DECRETO 1320 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1320 DE 2020     

(octubre 1°)    

D.O.  51.454, octubre 1° de 2020    

por el cual autorizan y regulan las líneas  crédito con tasa compensada, con recursos del Fondo de Mitigación de  Emergencias (FOME) y se dictan otras disposiciones.    

Nota: El Consejo de  Estado declaró ajustado a derecho este decreto en Sentencia del 14 de diciembre  de 2021. Exp. 11001-03-15-000-2020-04339-00.  S. Plena. C. P. Nubia Margoth Peña Garzón.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los  numerales 11 y 12 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 5° del Decreto  Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020 y el Decreto  468 del 23 de marzo de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme a los términos del artículo 215 de la Constitución Política,  el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del 2020,  declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio  nacional, por un periodo de treinta (30) días calendario, con motivo de la  pandemia global del coronavirus COVID-19, declarada por la Organización Mundial  de la Salud el 11 de marzo de 2020, y por el Ministerio de Salud y Protección  Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.    

Que dentro de las consideraciones establecidas en el Decreto 417 de 2020,  se señaló la necesidad de establecer medidas extraordinarias para aliviar las  obligaciones tributarias y financieras, así como aquellas que sean necesarias  para aliviar las consecuencias económicas y sociales de los hechos que dieron  lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que en el marco del Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, se creó a través del Decreto 444 del 21 de  marzo del 2020 el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), como un fondo  cuenta sin personería jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  cuyos recursos serán administrados por la Dirección General de Crédito Público  y Nacional de este Ministerio.    

Que de conformidad con el artículo 4° del Decreto  Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, los recursos del FOME se podrán  usar, en el marco del Decreto 417 de 2020,  entre otras, para “[P]proveer directamente financiamiento a empresas  privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional”.    

Que el artículo 5° del Decreto 444 de 2020  faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además, de proveer  directamente el financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que  desarrollen actividades de interés general, para otorgar subsidios a tasas de  interés, garantías, entre otras siempre que se requieran para atender los  objetivos de ese decreto legislativo.    

Que mediante el Decreto  Legislativo 468 del 23 de marzo de 2020, y con el propósito de concretar  las medidas requeridas para aliviar las consecuencias económicas y sociales de  los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia, se hizo  necesario que las entidades financieras estatales Financiera de Desarrollo  Territorial S.A. –Findeter– y Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. –Bancóldex–  implementaran líneas de crédito directas con tasa compensada para mitigar los  efectos negativos del COVID-19.    

Que de acuerdo con lo anterior, mediante los artículos 1° y 2°  del Decreto 468 de 2020  se determinó que a partir de la entrada en vigencia de ese Decreto y hasta el  31 de diciembre de 2020, previa verificación de la Superintendencia Financiera  de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión  de los sistemas integrales de gestión de riesgos, la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A. –Findeter– y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.  –Bancóldex–, podrán otorgar créditos directos con tasa compensada dirigidos a  financiar proyectos y actividades en los sectores elegibles para conjurar la  crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, en el  marco del Decreto 417 de 2020.    

Que el artículo 3° del Decreto 468 de 2020,  adicionó el literal K al numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, así:    

“k) Otorgar excepcionalmente, previa  verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de  los requerimientos para la administración y gestión de los sistemas integrales  de gestión de riesgos, créditos directos con tasa compensada y/o créditos  sindicados con entidades de derecho internacional público dirigidos a financiar  proyectos de inversión en los sectores elegibles, los cuales se otorgarán  prioritariamente a los municipios de categoría 4, 5 y 6 y departamentos de  categoría 2, 3 y 4 y distritos, en las siguientes condiciones:    

[…]”.    

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A. –Findeter– puede otorgar líneas de crédito con tasa compensada  y para el efecto requerirá que previamente se hayan incluido en el presupuesto  nacional partidas equivalentes al monto del subsidio.    

Que el artículo 113 de la Ley 795 de 2003 amplió  las operaciones de Bancóldex a aquellas que realice cualquier entidad con la  cual el Banco realice un proceso de fusión, cesión de activos, pasivos y  contratos, adquisición u organización.    

Que el numeral 3 del parágrafo 2 del artículo 253 del mismo  estatuto, establece:    

“3. Diferencial de tasas de interés. El  Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional las partidas  destinadas a financiar el diferencial entre las tasas de colocación de las  líneas de crédito fomento y las tasas de captación de los recursos del  Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI).    

Cuando el Gobierno nacional solicite al  Instituto la implementación de operaciones de redescuento para el fomento de  sectores específicos de la economía, este las llevará a cabo únicamente cuando  cuente con las asignaciones presupuestales que garanticen la financiación del  diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento y los  costos de captación de los recursos del Instituto. Lo anterior en el caso en  que el margen no sea suficiente para cubrir en su totalidad los costos que  implique la operación de fomento respectiva. El cumplimiento de esta condición  será requisito indispensable para que la Junta Directiva autorice la operación  de fomento”.    

Que bajo ese contexto, en el parágrafo 3 del artículo 6° los  Estatutos Sociales de Bancóldex se dispuso:    

“Parágrafo tercero. Cuando por disposición  legal o reglamentaria, o por solicitud del Gobierno Nacional, el Banco deba  realizar operaciones en condiciones de rentabilidad inferiores a las vigentes  en el mercado, o que no garanticen el equilibrio financiero para la entidad,  este las llevará a cabo únicamente cuando se cuente con las asignaciones  presupuestales respectivas y los recursos correspondientes hayan sido  transferidos al Banco previamente al desembolso de las operaciones crediticias  de que se trate. Dichas asignaciones presupuestales deberán garantizar, como  mínimo, el diferencial entre las tasas de colocación de tales créditos y los  costos de captación de recursos del Banco”.    

Que por lo anterior, se hace necesario reglamentar las líneas  crédito directas o de redescuento con tasa compensada de la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A. –Findeter– y el Banco de Comercio Exterior de  Colombia. S.A. –Bancóldex–, con recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias  (FOME) y reglamentar el reconocimiento y transferencia de los recursos del FOME  requeridos por las referidas entidades financieras estatales para subsidiar la  tasa de interés de las líneas de crédito priorizadas en el marco de la facultad  otorgada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el artículo 5° del Decreto 444 de 2020.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Operaciones de crédito con tasa compensada con  cargo a los recursos del FOME. Previa aprobación del Comité de Administración  del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), y en el marco de lo dispuesto en  el artículo 5° del Decreto 444 del 2020, las entidades financieras del Estado  podrán otorgar líneas de crédito con tasa compensada dirigidas a sectores  afectados por COVID-19 o sectores que pueden contribuir a la reactivación  económica.    

Artículo 2°. Líneas de crédito con tasa compensada. Será función  del Ministerio correspondiente presentar ante el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, para consideración del Comité de Administración del FOME, la  justificación técnica de la necesidad y creación de la línea de crédito con  tasa compensada, la cual deberá contar como mínimo con:    

a) Justificación de la necesidad y su relación con la afectación  de la pandemia COVID-19 o la reactivación económica.    

b) Objetivo    

c) Población objetivo    

d) Monto de recursos a solicitar al Fondo de Mitigación de  Emergencias (FOME) desagregando el valor requerido para fondeo y subsidio de  tasa.    

e) Uso específico de los recursos del crédito.    

f) Condiciones financieras de la línea de crédito con tasa  compensada y colocación al usuario final.    

Parágrafo 1°. Será función del Ministerio correspondiente acudir  a la entidad financiera estatal con el fin de estructurar las condiciones  financieras de la línea de crédito con tasa compensada. Así mismo, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando actúe como entidad  solicitante, podrá presentar a través de la Secretaría Técnica del FOME la  creación de líneas de tasa compensada, cumpliendo con los requisitos descritos  en los literales a) al f) del presente artículo.    

Parágrafo 2°. La justificación técnica de que trata el presente  artículo deberá ser remitida al Comité de Administración del Fondo de  Mitigación de Emergencias (FOME), encargado de la aprobación de la línea de  crédito con tasa compensada, junto a la solicitud formal de la creación de la  línea de crédito con tasa compensada.    

Parágrafo 3°. El Ministerio correspondiente será el encargado de  otorgar la viabilidad de la propuesta de conformidad con lo establecido en el  numeral V del literal K del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero adicionado por el artículo 3° del Decreto legislativo  468 del 2020.    

Artículo 3°. Condiciones financieras de las líneas de crédito  con tasa compensada. Será función de las entidades financieras estatales  establecer las condiciones financieras de las líneas de crédito con tasa  compensada, incluyendo entre otros: plazo del crédito, periodos de gracia, tasa  de interés, monto del subsidio y margen de intermediación.    

Artículo 4°. Aprobación de líneas crédito con tasa compensada.  Con fundamento en lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 1065 del 29  de abril de 2020, el Comité de Administración del Fondo de Mitigación de  Emergencias (FOME) estudiará la solicitud y la justificación técnica de que  tratan los artículos 2° y 3° del presente Decreto para su aprobación y  establecerá los lineamientos que considere apropiados para las condiciones, el  acceso, la operatividad y la ejecución de la línea de crédito con tasa  compensada.    

Artículo 5°. Recursos para la línea de crédito con tasa  compensada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá los  recursos aprobados para la línea de tasa compensada sectorial así:    

a) Los recursos de fondeo de la línea de crédito, en caso de ser  requeridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 444  del 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección  de Crédito Público y Tesoro Nacional y con cargo a los recursos del FOME,  invertirá en instrumentos de deuda emitidos por las entidades Financieras  Estatales los recursos que esta requiera para financiar el otorgamiento de  créditos a los que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto. Esta  financiación tendrá las condiciones financieras establecidas y aprobadas por el  Comité de Administración del FOME.    

b) Los recursos de la tasa compensada deberán ser transferidos  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a las apropiaciones  del FOME.    

Parágrafo 1°. De conformidad con el numeral 3 del artículo 879  del Estatuto Tributario y el artículo 1.4.2.2.2. del Decreto 1625 de 2016,  las operaciones de que trata el presente artículo estarán exentas del gravamen  a los movimientos financieros (GMF). Para tal efecto, las Entidades Financieras  Estatales marcarán la respectiva cuenta donde se manejen única y exclusivamente  los recursos destinados a estas operaciones.    

Parágrafo 2°. Los costos  y gastos de administración de los instrumentos de deuda que trata el literal a)  del presente artículo serán asumidos por la Entidad Financiera Estatal con los  mecanismos que esta determine para administrar los recursos.    

Parágrafo 3°. La transferencia de la totalidad de los recursos  requeridos para la compensación de la tasa de interés por parte del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, se efectuará previa presentación de la cuenta de  cobro correspondiente por parte de la entidad financiera Estatal dirigida al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 4°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36  de la Ley 1955 del 2019, los rendimientos financieros que se generen, así como  los saldos de los recursos transferidos y no utilizados, por concepto de tasa  compensada, deberán ser consignados por la entidad financiera Estatal en la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 6°. Seguimiento a la operación de las líneas de crédito  con tasa compensada. El Ministerio correspondiente, encargado de presentar la  solicitud de la línea de crédito con tasa compensada al Comité de  Administración del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), será responsable  de realizar el seguimiento a los recursos de la línea de crédito de tasa, así  como el cumplimiento de las condiciones de la misma, y  los lineamientos que el Comité de Administración del FOME establezca.    

Parágrafo. El Ministerio correspondiente deberá remitir al  Comité de Administración del FOME un informe trimestral o antes si este lo  considera, de los avances de la línea de crédito que trata el artículo 1° del  presente decreto. El Comité de Administración del FOME con base en los  resultados allí presentados, podrá dar por terminada la financiación de la  línea, dando lugar al reintegro a la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional de los recursos no utilizados.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario Oficial y se mantendrá vigente  mientras exista el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) en los términos  del artículo 17 del Decreto 444 de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

               

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