DECRETO 1302 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1302 DE 2022     

(julio 25)    

D.O. 52.106, julio 25 de 2022    

por el cual se adiciona una  Subsección 8.2. a la Sección 8, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015,  con el fin de reglamentar las transferencias del sector eléctrico con destino a  comunidades indígenas, de las que trata el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014 tienen  la finalidad de promover el desarrollo y la utilización de las Fuentes No  Convencionales de Energía (FNCE), principalmente aquellas de carácter renovable  en el Sistema Energético Nacional, mediante su integración al mercado  eléctrico, así como la gestión eficiente de la energía, que comprende tanto la  eficiencia energética como la respuesta de la demanda.    

Que con el objetivo de  fortalecer el desarrollo de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, creó, en el inciso segundo del artículo 289,  unas nuevas transferencias eléctricas para la energía producida a partir de  fuentes no convencionales, cuyas plantas con potencia nominal instalada total  supere los 10.000 kilovatios. Dicha transferencia será equivalente al 1% de las  ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que  para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).    

Que los recursos recaudados por  este concepto se destinarán así:    

a) 60% se destinará en partes  iguales a las comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del  proyecto de generación para la ejecución de proyectos de inversión en  infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable,  así como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan  directamente en su calidad de vida y bienestar. En caso de no existir  comunidades étnicas acreditadas por el Ministerio del Interior en el respectivo  territorio, el porcentaje aquí establecido se destinará a los municipios  ubicados en el área del proyecto para inversión en infraestructura, servicios  públicos, saneamiento básico y/o agua potable en las comunidades del área de  influencia del proyecto.    

b) 40% para los municipios ubicados  en el área del proyecto que se destinará a proyectos de inversión en  infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable  previstos en el plan de desarrollo municipal.    

Que, en ese orden, es  procedente reglamentar la forma en que se pagarán los recursos recaudados por  concepto de las transferencias eléctricas de las que trata el inciso segundo  del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, a  favor de las comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del  respectivo proyecto de generación de energía eléctrica con Fuentes No  Convencionales de Energía (FNCE).    

Que según lo establecido en el  parágrafo del artículo 330 de la Constitución Política “[l]a  explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin  desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades  indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el  Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas  comunidades”.    

Que en atención a lo  establecido en el artículo 7° del Convenio 169 de 1989:    

“[l]os pueblos interesados  deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al  proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias,  instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de  alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo  económico, social y cultural.    

Además, dichos pueblos deberán  participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas  de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”.    

Que la Ley 89 de 1890 facultó  a los cabildos indígenas para administrar lo relativo al gobierno económico de  las parcialidades.    

Que las nuevas condiciones de  las comunidades indígenas en el país exigen un estatuto legal que las faculte  para asociarse, de tal manera que posibilite su participación y permita fortalecer  su desarrollo económico, social y cultural. En atención a ello, los pueblos  indígenas tienen derecho a participar en los asuntos que permitan fortalecer el  desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades. Dicha participación  debe ser activa y efectiva a través del fortalecimiento de las estructuras  propias de dichos pueblos.    

Que, en atención a lo anterior,  se expidieron los Decretos 1088 de 1993 y 252 de 2020 que promueven el  fortalecimiento de las organizaciones indígenas, de tal suerte que posibilite  su participación y permita fortalecer su desarrollo económico, social, cultural  y ambiental, por lo que se hace necesario establecer la viabilidad de suscribir  convenios o contratos con las citadas organizaciones.    

Que la Corte Constitucional,  mediante Sentencia SU-123 de 2018,  determinó:    

“EXHORTAR al Gobierno nacional  y al Congreso de la República para que, con base en los lineamientos expuestos  en sentencia: adopten las medidas pertinentes para regular lo relacionado con  los certificados de presencia y afectación de comunidades étnicas, que hagan  efectivo el derecho a la consulta previa, en los términos del Convenio 169 de  la OIT; así mismo se realicen los ajustes para que la institución encargada de  otorgar los certificados de presencia y afectación comunidades étnicas cuente  con autonomía e independencia administrativa y financiera, necesarias para  ejercer adecuadamente su función”.    

Que en virtud de lo anterior se  expidió el Decreto 2353 de 2019  “por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se  determinan las funciones de algunas dependencias”, y con el que se creó la  Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la cual tiene dentro de  sus funciones “impartir los lineamientos para la determinación de la  procedencia de la consulta previa para la expedición de medidas legislativas o  administrativas o la ejecución de proyectos, obras o actividades, que puedan  afectar directamente a comunidades étnicas”.    

Que en cumplimiento de lo  señalado en artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de  2015 “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único  del Sector Presidencia de la República”, sustituido por el artículo 1° del Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto y su memoria justificativa se publicaron en la página  web del Ministerio de Minas y Energía entre el 25 de noviembre y el 10 de  diciembre de 2020. Igualmente se publicaron, por segunda vez, entre el 21 de  julio y el 5 de agosto de 2021 para comentarios de los interesados, los cuales  fueron debidamente analizados. Las constancias de publicación emitidas por el  Grupo de Participación y Servicio al Ciudadano hacen parte de la memoria  justificativa.    

Que conforme a lo señalado en  el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 y  sus actos administrativos reglamentarios, se respondió al cuestionario  establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar  la incidencia sobre la libre competencia de los mercados. Una vez realizado el  análisis correspondiente se determinó que el presente acto administrativo no  tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no se requiere concepto  de abogacía de la competencia.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese la  Subsección 8.2, a la Sección 8, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015,  en los siguientes té rminos:    

SUBSECCIÓN 8.2    

TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS CON  DESTINO A COMUNIDADES INDÍGENAS    

Artículo 2.2.3.8.8.2.1. Objeto.  La presente Subsección tiene por objeto reglamentar las transferencias  a las que se refiere el inciso segundo del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y de  las que son beneficiarias las comunidades indígenas certificadas por el  Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa  en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o el que  haga sus veces, y que se encuentren en el Área de Influencia del respectivo  proyecto de generación de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de  Energía (FNCE).    

Los recursos que se recauden  por concepto de estas transferencias se destinarán en un 60% en partes iguales  a las comunidades étnicas beneficiarias, siempre que existan.    

Artículo 2.2.3.8.8.2.2. Definiciones.  Para efectos de la presente subsección, se definen los  siguientes conceptos:    

Área de Influencia del Proyecto  de Generación. Será la establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en la  licencia ambiental, o instrumento de manejo y control ambiental equivalente,  que expida la autoridad ambiental competente para la construcción del proyecto  de generación.    

Comunidades Indígenas  Beneficiarias. Son las comunidades indígenas que hayan sido certificadas por el  Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa  en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o del  documento que haga sus veces y que se encuentren ubicados en el Área de  Influencia del Proyecto de Generación de ener gía eléctrica.    

Fuentes No Convencionales de  Energía (FNCE). Son aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial  que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son  utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran  FNCE la energía nuclear o atómica y las FNCER. Otras fuentes podrán ser  consideradas como FNCE según lo determine la UPME.    

Fuentes No Convencionales de  Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energía renovable  disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el  país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan  ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos  hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar y los mares. Otras fuentes  podrán ser consideradas como FNCER según lo determine l a  UPME.    

Potencia Nominal. Potencia  en vatios (W) a la que puede operar un equipo sin presentar pérdida de vida  útil o daños atribuibles a la operaci ón de este.    

Sujetos Obligados. Son los  generadores de energía eléctrica producida a partir de Fuentes No  Convencionales de Energía a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, que  tengan plantas con potencia nominal instalada total superior a los 10.000  kilovatios, y en cuya Área de Influencia del Proyecto de Generación existan  Comunidades Indígenas Beneficiarias.    

Transferencias por generación  de energía FNCE. Es el valor equivalente al 1% de las ventas brutas de energía  por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque  señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que deberán cancelar  aquellas plantas con potencia nominal instalada total que supere los 10.000  kilovatios. Se exceptúa de estas transferencias, a la energía producida por la  que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica,  establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las  normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 2.2.3.8.8.2.3. Certificación  de las Comunidades Indígenas Beneficiarias. Serán beneficiarias de  los recursos de las transferencias del sector eléctrico de que trata la  presente subsección, las comunidades indígenas que se encuentran ubicadas en el  Área de Influencia del Proyecto de Generación y que hayan sido certificadas por  el Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta  Previa a través del certificado de procedencia y oportunidad de consulta  previa, o del documento que haga sus veces.    

Artículo 2.2.3.8.8.2.4. Administración  de los recursos. Las Comunidades Indígenas Beneficiarias recibirán y  administrarán los recursos de las transferencias de las que trata la presente  Subsección.    

A través de la Mesa de Planeación  y Seguimiento, de que trata el artículo 2.2.3.8.8.2.8. de la presente  Subsección, se definirá en sesión oficial con las autoridades legítimas de las  Comunidades Indígenas Beneficiarias, el vehículo financiero por medio del cual  el Sujeto Obligado deberá realizar el pago de las transferencias, siempre que  tal vehículo permita hacer seguimiento a los recursos por parte de la autoridad  competente. Esta decisión deberá ser oficializada mediante acta suscrita por  las autoridades de las Comunidades Indígenas Beneficiarias, y tendrá efectos  vinculantes para las partes, además de gozar de legalidad y legitimidad ante  las autoridades competentes.    

Una vez se cuente con el  vehículo financiero al que hace referencia el inciso anterior, la Comunidad  Indígena Beneficiaria deberá enviar comunicación escrita al Sujeto Obligado  informando que el depósito de los recursos de las transferencias deberá hacerse  en dicho instrumento.    

Artículo 2.2.3.8.8.2.5. Liquidación,  pago y comunicación de las transferencias. Dentro de los diez (10)  primeros días de cada mes, y sobre la base de las ventas brutas del mes  anterior, los Sujetos Obligados harán la liquidación de los valores  correspondientes a las transferencias de que trata el inciso segundo del  artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y  reglamentadas en la presente subsección.    

El depósito deberá hacerse  dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento del término anterior,  so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratoria a la tasa prevista en  el Estatuto Tributario    

Dentro de los cinco (5) días  siguientes al depósito de los recursos de las transferencias, los Sujetos  Obligados deberán informar de la respectiva actuación a las Comunidades Étnicas  Beneficiarias a través de comunicación dirigida a la Mesa de Planeación y  Seguimiento de que trata el artículo 2.2.3.8.8.2.8. de la presente subsección.    

La obligación de pago de las  transferencias se entenderá extinguida una vez se depositen los recursos en el  vehículo financiero definido en la Mesa de Planeación y Seguimiento, en los  términos que establece el artículo 2.2.3.8.8.2.4. de este Decreto.    

Artículo 2.2.3.8.8.2.6. Destinación  de los recursos. Los recursos depositados deberán destinarse exclusivamente, en  los términos del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, a  la ejecución y/o cofinanciación de proyectos de infraestructura, servicios  públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en proyectos que  dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de  vida y bienestar, armonizados y alineados a los planes de vida y etnodesarrollo  o sus equivalentes de las respectivas Comunidades Indígenas Beneficiarias.    

Parágrafo 1°. Los  recursos de estas transferencias del sector eléctrico podrán ser fuente de  cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de  cooperación internacional, siempre que cumplan con la destinación a la que se  refiere este artículo. Así mismo, los proyectos podrán recibir cofinanciación  de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación  internacional.    

Parágrafo 2°. Los proyectos deberán contar con los estudios previos que sean  necesarios para llevarlos a cabo y dimensionar razonablemente su costo, tales  como diseños, estudios técnicos y ambientales, costos de interventoría, entre  otros, los cuales podrán ser financiados con los recursos de las transferencias  eléctricas a que se refiere la presente subsección o a través de cualquiera de  las fuentes de financiación indicadas en el parágrafo 1° de este artículo.    

Artículo 2.2.3.8.8.2.7. Proyectos  Integrales de Beneficio Común. Con el propósito de promover el  desarrollo colectivo de las Comunidades Indígenas Beneficiarias, los proyectos  a ejecutar con los recursos provenientes de las transferencias de las que trata  la presente subsección propenderán por ser integrales y de beneficio común.  Dichos proyectos tendrán la destinación de la que trata el artículo  2.2.3.8.8.2.6. y deberán favorecer de manera equitativa a las Comunidades  Indígenas Beneficiarias.    

Artículo 2.2.3.8.8.2.8. Mesa de  Planeación y Seguimiento. Para la ejecución de los proyectos a ser  financiados con los recursos a que se refiere esta Subsección, se establecerá  una Mesa de Planeación y Seguimiento, la cual estará conformada por  representantes de los Sujetos Obligados y cada uno de los representantes  legales y/o autoridades legítimas de las Comunidades Indígenas Beneficiarias,  en atención a la estructura de gobierno propio de cada comunidad.    

La Mesa de Planeación y  Seguimiento se dará su propio reglamento y deberá estar conformada con  anterioridad a la entrada en operación comercial del proyecto de generación de  energía. Dicha Mesa, tendrá por finalidad la articulación entre las comunidades  indígenas para la implementación de los proyectos o los Proyectos Integrales de  Beneficio Común.    

Parágrafo 1°. La  participación de los Sujetos Obligados en la Mesa de Planeación y Seguimiento  será solo de acompañamiento.    

Parágrafo 2°. Al  menos una vez al año, a partir del inicio de la operación comercial del  proyecto, se convocará, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno, a  la Mesa de Planeación y Seguimiento.    

Parágrafo 3°. Dentro  de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, los  Sujetos Obligados que tengan proyectos que hayan entrado en operación y tengan  Comunidades Indígenas Beneficiarias, deberán conformar dicha Mesa de Planeación  y Seguimiento.    

Artículo 2.2.3.8.8.2.9. Ejecución  de los Proyectos. Las Comunidades Indígenas Beneficiarias, a través de sus  organizaciones representativas, previo cumplimiento de sus requisitos de  experiencia e idoneidad, podrán ser ejecutores de los Proyectos Integrales de  Beneficio Común, en atención a los principios de gradualidad y progresividad en  materia de contratación, y según lo establecido en los Decretos 1088 de 1993 y  252 de 2020, y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Cuando en el territorio se  identifiquen organizaciones propias que no cumplan los requisitos mínimos  exigidos para ser seleccionados como ejecutores de los Proyectos Integrales de  Beneficio Común, a través de la Mesa de Planeación y Seguimiento se definirán  los ejecutores externos.    

Para la ejecución contractual,  se deberá exigir al ejecutor del proyecto la constitución de una garantía  única.    

Parágrafo 1°. Todos  los Proyectos Integrales de Beneficio Común deberán contar con una  interventoría, seleccionada por la Mesa de Planeación y Seguimiento, con base  en los criterios que esta defina, y con cargo a los recursos depositados.    

Parágrafo 2°. Las  modificaciones a los cronogramas de ejecución de los proyectos podrán hacerse  previa aprobación del interventor y deberán ser comunicadas a la Mesa de Planeación  y Seguimiento.    

Artículo 2.2.3.8.8.2.10. Cumplimiento  de los ejecutores. La obligación del ejecutor se entenderá cumplida con la entrega  satisfactoria del proyecto ante la Mesa de Planeación y Seguimiento.    

En caso de que los ejecutores  incumplan alguna de las obligaciones a su cargo e indicadas en el documento de  su contratación, las Comunidades Indígenas Beneficiarias podrán adelantar las  acciones legales correspondientes, tendientes a conminar al cumplimiento y  resarcir los perjuicios derivados de este.    

Artículo 2°. Corríjase la  numeración de los artículos 2.2.3.8.8.1, 2.2.3.8.8.2, 2.2.3.8.8.3, 2.2.3.8.8.4,  y 2.2.3.8.8.5 de la Sección 8.1 de la Sección 8 del Capítulo 8, Título III,  Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015,  los cuales quedarán así, respectivamente: 2.2.3.8.8.1.1, 2.2.3.8.8.1.2,  2.2.3.8.8.1.3, 2.2.3.8.8.1.4, y 2.2.3.8.8.1.5.    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 2.2.3.8.8.5. del Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.8.8.1.5. Liquidación  y pago. Dentro de los 10 primeros días de cada mes, y sobre la base de  las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se les aplica la  presente subsección harán la liquidación de los valores a transferir, mediante  acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas, y mediante  comunicación para el caso de las privadas.    

La transferencia del resultado  de la liquidación deberá efectuarse dentro de los 90 días siguientes, una vez  vencido el término expuesto en el inciso anterior, so pena de incurrir en mora  y pagar un interés moratorio a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.    

Dentro de los cinco (5) días  siguientes a la liquidación mensual de las transferencias y el desembolso de  los recursos, las empresas deberán informar de la respectiva actuación a los  municipios o distritos beneficiarios”.    

Artículo 4°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de  julio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Diego Mesa Puyo.    

               

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