunque para determinar específicamente el valor  comercial del predio debe efectuarse un avalúo comercial, el subsidio para  compra del predio no podrá ser superior a los topes máximos señalados en los  valores de referencia correspondientes, mencionados en el presente numeral.    

2. Hasta dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes por unidad familiar, destinados a pagar los gastos  notariales de escrituración, y el registro de la compraventa del predio en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En los casos que existan  excedentes de este monto podrán sumarse en su totalidad a los gastos de  subdivisión cuando se adquiera un predio con más de una Unidad Agrícola  Familiar.    

3. Hasta dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes por unidad familiar, destinados a pagar la licencia de  subdivisión del predio en Unidad Agrícola Familiar y los gastos notariales de  escrituración y de registro del desenglobe del predio en la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos, cuando proceda.    

4. Un monto máximo de treinta (30) salarios  mínimos legales mensuales vigentes por unidad familiar para la implementación  del proyecto productivo, que será determinado por la Agencia de Desarrollo  Rural, de acuerdo con el tipo de proyectos productivos y sobre el cual no  procederá cofinanciación por parte de esta Agencia.    

Parágrafo 1. En cada Unidad Agrícola Familiar que se asigne con el Subsidio Integral  de Acceso a Tierras se implementará un proyecto productivo, y para ello, la  Agencia de Desarrollo Rural evaluará los salarios mínimos legales mensuales  vigentes que serán otorgados a los beneficiarios del subsidio, teniendo en  cuenta, como mínimo, los siguientes criterios: existencia de un sistema  productivo, tipo y estado de sistema productivo, necesidad de establecimiento,  reconversión productiva, maquinaria y equipo, sistemas de riego,  infraestructura productiva, transformación y conservación de los productos para  generar valor agregado y comercialización.    

Para el establecimiento del sistema se deberá  dar prioridad a las apuestas productivas establecidas por el Ministerio. de  Agricultura y Desarrollo Rural y a las cadenas productivas determinadas para la  cuantificación de la Unidad Agrícola Familiar.    

Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 29 del  Decreto Ley 902 de  2017, los rubros consignados en los numerales·1, 2 y 3 del presente artículo  serán asumidos con cargo al presupuesto de la Agencia Nacional de Tierras. Por  su parte, la partida correspondiente al proyecto productivo, consignados en el  numeral 4, será financiada por la Agencia de Desarrollo Rural.    

Parágrafo 3. Hasta que la Agencia Nacional de Tierras adelante la actualización, el  monto máximo para la compra de la tierra no podrá superar por unidad familiar,  el equivalente en valor a noventa y tres (93) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Artículo 2.14.22.1.6. Reglas sobre los montos. Los costos necesarios para evaluar las condiciones jurídicas  y técnicas de los predios a adquirir con el Subsidio Integral de Acceso a  Tierras serán asumidos directamente por la Agencia Nacional de Tierras. Los  costos y gastos relacionados con impuestos, tasas y/o contribuciones nacionales  y/o locales que se causen con la compraventa del predio, correrán por cuenta de  los vendedores de los predios y de los adjudicatarios del Subsidio Integral de  Acceso a Tierras. Los costos necesarios para la formulación, implementación y  seguimiento a los proyectos productivos serán asumidos por la Agencia de  Desarrollo Rural.    

La Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de  Desarrollo Rural podrán recurrir a diversos mecanismos para la administración y  operación de los recursos destinados a la adjudicación del Subsidio Integral de  Acceso a Tierras.    

Capítulo II    

Acceso a Tierras    

Artículo 2.14.22.2.1. Entrada en operación del  Subsidio Integral de Acceso a Tierras. El Subsidio Integral de Acceso a Tierras se otorgará preferentemente  en las zonas focal izadas con posterioridad a la identificación física y  jurídica del predio, y dependerá de tres aspectos:    

1. La  realización de barrido predial,    

2. La conformación del Registro de Inmuebles  Rurales para atender a los aspirantes del Subsidio Integral de Acceso a  Tierras, y    

3. La disponibilidad presupuestal de la Agencia  Nacional de Tierras para la adjudicación del Subsidio.    

En las adjudicaciones directas señaladas en el  artículo 2.14.22.4.1 del presente Decreto, los beneficiarios tendrán la  posibilidad de seleccionar la Unidad Agrícola Familiar en los predios inscritos  en el Registro de Inmuebles Rurales o en el que ellos postulen a la Agencia  Nacional de Tierras para la verificación de requisitos mínimos e inscripción al  Registro de Inmuebles Rurales, a partir de las convocatorias que se realicen.    

El Subsidio Integral de Acceso a Tierras también  operará en otras zonas no focalizadas donde se considere necesario atender la  demanda, siempre y cuando en el Registro de Inmuebles Rurales estén inscritos  los predios suficientes para los aspirantes y la Agencia Nacional de Tierras,  cuente con disponibilidad presupuestal para su adjudicación.    

Artículo 2.14.22.2.2. Elegibilidad de los  aspirantes al Subsidio Integral de Acceso a Tierras. La adjudicación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras sólo  procederá en favor de los sujetos de acceso a tierra y formalización en el  siguiente orden de prioridad:    

1. Sujetos de acceso a tierra a título gratuito. Se atenderán en primer lugar a quienes hayan sido  inscritos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento en la categoría de sujetos  de acceso a tierra a título gratuito, en orden decreciente de conformidad con  el puntaje obtenido.    

2. Sujetos de acceso a tierra a título  parcialmente gratuito. Una vez se hayan atendido  a todos los sujetos de acceso a tierra a título gratuito inscritos en el  Registro de Sujetos de Ordenamiento, se procederá a atender a quienes se  encuentren inscritos en dicho registro en la categoría de sujetos de acceso a  tierra a título parcialmente gratuito, en orden decreciente de conformidad con  el puntaje obtenido.    

3. Propietarios de tierras rurales en  extensiones inferiores a la Unidad Agrícola Familiar. Una vez se hayan atendido a los sujetos de los que  tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, podrán postularse al Subsidio  Integral de Acceso a Tierras quienes tengan la condición de propietarios de  tierras rurales, solamente en las proporciones necesarias para completar la  Unidad Agrícola Familiar predial. La Agencia Nacional de Tierras evaluará los  predios sobre los que ostentan propiedad para determinar las porciones  faltantes.    

Artículo 2.14.22.2.3. Generalidades Registro de  Inmuebles Rurales. El Registro de Inmuebles  Rurales es el instrumento administrado por la Agencia Nacional de Tierras para  la identificación, caracterización e ingreso de los predios que potencialmente  pueden ser adquiridos mediante el Subsidio Integral de Acceso a Tierras. Cuenta  con las siguientes generalidades:    

1. Un  sistema de información con una plataforma tecnológica en donde se registren y  se visualicen los predios con unos atributos mínimos como la ubicación,  accesibilidad, área total del predio, valor comercial y número de Unidad  Agrícola Familiar, según cálculo.    

2. La inscripción en el Registro de Inmuebles  Rurales procederá a solicitud de los propietarios interesados en ofertar su  predio de naturaleza privada, en respuesta a las convocatorias específicas que  para el efecto realice la Agencia Nacional de Tierras, en relación con las  necesidades y con detalle de las condiciones requeridas.    

3. La inscripción en el Registro de Inmuebles  Rurales no otorgará derechos ni expectativas legítimas a los propietarios para  la adquisición de los predios de naturaleza privada mediante el Subsidio  Integral de Acceso a Tierras, ni tampoco a los aspirantes al Subsidio Integral  de Acceso a Tierras sobre el sostenimiento de la oferta del predio seleccionado  del Registro de Inmuebles Rurales.    

4. El ingreso de un predio en el Registro de  Inmuebles Rurales tendrá una vigencia de doce (12) meses a partir de la  expedición del certificado de ingreso. Transcurrido dicho término, los  propietarios deberán ratificar su permanencia y actualizar la información a que  haya lugar.    

Artículo 2.14.22.2.4 Conformación Registro de  Inmuebles Rurales. La conformación del  Registro de Inmuebles Rurales se debe realizar con aquellos predios que cumplen  con todos los requisitos necesarios para ser adquiridos con el Subsidio Integral  de Acceso a Tierras, para ello se procederá así:    

1. La Agencia Nacional de Tierras definirá las  zonas en las cuales recibirá oferta de predios rurales de naturaleza privada,  teniendo en cuenta los análisis y orientaciones del Observatorio de Tierras.    

2. Las zonas definidas deberán cumplir con los  siguientes criterios:    

2.1 Tener uso del suelo clasificado como  agropecuario o similares en los Planes de Ordenamiento Territorial, Esquemas de  Ordenamiento Territorial o Planes Básicos de Ordenamiento Territorial.    

2.2 No tener restricciones al uso establecidas  en la normativa ambiental y en los diferentes instrumentos de planificación.    

2.3 No figurar dentro del Sistema Nacional de  Áreas Protegidas, Ley 2° de 1959, áreas  de especial importancia ambiental, proyectos minero energético y de  infraestructura, y demás zonas con prohibiciones o restricciones de orden  legal.    

3. La Agencia Nacional de Tierras definirá las  extensiones mínimas de los predios que requiere adquirir, conforme a la  disponibilidad presupuestal asignada y el número potencial de beneficiaros  establecido para cada vigencia, y realizará una publicación de la convocatoria  en un diario de amplia circulación en el respectivo territorio y por los medios que  considere eficaces para su publicidad. En caso de no obtener suficientes  predios para cubrir la disponibilidad presupuestal correspondiente, podrá  ampliar la convocatoria a otros municipios cercanos.    

4. El propietario del bien suscribirá el formato  de inscripción al Registro de Inmuebles Rurales y manifestará expresamente el  valor que estima a título de oferta por su predio,  así mismo, aportará la documentación necesaria para la verificación jurídica y  técnica del predio.    

5. La Agencia  Nacional de Tierras, en orden de recepción de formatos de inscripción, respecto  de los predios con las extensiones mínimas consideradas deberá analizar:    

5.1 La calidad  del propietario a fin de reconocer posibles inhabilidades, antecedentes  judiciales o situaciones que sean incompatibles con la finalidad del programa.    

5.2 La  tradición de los predios susceptibles de enajenación a partir de los  antecedentes registrales, para lo cual se emitirá un concepto jurídico en el  que se indique si el bien acredita propiedad privada en los términos del  artículo 48 de la Ley 160 de 1994.    

5.3 Los  aspectos técnicos y ambientales de los predios, de conformidad con los  lineamientos y criterios definidos por la Unidad de Planificación de Tierras  Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios UPRA, ya partir de la  información recavada en una visita al predio que permita localizarlo y  determinar su viabilidad técnica, productiva y ambiental.    

De los  anteriores análisis deberán producirse los reportes, documentos, actas y  constancias firmadas por los profesionales responsables, con sus respectivos  registros, tarjetas o matrículas profesionales, que concluyan si se emite  concepto favorable o desfavorable para la adquisición.    

La Agencia  Nacional de Tierras deberá analizar únicamente aquellos predios que  potencialmente no superen el doble del presupuesto asignado y tendrá la  facultad de realizar nuevos análisis en caso de descartar algunos predios  inicialmente considerados.    

6. Para la  identificación física de los predios que obtuvieron concepto favorable la  Agencia Nacional de Tierras deberá realizar levantamiento topográfico o emplear  las herramientas alternativas de carácter geográfico que se consideren viables.    

7. El avalúo comercial del predio  será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o las  personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro Abierto de Avaluadores  establecido en la Ley 1673 de 2013 y en  aquellas. normas que las complementen, sustituyan o adicionen.    

Los métodos de  valuación para la determinación del precio de los inmuebles serán los  establecidos en la reglamentación proferida por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi.    

La Agencia  Nacional de Tierras realizará un control de calidad respecto del cumplimiento  de los criterios, métodos, operaciones y el procedimiento establecidos en la  normatividad vigente en materia de avalúos comerciales de predios rurales.    

8. El valor final para adquisición del predio con los recursos del  Subsidio Integral de Acceso a Tierras corresponderá al valor reportado por el  informe de avalúo, que en ningún caso podrá superar los topes fijados en el  articulo 2.14.22.1.5.    

9. El propietario del predio confirmará la  oferta del predio para ser adquirido mediante el Subsidio Integral de Acceso a  Tierras y autorizará la publicación de la oferta en el Registro de Inmuebles  Rurales, con los datos de localización, características productivas, área d~ venta y valor total de la  venta.    

10. Confirmada la oferta por parte del  propietario del predio, la Agencia Nacional de Tierras calculará la Unidad  Agrícola Familiar de conformidad con el articulo 2.14.22.1.4 del presente  Decreto. En los casos que un predio presente más de una Unidad Agrícola  Familiar la Agencia Nacional de Tierras deberá generar el respectivo plano  topográfico con las siguientes salidas gráficas:    

10.1 Plano del área total del predio;    

10.2 Planos de cada Unidad Agrícola Familiar y    

10.3 Plano del área remanente en caso de ventas  parciales, cuando proceda.    

11. Los predios que hayan agotado exitosamente  las etapas descritas en los numerales anteriores deberán ser inscritos en el  Registro de Inmuebles Rurales con indicación del número de Unidades Agrícolas  Familiares que representan.    

Artículo 2.14.22.2.5. Etapas para la  adjudicación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras. Una vez la Agencia Nacional de Tierras haya  seleccionado los potenciales beneficiarios al Subsidio Integral de Acceso a  Tierras, se procederá de la siguiente manera:    

1. Asignación del predio a  los potenciales beneficiarios. A los  potenciales beneficiarios se les asignarán los predios que se encuentren  inscritos en el Registro de Inmuebles Rurales. La asignación se comunicará a  los potenciales beneficiarios y se hará en el orden de los puntajes de  calificación que hayan obtenido en el Registro de Sujetos de Ordenamiento, de  acuerdo con la disponibilidad de predios inscritos en el Registro de Inmuebles  Rurales y el presupuesto disponible.    

Los potenciales beneficiarios deberán suscribir  acta de aceptación de la asignación del predio. Si se negaren a aceptar la  Unidad Agrícola Familiar o no se presentaran para suscribir el acta, se  entenderá que desisten de su solicitud de adjudicación del Subsidio Integral de  Acceso a Tierras.    

2. Acto administrativo de adjudicación del  subsidio. Una vez inscrito el  predio en el Registro de Inmuebles Rurales y suscrita el acta de aceptación de  la asignación por los potenciales beneficiarios, la Agencia Nacional de Tierras  proferirá los actos administrativos de adjudicación a título de subsidio de  la(s) Unidad(es) Agrícola(s) Familiar(es), de conformidad con el valor acordado  con el propietario, así como el monto relacionado con los gastos notariales,  registro y subdivisión, en los casos que se requiera, calculado en ese momento.    

El acto administrativo de adjudicación se  expedirá condicionado al perfeccionamiento de la negociación y a la suscripción  de la escritura pública de compra a favor de los beneficiarios por la Agencia  Nacional de Tierras.    

3. Promesa de compraventa. En caso que el predio tenga más de una Unidad  Agrícola Familiar, la Agencia Nacional de Tierras y el propietario suscribirán  una promesa de compraventa para los beneficiarios del subsidio, a partir de la  cual deberá pagársele al promitente vendedor máximo  el veinte por ciento (20%) del valor del predio y las partes deben asumir la  obligación de realizar los trámites para la división y el desenglobe.    

4. Trámite de  la subdivisión del bien. La Agencia  Nacional de Tierras se encargará de:    

4.1 Entregar al propietario los  respectivos planos topográficos, la redacción técnica de linderos de cada  Unidad Agrícola Familiar, la constancia de que los predios objeto de desenglobe  representan una Unidad Agrícola Familiar y la autorización de subdivisión  cuando esta requiera ser expedida por la Agencia Nacional de Tierras.    

4.2 Realizar el acompañamiento al  propietario para los trámites de subdivisión que deban realizarse ante la  Curaduría o Secretaría de Planeación, según proceda, y ante la notaría correspondiente, con el fin de  garantizar que cada Unidad Agrícola Familiar quede debidamente individualizada  física y jurídicamente.    

5. Suscripción de escritura pública  y entrega. La Agencia  Nacional de Tierras, y el propietario del predio suscribirán la escritura  pública de compraventa. La Agencia Nacional de Tierras adquirirá el predio en  favor del(os) beneficiario(s) del subsidio, con fundamento en lo establecido en  el artículo 1506 del Código Civil.    

El pago del  precio del predio en. favor del vendedor procederá previa entrega material del  predio al (los) beneficiario (s) del subsidio y a la Agencia Nacional de  Tierras de la primera copia auténtica de la escritura pública y la constancia de inscripción en el folio de matrícula  inmobiliaria, emitida por el Registrador de Instrumentos Públicos  correspondiente.    

Efectuada la entrega material del  predio por parte del vendedor, la Agencia Nacional de Tierras entregará en  campo a cada uno de los beneficiarios la· Unidad Agrícola Familiar asignada, de  acuerdo con la división topográfica del predio. De este procedimiento se dejará  constancia en un acta.    

6. Gastos  notariales, de registro y de subdivisión. El vendedor asumirá todos los gastos de derechos notariales,  los derechos de registro, el impuesto departamental de registro y la retención  en la fuente que se deriven de la legalización de la escritura pública de  compraventa, así como los costos de la licencia o permiso de subdivisión y los  derechos de registro, el impuesto departamental de registro que se deriven de  la legalización de la escritura pública de desenglobe, cuando aplique.    

La Agencia Nacional de Tierras reintegrará, hasta por el monto previsto  para ello en el numeral 3 del artículo 2.14.22.1.5 del presente decreto, los  gastos de la licencia de subdivisión, notariales y de registro contra el valor  reconocido para el efecto, previa entrega por parte del vendedor de los  siguientes documentos originales: i) factura de venta de gastos notariales y de  licencia o permiso de subdivisión, cuando aplique, ii) recibos de pago de  impuesto de registro (Boleta Fiscal), iii) recibos de caja de pago de derechos  de registro, de constancia de inscripción y de certificados de libertad de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.    

De acuerdo con  lo establecido en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, la  base gravable del impuesto departamental de registro será solo del cincuenta  (50%), teniendo en cuenta que en el negocio interviene una entidad pública  exenta. La retención en la fuente por el cien por ciento (100%) del valor que  resulte estará a cargo del vendedor.    

Capítulo III    

Subsidio de  proyecto productivo    

Artículo  2.14.22.3.1. Traslado a la Agencia de Desarrollo Rural. Entregado el predio adquirido con el  subsidio Integral de Acceso a Tierras, la Agencia Nacional de Tierras remitirá  copia del acto administrativo que lo asigna a las entidades competentes según  las normas vigentes, y adicionalmente a la Agencia de Desarrollo Rural, copia  de los siguientes documentos de cada adquisición de predios:    

1. Escritura pública de compraventa  debidamente inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos;    

2. Los demás documentos técnicos y  ambientales que se hayan desarrollado en marco de la verificación de requisitos  mínimos de los predios.    

Artículo  2.14.22.3.2. Etapas para la implementación del Proyecto Productivo. La adjudicación del subsidio que permita  la implementación del proyecto productivo se desarrollará de acuerdo con la  reglamentación que expida la Agencia de Desarrollo Rural, para el cumplimiento  de las siguientes etapas:    

1. Etapa de Formulación. Una vez efectuada la recepción de los  documentos, mencionados en el artículo anterior, la Agencia de Desarrollo Rural  realizará una visita técnica al predio para formular el proyecto productivo  correspondiente, teniendo en cuenta también la caracterización socio económica  del núcleo familiar.    

El proceso de  formulación será adelantado por el equipo técnico de que disponga la Agencia de  Desarrollo Rural o por operadores contratados para tal fin, cuando ello se  requiera. Si fuere el caso, la Agencia de Desarrollo Rural deberá diseñar  mecanismos para la validación del proyecto productivo formulado.    

En la  formulación del proyecto productivo se definirán los costos de las actividades·a  desarrollar, los cronogramas de desembolsos y de implementación, la proyección  de ingresos y egresos, un análisis de posibles riesgos y las acciones para que  los adjudicatarios accedan a los servicios de asistencia técnica.    

En todos los casos, la formulación del proyecto productivo acatará los  instrumentos de planificación y las normas ambientales. Las áreas de los  predios objeto de adjudicación que correspondan a coberturas vegetales con  características y atributos que deban mantenerse, aunque no se encuentren  reconocidas bajo instrumentos de protección, podrán ser contempladas dentro del  sistema productivo y se dispondrán actividades para su conservación y uso  racional.    

2. Etapa de adjudicación del subsidio para  proyecto productivo. La Agencia Desarrollo  Rural emitirá un acto administrativo en el que se adjudique el subsidio para la  implementación del proyecto productivo, de conformidad con los costos señalados  en la etapa de formulación y los montos máximos establecidos en el presente  decreto.    

3. Etapa de Desembolso de los Recursos. La Agencia de Desarrollo Rural determinará los  mecanismos financieros para el manejo de los recursos que requiere la implementación  del proyecto productivo.    

4. Etapa de implementación del proyecto  productivo. La Agencia de Desarrollo  Rural adelantará las actividades establecidas en la formulación del proyecto  productivo para su implementación y establecimiento.    

5. Etapa de seguimiento. La Agencia de Desarrollo Rural realizará actividades  que permitan evaluar el avance del proyecto productivo, con el fin de verificar  su sostenibilidad técnica, económica y ambiental.    

6. Etapa de Cierre del Proyecto Productivo. Se declarará el cierre del proyecto productivo  mediante un acta suscrita por el beneficiario y el profesional técnico  encargado de la implementación, cuando las actividades previstas en la  implementación culminen, los recursos hayan sido desembolsados y ejecutados en  su totalidad, se cierren los mecanismos financieros que se hayan abiertos para  el manejo de los recursos y finalice la etapa de seguimiento prevista en el  literal anterior. De todo lo anterior deberá dejarse constancia en el  respectivo expediente.    

Para los efectos del cierre del Proyecto  Productivo, la Agencia de Desarrollo Rural podrá dividir esta etapa en dos  fases: Una primera fase correspondiente al cierre financiero, que se da cuando  se ejecuta la totalidad de los recursos del subsidio para el proyecto  productivo y se cierra el mecanismo financiero; y una segunda fase  correspondiente al cierre técnico que se dará al culminar la implementación del  proyecto productivo. De cada una de las fases se levantará la correspondiente  acta.    

Artículo 2.14.22.3.3. Articulación. La Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de  Desarrollo Rural deberán coordinar y articular la ejecución de los programas de  dotación de tierras, mediante la conformación de un equipo interinstitucional  encargado de ejecutar las actividades y acciones establecidas en el presente  decreto, conforme a lo reglamentado por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

Para efectos de la ejecución del Subsidio  Integral de Acceso a Tierras, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de  Desarrollo Rural deberán definir los mecanismos de articulación y el número de  subsidios que potencialmente pueden ser adjudicados.    

Capítulo IV    

Disposiciones Finales    

Artículo  2.14.22.4.1. Adjudicaciones directas. De manera excepcional, la Agencia Nacional de Tierras podrá realizar  adjudicaciones del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, de personas que  ingresen al Registro de Sujetos de Ordenamiento-RESO sin acudir al proceso de  selección de aspirantes mencionado previamente, cuando:    

1. Se hubiere emitido una orden judicial que  obligue a la Agencia Nacional de Tierras a la dotación de tierras, que no pueda  ser satisfecha por medio de alguno de los demás programas de acceso a tierras.    

2. Los adjudicatarios del subsidio para la  adquisición de tierras en cualquiera de sus modalidades que no hubieren  materializado la compra de un predio, siempre que se determine que los recursos  asignados resultaron insuficientes para adquirir una Unidad Agrícola Familiar o  que por el paso del tiempo perdieron poder adquisitivo para el efecto. En estos  eventos el Subsidio Integral de Acceso a Tierras podrá ser adjudicado en las  proporciones necesarias para completar los montos definidos como regla general  en el presente título.    

La Agencia Nacional de Tierras, a partir de la  identificación de los casos señalados en el presente artículo, incluirá en la  programación de su presupuesto las partidas presupuestales necesarias que le  permitan atender de manera progresiva los compromisos que de allí se deriven.    

Parágrafo. La Agencia Nacional de Tierras, en los procesos de selección directa  podrá aplicar las reglas previstas para la selección de beneficiarios de  Registro de Sujetos de Ordenamiento, cuando las solicitudes superen la oferta  de adjudicaciones del Subsidio Integral de Acceso a Tierras o los recursos  apropiados. En tales casos, los listados de las aspirantes se reducirán a  quienes reúnan alguna de las situaciones acá previstas.    

Artículo 2.14.22.4.2. Renuncia a la adjudicación. Los aspirantes podrán renunciar a la adjudicación  del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, mediante solicitud expresa y escrita  dirigida a la Agencia Nacional de Tierras, hasta antes de la expedición del  acto administrativo de adjudicación. Cuando la asignación se haya obtenido  únicamente para la financiación del proyecto productivo, la renuncia se  dirigirá a la Agencia de Desarrollo Rural.    

Emitido el acto administrativo de adjudicación,  la renuncia solo podrá ser tramitada mediante la figura de la revocatoria y se requerirá en este caso,  el consentimiento previo y expreso del beneficiario.    

La aceptación de la renuncia implicará la  pérdida de los derechos originados en el proceso de adjudicación y su exclusión del Registro  de Sujetos de Ordenamiento.    

Artículo 2.14.22.4.3. Condición resolutoria. Los beneficiarios del Subsidio Integral de Acceso a  Tierras deberán restituir a la Agencia Nacional de Tierras el subsidio,  representado en la Unidad Agrícola Familiar, cuando se compruebe, a través de  la aplicación del procedimiento único establecido en el Decreto 902 de 2017,  el incumplimiento de las obligaciones y deberes consignados en el  artículo 8 del decreto mencionado.    

En los  actos administrativos de adjudicación y en la escritura pública de  cada adquisición se incluirá expresamente la disposición o cláusula que  establece la condición resolutoria de la adjudicación, Esta limitación al  dominio deberá inscribirse en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria  con indicación de su término de vigencia.    

Cuando el juez competente  declare de la ocurrencia de condición resolutoria ordenará la inscripción de  dicha declaratoria en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y la  consecuente transferencia de propiedad a nombre de la Agencia Nacional de  Tierras.”    

Artículo 2. Apropiaciones  presupuesta/es y marcos de gasto. La aplicación del presente  Decreto atenderá las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación vigente  en cada entidad y en todo caso respetará el marco fiscal y de gasto de mediano  plazo del sector.    

Artículo  3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D.C. a 6 de octubre de 2020    

IVAN DUQUE MARQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodolfo Zea Navarro    

               

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