DECRETO 1314 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1314 DE 2021     

(octubre 20)    

D.O. 51.833, octubre 20 de 2021    

por el cual se reglamentan los artículos 37,  parágrafo 2° del artículo 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 y se  adicionan unos artículos al Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los  numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 37, parágrafo 2° del artículo 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar  con instrumentos jurídicos únicos.    

Que el artículo 37 de la Ley 2155 de 2021  establece: “DÍAS SIN IVA. Se encuentran exentos del impuesto sobre  las ventas (IVA), sin derecho a devolución y/o compensación, los bienes  corporales muebles señalados en el artículo siguiente, que sean enajenados  dentro del territorio nacional dentro de los periodos que defina el Gobierno  nacional mediante decreto. Los periodos de la exención en el impuesto sobre las  ventas (IVA) podrán ser hasta de tres (3) días al año y se regirán por la hora  legal de Colombia”.    

Que el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021  establece las definiciones y los bienes cubiertos por la exención en el  impuesto sobre las ventas (IVA) en los Días sin IVA y, en especial, el  parágrafo 2°, establece: “Parágrafo 2°. El responsable que enajene  los bienes señalados en este artículo tendrá derecho a impuestos descontables  en el impuesto sobre las ventas (IVA), siempre que cumpla con los requisitos  consagrados en el Estatuto Tributario y, en particular, el artículo 485 de  dicho Estatuto. Por lo tanto, el saldo a favor que se genere con ocasión de la  venta de los bienes cubiertos podrá ser imputado en la declaración del impuesto  sobre las ventas (IVA) del periodo fiscal siguiente”.    

Que el artículo 39 de la Ley 2155 de 2021  establece: “REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN EN EL IMPUESTO  SOBRE LAS VENTAS (IVA).    

Adicionalmente, la exención en el impuesto  sobre las ventas (IVA) sobre los bienes cubiertos será aplicable, siempre y  cuando se cumpla con los siguientes requisitos:    

1. Responsable y adquiriente. El responsable  del impuesto sobre las ventas (IVA) solamente puede enajenar los bienes  cubiertos ubicados en Colombia y al detal, de forma presencial y/o a través de  medios electrónicos y/o virtuales, y directamente a la persona natural que sea  el consumidor final de dichos bienes cubiertos.    

2. Factura y entrega de los bienes cubiertos.  Se debe expedir factura lo cual se deberá cumplir exclusivamente mediante  factura electrónica con validación previa, donde se debe identificar al  adquiriente consumidor final de los bienes cubiertos.    

La factura de los bienes cubiertos que sea  expedida al consumidor final, debe ser emitida en el día en el cual se efectuó  la enajenación de dichos bienes; si la venta se realiza por comercio  electrónico, la emisión de la factura se deberá realizar a más tardar a las  11:59 p. m. del día siguiente al día sin impuesto sobre las ventas (IVA) en el  que se efectuó la venta. Los bienes cubiertos se deben entregar al consumidor  final o ser recogidos por este último dentro de las dos (2) semanas siguientes,  contadas a partir de la fecha en la cual se emitió la factura o documento  equivalente.    

3. Forma de pago. Los pagos por concepto de  venta de bienes cubiertos deberán efectuarse en efectivo o a través de tarjetas  débito, crédito y otros mecanismos de pago electrónico entendidos como aquellos  instrumentos que permitan extinguir una obligación dineraria a través de  mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia. La fecha del comprobante de pago o  voucher por la adquisición de los bienes cubiertos deberá corresponder al día  exento del impuesto sobre las ventas (IVA) en el que se efectuó la venta.    

4. Límite de unidades. El consumidor final  puede adquirir hasta tres (3) unidades del mismo bien cubierto y enajenado por  el mismo responsable. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que  pertenecen al mismo género. Cuando los bienes cubiertos se venden normalmente  en pares, se entenderá que dicho par corresponde a una unidad.    

5. Precio de venta. Los vendedores de los  bienes cubiertos deben disminuir del valor de venta al público el valor del  impuesto sobre las ventas (IVA) a la tarifa que les sea aplicable.  Adicionalmente, y para fines de control, el responsable deberá enviar a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), la información que esta defina y en las fechas que la misma determine,  mediante resolución, respecto de las operaciones exentas. El incumplimiento de  estos deberes dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el  artículo 651 del Estatuto Tributario.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá aplicar la norma general antiabuso  consagrada en los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados en  este artículo y en otras disposiciones correspondientes, se perderá el derecho  a tratar los bienes cubiertos como exentos en el impuesto sobre las ventas  (IVA) y los responsables estarán obligados a realizar las correspondientes  correcciones en sus declaraciones tributarias, aplicando las sanciones a las  que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales, y las  facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la  investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  incluyendo las disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad  solidaria”.    

Que de acuerdo con lo anterior, se requiere establecer los días  en que se aplicará la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) e indicar  que el responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) debe implementar los  controles necesarios para la correcta aplicación de la exención de los bienes  cubiertos.    

Que según el numeral 36 del artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto número  1074 de 2015, del Sector Comercio, Industria y Turismo, la hora legal de la  República de Colombia, es la hora oficial que opera para todo el territorio de  la República de Colombia, establecida por el Gobierno nacional y difundida por  el Instituto Nacional de Metrología, por lo que se requiere precisar que la  hora legal de Colombia a que se refiere el artículo 37 de la Ley 2155 de 2021,  corresponderá a la hora legal colombiana fijada en el Decreto número  2707 de 1982 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Que en el desarrollo normal de las operaciones de venta de  bienes, puede generarse devolución, cambios o garantías de los bienes vendidos  durante el “día sin IVA”, razón por la cual se requiere precisar en la  presente reglamentación el tratamiento tributario cuando ello ocurra.    

Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021 “(…)  Se debe expedir factura lo cual se deberá cumplir exclusivamente mediante  factura electrónica con validación previa (…)” y considerando que pueden  presentarse inconvenientes de orden técnico, tecnológico u operativo por parte  de los facturadores electrónicos, que dificulten su expedición en el día sin  IVA, se requiere que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), establezca el mecanismo de contingencia especial que  aplicarán los facturadores electrónicos cuando se presenten situaciones que no  permitan la expedición de la factura electrónica con validación previa. Lo  anterior toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 616-1 del  Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), es la entidad que determina las condiciones, los  términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la expedición de la  factura electrónica de venta.    

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del  artículo 38 de la Ley 2155 de 2021,  citado anteriormente, se requiere desarrollar en la reglamentación el  tratamiento que tendrá el impuesto sobre las ventas (IVA), pagado por parte de  los responsables del impuesto, cuando se adquieren los bienes que  posteriormente son vendidos durante el día de la exención, precisando que los  saldos a favor generados en la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA),  producto de estas operaciones, no podrán ser solicitados en devolución y/o  compensación de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 2155 de 2021.    

Que en cumplimiento del Decreto número  1081 de 2015, modificado por los Decretos números 270 de 2017 y 1273 de 2020, y  los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de los artículos 1.3.1.10.16.,  1.3.1.10.17., 1.3.1.10.18. y 1.3.1.10.19. al Capítulo 10 del Título 1 de la  Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los  artículos 1.3.1.10.16., 1.3.1.10.17., 1.3.1.10.18. y 1.3.1.10.19. al Capítulo  10 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán  así:    

“Artículo 1.3.1.10.16. Días de exención del impuesto sobre  las ventas (IVA) para bienes cubiertos. Los días de exención del impuesto  sobre las ventas (IVA) para los bienes cubiertos de que tratan los artículos  37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021,  serán:    

1. El veintiocho (28) de octubre de 2021,    

2. El diecinueve (19) de noviembre de 2021, y    

3. El tres (3) de diciembre 2021.    

Parágrafo. El  huso horario que se tendrá en cuenta para determinar la hora de inicio y la  hora final de los “Días sin IVA” de que trata el presente artículo será la hora  legal colombiana que corresponde al Tiempo Universal Coordinado (UTC),  disminuido en 5 horas (UTC-5).    

Artículo 1.3.1.10.17. Deber de los  responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) de parametrizar sus sistemas  informáticos para la aplicación de los tres (3) días sin IVA. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) deberán  parametrizar sus sistemas informáticos para la aplicación de los tres (3) días  sin IVA, y el ejercicio del control sobre el número máximo de unidades que  pueden ser adquiridas para garantizar que los bienes cubiertos adquiridos no  superen los montos económicos establecidos en el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021.    

Artículo 1.3.1.10.18. Aspectos generales para  la aplicación de la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) en el día sin  IVA. En desarrollo de los artículos 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021·,  los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) que apliquen la exención  de este impuesto en el “día sin IVA” deberán tener en cuenta lo siguiente:    

1. El precio de venta del bien cubierto debe corresponder al  valor efectivamente pagado por el adquiriente del bien antes del impuesto sobre  las ventas (IVA), considerando lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 90 del  Estatuto Tributario y sin superar el monto en Unidades de Valor Tributario (UVT)  determinado para cada bien cubierto, de conformidad con lo previsto en el  artículo 38 y en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.    

2. Al momento de la facturación de la venta de los bienes  cubiertos, esta se debe realizar mediante factura electrónica de venta con  validación previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 616-1 del  Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.5. del presente decreto y la  Resolución DIAN 000042 del 5 de mayo de 2020, o las normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan, las cuales deberán ser expedidas el mismo día en que se  efectuó la venta, debiendo corresponder al “día sin IVA” establecido en el  artículo 1.3.1.10.16 de este decreto.    

Solo cuando la venta se realice a través del comercio  electrónico, la expedición de la factura electrónica de venta con validación  previa de que trata el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el artículo  1.6.1.4.5. del presente decreto y la Resolución DIAN 000042 del 5 de mayo de  2020, o las que los modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán ser expedidas a  más tardar a las 11:59 p. m. del día siguiente en que se aplicó la exención del  impuesto sobre las ventas (IVA), en el “día sin IVA” establecido en el artículo  1.3.1.10.16 de este decreto.    

3. Para que se mantenga la exención del impuesto sobre las  ventas (IVA) en el “día sin IVA” cuando se presenten devoluciones, cambios o  garantías sobre los bienes cubiertos por la exención en el impuesto sobre las  ventas (IVA), que fueron vendidos en el día en que se aplicó la exención, el  responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), deberá realizar la devolución,  cambio o garantía por otro bien de la misma referencia, marca, valor y al mismo  adquiriente del bien objeto de devolución, cambio o garantía. Cuando se genere  la devolución o reintegro del valor del bien, la nueva compra no se encontrará  cubierta con la exención en el impuesto sobre las ventas (IVA) a menos que se  realice en otro día que aplique este beneficio.    

4. Los pagos por el bien cubierto deberán realizarse en efectivo,  tarjetas débito, tarjetas crédito o cualquier otro mecanismo de pago  electrónico. La fecha del voucher, del mensaje electrónico de pago o del  comprobante de pago debe corresponder a la misma fecha del día en que se  efectuó la venta que corresponda al día objeto del beneficio establecido en el  artículo 1.3.1.10.16 de este Decreto. Lo anterior de conformidad con lo  previsto en el numeral 3 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.    

Cuando la forma de pago se realice con un documento generado por  el responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) producto de una devolución  realizada en los términos del numeral 3 de este artículo, será válido como  mecanismo de pago.    

5. La exención del impuesto sobre las ventas (IVA) se mantendrá  siempre y cuando los bienes cubiertos de que trata el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021,  sean entregados al consumidor final o recogidos por este dentro de las dos (2)  semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la que se emitió la  factura en los términos establecidos en el numeral Z del presente artículo. Lo  anterior de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 2 del  artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.    

6. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que  pertenecen al mismo género, es decir aquellos bienes que se encuentran dentro  de cada una de las definiciones establecidas en el parágrafo 1° del artículo 38  de la Ley 2155 de 2021. Lo  anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.    

Parágrafo.  Los sujetos responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), al momento de  expedir la factura electrónica de venta con validación previa en el “día sin  IVA”, podrán aplicar el mecanismo de contingencia especial que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  determine y deberán transmitir electrónicamente el documento que habilite la  contingencia especial dentro de los términos, condiciones, plazos, mecanismos  técnicos y tecnológicos que establezca la misma entidad.    

Artículo 1.3.1.10.19. Control tributario sobre  los bienes cubiertos por la exención en el impuesto sobre las ventas (IVA). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará programas y acciones de fiscalización, para  garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 37,  38 y 39 de la Ley 2155 de 2021.    

Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) que  apliquen la exención establecida en el artículo 37 de la Ley 2155 de 2021 y  los artículos 1.3.1.10.16, 1.31.1017, 1.3.1.10.18, 1.3.1.10.19 y 1.3.1.16.17  del presente decreto, deberán remitir la información dentro de los plazos,  términos y condiciones que para el efecto la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca.    

Artículo 2°. Adición del artículo 1.3.1.6.17 al Capítulo 6 del  Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el  artículo 1.3.1.6.17. al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.3.1.6.17. Tratamiento del impuesto sobre las  ventas (IVA) descontable en la venta de bienes cubiertos por la exención. Cuando  los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) vendan los bienes  cubiertos por la exención de que trata el artículo 37 de la ley 2155 de 2021,  podrán tratar como impuesto descontable el impuesto sobre las ventas (IVA)  pagado en la adquisición de dichos bienes, de conformidad con lo previsto en el  parágrafo 2° del artículo 38 de la misma ley.    

Cuando se genere saldo a favor por la venta de los bienes  cubiertos por la exención en el impuesto sobre las ventas (IVA), los  responsables del impuesto no podrán solicitarlo en devolución y/o compensación  y solo podrán imputarlo en la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA)  del periodo fiscal siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 37  de la Ley 2155 de 2021”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y adiciona los artículos 1.3.1.10.16, 1.3.1.10.17,  1.3.1.10.18 y 1.3.1.10.19 al Capítulo 10 del Título 1 y el artículo 1.3.1.6.17  al Capítulo 6 del Título 1, de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Manuel Restrepo  Abondano.    

               

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