DECRETO 1295 DE 2021
(octubre 14)
D.O. 51.827, octubre 14 de 2021
por el cual se modifica el sistema de la nomenclatura, clasificación, niveles, requisitos, grados y remuneración de los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que por la especialidad y especificidad de las funciones que cumple la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), se estableció en el Decreto 248 de 1994, modificado por los Decretos 127 de 2019, 2157 de 2014, 4353 de 2005, 362 de 2004, 2032 de 1997 y por el Decreto 1767 de 1997, una nomenclatura especial para· los empleos de la entidad, que responda a las reglamentaciones internacionales emitidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en virtud de los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano y a los parámetros internacionales que regulan el servicio aéreo.
Que igualmente, la Aerocivil cuenta con un sistema específico de Carrera Administrativa establecido en el Decreto Ley 790 de 2005, reglamentado por el Decreto 2900 de 2005, incorporado parcialmente en el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, el cual tiene por objeto propender por la eficiencia y la eficacia en el logro de los fines de la entidad; ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso y la promoción en el servicio; promover el desarrollo integral, la capacitación, la participación, el bienestar de sus empleados y clasificar los empleos de la entidad.
Que se requiere ajustar la nomenclatura actual de la Aerocivil para que responda a los niveles y funciones exigidos para la prestación del servicio, y a los principios señalados en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, en especial los relacionados en los siguientes literales: d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a ·su servicio; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; y k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral.
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto regular el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil).
Artículo 2°. Naturaleza de los empleos en la Aeronáutica Civil. Según su naturaleza los empleos de la Aeronáutica Civil son de Carrera Aeronáutica y de libre nombramiento y remoción.
1. Los empleos de la Carrera Aeronáutica comprenden:
a) Cuerpo Administrativo
Está integrado por los empleos que tienen asignadas funciones administrativas o de apoyo al área misional;
b) Cuerpo Aeronáutico
Está integrado por los empleos que tienen asignadas funciones misionales relacionadas con el transporte aéreo que exigen la aplicación de procedimientos, técnicas y conocimientos profesionales especializados.
2. Los empleos de libre nombramiento y remoción son los comprendidos en los niveles Directivo y Asesor de que trata el artículo 13 del Decreto Ley 790 de 2005.
Parágrafo. De acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional, la Aerocivil podrá configurar en sus áreas misionales cuadros funcionales de empleos, como sistema facilitador de su gestión administrativa y como mecanismo orientador de la capacitación especializada que los puestos de trabajo requieren.
Artículo 3°. Niveles de cargo. Los empleos de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (Aerocivil) se clasifican en diferentes niveles de cargo que comprenden cada uno de los niveles funcionales que se describen a continuación: ·
a) Nivel Directivo Aeronáutico. El Nivel Directivo agrupa aquellos empleos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos profesionales y especializados para dirigir, coordinar y controlar las unidades o dependencias internas, así como para orientar la ejecución y desarrollo de políticas, planes y programas trazados por la entidad.
b) Nivel Asesor Aeronáutico. El Nivel Asesor agrupa aquellos empleos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos profesionales y especializados en tareas de consultoría y apoyo para el nivel directivo.
c) Nivel Especialista Aeronáutico. El Nivel Especialista agrupa aquellos empleos cuyas funciones y naturaleza demandan la aplicación de conocimientos profesionales especializados en materia aeronáutica y en todas aquellas áreas del conocimiento para garantizar la eficiencia de la gestión de la administración aeronáutica y aeroportuaria.
d) Nivel Profesional Aeronáutico. El Nivel Profesional agrupa aquellos empleos cuyas funciones demandan la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley.
e) Nivel Controlador de Tránsito Aéreo. El Nivel de Controlador de Tránsito Aéreo agrupa los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de ciencias debidamente certificadas para el desempeño de funciones calificadas y la aplicación de procedimientos, técnicas y conocimientos técnicos, profesionales o especializados.
f) Nivel Inspector de la Aviación Civil. El Nivel Inspector de la Aviación Civil agrupa los empleos de carrera· que exigen la aplicación de conocimientos técnicos para el desempeño de actividades especializadas en la inspección de la seguridad operacional, la seguridad de la aviación y otros aspectos directamente relacionados con la operación de aeronaves y se clasifican de la siguiente manera:
– Inspector de Seguridad Operacional. Agrupa los empleos que cumplen funciones en el campo de la aviación civil, en especial en lo que se refiere a la certificación, vigilancia y control en licencias al personal aeronáutico, medicina aeronáutica y centros de instrucción, operación de aeronaves, aeronavegabilidad, aeródromos y ayudas terrestres, y servicios a la navegación aérea.
– Inspector de Seguridad de la Aviación Civil. Agrupa los empleos que cumplen funciones de seguridad de la aviación civil en lo referente al control y vigilancia de los sistemas dispuestos para la prevención de actos de interferencia ilícita en aeródromos, aeronaves e instalaciones aeronáuticas, a través de las actividades de control de calidad, así como los temas relativos a la facilitación que hacen parte de la seguridad de la aviación civil.
g) Nivel Bombero Aeronáutico. El nivel Bombero Aeronáutico agrupa empleos cuyas funciones exigen la aplicación de los procedimientos y técnicas para la prestación del servicio de extinción de incendios propias del sector aeronáutico.
h) Nivel Técnico Aeronáutico. El Nivel Técnico Aeronáutico agrupa los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de los procedimientos y técnicas para el desempeño de funciones calificadas, o que sean soporte del desarrollo de las funciones profesionales o especializadas, en el cual están integrados los siguientes empleos:
– Técnico Aeronáutico ATSEP. El Nivel Técnico Aeronáutico ATSEP agrupa los empleos a los cuales corresponden las funciones que exigen la aplicación de los procedimientos y técnicas para el desempeño de funciones calificadas, o que sean para el soporte del desarrollo de las funciones técnicas, profesionales y/o especializadas necesarias para realizar mantenimiento a la infraestructura aeronáutica.
i) Nivel Auxiliar. El Nivel Auxiliar agrupa los empleos cuyas funciones se caracterizan por actividades manuales, tareas de simple ejecución y/o actividades administrativas complementarias de tareas propias de niveles superiores.
Artículo 4. Requisitos para los Niveles de Cargo. Para desempeñar los empleos de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (Aerocivil) correspondientes a los niveles que trata el presente decreto, deberán reunir los requisitos que determine el Régimen de Carrera Aeronáutica y a falta de ellos se exigirán los siguientes requisitos mínimos, conforme a las exigencias de la Organización de Aviación Civil (OACI) y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC):
a. Nivel Directivo: Título en el nivel profesional y posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo y experiencia profesional relacionada de 12 meses.
b. Asesor: Título en el nivel profesional y posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo y experiencia profesional relacionada de 45 meses.
c. Especialista: Título en el nivel profesional y posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo y experiencia profesional relacionada de 24 meses.
d. Profesional: Título en el nivel profesional en áreas relacionadas con las funciones del empleo.
e. Nivel Técnico: Título en el nivel técnico profesional con alternativa de Diploma de bachiller con 12 meses de experiencia relacionada con las funciones del empleo.
f. Nivel Auxiliar: Diploma de bachiller.
Artículo 5°. Código y Grado. Para el manejo de la nomenclatura y la clasificación de los empleos por niveles, cada uno de ellos se identifica con un código de cuatro dígitos para los empleos del sistema general o de otros sistemas de carrera y de dos dígitos para los empleos de la Aeronáutica Civil, el primer dígito señala el nivel jerárquico al cual pertenece el empleo y el dígito siguiente indica la agrupación en el respectivo nivel.
El grado corresponde a la asignación básica que el Gobierno nacional defina para las diferentes denominaciones de empleos.
Artículo 6°. Nomenclatura. Modificar la nomenclatura de empleos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), la cual quedará así:
A. NIVEL DIRECTIVO
NIVEL DIRECTIVO AERONÁUTICO
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
CÓDIGO
GRADO
Director General
0015
24
Director Técnico
0100
20
Subdirector General
0040
22
Agregado Aeronáutico – OACI
1012
11
Secretario General
16
30
Secretario Aeronáutico
15
30
Jefe de Oficina Aeronáutica
14
29
Director Aeronáutico de Área
13
29
Director Aeronáutico Regional III
12
29
Director Aeronáutico Regional II
12
27
Director Aeronáutico Regional I
12
24
NIVEL DIRECTIVO AERONÁUTICO
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
CÓDIGO
GRADO
Gerente Aeroportuario V
11
29
Gerente Aeroportuario IV
11
27
Gerente Aeroportuario III
11
21
Gerente Aeroportuario II
11
17
Gerente Aeroportuario I
11
15
B. NIVEL ASESOR
NIVEL ASESOR AERONÁUTICO
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
CÓDIGO
GRADO
Asesor Aeronáutico III
21
30
Asesor Aeronáutico II
21
27
Asesor Aeronáutico I
21
24
Asesor Aeronáutico – OACI
2116
11
C. NIVEL ESPECIALISTA AERONÁUTICO
NIVEL ESPECIALISTA AERONÁUTICO
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
CÓDIGO
GRADO
Especialista Aeronáutico III
31
29
Especialista Aeronáutico II
31
26
Especialista Aeronáutico 1
31
24
D. NIVEL PROFESIONAL AERONÁUTICO
NIVEL PROFESIONAL AERONÁUTICO
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
CÓDIGO
GRADO
Profesional Aeronáutico IV
41
23
Profesional Aeronáutico III
41
20
Profesional Aeronáutico II
41
17
Profesional Aeronáutico I
41
16
E. NIVEL CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO
NIVEL CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
CÓDIGO
GRADO
Controlador Tránsito Aéreo X
51
21
Controlador Tránsito Aéreo IX
51
20
Controlador Tránsito Aéreo VIII
51
18
Controlador Tránsito Aéreo VII
51
15
Controlador Tránsito Aéreo VI
51
14
Controlador Tránsito Aéreo V
51
12
Controlador Tránsito Aéreo IV
51
11
Controlador Tránsito Aéreo III
51
09
Controlador Tránsito Aéreo II
51
06
Controlador Tránsito Aéreo I
51
05
F. NIVEL INSPECTOR DE LA AVIACIÓN CIVIL
NIVEL INSPECTOR DE LA AVIACIÓN CIVIL
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
CÓDIGO
GRADO
Inspector de Seguridad Operacional VIII
61
30
Inspector de Seguridad Operacional VII
61
28
Inspector de Seguridad Operacional VI
61
25
Inspector de Seguridad Operacional V
61
24
NIVEL INSPECTOR DE LA AVIACIÓN CIVIL
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
CÓDIGO
GRADO
Inspector de Seguridad Operacional IV
61
22
Inspector de Seguridad Operacional III
61
19
Inspector de Seguridad Operacional II
61
17
Inspector de Seguridad Operacional I
61
15
Inspector de Seguridad de la Aviación Civil II
62
23
Inspector de Seguridad de la Aviación Civil I
62
20
G. NIVEL BOMBERO AERONÁUTICO
NIVEL BOMBERO AERONÁUTICO
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
CÓDIGO
GRADO
Bombero Aeronáutico V
71
11
Bombero Aeronáutico IV
71
09
Bombero Aeronáutico III
71
08
Bombero Aeronáutico II
71
05
Bombero Aeronáutico I
71
03
H. NIVEL TÉCNICO AERONÁUTICO
NIVEL TÉCNICO AERONÁUTICO
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
CÓDIGO
GRADO
Técnico Aeronáutico X
81
17
Técnico Aeronáutico IX
81
16
Técnico Aeronáutico VIII
81
15
Técnico Aeronáutico VII
81
13
Técnico Aeronáutico VI
81
11
Técnico Aeronáutico V
81
09
Técnico Aeronáutico IV
81
08
Técnico Aeronáutico III
81
07
Técnico Aeronáutico II
81
06
Técnico Aeronáutico I
81
05
TÉCNICO AERONÁUTICO ATSEP
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
CÓDIGO
GRADO
Técnico Aeronáutico ATSEP VII
82
17
Técnico Aeronáutico ATSEP VI
82
15
Técnico Aeronáutico ATSEP V
82
13
Técnico Aeronáutico ATSEP IV
82
11
Técnico Aeronáutico ATSEP III
82
08
NIVEL TÉCNICO AERONÁUTICO
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
CÓDIGO
GRADO
Técnico Aeronáutico ATSEP II
82
05
Técnico Aeronáutico ATSEP I
82
03
I. NIVEL AUXILIAR
NIVEL AUXILIAR
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
CÓDIGO
GRADO
Auxiliar V
91
05
Auxiliar IV
91
04
Auxiliar III
91
03
Auxiliar II
91
02
Auxiliar I
91
01
Parágrafo: Los cargos de Director General Código 0015 grado 24, Subdirector General Código 0040 grado 22 y Director Técnico de Investigación de Accidentes Código 0100 grado 20, se regirán por el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos establecido en el Decreto 2489 de 2006 y demás normas que lo modifiquen, y la escala salarial fijada en el Decreto 967 de 2021 y demás normas que lo modifiquen.
Artículo 7°. Equivalencia entre nomenclaturas. Para efectos de la aplicación de la nueva nomenclatura, fíjense las siguientes equivalencias frente a las denominaciones de empleos establecidas en el Decreto 248 de 1994, modificado por los Decretos 276 de 1996, 1767 y 2032 de 1997, 362 de 2004, y 127 de 2019, así:
Parágrafo 1°. Los servidores que desempeñen los empleos cuya nomenclatura cambió de acuerdo con lo señalado en el presente decreto serán incorporados directamente en los empleos equivalentes de conformidad con la tabla señalada en el presente artículo en la planta de personal que se adopte para la Aerocivil. Para efectos de la incorporación no se les exigirá requisitos adicionales a los acreditados al momento de su posesión y devengarán la remuneración que se establezca para el empleo equivalente.
Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura de que trata el presente Decreto, se procederá a ajustar la planta de personal y el respectivo Manual de Funciones y de Competencias Laborales. Para ello se tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo y la naturaleza general de las funciones de los mismos.
Artículo 8°. Prima de Coordinación. En cumplimiento con la normativa expedida por el Gobierno Nacional para el reconocimiento por coordinación, la entidad por tener planta global y empleados que con su cargo ostenten la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del Director General de la entidad, percibirán mensualmente un-veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones.
Parágrafo. Esta prima de coordinación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 9°. Prima Técnica. Establecer para los cargos de Director General de Aeronáutica Civil, Director Técnico, Subdirector General, Secretario General, Secretario Aeronáutico, Jefe de Oficina Aeronáutica, Director Aeronáutico de Área, Director Aeronáutico Regional, Gerente Aeroportuario III, IV y V y Asesor de despacho de la Dirección General; una prima técnica equivalente al 50% de la asignación básica mensual, señalada para el respectivo cargo.
Esta prima no constituye factor salarial, será percibida por los empleados que ejerzan tales cargos nombrados con carácter ordinario, y es incompatible con cualquier otra prima técnica.
Artículo 10. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 248 de 1994, modificado por los Decretos 276 de 1996, el artículo 2° del Decreto 278 de 1996, los Decretos 1767 y 2032 de 1997, el Decreto 362 de 2004, y el Decreto 127 de 2019 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de octubre de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Manuel Restrepo Abondano.
La Ministra de Transporte,
Ángela María Orozco Gómez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Nerio José Alvis Barranco.