DECRETO 130 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 130 DE 2020     

(enero 30)    

D.O. 51.212, enero 30 de 2020    

por el cual se  sustituye el Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural, relacionado con el Certificado de Incentivo Forestal (CIF).    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  contempladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, los  artículos 6° y 9° de la Ley 139 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que en cumplimiento de los deberes del  Estado previstos en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de  Colombia, el Congreso de la República expidió la Ley 139 de 1994, por  medio de la cual se creó el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) y su  artículo 1° lo estableció como un reconocimiento “(…) a las externalidades positivas de la reforestación en tanto los  beneficios ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de  la población. Su fin es el de promover la realización de inversiones directas  en nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos  de aptitud forestal”.    

Que el artículo 209 de nuestra Constitución  Política establece que la función administrativa está al servicio de los  intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, de los  principios de eficacia, economía y celeridad, mediante la descentralización, la  delegación y la desconcentración de funciones.    

Que el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y los  artículos 2° y 9° de la Ley 139 de 1994,  prevén que la política de cultivos forestales con fines comerciales, de  especies introducidas o autóctonas, será fijada por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural con base en la Política Nacional Ambiental y de  Recursos Naturales Renovables que establezca la autoridad ambiental.    

Que el artículo 3° de la Ley 139 de 1994,  modificado por el artículo 177 de la Ley 1753 de 2015, por  la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, definió el  CIF como: “(…) el documento otorgado  por la entidad competente para el manejo y administración de los recursos  naturales renovables y del medie ambiente que da derecho a la persona  beneficiaria a obtener directamente al momento de su presentación, por una sola  vez y en las fechas, términos y condiciones que específicamente se determinen,  las sumas de dinero que se fijen conforme al artículo siguiente, por parte de la  entidad bancaria que haya sido autorizada para el efecto por Finagro. El  Certificado es personal y no negociable, excepto cuando el incentivo se  constituya como colateral del pago de un crédito para la financiación de  proyectos productivos forestales y/o silvopastoriles, de acuerdo con la  reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. La mencionada  disposición se encuentra vigente por cuanto no fue expresamente derogada por el  actual Plan Nacional de Desarrollo recogido en la Ley 1955 de 2019.    

Que de la misma forma, el parágrafo del  citado artículo 3° de la Ley 139 de 1994  modificado por 177 de la Ley 1753 de 2015,  dispone que cuando el objeto del CIF sea la reforestación con fines  comerciales, será otorgado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1328 de 2009.    

Que el parágrafo del artículo 6° de la Ley 139 de 1994  modificado por el artículo 177 de la Ley 1753 de 2015,  establece que “(…) los recursos del  Certificado de Incentivo Forestal (CIF), serán distribuidos regionalmente,  conforme a lo aprobado por el Consejo Directivo del CIF, que deberá garantizar  porcentualmente la adecuada participación del pequeño reforestador en dicha  asignación. Esta distribución se efectuará hasta los montos presupuestales  disponibles”. Esta disposición agrega que se entiende como pequeño  reforestador aquel que desarrolle un proyecto de establecimiento y manejo  forestal en un área hasta de 500 hectáreas.    

Que de conformidad con el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo –Ley 1437 de 2011–,  las actuaciones administrativas se desarrollarán entre otros, con arreglo a los  principios de coordinación, eficacia, economía y celeridad.    

Que el artículo 19 de la Ley 1731 de 2014, por  medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la  reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y  agroindustrial, determinó que para facilitar la administración financiera del  CIF, “(…) entiéndase todos los  efectos que las alusiones a la celebración de un contrato para el otorgamiento  del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), de que trata la Ley 139 de 1994, se  referirán a un acto administrativo expedido por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue”.    

Que con la presente modificación se procura,  entre otros objetivos, agilizar la operación del CIF para exigir solo dos pagos  –establecimiento y mantenimiento–, y limitar la verificación en campo a una  visita previa para cada pago, reducir costos operativos, priorizar proyectos en  función de las políticas públicas vigentes relacionadas con ordenamiento de la  producción, frontera agrícola, entre otras, facilitar el acceso de los  reforestadores y mejorar las condiciones del entorno para la reforestación  comercial en Colombia.    

Que en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase el  Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural, el cual quedará así:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del  Certificado de Incentivo Forestal (CIF) previsto en la Ley 139 de 1994 y del  presente título, se establecen las siguientes definiciones:    

1. Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales  Comerciales (BPPFC). Base de datos que permite identificar y priorizar los proyectos  de plantaciones forestales comerciales que cumplen requisitos para acceder al  Certificado de Incentivo Forestal (CIF).    

2. Especie forestal. Especie arbórea  leñosa perenne con un solo tronco principal, de la cual se puede obtener madera  para diferentes usos, tales como estructuras, tableros, chapas, carbón, leña y  celulosa, entre otros y productos no maderables tales como aceites, resinas y  taninos, entre otros.    

3. Especie autóctona. Especie forestal que  por su distribución natural y origen, ha sido reportada dentro de los límites  geográficos del territorio nacional, también conocida como especie nativa.    

4. Especie introducida. Especie forestal cuyo origen proviene de un  área de distribución natural diferente a los límites del territorio nacional.    

5. Área con aptitud forestal comercial. Unidad de superficie  que en términos físicos, ecosistémicos, sociales y económicos, permite el uso  en plantaciones forestales comerciales, de acuerdo con las zonificaciones del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Unidad de Planificación de  Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA).    

6. Núcleo de plantación forestal comercial. Conglomerado de  áreas con aptitud forestal ubicadas en las regiones y/o departamentos donde se  concentran actividades productivas vinculadas al mercado, que promueve el  desarrollo industrial alrededor de una masa forestal consolidada.    

7. Plantaciones forestales comerciales. Siembra o plantación  realizada por la mano del hombre, de especies forestales, para la obtención de  productos maderables y no maderables, en el ámbito rural hasta la frontera  agrícola, cuya densidad de siembra sea uniforme.    

Parágrafo 1°. Para efectos del  presente título los cultivos forestales con fines comerciales y las nuevas  plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud  forestal a que se refiere el artículo 5° de la Ley 139 de 1994, son  sinónimos de las plantaciones forestales comerciales, cuyo aprovechamiento  directo o indirecto está condicionado al mantenimiento del efecto de protección  del recurso.    

Parágrafo 2°. Las plantaciones e  inversiones realizadas con recursos públicos y privados a la fecha de entrada  en vigencia del presente decreto se seguirán considerando áreas con aptitud  forestal comercial, salvo que se encuentren en las situaciones contempladas en  los numerales 3 y 4 del artículo 2.3.1.2.4. del presente decreto.    

Artículo 2.3.1.1.2. Consejo Directivo del Incentivo Forestal. A fin de asesorar al  Gobierno en la dirección, administración y funcionamiento del programa de  Certificado de Incentivo Forestal (CIF), intégrese el Consejo Directivo del  mismo, el cual estará conformado por:    

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible o su delegado.    

3. El Director General de la Unidad de  Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA) o  su delegado.    

El Fondo de Financiamiento del Sector  Agropecuario (FINAGRO) será invitado permanente, con voz pero sin voto.    

La Secretaría Técnica del Consejo Directivo  del Incentivo Forestal será ejercida por la Dirección de Cadenas Agrícolas y  Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus  veces.    

Artículo 2.3.1.1.3. Funciones del Consejo Directivo del Certificado de Incentivo Forestal. Corresponde al  Consejo del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) ejercer las siguientes  funciones:    

1. Recomendar anualmente y para su adopción  por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cuantía máxima  porcentual que se reconocerá por concepto del CIF sobre los costos de  establecimiento y mantenimiento de la plantación.    

2. Recomendar la priorización de proyectos  en el Banco de Proyectos de plantaciones forestales comerciales, de conformidad  con los recursos disponibles.    

3. Aprobar la distribución de los recursos  necesarios para atender la demanda del CIF, garantizando la participación del  pequeño reforestador.    

4. Recomendar al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural las áreas de aptitud y los núcleos para el desarrollo de las  plantaciones forestales comerciales, acorde con los lineamientos, criterios e  instrumentos generados por la Unidad de Planificación de Suelos Rurales,  Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA).    

5. Proponer el porcentaje de los recursos  del CIF que debe destinarse para desarrollar programas de investigación sobre  semillas de especies autóctonas y mejoramiento genético.    

6. Recomendar la realización de evaluaciones  de desempeño para mejorar el funcionamiento del certificado de incentivo  forestal.    

7. Dictar su propio reglamento.    

8. Cualquiera otra que sea necesaria para la  implementación del CIF.    

Artículo 2.3.1.1.4. Especies aptas para proyectos de plantaciones forestales comerciales. Las plantaciones  forestales comerciales que pretendan beneficiarse del Certificado de Incentivo  Forestal (CIF) se harán con especies autóctonas y/o introducidas definidas por  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural podrá incluir otras especies que generen las externalidades  positivas de la reforestación.    

Artículo 2.3.1.1.5. Áreas objeto del CIF. Se priorizarán para el Certificado de Incentivo Forestal  (CIF) aquellos proyectos a establecerse en las áreas con aptitud forestal y en  los núcleos de plantaciones forestales comerciales, definidos por el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, con base en los lineamientos, criterios e  instrumentos generados por la Unidad de Planificación de Suelos Rurales,  Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA).    

CAPÍTULO II    

Procedimiento    

Artículo 2.3.1.2.1. Presentación de los proyectos. Para efectos de  acceder al Certificado de Incentivo Forestal (CIF) el interesado deberá  presentar a través de la Ventanilla Única Forestal (VUF) un proyecto, que  contendrá un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF), con la siguiente  información:    

1. Identificación del reforestador.    

2. Ubicación: Departamentos, municipios,  veredas.    

3. Información del predio: Número de cédula  catastral y de matrícula inmobiliaria del predio o predios donde se  desarrollará el proyecto, e información de propiedad o arrendamiento del  predio.    

4. Área:    

a) Área total del predio o predios georreferenciados  en sistema magna-sirgas (WGS84);    

b) Área neta a establecer de plantación  forestal comercial georreferenciada en sistema magna-sirgas (WGS84).    

c) Bosque natural a conservar  georreferenciada en el sistema magna-sirgas (WGS84), si aplica.    

5. Objetivo de la plantación.    

6. Especie(s) a establecer.    

7. Densidad de siembra de la plantación.    

8. Cronograma de actividades:    

a) Labores a realizar para el  establecimiento;    

b) Mantenimiento y manejo silvícola por año;    

c) Aprovechamiento forestal;    

d) Programación financiera;    

e) Resiembra o restablecimiento de los  árboles.    

Parágrafo. El Plan de Establecimiento y Manejo  Forestal solo podrá ser modificado previa solicitud del beneficiario del  Certificado de Incentivo Forestal y posterior aprobación del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

Artículo 2.3.1.2.2. Condición legal del predio. Solo  podrán acceder al Certificado de Incentivo Forestal (CIF) los propietarios de  los terrenos en donde se desarrollará el proyecto o aquellos que tengan la  calidad de arrendatarios, por un término que garantice como mínimo el ciclo  productivo del proyecto.    

Artículo 2.3.1.2.3. Asistencia técnica. Todo proyecto que acceda al Certificado de  Incentivo Forestal (CIF) deberá contar con un asistente técnico con título de  ingeniero forestal y/o agroforestal. En el caso de especies forestales para la  obtención de productos no maderables, se aceptarán igualmente ingenieros  agrónomos o agrónomos.    

Los asistentes técnicos no podrán tener  sanciones profesionales y deberán acreditar su idoneidad profesional en el  área, a través de posgrados o con experiencia previa de al menos dos (2) años.    

Artículo 2.3.1.2.4. Verificación de presentación. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural o la entidad a quien este delegue, deberá verificar la  información de cada proyecto presentado para determinar:    

1. La eventual incompatibilidad con otros  incentivos, impedimentos y sanciones de los solicitantes.    

2. Que los suelos donde se harán las nuevas  plantaciones se encuentren:    

a) Dentro de la frontera agrícola;    

b) En áreas con aptitud forestal comercial.    

3. Que los suelos donde se harán las nuevas  plantaciones no se encuentran dentro de:    

a) El Sistema Nacional de Áreas Protegidas;    

b) Zonas de reserva forestal, o    

c) Áreas con restricciones ambientales al  uso establecidas en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial  del municipio;    

4. Que los suelos donde se harán las nuevas  plantaciones no han estado en los últimos cinco años, con bosques naturales.    

Hecha la verificación se procederá, según  corresponda, a (i) aceptar el proyecto, (ii) requerir, subsanar y/o  complementar el proyecto o (iii) rechazar el proyecto.    

Parágrafo. El procedimiento atenderá los  términos del procedimiento administrativo general establecido en la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 2.3.1.2.5. Conformación del Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales  Comerciales (BPPFC). Una vez realizada la verificación a que refiere el  artículo anterior, los proyectos aceptados constituirán el Banco de Proyectos  de Plantaciones Forestales Comerciales (BPPFC), cuya información servirá de  base para el requerimiento de recursos correspondiente al Certificado de  Incentivo Forestal (CIF) en el Presupuesto General de la Nación.    

Una vez un proyecto hace parte del BPPFC,  podrá permanecer allí por dos (2) años para poder ser financiado, mientras se  verifiquen las condiciones señaladas en el artículo anterior. Cumplido este  plazo saldrá del BPPFC, pero podrá ser presentado nuevamente.    

Artículo 2.3.1.2.6. Priorización  de proyectos y definición de elegibles. Una vez se conozca  el presupuesto asignado para el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) para el  siguiente año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará el  Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales al Consejo Directivo  del CIF, para la recomendación de la priorización de proyectos y para la aprobación  de la distribución de recursos disponibles. La mencionada recomendación y  aprobación del Consejo Directivo constará en acta.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural seleccionará los proyectos elegibles. La elegibilidad del proyecto tendrá  una vigencia de un (1) año, contado a partir de su comunicación. Durante este  plazo el interesado deberá adelantar el establecimiento de la plantación, de lo  contrario, perderá el derecho al incentivo.    

La elegibilidad aquí prevista no impide que  el beneficiario acceda a los créditos e incentivos consagrados en la Ley 101 de 1993,  siempre que se destinen a infraestructura accesoria a la reforestación y no a  actividades propias de establecimiento y manejo de la plantación.    

Artículo 2.3.1.2.7. Comunicación de elegibilidad. Acorde con lo señalado en el artículo  anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado para el  efecto, comunicará a cada interesado si el proyecto presentado alcanzó o no la  elegibilidad para ese periodo. La comunicación será publicada en la Ventanilla  Única Forestal (VUF).    

Artículo 2.3.1.2.8. Verificación de establecimiento. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada para el efecto, verificará  el establecimiento de todo proyecto dentro del plazo señalado en el artículo  anterior.    

Durante la verificación del establecimiento  se comprobará que la compra de material vegetal del proyecto forestal comercial  se realizó en un vivero certificado ante el Instituto Colombiano Agropecuario  (ICA), o que la semilla utilizada está debidamente certificada por el ICA.    

Así mismo, se comprobará que los asistentes  técnicos tengan las calidades señaladas en el artículo 2.3.1.2.3. del presente decreto.    

Artículo 2.3.1.2.9. Otorgamiento del incentivo en el componente de establecimiento. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que delegue, expedirá un acto  administrativo a través del cual se ordene pagar el incentivo en el componente  de establecimiento, a los proyectos elegibles cuyo establecimiento fue  verificado, e informará a Finagro para que realice el pago del incentivo en su  calidad de administrador de los recursos del Certificado de Incentivo Forestal  (CIF).    

Artículo 2.3.1.2.10. Verificación de las actividades de mantenimiento. Todos los proyectos  a los que hace referencia el artículo anterior serán objeto de verificación de  las actividades de mantenimiento establecidas en el Plan de Establecimiento y  Manejo Forestal (PEMF), durante los cuatro (4) años siguientes.    

Durante la etapa de mantenimiento, el  beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) deberá presentar en la  Ventanilla Única Forestal (VUF), un informe anual de actividades en el cual se  certificará el cumplimiento del PEMF, suscrito por el asistente técnico, quien  asume la responsabilidad sobre la veracidad de la información.    

En todo caso, deberá realizarse una visita  de verificación en el último año de las actividades de mantenimiento, para  determinar si procede realizar el pago correspondiente.    

Parágrafo. Sin perjuicio de los informes  presentados, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá realizar la  verificación a través de herramientas de captura remota o visitas el monitoreo  que estime convenientes durante los tres (3) primeros años de mantenimiento.    

Artículo 2.3.1.2.11. Otorgamiento del incentivo en el componente mantenimiento. Una vez verificado  el mantenimiento, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad  delegada para el efecto, reconocerá a través de acto administrativo el  incentivo correspondiente e informará a Finagro para que en su calidad de  administrador de los recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF),  realice el pago del incentivo.    

CAPÍTULO III    

Otras disposiciones    

Artículo 2.3.1.3.1. Pérdidas de plantaciones. En caso de pérdida total o parcial de  la plantación, los beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal (CIF)  deberán informar la situación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o  a su delegado para el efecto, quien verificará en campo la pérdida invocada y  requerirá las pruebas que considere pertinentes, para determinar la viabilidad  de continuidad de la plantación forestal comercial como beneficiaria del  incentivo, y si hay lugar o no al pago correspondiente.    

En caso de requerirse pruebas, estas  correrán por cuenta del beneficiario del proyecto.    

Artículo 2.3.1.3.2. Registro de las plantaciones del CIF ante el ICA. Una vez verificado  el establecimiento de una plantación forestal comercial beneficiaria del Certificado  de Incentivo Forestal (CIF), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o  la entidad a quien este delegue, enviará al Instituto Colombiano Agropecuario  (ICA) la información requerida para su registro.    

Artículo 2.3.1.3.3. CIF como colateral de pago. Cuando el Certificado de Incentivo  Forestal (CIF) se desee constituir como colateral del pago de un crédito para  la financiación de proyectos productivos y/o silvopastoriles, el reforestador  lo deberá manifestar en el momento de la presentación del proyecto y deberá  adjuntar al proyecto, los formatos que para tal efecto definan Finagro y el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 2.3.1.3.4. Proyectos en ejecución. Los proyectos beneficiarios del Certificado  de Incentivo Forestal (CIF) que se encuentren en desarrollo a la entrada en  vigencia del presente decreto se continuarán ejecutando bajo los términos en  que fueron aprobados.    

Artículo 2°. Apropiaciones presupuestales y marcos de gasto. La aplicación del  presente decreto atenderá las apropiaciones del Presupuesto General de la  Nación vigente en cada entidad y en todo caso respetará el marco fiscal y de  gasto de mediano plazo del sector.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su expedición y sustituye el Título 1 de la Parte 3 del  Libro 2 del Decreto 1071 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de enero de  2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Andrés Valencia  Pinzón.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Ricardo Lozano Picón.    

               

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