DECRETO 1297 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1297 DE 2022     

(julio 25)    

D.O. 52.106, julio 25 de 2022    

por medio del cual se modifica  el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con la regulación de las finanzas abiertas en Colombia y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales a) y j) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

CONSIDERANDO:    

Que el sistema financiero  atraviesa un proceso de transformación profundo y. se enfrenta a una dinámica  competitiva distinta, con mayor diversidad de actores y de necesidades  digitales por parte del consumidor financiero.    

Que en respuesta a dicha  realidad las entidades financieras vienen ajustando sus modelos para distribuir  productos y servicios en ecosistemas propios o de terceros, ampliar el  portafolio con servicios de tecnología e infraestructura que les permite  agregar valor y fortalecer su competitividad.    

Que en línea con los estándares  internacionales las finanzas abiertas contribuyen a promover la competencia, la  inclusión y la eficiencia en la prestación de servicios, en la medida que  permite a las entidades financieras perfilar mejor a los usuarios y desarrollar  estrategias y alianzas con entidades de otros sectores.    

Que en los últimos años varios  países han implementado iniciativas regulatorias que apuntan a la  implementación de las finanzas abiertas mediante la regulación del acceso a los  datos del consumidor financiero, la creación de nuevas actividades como la de  iniciación de pagos, y la definición de estándares tecnológicos que promueven  la digitalización financiera.    

Que con los anteriores objetivos  se propone precisar las normas aplicables a la transferencia de datos del  consumidor entre entidades financieras, fomentar el acceso a dicha información  en favor del desarrollo de nuevos servicios y funcionalidades financieras y  aclarar las reglas bajo las cuales las entidades pueden comercializar sus  servicios financieros a través de plataformas electrónicas, incluyendo una  mayor transparencia en las condiciones de dichas interfaces y los roles de  quienes intervienen en la cadena del servicio.    

Que siguiendo los lineamientos  trazados en el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  para desarrollar la industria de pagos electrónicos y reducir el uso del  efectivo, se propone adicionar la iniciación de pagos como una actividad del  sistema de pagos que podrá ser desarrollada por participantes de esta  industria, siguiendo reglas específicas que protegen al consumidor financiero y  el adecuado funcionamiento del sistema.    

Que la  Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con lo establecido en  los literales a) y j) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, mediante comunicación del 31 de marzo de 2022, autorizó  proceder con la remisión de los conceptos previos para la expedición del  presente Decreto, por considerar        

      

que las nuevas actividades autorizadas a las entidades vigiladas  por la Superintendencia Financiera de Colombia, relacionadas con la  arquitectura financiera abierta, y las normas relacionadas con los sistemas de  pago de bajo valor, no inciden en las políticas a su cargo.     

Que en cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009,  modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la  Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio de fecha 18 de marzo  de 2022, rindió concepto de Abogacía de la Competencia para la expedición del  presente Decreto, por considerar que puede tener incidencia sobre la libre competencia  en el mercado.    

Que en este concepto previo, la  Superintendencia de Industria y Comercio recomendó:    

• “Monitorear la  implementación y el desarrollo de la arquitectura financiera abierta para  garantizar que se cumpla el efecto pretendido de promover la libre competencia  económica y evitar que se materialicen situaciones que atenten contra esta  -intervención ex ante-, teniendo en cuenta, entre otras, situaciones como las  previstas en la sección 4.1. del presente concepto.    

• Remitir el presente concepto  de Abogacía de la Competencia a la Superintendencia Financiera de Colombia, a  efectos de que esta última tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas  al momento de regular la implementación de los estándares de la arquitectura  financiera abierta, y surta el respectivo trámite de Abogacía de la Competencia  en relación con los actos administrativos que materialicen lo ordenado en el  artículo 2.35.10.1.1. del Proyecto.”    

Que dentro del trámite del  proyecto de decreto se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8  del artículo 8° del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la  Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de  Regulación Financiera (URF) aprobó el contenido del presente Decreto, mediante  Acta número 001 del 26 de enero de 2022.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  numeral 1 y adiciónense los numerales 26 y 27 al artículo 2.17.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“1. Adquirencia: Actividad  consistente en la ejecución y el cumplimiento de las responsabilidades que se  listan a continuación:    

1.1. Vincular a los comercios  al sistema de pago de bajo valor.    

1.2. Suministrar al comercio  tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumen­tos de pago.    

1.3. Procesar y tramitar  órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías  de acceso.    

1.4. Abonar al comercio o al  agregador, en los términos con ellos convenidos, los recursos de las ventas  realizadas a través de las tecnologías de acceso a él su­ministradas, así como  gestionar los ajustes a los que haya lugar derivados de un proceso de  controversias, devoluciones, reclamaciones o contracargos y notificar al  usuario la confirmación o rechazo de la orden de pago o transferencia.    

Las actividades de los  numerales 1.1, 1.2 y 1.3 podrán ser desarrolladas por proveedores de servicios  de pago. La relación contractual del comercio podrá ser con el adquirente o el  agregador. En todo caso, el adquirente será responsable ante el sistema de  pago, los participantes y sus usuarios, por el cumplimiento de las funciones  aquí listadas.    

La actividad de adquirencia  podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades  especializadas en depósitos y pagos electrónicos (SEDPES) y por sociedades no  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.”    

“26. Iniciación de pagos: Envío  de una orden de pago o transferencia de fondos por un tercero a las entidades  emisoras de los medios de pago, previa autorización del ordenante.    

El Título 4 del Libro 17 de la  Parte 2 del presente Decreto solo será aplicable en el caso de que la  iniciación de pagos se realice a través del sistema de pagos de bajo valor.    

27. Iniciador de pagos: Tercero  que desarrolla la actividad de iniciación de pagos. El iniciador de pagos será  distinto al beneficiario, a la entidad emisora y a la entidad receptora.”    

Artículo 2°. Modifíquese el  numeral 4. del artículo 2.17.2.1.14 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“4. Podrán usar la información  a la que tengan acceso en el desarrollo de alguna de las actividades aquí  autorizadas para el desarrollo o ejecución de la otra activi­dad, siempre que  permitan a terceros el acceso a esta información en los términos del numeral 1  del artículo 2.17.2.1.5. y den cumplimiento a lo dispuesto en las Leyes 1266 de  2008 y 1581 de 2012 o demás normas que las modifiquen, susti­tuyan o  adicionen.”    

Artículo 3°. Adiciónese un  parágrafo al artículo 2.17.2.1.19 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. El Banco de  la República en su calidad de entidad administradora de sistemas de pago de  bajo valor, podrá desarrollar la actividad de iniciación de pagos, para lo cual  tendrá que cumplir lo estipulado en los numerales 1 y 3 del artículo  2.17.4.1.4. y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.17.4.1.5. del presente  Decreto.”    

Artículo 4°. Adiciónese el  Título 4 al Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 4    

INICIACIÓN DE PAGOS A TRAVÉS DE  SISTEMAS DE PAGOS DE BAJO VALOR    

Artículo 2.17.4.1.1. De la  iniciación de pagos. La actividad de iniciación de pagos podrá ser desarrollada por  los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y  pagos electrónicos (SEDPES), las entidades administradoras de sistemas de pago  de bajo valor y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

En todo caso, la iniciación de  pagos requerirá de la autorización previa por parte del ordenante y deberá  tramitarse a través de una Entidad Administradora de Sistema de Pago de Bajo  Valor.    

El iniciador de pagos, en desarrollo  de esta actividad, no podrá administrar o entrar en tenencia de los fondos del  ordenante.    

Artículo 2.17.4.1.2. Acceso de  los iniciadores de pago. Con el fin de garantizar el libre acceso y  promoción a la competencia, al iniciador de pagos le serán aplicables las  siguientes reglas:    

1. Las entidades  administradoras de sistemas de pago de bajo valor se abstendrán de restringir  arbitrariamente el acceso de iniciadores de pago a sus sistemas y aplicarán las  mismas condiciones y el mismo tratamiento a todas las órdenes de pago iniciadas  por los iniciadores que hagan parte de su sistema de pago.    

2. El sistema de pago de bajo  valor a través del cual se inicien las órdenes de pago o sus participantes, no  podrán bloquear arbitrariamente las órdenes de pago ini­ciadas por los  iniciadores de pago. Así mismo, se abstendrán de pactar la exclu­sividad en la  prestación de sus servicios.    

3. Las entidades  administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán cum­plir, en relación  con los iniciadores de pago que hagan parte de su sistema, los deberes  establecidos en el artículo 2.17.2.1.5 del presente Decreto.    

4. Los iniciadores de pago  deberán cumplir con las reglas y estándares operativos, técnicos y de seguridad  que establezca la entidad administradora del sistema de pagos de bajo valor,  que permitan el desarrollo de sus operaciones en con­diciones de seguridad,  transparencia y eficiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.17.2.1.5.  del presente Decreto.    

5. Las entidades  administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán infor­mar a los  iniciadores de pagos las características del sistema y los requisitos y costos  de acceso al sistema.    

Artículo 2.17.4.1.3 Reglas de  operación de la iniciación de pagos. Dentro de las reglas que  defina la entidad administradora en el reglamento de funcionamiento del sistema  de pago de bajo valor, deberá incluirse, como mínimo, lo siguiente:    

1. Los iniciadores de pagos no  podrán iniciar órdenes de pago sin haber sido auto­rizados previamente por el  ordenante.    

2. Cada orden de pago o  transferencia de fondos iniciada deberá ser autorizada por el ordenante.    

3. Para que las órdenes de pago  sean tramitadas en el sistema de pagos, las entida­des emisoras deberán, en  todos los casos, autenticar al ordenante. Esta autenti­cación y confirmación  del resultado de la operación deberá realizarse de acuerdo con las reglas que  para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia.    

El resultado de la  autenticación y confirmación de la operación debe ser informada al iniciador de  pago por medio de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor a  través de la cual recibió la orden de pago o transferencia de fondos.    

4. Los iniciadores de pagos no  podrán solicitar a los ordenantes más información de la estrictamente necesaria  para iniciar la orden de pago o transferencia de fondos. En ningún caso podrán  tener acceso a las claves, contraseñas o mecanismos de autenticación del  ordenante con su entidad emisora.    

La Superintendencia Financiera  de Colombia podrá impartir instrucciones a sus entidades vigiladas, con el fin  de que las actividades desarrolladas por los iniciadores de pago se ejecuten en  condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.    

Artículo 2.17.4.1.4 Prestación  de otros servicios. En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de  bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas,  desarrolle la actividad de iniciación de pagos, le serán aplicables las  siguientes reglas:    

1. La prestación de los  servicios de iniciación de pagos y los servicios prestados en calidad de  entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, estará sujeta a la  observancia de las reglas establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del  artículo 2.17.2.1.14 del presente Decreto.    

2.  Las solicitudes de acceso de los iniciadores de pago a los sistemas de pago de  bajo valor será decidida por el Comité de Acceso del que trata el artículo  2.17.2.1.8 del presente Decreto, siguiendo el trámite allí establecido.    

      

3. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo  valor deberán contar con los mecanismos de solución de conflictos de interés  del artículo 2.17.4.1.5 del presente Decreto.     

Artículo 2.17.4.1.5. Conflictos  de interés relativos a la iniciación de pagos. En caso  de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna  de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, desarrolle la  actividad de iniciación de pagos, esta deberá incluir en su reglamento un  capítulo específico de políticas y procedimientos para identificar, prevenir,  administrar y revelar conflictos de interés que se puedan derivar de la  relación aquí prevista.    

Las políticas y procedimientos  a que se refiere el presente artículo deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:    

1. Identificación de las  situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad, sus  accionistas, miembros de Junta Directiva y empleados y la forma de admi­nistrarlos.    

2. Reglas para que la  realización simultánea de actividades en el sistema de pago de bajo valor no dé  lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la actividad de com­pensación  y liquidación o la iniciación de pagos.    

3. Reglas relativas a los  flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de  compensación y liquidación o la iniciación de pagos.    

4. Mecanismos que permitan  informar de manera oportuna a los participantes y demás actores del sistema de  pago de bajo valor sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados  por la entidad.    

5. Contar con los mecanismos  para que las áreas, funciones y sistemas de toma de deci­siones susceptibles de  entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y  operativamente.    

La Superintendencia Financiera  de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos  requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su  elaboración.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este  artículo también aplicará a los proveedores de servicios de pago que envíen la  orden de pago o transferencia de fondos a la entidad emisora a través de  conexiones o tecnologías dispuestas bilateralmente entre las partes, cuya  propiedad sea de una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor,  o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas.”    

Artículo 5°. Modifíquese el  literal a) del artículo 2.31.2.2.3. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“a) La celebración de un  contrato de uso de red entre el establecimiento de crédito y el usuario de la  red, en el cual se deberán detallar las condiciones mínimas en las que será  ejecutado el contrato, precisando las condiciones en que habrán de trasladarse  los dineros recaudados por el establecimiento de crédito a las entidades  usuarias de la red;”    

Artículo 6°. Modifíquese el  inciso segundo y el Parágrafo 1° del artículo 2.34.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“Los prestadores de la red  podrán prestar su red para que los usuarios de la misma realicen la promoción y  gestión de las operaciones que les han sido autorizadas con sujeción a los  términos señalados en el presente Título.    

Parágrafo 1°. Para los efectos  del presente Decreto, se entiende como Red el conjunto de medios o elementos a  través de los cuales sus prestadores suministran los servicios del usuario de  la red al público. Forman parte de esta, entre otros, las oficinas, los  empleados, los sistemas de información y los canales presenciales y no  presenciales.”    

Artículo 7°. Modifíquese el  literal a) del artículo 2.34.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“a) La celebración de un contrato  de uso de red donde se detallen en forma clara y precisa las operaciones que  adelantará el prestador de la red, así como las instrucciones, informaciones y  demás elementos necesarios para la realización de las mismas;”    

Artículo 8°. Adiciónese el Título  8 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 8    

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES  POR PARTE DE LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA  SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA    

Artículo 2.35.8.1.1. Tratamiento  de la información. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia podrán tratar la información que los consumidores financieros  autoricen de manera previa, expresa e informada. En todos los casos debe darse  estricto cumplimiento a las normas relacionadas con protección de datos y  hábeas data de las que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o demás normas  que las modifiquen, sustituyan o adicionen.    

En desarrollo a lo establecido  en el Capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015  y el artículo 19A de la Ley 1266 de 2008, las  entidades a las que se refiere este artículo deberán adoptar medidas de  responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de los datos  personales que recolecten, usen, almacenen o traten. Dichas medidas deben ser  apropiadas, efectivas, útiles, eficientes, demostrables y garantizar la  seguridad, la confidencialidad, la veracidad, la calidad, el uso y la  circulación restringida de esa información.    

Parágrafo 1°. En todo caso, la  supervisión de las actividades relacionadas con Tratamiento de Datos Personales  se regirá por lo dispuesto en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de  2012 o demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Parágrafo 2°. Lo establecido en  el presente Título no modifica la obligación de las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia de mantener la reserva bancaria de sus  consumidores financieros.    

Artículo 2.35.8.1.2. Comercialización  de la información. Salvo lo exceptuado expresamente en la Ley, las entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán comercializar  el uso, almacenamiento y circulación de los datos personales objeto de  tratamiento, siempre que cuenten con la autorización expresa del titular de los  datos y se dé estricto cumplimiento a las normas relacionadas con protección de  datos y habeas data de las que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o  demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. Lo anterior de acuerdo  a lo establecido en el artículo 2.35.8.1.1 de este Decreto.”    

Artículo 9°. Adiciónese el  Título 9 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 9    

ECOSISTEMAS DIGITALES    

CAPÍTULO 1.    

SERVICIOS OFRECIDOS POR  TERCEROS EN CANALES DE ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA  SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA    

Artículo 2.35.9.1.1. Conexidad. Las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán  ofrecer para su comercialización, en sus canales no presenciales, productos o  servicios de terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera de  Colombia, siempre que dicho ofrecimiento tenga conexidad con sus operaciones  autorizadas, es decir, que promuevan el uso de los productos o servicios de la  entidad vigilada.    

Las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia podrán cobrar contraprestaciones a los  terceros que ofrezcan productos y servicios en sus canales no presenciales.    

Artículo 2.35.9.1.2. Uso de red.  En caso de que el tercero que ofrezca sus productos o servicios  sea otra entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, les  será aplicable la regulación de uso de red de que trata el Capítulo 2 del  Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 y el Título 1 del Libro 34 de la Parte 2  del presente Decreto.    

Artículo 2.35.9.1.3. Deber de  información y alcance del ofrecimiento. Las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia que ofrezcan para su comercialización,  en sus canales no presenciales, servicios de terceros no vigilados por la  Superintendencia Financiera de Colombia, deberán cumplir con las obligaciones y  normas de la Ley 1328 de 2009 y la  Ley 1480 de 2011.    

Las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia deberán observar lo establecido en el  artículo 53 de la Ley 1480 de 2011  sobre portales de contacto y no podrán ser productores o proveedores de bienes  o servicios distintos a los autorizados en su régimen legal. En consecuencia,  tomarán las medidas necesarias para que en el ofrecimiento de productos o  servicios de terceros en sus canales no presenciales, no se les considere  productores o proveedores de estos bienes o servicios.    

CAPÍTULO 2    

OFRECIMIENTO DE SERVICIOS DE LAS  ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA  FINANCIERA DE COLOMBIA EN CANALES NO PRESENCIALES DE TERCEROS    

Artículo 2.35.9.2.1. Regulación  de canales aplicables a los ecosistemas digitales. En caso  de que el producto o servicio de la entidad vigilada sea ofrecido y prestado a  través de la plataforma electrónica de un tercero no vigilado por la  Superintendencia Financiera de Colombia, este tercero será considerado un  corresponsal digital de la entidad vigilada y por lo tanto será aplicable la  regulación prevista en el presente Decreto para este canal.    

En caso de que el producto o  servicio de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia  sea ofrecido en una plataforma electrónica de un tercero y el consumidor  financiero sea redireccionado al canal virtual de la entidad vigilada para allí  finalmente adquirir o hacer uso de los productos o servicios financieros, será  aplicable el régimen de canales que corresponda.    

CAPÍTULO 3    

COMERCIALIZACIÓN DE TECNOLOGÍA  E INFRAESTRUCTURA A TERCEROS    

Artículo 2.35.9.3.1. Autorización  de operaciones. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia podrán comercializar a terceros la tecnología e infraestructura que  utilice la entidad vigilada para la prestación de sus servicios.    

Artículo 10. Adiciónese el  Título 10 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 10    

ESTÁNDARES Y SEGUIMIENTO DE LA  ARQUITECTURA FINANCIERA ABIERTA    

Artículo 2.35.10.1.1. Estándares  de la arquitectura financiera abierta. La Superintendencia Financiera  de Colombia establecerá los estándares tecnológicos, de seguridad y otros que  considere necesarios para el desarrollo de la arquitectura financiera abierta  en Colombia, cuya regulación se encuentra en los Títulos 8 y 9 del presente  Libro y el Título 4 del Libro 17 de la Parte 2 del presente Decreto. La  Superintendencia Financiera de Colombia podrá crear una instancia con la  participación del sector privado y otras autoridades para los fines de este  artículo.    

Parágrafo. Se dará  cumplimiento al presente artículo, sin perjuicio de la facultad de la  Superintendencia de Industria y Comercio de emitir órdenes o instrucciones en  materia de seguridad de la información, conforme lo establece el artículo 21,  literal e) de la Ley  Estatutaria 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.    

Artículo 2.35.10.1.2. Reporte  de información relativa a la arquitectura financiera abierta. Las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán  informar a dicha superintendencia acerca de los avances en la implementación de  la arquitectura financiera abierta, para lo cual deberán diligenciar los  formatos e informes que la Superintendencia Financiera de Colombia defina.”    

Artículo 11. Adiciónese un artículo  al Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.9.1.21.  Corresponsales digitales. Será corresponsal digital aquel que pone a  disposición de los consumidores financieros sus aplicaciones web o móviles,  conectadas a las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, para que  ofrezcan y presten sus servicios. Al corresponsal digital le serán aplicables  las normas del presente Título que sean compatibles con su naturaleza digital y  además deberá:    

1. Indicar en su plataforma  electrónica, de manera clara para el consumidor financiero, la entidad  financiera que ofrece y presta los productos o servicios financieros y su plena  responsabilidad por los servicios prestados.    

2. Exponer de forma visible y  en todo momento la marca o signo distintivo de la entidad financiera que ofrece  y presta los productos o servicios financieros. Lo anterior, sin per­juicio de  que la marca o signo distintivo del corresponsal digital también sea expuesto.    

3. El corresponsal digital  deberá incluir en su plataforma electrónica la información de contacto de la  entidad financiera que ofrece y presta los productos o servicios financie­ros,  de forma que los consumidores financieros puedan presentar consultas,  peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la entidad vigilada, el  defensor del Consumidor Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia  y los organismos de autorre­gulación.    

4. En caso de recibir  consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos de los consumi­dores  financieros, relacionadas con los productos o servicios ofrecidos y prestados  por la entidad vigilada, corresponderá a esta dar una respuesta directamente al  consumidor financiero dentro de los términos y condiciones previstos en la Ley.    

5. El corresponsal digital  dispondrá de las medidas de seguridad necesarias para garanti­zar el debido  tratamiento de los datos personales del consumidor financiero, de acuerdo con  las normas relacionadas con protección de datos y hábeas data.”    

Artículo 12. Plazo para la  definición de estándares. La Superintendencia Financiera de Colombia  impartirá instrucciones a sus vigiladas, respecto de los estándares a los que  hace referencia el artículo 2.35.10.1.1. del Decreto 2555 de 2010,  dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente Decreto.    

Artículo 13. Régimen de  Transición. El artículo 4° entrará en vigencia doce (12) meses después  de la publicación del presente Decreto, teniendo en cuenta los ajustes que  deberán realizar las entidades vigiladas para cumplir con lo allí dispuesto.    

Artículo 14. Vigencia y  derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación, sin  perjuicio del régimen de transición previsto en su artículo 13, adiciona un  parágrafo al artículo 2.17.2.1.19, el Título 4 al Libro 17 de la Parte 2, el  Título 8, el Título 9 y el Título 10 al Libro 35 de la Parte 2 y el artículo  2.36.9.1.21. al Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;  modifica el artículo 2.17.1.1.1, el numeral 4. del artículo 2.17.2.1.14., el  literal a) del artículo 2.31.2.2.3, el inciso segundo y el parágrafo 1° del  artículo 2.34.1.1.1. y el literal a) del artículo 2.34.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010  y deroga el literal e) del artículo 2.31.2.2.3., los parágrafos 2° y 3° del  artículo 2.34.1.1.2. y el literal e) del artículo 2.34.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de  julio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

           

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