DECRETO 1310 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1310 DE 2022     

(julio 26)    

D.O. 52.107, julio 26 de 2022    

por el cual se adiciona el  Título 23 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector  de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto número  1078 de 2015, para reglamentar la Ley 2097 de 2021 que  creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de los artículos 4° y 7° de la Ley 2097 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que, la Constitución Política  en su artículo 2° establece como uno de los fines esenciales del Estado “(…)  servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la  efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la  Constitución (…)”.    

Que, los artículos 44 y 45 de la Constitución Política  establecen la protección fundamental hacia niños, niñas y adolescentes y que la  alimentación equilibrada, hace parte de su protección, prevaleciendo los  derechos de los niños sobre los derechos de los demás.    

Que, la Ley 1098 de 2006, por  la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece en  su artículo 24 el derecho a los alimentos por parte de los niños, niñas y  adolescentes.    

Que, el artículo 411 de la Ley 84 de 1873, Código Civil, señala  los titulares del derecho de alimentos.    

Que, el artículo 49 de la Ley 7ª de 1979,  adicionado por el artículo 4o de la Ley 2242 de 2022  establece que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones liderará la articulación de los sistemas de información  existentes en un gran sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana.    

Que, en Sentencia C-032 de 2021  (Revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley  Estatutaria 213 de 2018 Senado -091 de 2018 Cámara, por medio de la cual se  crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras  disposiciones”), la Corte Constitucional ratificó que el derecho de alimentos  ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el que “le asiste a  una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo  necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por  sus propios medios”.    

Que, conforme al principio de “masificación  del Gobierno en Línea”, hoy Gobierno Digital, consagrado en el numeral 8  del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, por  la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y  la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)  (…)”, “(…) las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas  necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones (TIC) en el desarrollo de sus funciones (…).    

Que, en virtud del numeral 2  del artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene entre  sus objetivos “(…) 2. Promover el uso y apropiación de las Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones entre los ciudadanos, las empresas, el  Gobierno y demás instancias nacionales como soporte del desarrollo social,  económico y político de la nación”.    

Que, en virtud del artículo 18  de la Ley 1341 de 2009, el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene dentro  de sus funciones “(…) 2. Definir, adoptar y promover las políticas, planes y  programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los  habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las  comunicaciones y a sus beneficios, para lo cual debe: (…) b). Formular políticas,  planes y programas que garanticen, a través del uso de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, el mejoramiento de la calidad de vida de la  comunidad (…)”.    

Que, en consideración al  artículo 2.2.9.1.1.1 del Decreto número  1078 de 2015 (DUR-TIC), la Política de Gobierno Digital, es entendida como  el uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  con el objetivo de impactar positivamente la calidad de vida de los ciudadanos  y, en general, los habitantes del territorio nacional y la competitividad del  país, promoviendo la generación de valor público a través de la transformación  digital del Estado, de manera proactiva, confiable, articulada y colaborativa  entre los Grupos de Interés y permitir el ejercicio de los derechos de los  usuarios del ciberespacio.    

Que, de conformidad con el  artículo 2.2.9.1.2.1 (DUR-TIC), la Política de Gobierno Digital se desarrollará  a través de un esquema que articula los elementos que la componen, a saber:  Gobernanza, innovación pública digital, habilitadores, líneas de acción, e  iniciativas dinamizadoras, con el fin de lograr su objetivo.    

Que, de acuerdo con el numeral  3 del artículo 2.2.9.1.2.1. del Decreto número  1078 de 2015 (DUR-TIC), los sujetos obligados a la Política de Gobierno  Digital desarrollarán las capacidades que les permitan ejecutar las líneas de  acción de esta política, mediante la implementación de los siguientes  habilitadores: Arquitectura, Seguridad y Privacidad de la Información, Cultura  y Apropiación y Servicios Ciudadanos Digitales.    

Que, el artículo 1° de la Ley  Estatutaria 2097 del 2 de julio de 2021 creó el Registro de Deudores  Alimentarios Morosos (REDAM) como mecanismo de control al incumplimiento de las  obligaciones alimentarias.    

Que, el parágrafo del artículo  4° de la Ley  Estatutaria 2097 de 2021 señaló que sería competencia del Gobierno  reglamentar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, respetando en todo  caso lo contemplado en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 sobre  hábeas data, manejo de información en bases de datos y protección de datos  personales.    

Que,  el artículo 7° de la Ley Estatutaria  2097 de 2021, facultó al Gobierno nacional para designar a una entidad del  orden nacional para que implemente, administre y mantenga actualizado el  Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).    

Que, el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) se  vincula a la Política de Gobierno Digital prevista en el Decreto número  1078 de 2015 (DUR – TIC) expedida por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, a través del modelo de Servicios Ciudadanos  Digitales.    

Que, el artículo 7°, parágrafo  tercero, inciso segundo de la Ley  Estatutaria 2097 de 2021 dispuso expresamente que: “En la reglamentación  de este registro se definirá, entre otros, lo siguiente: (a) La finalidad de la  recolección y utilización de los datos; (b) las condiciones en las que podrán  ser accedidos por parte de personas naturales o jurídicas, públicas y privadas;  (c) el tipo de información que se suministrará a los Interesados; {d) los usos  que se puede dar a la información contenida en el registro; (e) el tiempo que  estará registrada la información, de conformidad con el principio de  temporalidad o caducidad del dato”.    

Que, el artículo 7°, parágrafo  tercero, inciso tercero de la Ley  Estatutaria 2097 de 2021 señaló, respecto a la reglamentación que en esta  materia hiciera el Gobierno nacional, que: “Adicionalmente, se deben prever  mecanismos técnicos capaces de limitar el alcance de las consultas y de las  búsquedas electrónicas con el fin de prevenir todo tipo de descarga o de  consulta no autorizada de datos personales”.    

Que, en atención a las disposiciones  citadas, y con el propósito de propender por el aseguramiento del interés  superior de los menores y la garantía de sus derechos a través de medios  electrónicos, es necesario reglamentar y designar una entidad del orden  nacional para que diseñe, desarrolle, implemente, administre, opere y actualice  el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), la cual deberá  implementar la solución tecnológica pertinente para asegurar el buen  funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).    

Que, de conformidad con lo  establecido en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto  Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto número  1273 de 2020, las normas de que trata el presente decreto fueron publicadas  en la sede electrónica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones durante los periodos comprendidos entre el 28 de abril de 2022 y  el 14 de mayo de 2022, el 1° de julio de 2022 y el 6 de julio de 2022, y el 22  de julio de 2022 y el 25 de julio de 2022, con el objeto de recibir opiniones,  sugerencias o propuestas alternativas.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Título 23 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector  de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto número  1078 de 2015, el cual quedará así:    

“TÍTULO 23    

Artículo 2.2.23.1. Objeto. El  presente título tiene por objeto reglamentar la Ley 2097 de 2021 por  la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y designar  una entidad del orden nacional para que lo diseñe, desarrolle, implemente,  administre, opere y actualice, en el marco de la Política de Gobierno Digital.    

Artículo 2.2.23.2. Ámbito  de aplicación. Las disposiciones que integran el presente título se  aplican a todas las personas señaladas en el artículo 2° de la Ley 2097 de 2021.    

Artículo 2.2.23.3. Definiciones  generales. Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones:    

1. Certificado de registro: Documento  que expide gratuitamente el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)  sobre la condición o no de deudor alimentario moroso de una persona, como  consecuencia de su inclusión o cancelación en el registro.    

2. Fuente de la información:  Son fuente de la información contenida en el Registro de Deudores  Alimentarios Morosos, las siguientes autoridades:    

i. El Juez que conoce o conoció  del proceso de alimentos;    

ii. El  Funcionario que conoce o conoció del proceso de alimentos;    

iii. Los  Comisarios de Familia;    

iv. El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de los Defensores de  Familia.    

3. Operador de información: Es  la entidad encargada de diseñar, desarrollar, implementar, administrar, operar  y actualizar el banco de datos denominado Registro de Deudores Alimentarios  Morosos (REDAM), creado mediante la Ley 2097 de 2021.    

4. Registro de Deudores  Alimentarios Morosos (REDAM): Banco de datos electrónico de carácter  público y gratuito, creado a partir de la Ley 2097 de 2021, que  contiene y administra la información y datos personales del deudor alimentario  moroso susceptible de registro.    

5. Titular de la  información: Es la persona natural cuyos datos personales son objeto de  tratamiento en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), y sujeto  del derecho de habeas data.    

6. Usuarios de la  información: Exclusivamente las personas naturales o jurídicas, públicas o  privadas que estén vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la  inscripción en el REDAM descritas en el artículo 6° de la Ley 2097 de 2021, y  que tienen interés legítimo para acceder a información contenida en la  inscripción en el REDAM.    

Artículo 2.2.23.4. Objetivo del  Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). El  Registro de Deudores Alimentarios Morosos tiene como objetivo servir como  mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias.    

Parágrafo. La información  suministrada por el REDAM será utilizada en forma exclusiva por quienes estén  vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la inscripción en el REDAM  de que trata el artículo 6° de la Ley 2097 de 2021, a  partir de la entrada en producción de la solución tecnológica.    

Artículo 2.2.23.5. Designación  del Operador del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Para  efectos del presente decreto se designa como Operador de la Información del  Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) al Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces.    

El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones podrá contratar bajo las disposiciones del  régimen de contratación estatal vigente el diseño, desarrollo, implementación,  administración, operación y actualización de una solución tecnológica que  permita el correcto funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios  Morosos (REDAM).    

El Ministerio de Tecnologías de  Información y las Comunicaciones en ejercicio de sus funciones señaladas en la Ley 1341 de 2009 y en  lo consagrado en el artículo 7° parágrafo 3° de la Ley  estatutaria 2097 de 2021, asegurará mecanismos técnicos capaces de limitar  el alcance de las consultas y de las búsquedas electrónicas con el fin de  prevenir todo tipo de descarga o de consulta no autorizada de datos personales.    

Artículo 2.2.23.6. Tratamiento  de datos personales en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). El tratamiento  de los datos personales contenidos en el Registro de Deudores Alimentarios  Morosos (REDAM) se sujetará al cumplimiento de las obligaciones derivadas de  las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, así  como de las normas que las desarrollen, adicionen o modifiquen.    

Artículo 2.2.23.7. Finalidad de  la recolección y utilización de los datos. La finalidad del  tratamiento de la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios  Morosos (REDAM) será controlar el incumplimiento de las obligaciones  alimentarias de modo que sólo podrá ser utilizada para constatar que los  ciudadanos no tengan obligaciones en mora, so pena de las consecuencias  contempladas en el artículo 6° de la Ley 2097 de 2021.    

Parágrafo 1. En caso de que la  información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)  sea accedida por una central de riesgo crediticio, financiero y comercial, esta  solo podrá conocer la información para efectos de lo de su competencia en los  términos y finalidades establecidas en la Ley 2097 del 2021.    

Parágrafo 2°. El uso de la  información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)  para una finalidad diferente a la contenida en el presente artículo será  considerado irregular y estará sometido a las sanciones establecidas en las  Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, y demás  normas que las desarrollen, adicionen o modifiquen.    

Artículo 2.2.23.8. Condiciones  para el acceso a la información por parte de personas naturales o jurídicas,  públicas y privadas. El acceso al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)  se realizará a través del Modelo de Servicios Ciudadanos Digitales de la  Política de Gobierno Digital expedida por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, sin perjuicio del acceso a la información  directamente ante las Fuentes de la Información señaladas en el presente  decreto, una vez entre en producción la solución tecnológica.    

Artículo 2.2.23.9. Suministro  de la información. La información consignada en el Registro de Deudores  Alimentarios Morosos, una vez entre en producción la solución tecnológica, será  suministrada gratuitamente a:    

1. Los titulares de la Información,  en los términos de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.23.3. del presente  decreto, así como a las demás personas señaladas en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012;    

2. Los acreedores alimentarios,  respecto de la inscripción o retiro realizado en el Registro de Deudores  Alimentarios Morosos (REDAM);    

3.  Los usuarios de la Información de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.23.3.  del presente decreto, quienes deberán consultarla de oficio para determinar la  aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 6° de la Ley 2097 de 2021;    

4. Las fuentes de la información, en los términos de que trata  el numeral 2 del artículo 2.2.23.3. del presente decreto;    

5. Las entidades públicas,  cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente a la  aplicación de las consecuencias de que trata el artículo 6° de la Ley 2097 de 2021;    

6. Los órganos de control y demás  entidades con potestad disciplinaria, fiscal o administrativa, y en general  cuando la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos  (REDAM) sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso;    

7. Las centrales de riesgo  crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia, observando los  postulados de la Ley 1266 de 2008,  garantizando la protección del derecho fundamental al Hábeas Data de los  titulares de la información;    

8. Las demás personas que  expresamente autorice la ley.    

Parágrafo 1°. El acceso a la  información por parte de los titulares de la información se realizará  únicamente a través de la carpeta ciudadana en el marco del modelo de servicios  ciudadanos digitales.    

Parágrafo 2°. El acceso a la  información por parte de las personas jurídicas, sean públicas o privadas, se  realizará utilizando el servicio de interoperabilidad en el marco del modelo de  servicios ciudadanos digitales, sin perjuicio de la remisión por parte del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la  información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) a  las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, únicamente para lo  de su competencia.    

Parágrafo 3°. El acceso a la  información por parte de los acreedores alimentarios se realizará a través de  la funcionalidad dispuesta en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos  (REDAM) utilizando el servicio de autenticación en el marco del modelo de  servicios ciudadanos digitales.    

Artículo 2.2.23.10. Tipo de  información que se suministrará a los usuarios de la información y formato  único de inscripción en el Registro. El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones diseñará un formato único de inscripción de  registro que dispondrá en su sede electrónica, y como operador del Registro  administrará exclusivamente la siguiente información oficiada por las Fuentes  de la Información:    

1. Nombres y apellidos  completos del deudor alimentario moroso.    

2. Domicilio actual o último  conocido del deudor alimentario moroso.    

3. Número de documento de  identidad del deudor alimentario moroso.    

4. Identificación y tipo de  documento donde consta la obligación alimentaria. (Sentencia judicial, acuerdo  de conciliación o título ejecutivo).    

5. Cantidad de cuotas en mora  parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de  la comunicación.    

6. Cantidad de veces que el  deudor alimentario moroso ha sido objeto de inscripción en el REDAM.    

7. Identificación de la  autoridad que ordena el registro.    

8. Fecha del registro.    

9. Estado de registro.    

Artículo 2.2.23.11. Uso de  mecanismos de autenticación digital para acceso a la información contenida en  el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Los  datos personales contenidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos  (REDAM), salvo los datos públicos, no podrán estar disponibles en Internet u  otros medios de divulgación o comunicación masiva, a menos que el acceso sea  técnicamente controlable con sistemas de autenticación digital para brindar un  conocimiento restringido sólo a Usuarios de la Información.    

Para brindar un conocimiento  restringido sólo a los Usuarios de la Información conforme a la presente norma,  se utilizará el sistema de autenticación digital del modelo de servicios  ciudadanos digitales en el marco de la política de Gobierno Digital expedida  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 2.2.23.12. Tiempo que  estará registrada la información, de conformidad con el principio de  temporalidad o caducidad del dato. La información contenida en el  Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) permanecerá en dicho registro  hasta tanto la Fuente de Información que ordenó su registro ordene mediante  oficio al Operador de la Información la cancelación del mismo, de acuerdo con  lo establecido en los parágrafos 2° y 3° del artículo 3° de la Ley 2097 de 2021.    

Los términos de permanencia de  esa información se regirán por lo previsto en la Ley  Estatutaria 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y sus normas  modificatorias y reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que le sean  aplicables a la información tomando en consideración la naturaleza de los datos  y los sujetos que intervienen en el tratamiento de la información personal.    

Parágrafo. Cuando el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cumpla la obligación  señalada en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 2097 de 2021,  actuará como Fuente de Información en los términos señalados en el artículo 3°,  literal b) de la Ley 1266 de 2008.    

Artículo 2.2.23.13. Deber de  verificación. La carga de verificación respecto de si un ciudadano se  encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)  recae exclusivamente en el Estado. La imposibilidad de verificar el registro  deberá interpretarse en favor del ciudadano.    

Artículo 2.2.23.14.  Responsabilidades y deberes del Operador de la Información frente al Registro  de Deudores Alimentarios Morosos. El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, deberá:    

1. Diseñar, desarrollar,  implementar, administrar, operar y actualizar los sistemas informáticos a  través de los cuales se garantiza la operación, acceso, reporte de información  por parte de las Fuentes de la Información y la continua actualización del  Registro de Deudores Alimentarios Morosos.    

2. Garantizar al Titular de la  Información el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Hábeas Data.    

3. Informar al Titular de la  Información del tratamiento de sus datos personales, la finalidad del mismo,  los derechos que le asisten, y la identificación, dirección física y electrónica,  y teléfono del Operador de la Información, como responsable del tratamiento de  datos.    

4. Garantizar los canales de atención  a través de los cuales el Titular de la Información puede conocer, actualizar,  rectificar y/o formular peticiones quejas o reclamos sobre la información que  sobre él se recoja en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).    

5. Respetar los derechos de los  Titulares de la Información en el proceso de reporte de información en el  Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).    

6. Remitir oportunamente ante  la autoridad que ordenó el registro las peticiones, consultas, quejas o reclamos  que formulen los actores e intervinientes en el proceso de reporte de  información ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).    

7. Tramitar oportunamente las  peticiones, consultas, quejas o reclamos que formulen los actores e  intervinientes en el proceso de reporte de información en el Registro de  Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y que sean de su competencia.    

8. Señalar que se encuentra  pendiente de trámite una solicitud de actualización o rectificación, en caso de  que exista disputa o reclamo respecto de la información contemplada en el  Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).    

9. Asegurar el acceso  permanente, gratuito y directo al Registro de Deudores Alimentarios Morosos  (REDAM) por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas  que están vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la inscripción en  el REDAM descritas en el artículo 6° de la Ley 2097 de 2021.    

10. Conservar los registros  almacenados en las bases de datos, evitando su deterioro, pérdida, alteración  y/o uso no autorizado o fraudulento.    

11. Actualizar de manera  inmediata, la cancelación de la inscripción en el registro ordenada por la  Fuente de la Información y el retiro de la información negativa del deudor de  alimentos, lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias señaladas en el  parágrafo segundo del artículo 3° de la Ley 2097 de 2021.    

12. Integrar el desarrollo y  operación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) al modelo de  servicios ciudadanos digitales en el marco de la política de Gobierno Digital  definida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

13. Limitar mediante  herramientas tecnológicas las consultas no autorizadas de datos personales.    

14. Cumplir con las  disposiciones derivadas de la Constitución y la Ley y que resulten necesarias  para la operación y funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios  Morosos.    

15. Remitir la información  contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) a las  centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial para lo de su  competencia.    

Artículo 2.2.23.15.  Responsabilidades y deberes de las Fuentes De Información. Las  autoridades que sean fuentes de la información, deberán:    

1.  Garantizar que la información que se suministre al Operador de la Información  sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.    

2. Una vez en firme la decisión  que ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos  (REDAM), las Fuentes de la Información oficiarán en un plazo no mayor a cinco  (5) días hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de  hacer efectiva la misma.    

3. Garantizar que los sistemas  de información de las Fuentes de la Información se integren al modelo de  interoperabilidad de los servicios ciudadanos digitales en el marco de la  política de Gobierno Digital expedido por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

4. Reportar, de forma periódica  y oportuna al Operador de la Información, teniendo en cuenta los términos  establecidos en el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021,  todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado  y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a  este se mantenga actualizada.    

5. Rectificar la información  cuando sea incorrecta e informar de manera inmediata al Operador de la Información.    

6. Resolver los reclamos,  peticiones, quejas y consultas que presenten los Titulares de la Información,  en los términos descritos en la Ley 1581 de 2012.    

7. Contar con prueba del  cumplimiento del procedimiento de inscripción en el Registro de Deudores  Alimentarios Morosos de que trata el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021.    

8. Informar al Operador de la  Información que determinada información se encuentra en discusión por parte de  su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o  actualización de la misma, con el fin de que el Operador de la Información  incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya  finalizado dicho trámite.    

9. Informar al Operador de la  Información la cantidad de veces que el deudor alimentario moroso ha sido objeto  de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).    

10. Los demás que se deriven de  la Constitución, la Ley 2097 de 2021 o el  presente decreto.    

Parágrafo. Mientras las Fuentes  de la Información cuentan con la infraestructura tecnológica o la conectividad  requerida para llevar a cabo la inscripción a través de la sede electrónica,  una vez en firme la decisión que ordena la inscripción en el Registro de  Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), la Fuente de la Información deberá  oficiar al Operador del Registro en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles  con el propósito de hacer efectiva la misma. En este caso, la Fuente de Información  remitirá al Operador, de forma física o por medios electrónicos, la orden de  inscripción mediante el Formato Único de Inscripción al Registro, debidamente  diligenciado. El Operador de la Información registrará la información en el  sistema e incorporará el formato como un documento digitalizado al Registro de  Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).    

Artículo 2.2.23.16.  Autorización. Para la recolección, almacenamiento, divulgación y  administración de los datos personales sujetos a tratamiento por parte del  Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) no se requerirá de  autorización expresa del titular del dato, en virtud de lo establecido en la Ley 2097 de 2021.    

Artículo 2.2.23.17. De la  responsabilidad demostrada. Las Fuentes de la Información y  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como  operador del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), deberán adoptar  medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido Tratamiento de  los datos personales, conforme lo dispone el artículo 15 de la Constitución Política, las  Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, sus  normas reglamentarias y aquellas que las modifiquen, adicionen o subroguen.  Dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes y  demostrables. Especial énfasis realizarán en garantizar la calidad, integridad  y veracidad de la información, así como la actualización permanente y el  reporte oportuno de la misma”.    

Artículo 2. Vigencia y  adiciones. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario  Oficial y adiciona el Título 23 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, Decreto número  1078 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  julio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela.    

La Ministra de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Carmen Ligia Valderrama Rojas.    

               

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