DECRETO 1318 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1318 DE 2022     

(julio 27)    

D.O. 52.108, julio 27 de 2022    

por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el fin de  reglamentar los artículos 21 y 21-1 de la Ley 1715 de 2014 en  lo relacionado con el desarrollo de actividades orientadas a la generación de  energía eléctrica a través de geotermia.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  los artículos 21 y 21- 1 de la Ley 1715 de 2014,  modificada por la Ley 2099 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política,  el Estado intervendrá, entre otros, en la explotación de los recursos  naturales, en el uso del suelo y en los servicios públicos para racionalizar la  economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los  habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios  del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.    

Que el artículo 288 de la Constitución Política  incluye como los principios guía para el ejercicio de las competencias  atribuidas a los distintos niveles territoriales, los principios de coordinación,  concurrencia y subsidiariedad y, por ende, los mismos deben ser aplicados de  acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia de las altas cortes.    

Que el Código de  Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto ley 2811  de 1974, en el numeral 8 del artículo 3° incluye el manejo de los recursos  geotérmicos como un recurso natural renovable. Así mismo, este mismo Decreto  ley, en su artículo 167, calificó al Recurso Geotérmico como un energético  primario.    

Que, adicionalmente, el mismo Código de  Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente fija en su  artículo 176, modificado por el artículo 18 de la Ley 2099 de 2021, que  la concesión de aguas superficiales y/o subterráneas será otorgada por parte de  la autoridad ambiental en la licencia ambiental, cuando ello aplique,  dependiendo del tipo de uso del Recurso Geotérmico que se vaya a adelantar.    

Que la Ley 99 de 1993, que creó  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y reordenó el sector  administrativo a cargo de la gestión y conservación del medio ambiente, puso a  cargo de dicha entidad la definición de las políticas y regulaciones a las que  se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo,  uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.    

Que la Ley 143 de 1994, en su  artículo 2°, dispone que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, en  ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y  seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de  electricidad, definir los criterios para el aprovechamiento económico de las  fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo  integral eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país.    

Que la Ley 1715 de 2014, que  regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema  Energético Nacional, define, en el numeral 12 del artículo 5°, que la energía  geotérmica es aquella obtenida a partir de una fuente no convencional de  energía renovable que consiste en el calor que yace en el subsuelo terrestre.    

Que la Ley 2099 de 2021, por  medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la  dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país, entre  otras, consolidó el marco regulatorio para la generación de energía eléctrica a  partir de la geotermia. Esta ley, por medio del artículo 13, modificó el  artículo 21 de la Ley 1715 de 2014, el  cual dispone lo siguiente:    

(i) La  energía geotérmica se considerará como Fuente no Convencional de Energía  Renovable (FNCER).    

(ii) Evaluación  del potencial de la geotermia. El Gobierno nacional pondrá en marcha  instrumentos para fomentar e incentivar los trabajos de exploración e  investigación del subsuelo con el fin de conocer el Recurso geotérmico.  Energético que será considerado para la generación de energía eléctrica y sus  usos directos y sobre el cual se podrán exigir permisos o requisitos para el  desarrollo de proyectos que propendan por el aprovechamiento del recurso de  alta, media y baja temperatura.    

(iii) El  Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través de la entidad que  designe para este fin, determinará los requisitos y requerimientos técnicos que  han de cumplir los proyectos de exploración y de explotación del Recurso  geotérmico para generar energía eléctrica. Así mismo, este Ministerio, o la  entidad que este designe, será el encargado de adelantar el seguimiento y  control del cumplimiento de estos requisitos y requerimientos técnicos e  imponer las sanciones a las que haya lugar conforme a la presente ley.    

(iv) El  Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, determinará los parámetros ambientales que deberán cumplir los  proyectos desarrollados con energía geotérmica, la mitigación de los impactos  ambientales que puedan presentarse en la implementación, y los términos de  referencia para obtener la licencia ambiental en los casos en que esta aplique;  en ningún caso se desarrollará en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas  (SINAP) ni en contraposición de lo establecido en la Ley 1930 de 2018.    

Que, así mismo, la Ley 1715 de 2014, en  su artículo 21-1, prescribe que el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad  que este designe, creará un registro geotérmico donde estarán inscritos todos  aquellos proyectos destinados a explorar y explotar la geotermia para generar  energía eléctrica. Además, dice la Ley, el Ministerio de Minas y Energía podrá  establecer condiciones especiales de registro para aquellos proyectos ya  existentes de coproducción de energía eléctrica e hidrocarburos; adoptar las  medidas necesarias para evitar la superposición de proyectos, dentro de lo cual  podrá definir las áreas que no serán objeto de registro; y determinar las condiciones,  plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados  obtendrán, mantendrán y perderán este registro.    

Que el artículo anteriormente  señalado, prescribe a través de sus parágrafos:    

(i) El  Ministerio de Minas y Energía podrá cobrar una contraprestación a los  interesados en desarrollar proyectos de generación de energía eléctrica con  geotermia por la delimitación de las áreas en las que dichos proyectos se  adelanten, a través del Registro Geotérmico;    

(ii) Este  mismo ministerio establecerá la información que deberán suministrar quienes  deseen mantener el registro geotérmico y que dicha información será enviada al  ministerio, o la entidad que este designe, para aumentar el conocimiento sobre  el subsuelo y el potencial geotérmico del país; y    

(iii) Todo  proyecto que tenga por objeto explorar y explotar energía geotérmica, deberá  solicitar el registro geotérmico del que trata el artículo mencionado con  anterioridad, sin perjuicio de la obtención de los permisos respectivos que sean  requeridos en materia ambiental.    

Que el Gobierno nacional, por  medio del presente Decreto, busca fomentar la exploración y aprovechamiento del  Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica.    

Que conforme lo anterior, y  según el parágrafo primero del artículo 21-1 de la Ley 1715 de 2014,  adicionado por el artículo 14 de la Ley 2099 de 2021, el  Ministerio de Minas y Energía podrá cobrar a los Desarrolladores una contraprestación  por la delimitación de las áreas en las que dichos proyectos se adelanten, a  través del Registro Geotérmico.    

Que, además, todo proyecto que  esté habilitado para explorar y explotar energía geotérmica al ser inscrito en  el Registro Geotérmico será sujeto del régimen sancionatorio fijado en la Ley 2099 de 2021.    

Que, por otro lado, el artículo  2.2.2.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015  señala que la licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos,  autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de  los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida  útil del proyecto, obra o actividad.    

Que, además, el literal b) del  numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015  señala que le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA) otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental para los  proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente  contaminantes con capacidad superior o igual a 100 MW.    

Que el literal d) del numeral 4  del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015  dispone que le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, otorgar o  negar de manera privativa la licencia ambiental para los proyectos de  exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con  capacidad instalada de igual o mayor a 10 MW y menor de 100 MW.    

Que el artículo 1° del Decreto 2462 de 2018,  el cual modifica el numeral 7 del artículo 2.2.2.3.4.2. del Decreto 1076 del 2015,  establece que los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía  alternativa virtualmente contaminantes que provienen de fuentes de energía  solar, eólica, geotermia y mareomotriz quedan exentos de la exigibilidad del  Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA).    

Que el Ministerio de Minas y Energía  resolvió el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.6. del Decreto 1074 de 2015,  elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio y, debido a lo  anterior, remitió mediante oficio con radicado MME número 2- 2021-024621 del 26  de noviembre de 2021 la información relevante para el estudio del presente acto  administrativo a la Delegatura para la Protección de la Competencia.    

Que sometido el Proyecto de  Decreto al concepto de que trata el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, por  medio de la cual el Congreso de la República dicta normas en materia de  protección a la competencia, mediante oficio del 13 de diciembre de 2021 con el  número de radicado SIC 21-371079 – – 6-0, el Superintendente Delegado para la  Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio  efectuó algunas recomendaciones que fueron respondidas en la memoria  justificativa del presente decreto.    

Que de conformidad con la Ley 962 de 2005,  numeral 2 del artículo 1°, el Decreto ley 19 de  2012, artículo 39, y el artículo 3° del Decreto ley 2106  de 2019 y la Resolución 455 de 2021; el Ministerio de Minas y Energía puso  a disposición del Departamento Administrativo de la Función Pública el presente  Decreto para su respectivo estudio. Dicho Departamento dio concepto favorable  por medio de concepto del 26 de abril de 2022 con radicado 20225010155721.    

Que de conformidad con lo  establecido en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto  Reglamentario Único 1081 de 2015, el contenido del presente Decreto junto  con su memoria justificativa fue publicado en la página web del Ministerio de  Minas y Energía para su conocimiento y posteriores observaciones.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese la  Sección 9, al Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015,  en los siguientes términos:    

“SECCIÓN 9    

GEOTERMIA    

SUBSECCIÓN 1    

ASPECTOS GENERALES Y  DEFINICIONES SOBRE LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA GEOTERMIA PARA GENERAR  ENERGÍA ELÉCTRICA    

Artículo 2.2.3.8.9.1.1. Objeto.  La presente Sección tiene por objeto adoptar los lineamientos a  fin de incentivar la exploración y explotación del Recurso Geotérmico para la  generación de energía eléctrica, así como para fomentar el conocimiento del  subsuelo.    

Artículo 2.2.3.8.9.1.2. Definiciones.  Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se  adoptarán las siguientes definiciones:    

1. Área de Exploración: Es el  área del subsuelo proyectada a superficie con Potencial Geotérmico en la que se  pretenden realizar actividades exploratorias, con el fin de determinar la  presencia o no del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica.    

Esta área será solicitada por  el Desarrollador, sobre la cual, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad  que este designe, procederá a delimitarla y a autorizar su registro siempre que  cumpla con lo establecido en la presente Sección, los Requisitos Técnicos y  demás lineamientos aplicables.    

2. Área de Explotación: Es el  área del subsuelo proyectada a superficie en donde se ha comprobado, por cuenta  y riesgo del Desarrollador, la existencia del Recurso Geotérmico, viable para  su explotación y generación de energía eléctrica. Esta área será solicitada por  el Desarrollador y en ella se debe adelantar el proyecto y sus actividades.    

El Área de Explotación deberá  encontrarse contenida dentro de la zona registrada para la exploración y debe  ser delimitada por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este  designe.    

3. Desarrollador: Es la  persona jurídica que solicita el Permiso de Exploración o de Explotación del  Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica.    

4. Recurso Geotérmico: Es el  calor contenido en el interior de la tierra, y el cual se almacena o está  comprendido en las rocas del subsuelo y/o en los fluidos del subsuelo.    

5. Permiso de Exploración: Es el acto administrativo mediante el cual  el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, delimita el  Área de Exploración y determina las obligaciones y condiciones que el Desarrollador  debe cumplir para que se puedan adelantar actividades de exploración, sin  perjuicio de la licencia, permisos, concesiones, autorizaciones y demás  trámites ambientales, así como otros permisos y requerimientos de operación  requeridos, conforme a las disposiciones aplicables. Este permiso deberá inscribirse  y mantenerse vigente en el Registro Geotérmico para poder adelantar las  actividades de exploración. En caso de que el registro sea suspendido o cancelado,  en virtud del numeral 4 del artículo 21-2 de la Ley 1715 de 2014, el  Desarrollador no podrá ejecutar actividades.    

6. Permiso de Explotación: Es el acto  administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad  que este designe, delimita el Área de Explotación y determina las obligaciones  y condiciones que el Desarrollador debe cumplir para que se puedan adelantar  actividades de explotación, sin perjuicio de la licencia, permisos,  concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales, así como otros  permisos y requerimientos de operación requeridos, conforme a las disposiciones  aplicables. Este permiso deberá inscribirse y mantenerse vigente en el Registro  Geotérmico para poder adelantar las actividades de explotación. En caso de que  el registro sea suspendido o cancelado, en virtud del numeral 4° del artículo  21-2 de la Ley 1715 de 2014, el  Desarrollador no podrá ejecutar actividades.    

7. Registro Geotérmico: Es el  sistema de información físico y/o digital administrado por el Ministerio de  Minas y Energía, o la entidad que este designe, y donde se inscribirán los  permisos de Exploración y/o Explotación. A partir de la mencionada inscripción,  el Desarrollador tendrá exclusividad frente a otros interesados para adelantar  actividades de exploración y de explotación en el área delimitada.    

8. Potencial Geotérmico: Cantidad  de calor con probabilidad de ser aprovechable para la generación de energía  eléctrica, delimitada en un área específica.    

9. Usos Directos: Es el  aprovechamiento del calor de los recursos geotérmicos para usos no eléctricos.    

10. Usos en Cascada: Es el  aprovechamiento de la energía térmica remanente del proceso de generación de  energía eléctrica.    

11. Coproducción Geotérmica: Es el  aprovechamiento del calor de los fluidos termales para la generación eléctrica  a partir de la actividad de hidrocarburos.    

12. Salmuera Geotérmica: Es el  agua con sales, minerales y gases asociados, existentes en el yacimiento  geotérmico.    

SUBSECCIÓN 2    

DEL CONOCIMIENTO DEL RECURSO  GEOTÉRMICO    

Artículo 2.2.3.8.9.2.1. Actividades  de Reconocimiento y Prospección. Las actividades de  reconocimiento y prospección son aquellas actividades, previas a la solicitud  del Permiso de Exploración, que se podrán adelantar por el interesado en  desarrollar un proyecto para la generación de energía eléctrica a partir del  Recurso Geotérmico, con el fin de obtener indicios de su existencia.    

Las actividades abarcan el  reconocimiento físico de la zona a través de la observación directa,  elaboración de cartografía geológica, toma de muestras de mano, así como el uso  de métodos indirectos de prospección geofísica y sensores remotos para la  obtención de datos del subsuelo.    

Parágrafo. Estas  actividades no comprenden la actividad de adquisición sísmica, la cual estará  contenida en la etapa de exploración.    

Artículo 2.2.3.8.9.2.2. Información  Geotérmica. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 21-1 de la Ley 1715 de 2014,  modificada por la Ley 2099 de 2021, el  Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las  obligaciones relacionadas con la entrega, forma y tipo de información que los  Desarrolladores han de suministrar para la generación de energía eléctrica.    

Parágrafo. La  información técnica que entreguen los Desarrolladores en relación con las  obligaciones que se determinen en la presente Sección y en los Requisitos  Técnicos, será utilizada por el Gobierno nacional, el Ministerio de Minas y  Energía, o la entidad que este designe, y el Servicio Geológico Colombiano, con  el fin de incrementar el conocimiento del subsuelo colombiano, de los sistemas  geotérmicos y de los proyectos que propendan por generar energía eléctrica a  través del Recurso Geotérmico. El manejo de esta información respetará las  condiciones de confidencialidad establecidas en la normatividad aplicable.    

Artículo 2.2.3.8.9.2.3. Resarcimientos.  Quienes lleven a cabo trabajos y estudios de prospección, con el  fin de conocer el Recurso Geotérmico, estarán obligados a resarcir los daños y  perjuicios que causen a terceros.    

SUBSECCIÓN 3    

ETAPAS Y EL REGISTRO GEOTÉRMICO    

Artículo 2.2.3.8.9.3.1. Etapas.  El desarrollo de las actividades encaminadas a la generación de  energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico está compuesto por dos  etapas: (i) La etapa de exploración; y (ii) la etapa de explotación.    

Artículo 2.2.3.8.9.3.2. Requisitos  Técnicos. El Ministerio de Minas y Energía expedirá un reglamento de  Requisitos Técnicos, dentro de los seis meses posteriores a la expedición de la  presente Sección, en el que se establezcan las condiciones y obligaciones para  la realización de actividades durante la etapa de exploración y la etapa de  explotación para la generación de energía eléctrica.    

Parágrafo. Dentro  de los requisitos se establecerán, como mínimo, las reglas que deberán cumplir  los Desarrolladores para adelantar la solicitud del Permiso de Exploración y el  Permiso de Explotación. Además, se fijarán allí las condiciones para que los  Desarrolladores puedan modificar sus áreas y puedan ceder dichos permisos. Así  mismo, los Requisitos Técnicos deberán establecer los requerimientos para que  los Desarrolladores puedan efectuar la perforación, inyección y abandono de  pozos y las mejores prácticas para las operaciones.    

El Ministerio de Minas y  Energía, o la entidad que este designe, determinará la forma en la que hará el  seguimiento, vigilancia y control del cumplimiento de estas obligaciones  técnicas.    

Artículo 2.2.3.8.9.3.3. Requisitos  ambientales. Conforme a las competencias otorgadas por la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015  y lo señalado en el numeral 4 del artículo 21 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por la Ley 2099 de 2021, el  Desarrollador deberá dar cumplimiento a todos los requisitos ambientales que le  sean aplicables, entre estos, la obtención previa de la licencia ambiental,  permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales requeridos  para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales  debidamente identificados que puedan presentarse en las actividades de  reconocimiento y prospección, en la etapa de exploración y en la etapa de  explotación para la generación de energía eléctrica.    

Parágrafo 1°. De  conformidad con el artículo 21 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 13 de la Ley 2099 de 2021, en  ningún caso se desarrollarán actividades de exploración y explotación del  Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica en las áreas del  Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), ni en contraposición de lo  establecido en la Ley 1930 de 2018.  Además, se deberán tener en cuenta las restricciones para las áreas del Sistema  Regional de Áreas Protegidas (SIRAP), ecosistemas estratégicos y áreas  ambientalmente sensibles.    

Parágrafo 2°. Para  solicitar la respectiva licencia ambiental, será un requisito contar con el  Registro Geotérmico y los Permisos de Exploración y/o de Explotación, según sea  el caso.    

Artículo 2.2.3.8.9.3.4. Responsabilidad  del Desarrollador. El Desarrollador, que sea titular del Permiso de Exploración o  Explotación, realizará todas las actividades por su cuenta y riesgo, por lo que  serán de su exclusiva responsabilidad todas las gestiones necesarias,  incluyendo, pero sin limitarse, a la gestión predial y la obtención de la  licencia, permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales, y  de cualquier tipo de responsabilidad contractual y extracontractual en la que  incurra.    

Artículo 2.2.3.8.9.3.5. Registro  Geotérmico. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe,  administrará el Registro Geotérmico. Este será público y el Ministerio de Minas  y Energía, o la entidad que este designe, determinará las condiciones para su  funcionamiento.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las  condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los  interesados obtendrán, mantendrán vigente y perderán este registro.    

Parágrafo 2°. Los  permisos de Exploración o Explotación no otorgan en ningún caso los permisos o  autorizaciones ambientales que sean requeridas.    

Artículo 2.2.3.8.9.3.6. Coexistencia.  El Desarrollador buscará promover la coexistencia de los  proyectos en caso de que exista superposición con otro proyecto del sector de  minas y energía.    

SUBSECCIÓN 4    

ETAPA DE EXPLORACIÓN DEL  RECURSO GEOTÉRMICO    

Artículo 2.2.3.8.9.4.1. Objetivo  de la etapa de exploración. El objetivo de esta etapa es  que el Desarrollador determine la existencia y las condiciones del Recurso  Geotérmico para la generación de energía eléctrica de acuerdo con los  Requisitos Técnicos.    

Parágrafo 1°. En la  etapa de exploración, el Desarrollador adelantará actividades que contribuyen  al conocimiento geológico, geofísico, geoquímico del área y su respectivo  reservorio geotérmico, así como actividades de sísmica, estudios, modelos,  obras y trabajos con el objeto de corroborar la existencia del Recurso  Geotérmico mediante la perforación de pozos exploratorios.    

Parágrafo 2°. El área  máxima para esta fase será establecida por el Ministerio de Minas y Energía en  los Requisitos Técnicos.    

Artículo 2.2.3.8.9.4.2. Solicitud  del Permiso de Exploración. El Desarrollador, interesado en adelantar  la etapa de exploración, deberá solicitar el Permiso de Exploración al  Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe.    

Para los anteriores efectos, el  Desarrollador deberá entregar la documentación que determine el Ministerio de  Minas y Energía.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe,  determinará las condiciones del permiso que aplicarán para la delimitación de  áreas    

que se superpongan con aquellas ya asignadas o que estén en  proceso de asignación para la exploración y explotación de hidrocarburos.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, tendrá 85 días  hábiles para resolver de fondo la solicitud que haga el Desarrollador sobre el  Permiso de Exploración. Dentro de estos 85 días hábiles se deberán otorgar 20  días hábiles para que el Desarrollador subsane o complemente por una única vez  su solicitud.    

Parágrafo 3°. El  Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, deberá establecer  el procedimiento específico para dar cumplimiento a lo establecido en el  Parágrafo Segundo de este artículo.    

Parágrafo 4°. De  conformidad con el artículo 6° de la Ley 2052 de 2020, la  solicitud del Permiso de Exploración y demás interacciones que deba hacer el  Desarrollador ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este  designe, serán en línea. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que  este designe, establecerá los canales específicos para que se pueda dar  cumplimiento al mandato legal.    

Artículo 2.2.3.8.9.4.3. Superposición  de proyectos. Durante la revisión de la solicitud del Permiso de Exploración,  el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, verificará si  existe superposición del área solicitada con otro proyecto de geotermia. El  Ministerio de Minas y Energía también determinará las reglas de superposición  entre solicitudes y permisos.    

Artículo 2.2.3.8.9.4.4. Otorgamiento  o rechazo del Permiso de Exploración. Una vez el Ministerio de  Minas y Energía, o la entidad que este designe, haya concluido la revisión de  la solicitud del Permiso de Exploración, podrá otorgarlo o rechazarlo, acorde a  las causales que haya establecido.    

El Ministerio de Minas y  Energía, o la entidad que este designe, una vez el Permiso de Exploración esté  en firme, lo registrará en el Registro Geotérmico.    

Artículo 2.2.3.8.9.4.5. Modificación  del Área de Exploración. Otorgado el Permiso de Exploración, el  Desarrollador podrá solicitar, de forma motivada, la modificación del Área de  Exploración. Para el efecto, en caso de que la solicitud sea para la ampliación  del Área de Exploración, el Desarrollador deberá cumplir con las condiciones  para el otorgamiento inicial fijadas por el Ministerio de Minas y Energía, o la  entidad que este designe.    

Parágrafo. El área  objeto de licenciamiento ambiental deberá corresponder con el área del Permiso  de Exploración. En caso de que la modificación al Permiso implique la  modificación de la licencia ambiental o que la modificación de la licencia  ambiental implique la modificación del Permiso de Exploración, el Desarrollador  deberá adelantar el procedimiento ante la autoridad ambiental competente y/o  ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, según  corresponda.    

Artículo 2.2.3.8.9.4.6. Duración  del Permiso de Exploración. El Ministerio de Minas y  Energía señalará la vigencia del Permiso de Exploración, el cual podrá ser  prorrogado previa solicitud del Desarrollador, siempre y cuando se haya  cumplido con las obligaciones derivadas del Permiso y con las normas  aplicables. Las prórrogas podrán ser aprobadas o rechazada por el Ministerio de  Minas y Energía, o por la entidad que este designe.    

Artículo 2.2.3.8.9.4.7. Exclusividad.  El Desarrollador que haya obtenido el Permiso de Exploración de  un área determinada tendrá exclusividad frente a otros solicitantes mientras  este se encuentre vigente. También, tendrá exclusividad para solicitar el  Permiso de Explotación sobre el Área de Exploración.    

Artículo 2.2.3.8.9.4.8. Cesión.  El Desarrollador, con la autorización previa, expresa y escrita  del Ministerio de Minas y Energía, podrá ceder el Permiso de Exploración  siempre que el cesionario cumpla con las mismas cualidades exigidas al  Desarrollador y las demás condiciones que determine el mencionado Ministerio, o  la entidad que este designe.    

Parágrafo. El  beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podrá cederla, total  o parcialmente, de acuerdo con lo establecido en la normatividad ambiental  aplicable. Esto implicará la cesión de los derechos y obligaciones que de ella  se derivan.    

SUBSECCIÓN 5    

ETAPA DE EXPLOTACIÓN DEL  RECURSO GEOTÉRMICO    

Artículo 2.2.3.8.9.5.1. Objetivo  de la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica. La  etapa de explotación tendrá por objeto que el Desarrollador explote el Recurso  Geotérmico ubicado en el Área de Explotación con el fin de generar energía  eléctrica. Esta etapa incluirá las obras y actividades necesarias para la  generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico.    

Parágrafo 1°. El  Desarrollador podrá promover la implementación y utilización de Usos en  Cascada. Estos no requerirán de un registro adicional al regulado en la  presente Sección.    

Parágrafo 2°. Los  Usos Directos del Recurso Geotérmico no requerirán del Permiso regulado en la  presente Sección. No obstante, deberán cumplir las leyes ambientales  aplicables. Estos no deberán afectar la explotación de yacimientos con  Potencial Geotérmico en el Área de Explotación.    

Parágrafo 3°. Cuando  el Desarrollador, titular del área asignada en el Permiso de Explotación  quiera, como actividad secundaria, explotar los minerales contenidos en la  Salmuera Geotérmica, deberá cumplir con las normas y permisos que rijan la  materia.    

Artículo 2.2.3.8.9.5.2. Solicitud  del Permiso de Explotación. El Desarrollador interesado en  adelantar la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica,  deberá solicitar el Permiso de Explotación al Ministerio de Minas y Energía, o  a la entidad que este designe. Para tal efecto, el Desarrollador deberá  entregar la documentación y garantías que dicho Ministerio determine en los  Requisitos Técnicos.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, establecerá las  condiciones para el otorgamiento del Permiso de Explotación.    

Parágrafo 2°. La  solicitud del Permiso de Explotación que haga el Desarrollador al Ministerio de  Minas y Energía, o la entidad que este designe, únicamente podrá utilizarse  para generar energía eléctrica.    

Parágrafo 3°. Para  solicitar el Permiso de Explotación, el Desarrollador deberá comprobar la  existencia del Recurso Geotérmico y estar inscrito en el Registro Geotérmico.  Así mismo, se deberá tener en cuenta lo prescrito en el artículo 2.2.3.8.9.6.3.  del presente Decreto para los proyectos de Coproducción Geotérmica.    

Parágrafo 4°. El  Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las  condiciones del Permiso de Explotación que se aplicarán para las Áreas de  Explotación que se superpongan con áreas ya asignadas o estén en proceso de  asignación para la exploración y explotación de hidrocarburos.    

Parágrafo 5°. El  Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, tendrá hasta 85  días hábiles para resolver de fondo la solicitud que haga el Desarrollador  sobre el Permiso de Explotación. Dentro de estos 85 días hábiles, se deberán  otorgar 20 días hábiles para que el Desarrollador subsane o complemente por una  única vez su solicitud.    

Parágrafo 6°. El  Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, deberá establecer  el trámite específico para dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo  Quinto de este artículo.    

Parágrafo 7°. De  conformidad con el artículo 6° de la Ley 2052 de 2020, la  solicitud del Permiso de Explotación y demás interacciones que deba hacer el  Desarrollador ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este  designe, serán en línea. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que  este designe, establecerá los canales específicos para que se pueda dar  cumplimiento a este mandato legal.    

Artículo 2.2.3.8.9.5.3. Otorgamiento  o rechazo del Permiso de Explotación. Una vez el Ministerio de Minas  y Energía, o la entidad que este designe, haya concluido la revisión de la  solicitud del Permiso de Explotación, podrá otorgarlo o rechazarlo, acorde a  las causales que haya establecido.    

El Ministerio de Minas y  Energía, o la entidad que este designe, una vez el Permiso de Explotación esté  en firme, lo registrará en el Registro Geotérmico.    

Artículo 2.2.3.8.9.5.4. Modificación  del Área de Explotación. Una vez otorgado el Permiso de Explotación,  el Desarrollador podrá solicitar, de forma motivada, la modificación del Área  de Explotación. Para el efecto, en caso de que la solicitud sea para la  ampliación del Área de Exploración, el Desarrollador deberá cumplir con las  condiciones para el otorgamiento inicial fijadas por el Ministerio de Minas y  Energía, o la entidad que este designe.    

Parágrafo 1°. El Área  de Explotación objeto de la solicitud del Permiso deberá estar contenida dentro  del Área de Exploración, y como máximo podrá ser igual a esta última, conforme  al capítulo anterior de esta Sección.    

Parágrafo 2°. El área  objeto de licenciamiento ambiental deberá corresponder con el área del Permiso  de Explotación. En caso de que la modificación al Permiso implique la  modificación de la licencia ambiental o que la modificación de la licencia  ambiental implique la modificación del Permiso de Explotación, el Desarrollador  deberá adelantar el procedimiento ante la autoridad ambiental y/o ante el  Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, según  corresponda.    

Artículo 2.2.3.8.9.5.5. Duración  del Permiso de Explotación. El Ministerio de Minas y Energía  señalará la vigencia del Permiso de Explotación, con posibilidad de renovación  por un período igual, en los términos que fije el Ministerio de Minas y  Energía, o la entidad que este designe.    

Artículo 2.2.3.8.9.5.6. Exclusividad.  El Desarrollador que haya obtenido el Permiso de Explotación de  un área determinada tendrá exclusividad frente a otros solicitantes mientras  este se encuentre vigente.    

Artículo 2.2.3.8.9.5.7. Cesión.  El Desarrollador, con la autorización previa, expresa y escrita  del Ministerio de Minas y Energía, podrá ceder el Permiso de Explotación  siempre que el cesionario cumpla con las mismas cualidades exigidas al  Desarrollador y las demás condiciones que determine el Ministerio de Minas y  Energía, o la entidad que este designe.    

Parágrafo. El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento  podrá cederla, total o parcialmente, de acuerdo con lo establecido en la  normatividad ambiental aplicable. Esto implicará la cesión de los derechos y  obligaciones que de ella se derivan.    

SUBSECCIÓN 6    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.2.3.8.9.6.1. Sanciones.  De conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 2099 de 2021, el Ministerio  de Minas y Energía, o la entidad que este designe, será el encargado de  adelantar los procedimientos sancionatorios y de adelantar el seguimiento a las  actividades que lleven a cabo los Desarrolladores tanto en la etapa de  exploración como en la etapa de explotación para la generación de energía  eléctrica a partir del Recurso Geotérmico.    

Parágrafo. Las  sanciones que se desarrollan en este capítulo podrán ser impuestas por el  Ministerio de Minas y Energía sin perjuicio de otros regímenes sancionatorios  vigentes,    

Artículo 2.2.3.8.9.6.2. Régimen  transitorio para proyectos existentes. El Ministerio de Minas y Energía,  o la entidad que este designe, podrá otorgar directamente los Permisos de  Exploración o de Explotación para aquel Desarrollador que, previo a la  expedición del presente Decreto: (i) ya haya adelantado algunas de las  actividades exploratorias descritas en el artículo 2.2.3.8.9.4.1. del presente  Decreto y cuente con licencia ambiental en firme; (ii) tenga la licencia  ambiental en trámite para adelantar actividades de exploración o explotación  para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico; o (iii)  ya haya adelantado actividades de Coproducción Geotérmica y tenga licencia  ambiental en firme, que autorice esta actividad, cuando aplique.    

Parágrafo 1°. En todo  caso, en estos eventos se deberán cumplir con los Requisitos Técnicos y demás  lineamientos aplicables.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará el  resto de las condiciones necesarias para el adecuado funcionamiento del período  de transición aquí descrito.    

Artículo 2.2.3.8.9.6.3. Condiciones  especiales para proyectos de Coproducción Geotérmica. El  Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las  condiciones especiales para el registro de proyectos de Coproducción Geotérmica  derivada de la actividad de hidrocarburos.    

Parágrafo. Para  los mencionados proyectos, se deberá cumplir con los requisitos ambientales a  los que haya lugar. Para aquellos proyectos que cuenten con instrumento de  manejo y control ambiental, y que estén interesados en el aprovechamiento del  Recurso Geotérmico para la generación de energía para autoconsumo deberán  solicitar ante la autoridad ambiental competente los permisos, concesiones y  autorizaciones ambientales a que haya lugar”.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  julio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Diego Mesa Puyo.    

El Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

Carlos Eduardo Correa Escaf.    

               

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