DECRETO 1323 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1323 DE 2020    

(octubre 1°)    

D.O. 51.454, octubre 1° de 2020    

por el cual se definen reglas para la convocatoria pública  para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la facultad constitucional señalada en el artículo 257A de la Constitución Política y  en cumplimiento de la Sentencia SU-355 de 2020 de  la Honorable Corte Constitucional, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 257A de la Constitución Política,  adicionado por el artículo 19 del Acto  Legislativo 2 de 2015, señala que la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los  funcionarios y empleados de la Rama Judicial y que examinará la conducta y  sancionará las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la  instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un  Colegio de Abogados.    

Que en el mismo artículo la Constitución señala que la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial estará conformada por siete  Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de  ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, previa convocatoria  pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno,  de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria  pública reglada.    

Que para dar cumplimiento al parágrafo transitorio 1  del artículo 257ª, el Gobierno nacional y el Consejo Superior de la Judicatura  expidieron el Decreto  1189 del 19 de julio de 2016 y el Acuerdo PSAA16-10548 del 27 de julio de  2016, respectivamente, en los cuales regularon la convocatoria pública para la  integración de las ternas que deben enviar al Congreso de la República.    

Que las citadas normas fueron anuladas por el Consejo  de Estado, en Sentencias del 5 de diciembre de 2017 y 6 de febrero de 2018,  respectivamente, por considerar que la competencia para regular la convocatoria  pública correspondía al Legislador, a través de una ley estatutaria en el marco  de lo señalado en el artículo 126 de la Constitución Política y  en los principios de reserva de ley y separación de poderes.    

Que la Ley 1904  del 27 de junio de 2018 dispuso en el parágrafo transitorio del artículo 12  que: “Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de  servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo  establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política,  la presente ley se aplicará por analogía”.    

Que el Gobierno nacional en el marco de la facultad  reglamentaria y en desarrollo del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018,  expidió el Decreto 1485 de 2018  en el cual definió las reglas de la convocatoria pública para la conformación  de las ternas que debe presentar el Presidente de la República para la elección  de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.    

Que el artículo 336 de la Ley 1955  del 25 de mayo de 2019 derogó expresamente el parágrafo transitorio del  artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.    

Que el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437  del 18 de enero de 2011 dispone que el acto administrativo perderá  obligatoriedad y, por lo tanto, no podrá ser ejecutado cuando ocurra a) la derogación  o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) la  declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal, hecha por  el juez que ejerce el control de constitucionalidad, o c) la declaratoria de  nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la  decisión de contenido individual o particular.    

Que el Decreto 1485 de 2018  perdió vigencia ante la derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12  de la Ley 1904 de 2018, en  el cual se fundamentaba.    

Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia de  unificación SU-355 de 2020  revocó el fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala Plena de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2019, dentro  del expediente T-7.494.532, y en su lugar determinó que el artículo 257A de la Constitución regula un  procedimiento especial para la elección de los Magistrados de la Comisión de  Disciplina Judicial, señala que la facultad del Presidente de la República y  del Consejo Superior para regular la convocatoria pública para la conformación  de las ternas es autónoma de estas autoridades y no requiere que medie la  expedición de una ley, como lo exige el artículo 126 de la Constitución Política.  La honorable Corte agrega que la convocatoria pública se debe regir por los  principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de  género y criterios de mérito. Al respecto señaló:    

“196. Por las razones anteriores, esta Corporación  concluye que el artículo 257A de la Carta no es una norma incompleta, ni se  enfrenta a un vacío normativo que obligue al intérprete a acudir a la regla  general del artículo 126 superior, teniendo en cuenta que el régimen al que  alude su parágrafo, acoge el espíritu de la reforma del constituyente de  acuerdo con la Sentencia C-285 de 2016. Y en  ese sentido, integra a la norma constitucional el procedimiento transitorio  previsto en la reforma para la selección de los miembros de la CNDJ, conforme a  lo dispuesto por el constituyente.    

(…)” .    

“219. Por todo lo anterior, la Sala concluye que: (i)  El ajuste al artículo 257A de la Carta, propuesto en la Sentencia C-285 de 2016,  habilitaba al CSJ a proferir un decreto constitucional autónomo para regular la  convocatoria para proveer los temas que a esa entidad correspondía elaborar  para la configuración del CNDJ. Con base en esa consideración especial, la  regla general de exigencia legal previa para la convocatoria pública en mención  establecida en el artículo 126 superior, de naturaleza supletoria, no era  necesaria en el caso concreto, por las razones previamente expuestas. (ii) Si  bien es cierto el artículo 126 constitucional establece una regla general en  cuanto a la regulación por ley de las convocatorias públicas en los procesos de  elección de servidores públicos, no es menos cierto que, conforme al tenor  literal de la misma norma, no se rigen por esas reglas “los concursos regulados  por la ley” ni aquellos que gozan de un régimen de carácter especial, como es  el caso de la CNDJ, por disposición del artículo 257A constitucional. (iii) La  diferencia establecida en el tenor literal tanto del artículo 126, que: exige  convocatoria pública “reglada por la ley” para la elección de servidores  públicos, como del artículo 257A sobre convocatoria pública “reglada”,  permitían mostrar la distinción que hizo el constituyente para efectos de la  regulación de la convocatoria que tienen los competentes para integrar los  temas del CNDJ, pese a lo cual el Consejo de Estado no le dio efecto útil ni a  la norma especial ni a dicha diferencia. (iv) En ese sentido, mientras el  Legislador no regule de manera diversa lo ya establecido en la normativa  correspondiente, el CSJ conserva sus competencias constitucionales y legales  para reglamentar la convocatoria pública a que se refiere el artículo 257A de  la Carta, acogiendo, eso sí, los principios designados en el artículo 126  superior, que no pierden su fuerza orientadora en los mencionados procesos de  selección, por tratarse de la concretización de otras normas constitucionales  que los consagran. (v) Por tanto, para esta Corporación no era necesaria la  expedición de una nueva y eventual ley estatutaria  que se ajuste a los lineamientos del artículo 126-4 superior, en la medida en  que como esa misma entidad lo reconoció, el artículo 126 de la Carta fija  reglas generales en estas materias, mientras que las normas constitucionales  indicadas y la ley estatutaria, por ser normas especiales en lo que respecta a  la Rama Judicial, prevalecen en el análisis de la situación planteada. La  exigencia ambigua de que todos estos cambios en los procesos de selección se  realicen por vía estatutaria implicaría establecer a través de la  jurisprudencia, una reserva de ley, que no solo no fue prevista por el  constituyente, sino que no se desprende de la lectura literal de la disposición  constitucional interpretada.    

(…)”.    

Que en razón a que el  fallo de la honorable Corte Constitucional se origina en la tutela presentada  por el Consejo Superior de la Judicatura contra la Sentencia proferida por la  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de 6 de febrero de 2018  C.P. Stella Canto Díaz del Castillo radicado 11001-9003-24-000-2016-00480-00  mediante la cual se decretó la nulidad del Acuerdo PSAA16-10548 del 27 de julio  de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Gobierno  nacional solicitó la extensión de los efectos al fallo de nulidad del Decreto 1189 de 2016  “por el cual se adiciona un título al Decreto 1081 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Presidencia de la República, en relación con el trámite de convocatoria para la  integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República”, sobre lo cual  la honorable Corte Constitucional, señaló:    

“249. En cuanto a la  petición dirigida a que la Corte Constitucional extienda los efectos de este  fallo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que anuló el Decreto  del Presidente, esta Sala no puede concederla. En efecto, pese a que es cierto  que en esta providencia se estudió si el CSJ, como una de las autoridades que  contribuyen a conformar el nuevo órgano jurisdiccional, podía reglamentar o no  la convocatoria pública descrita, no analizó la situación concreta del  Presidente, por lo que se trata de un evento fáctico y normativo diverso, que  no ha sido objeto de debate ni de estudio en esta oportunidad.    

Sin embargo, como esta  sentencia dejó en claro que el CSJ tiene la competencia constitucional para  elaborar de manera concreta un reglamento necesario para adelantar la  convocatoria pública a su cargo, siguiendo los lineamientos constitucionales y  de ley, nada obsta para que el Presidente de la República, al considerar los  alcances interpretativos que en realidad tiene la convocatoria pública reglada  en los términos del artículo 257A superior, realice la convocatoria pública  reglada y elabore los temas que le corresponden en virtud de lo dispuesto en la  Constitución, a fin de garantizar la operatividad de la CNDJ y superar el  bloqueo institucional inconstitucional existente.    

No obstante lo  anterior, si el Legislador reglamenta el tema para futuras convocatorias, a  partir de la expedición de las normas correspondientes, deroga y desplaza en la  materia, la competencia antes descrita.    

(…)”    

Que corresponde al  Presidente de la República conformar tres ternas para la elección de los  magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo cual la  honorable Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2020,  ordenó:    

“Tercero. DISPONER que  las autoridades a las que se refiere el artículo 257A de la Constitución, dentro de  los 2 meses siguientes a la notificación de esta sentencia que realizará la  Secretaría General de la Corte Constitucional, deberán enviar al Congreso de la  República, previa convocatoria pública reglada, las temas que les corresponden  conformar, para efectos de que el Congreso de la República proceda a la  elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  antes de concluir el año en curso”.    

Que en el presente  decreto se da cumplimiento a la Sentencia SU-355 de 2020  adoptando las reglas para la convocatoria pública para integrar las ternas de  candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a  cargo del Presidente de la República, para lo cual se conformará un equipo  técnico integrado por servidores del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Función  Pública, organismos que tienen dentro de su competencia apoyar el cumplimiento  de las funciones constitucionales y legales a cargo del Presidente de la  República y de fijar la política en materia de empleo público, respectivamente.    

Que los términos de la  convocatoria pública se ajustan al plazo de dos meses señalado por la honorable  Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2020,  para conformar las tres ternas que le corresponde enviar al Presidente de la República  al Congreso de la República para que proceda a la elección de los magistrados  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.    

Que en mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto establecer las reglas de la convocatoria  pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, que el Presidente de la República debe enviar  al Congreso de la República, en el marco de lo establecido en la Sentencia SU-355 del  27 de agosto |del 2020 de la honorable Corte Constitucional.    

Artículo 2°.  Principios que rigen la convocatoria. En el trámite de la convocatoria pública  para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, además de los principios señalados en el artículo 3° del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  lo pertinente, se aplicarán los siguientes principios: publicidad,  transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de  mérito.    

a) Publicidad: se  entiende por este la difusión efectiva de la convocatoria, de manera que pueda  ser conocida por los candidatos potenciales.    

b) Transparencia: la  gestión del proceso de escogimiento de los aspirantes que integrarán las ternas  y del grupo técnico encargado del mismo. Atenderá criterios de objetividad en  sus actuaciones.    

c) Participación  ciudadana: Los ciudadanos podrán intervenir durante la convocatoria para examinar  los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los  mismos.    

d) Equidad de género:  el proceso estará diseñado para asegurar la participación de las mujeres  interesadas en la convocatoria que cumplan con los requisitos determinados en  la Constitución y en la ley para el empleo convocado. Se procurará, además, la  participación de las mujeres en las listas y en las ternas que se presenten al  Congreso de la República.    

e) Mérito: en la  integración de las listas de las cuales se conformarán las ternas se tendrá en  cuenta la demostración de las calidades académicas, la experiencia y las  competencias que se requieren para el desempeño del cargo de Magistrado de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial.    

Artículo 3°. Calidades  de los ternados. Los candidatos a magistrado de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política,  deberán acreditar los mismos requisitos previstos en el artículo 232 de la  Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales  son:    

“ARTÍCULO 232. Para  ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y  del Consejo de Estado se requiere:    

1. Ser colombiano de  nacimiento y ciudadano en ejercicio.    

2. Ser abogado.    

3. No haber sido  condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por  delitos políticos o culposos.    

4. Haber desempeñado,  durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o  haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado  o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos  reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido  ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a  ejercer.    

Parágrafo. Para ser  Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera  judicial”.    

Artículo 4°. Fases del  proceso para la conformación de las ternas. La convocatoria pública para  integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial tendrá las siguientes fases:    

1. Convocatoria  pública    

2. Inscripciones y  formato de hoja de vida    

3. Publicación de  aspirantes inscritos    

4. Recepción de  observaciones ciudadanas    

5. Preselección    

6. Entrevista  aspirantes preseleccionados    

7. Envío de listas; conformación y remisión de las  ternas.    

Parágrafo. La  recepción objetiva de observaciones ciudadanas sobre los candidatos inscritos  no incluye escenarios ni mecanismos de confrontación o impugnación de las  mismas por parte de los involucrados.    

Artículo 5°.  Convocatoria pública. El Presidente de la República convocará públicamente a  los interesados que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución  Política y en la ley para ocupar el cargo de magistrado de la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial, para que postulen su nombre allegando su hoja de vida,  con los soportes documentales que correspondan.    

La invitación se hará  mediante aviso que se publicará en dos periódicos de amplia circulación  nacional y, en la misma fecha, a través del sitio web del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, www.presidencia.gov.co    

Igualmente, por  conducto del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, se divulgará la convocatoria a las instituciones de la comunidad  jurídica y académica.    

Artículo 6°.  Inscripciones y formato de hoja de vida. Los interesados en ocupar el cargo de  magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria pública, deberán  inscribirse enviando al correo electrónico convocatoriacndj@presidencia.gov.co  la hoja de vida diligenciada en el formato del Departamento Administrativo  de la Función Pública y anexarla en formato PDF, con todos los soportes que  acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en la Constitución  Política y en la ley para el cargo convocado y los demás que aludan a sus  calidades profesionales académicas.    

En todos los casos los  aspirantes deberán anexar declaración juramentada de no hallarse incursos en  causales de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo.    

Las hojas de vida,  anexos y demás documentos que se aporten de manera extemporánea serán  rechazados o devueltos y no serán valorados, para ningún efecto en el proceso.    

Los aspirantes que se  inscriban en la convocatoria para ser ternados por el Consejo Superior de la  Judicatura, no podrán participar simultáneamente en la convocatoria pública  para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial que el Presidente de la República enviará al Congreso de la  República.    

Artículo 7°.  Publicación de aspirantes inscritos. Una vez agotado el término señalado en la  convocatoria para enviar la hoja de vida, el Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia publicará en el sitio web del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, www.presidencia.gov.co durante  tres (3) días hábiles, el listado de aspirantes inscritos. Se publicarán los  nombres y apellidos completos y el número de cédula de ciudadanía.    

Artículo 8°. Recepción  de observaciones ciudadanas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  la publicación del listado de aspirantes inscritos se recibirán observaciones y  apreciaciones no anónimas sobre las correspondientes postulaciones para el  cargo de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el  correo electrónico convocatoriacndj@presidencia.gov.co    

Artículo 9°.  Preselección. Dentro de los cuatro (4) días calendario siguientes al  vencimiento del término anterior, el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República con el apoyo del Departamento Administrativo de la  Función Pública, conformará una lista de preseleccionados no menor a doce (12)  ni superior a veinticuatro (24) aspirantes para cada terna. Las listas serán  publicadas por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República en el sitio web del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República, www.presidencia.gov.co durante cinco (5) días hábiles,  indicando los nombres, apellidos completos y el número de la cédula de  ciudadanía de los preseleccionados.    

Para la preselección  de las hojas de vida y para la entrevista se conformará un Comité Técnico  integrado por servidores del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República y del Departamento Administrativo de la Función Pública, adoptado  a través de Resolución conjunta, firmada por los Directores de los dos  organismos.    

El Comité Técnico para  la preselección de las hojas de vida de los aspirantes inscritos al cargo de  magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aplicará criterios  como los siguientes:    

1. Probidad,  independencia, imparcialidad, responsabilidad, idoneidad, transparencia,  prudencia, carácter, y formación académica y experiencia profesional de los  candidatos.    

2. En las listas se  incluirá el número de mujeres que permita cumplir lo señalado en el artículo 6°  de la Ley 581 de 2000.    

3. Se dará prelación a  la experiencia en cargos del nivel directivo en entidades públicas y privadas,  a la experiencia docente en áreas relacionadas con las funciones del cargo y a  la formación académica en la modalidad de posgrado.    

4. Conocimiento de la  administración de justicia.    

Parágrafo. El Comité  Técnico podrá contar con la asesoría externa de expertos en procesos de  selección, función pública o proceso disciplinario.    

Artículo 10.  Entrevista aspirantes preseleccionados. Finalizado el plazo para publicar la  lista de aspirantes preseleccionados, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes, los aspirantes preseleccionados serán escuchados y entrevistados  por el Comité Técnico a que se refiere el artículo anterior, en audiencia  pública, por espacio de no menos de diez (10) minutos cada uno.    

Esta audiencia pública  será trasmitida en directo vía Internet o por otro medio masivo de  comunicación.    

A la audiencia podrán  asistir los medios de comunicación y la ciudadanía en general.    

Parágrafo. En la  entrevista los aspirantes deberán demostrar sus competencias y motivaciones  para el desempeño del cargo.    

La entrevista no  otorgará puntaje alguno ni prevé la interposición de reclamaciones ni recursos contra  la decisión que al respecto adopte el Comité Técnico.    

Artículo 11. Envío de  listas, conformación y remisión de las ternas. El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República remitirá al Presidente de la  República los listados de preseleccionados de los cuales se integrarán las  ternas.    

El Presidente de la  República conformará las ternas con nombres de los aspirantes y, a través de la  Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, las remitirá a la  Secretaría del Senado de la República para que las someta a votación de la  Plenaria del Congreso de la República, según lo establece el artículo 257A de la Constitución Política.    

Las ternas se  publicarán igualmente en el sitio web del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República www.presidencia.gov.co.    

Parágrafo. En la  conformación de cada terna se incluirá, por lo menos, a una mujer, según lo  dispone el artículo 6° de la Ley 581 de 2000.    

Artículo 12.  Aplicación del procedimiento reglado. Las disposiciones de este decreto  aplicarán para la conformación de las ternas para la elección de los  magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el marco del  artículo 257A de la Constitución Política y  en cumplimiento de la Sentencia SU-355 del  27 de agosto |del 2020 de la Honorable Corte Constitucional.    

Artículo 13. Vigencia.  El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación y  deroga el Decreto 1485 de 2018.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 1° de octubre de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Viceministro de  Política Criminal y Justicia Restaurativa encargado de las Funciones del  Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,    

Javier Augusto  Sarmiento Olarte.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

Diego Molano Aponte.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Antonio Grillo Rubiano.    

               

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