DECRETO 1291 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1291 DE 2020    

(septiembre  28)    

D.O.  51.451, septiembre 28 de 2020    

por  el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con la clasificación de inversionistas, el régimen de fondos  de capital privado y se dictan otras disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25  del artículo 189 de la Constitución Política y  en los literales b), e) y h) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005.    

CONSIDERANDO:    

Que  entre los objetivos de intervención del Gobierno nacional en el mercado de capitales,  planteados por el legislador en la Ley 964 de 2005, se  establece como uno de ellos el preservar el buen funcionamiento, la equidad, la  transparencia, la disciplina y la integridad del mercado de valores y, en  general, la confianza del público.    

Que la  confianza del público requiere de un marco claro de actuación y que brinde  seguridad jurídica acerca de las reglas de funcionamiento del mercado de  valores, tanto a quienes participan desde el lado de la oferta como a quienes  participan desde el lado de la demanda.    

Que es  necesario continuar implementando medidas tendientes a dinamizar la oferta y la  demanda en el mercado de capitales, por lo cual resulta necesario reconocer las  realidades del mercado y ajustar la clasificación de inversionistas, garantizando  la protección, eficiencia, transparencia, acceso a productos y confianza en el  mercado.    

Que la  experiencia internacional y la realidad del mercado indican que se hace  necesario que los inversionistas profesionales no tengan límites de  participación en fondos de capital privado y que los inversionistas menos  sofisticados deben contar con un anillo de protección adicional, consistente en  el establecimiento de un límite máximo de exposición en estos productos.    

Que el  Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa  y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido  del presente Decreto, mediante acta número 010 del 26 de agosto de 2020.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifíquese el inciso tercero y adiciónense los incisos cuarto y quinto al  artículo 3.3.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“Cuando  se trate de clientes inversionistas, el monto para constituir participaciones  en fondos de capital privado, o para comprometerse a constituirlas, no podrá  ser superior al veinte por ciento (20%) de sus ingresos anuales o de su  patrimonio, el que resulte mayor. El cumplimiento de lo dispuesto en el  presente inciso deberá ser verificado por la sociedad administradora de fondos  de capital privado al momento de la firma del compromiso de inversión.    

Para  efectos de verificar que los clientes inversionistas cumplan con los límites  establecidos en el inciso anterior, el inversionista deberá manifestar que los  recursos que tenga invertidos o desee invertir, en conjunto, en fondos de  capital privado no excede el límite del que trata el inciso anterior, y que se  sujetará a dicho límite de manera permanente.    

En  cualquier caso, la sociedad administradora de fondos de capital privado podrá  fijar montos mínimos para la constitución de participaciones en su  reglamento.”.    

Artículo  2°. Modifíquese el inciso segundo del parágrafo del artículo 3.3.2.2.4 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“En todo caso, el requisito establecido  en el artículo 3.3.2.2.3 del presente decreto relacionado con el monto máximo  para constituir participaciones, deberá ser cumplido por cada uno de los  clientes inversionistas que hagan parte de la respectiva cuenta ómnibus. La de  dar cumplimiento al requisito previamente mencionado.”.    

Artículo  3°. Adiciónese el inciso segundo al artículo 3.3.2.2.8. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Cuando  las unidades de participación del fondo de capital privado se encuentren  listadas en un sistema de negociación, la verificación de los requisitos  establecidos en el artículo 3.3.2.2.3. del presente decreto deberá ser  realizada por el intermediario que participe en el proceso de negociación, el  cual tendrá como cierta la información entregada por el inversionista.”.    

Artículo  4°. Adiciónese el inciso 2° al numeral 2.6 del artículo 6.1.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Aquellos  inversionistas profesionales que no cumplan con lo dispuesto en el numeral 2  del artículo 7.2.1.1.2. del presente decreto no podrán celebrar las operaciones  de las que trata este numeral.”.    

Artículo  5°. Adiciónese el inciso 2° al numeral 2 del artículo 6.1.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Aquellos  inversionistas profesionales que no cumplan con lo dispuesto en el numeral 2  del artículo 7.2.1.1.2. del presente decreto no podrán celebrar las operaciones  de las que trata este numeral.”.    

Artículo  6°. Modifíquese el artículo 7.2.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  7.2.1.1.2. Definición de inversionista profesional. Podrá tener la calidad de  “inversionista profesional” todo cliente que cuente con la experiencia y  conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los  riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión.    

Para  efectos de ser categorizado como “inversionista profesional”, el cliente deberá  acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual  o superior a seis mil (6.000) SMMLV y al menos una de las siguientes  condiciones:    

1. Ser  titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a tres mil  (3.000) SMMLV, o    

2.  Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación  o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un  tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a  realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones  debe ser igual o superior al equivalente a veintiún mil (21.000) SMMLV.    

Parágrafo  1°. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del  presente artículo, se deberán tener en cuenta los valores que estén a nombre  del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la  Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero.    

Para  determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente  artículo, también serán tenidas en cuenta las inversiones realizadas por medio  de contratos de fiducia de inversión, administración de portafolios de  terceros, las participaciones que el inversionista tenga en fondos de inversión  y, demás vehículos que administren recursos del inversionista, distintos a los  de seguridad social.    

Parágrafo  2°. Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace  mención el numeral 2 del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que  corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de  valores realizadas.    

Parágrafo  3°. Los intermediarios deberán adoptar políticas y procedimientos que les  permitan establecer la experiencia y conocimientos del inversionista.”.    

Artículo  7°. Adiciónese el numeral 4 al artículo 7.2.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“4.  Aquellos inversionistas clasificados como inversionista profesional, o su  equivalente, en las jurisdicciones que hacen parte de la Alianza del  Pacífico.”.    

Artículo  8°. Adiciónese el inciso segundo al artículo 7.2.1.1.6. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“El  “inversionista profesional” también podrá solicitar ser tratado como “cliente  inversionista” únicamente para efectos de la aplicación del Libro 40 de la  Parte 2 del presente decreto, incluso en aquellos mercados o productos que sólo  están habilitados para los inversionistas profesionales.”.    

Artículo  9°. Adiciónese el inciso cuarto al artículo 11.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“El  organismo de autorregulación también podrá ejercer la función de certificación  respecto de personas no vinculadas a intermediarios de valores para efectos de  acreditar la experiencia o conocimientos de los inversionistas de los que trata  el artículo 7.2.1.1.2 del presente decreto.”.    

Artículo  10. Régimen de transición. Los inversionistas que al momento de la publicación  del presente decreto cuenten con participaciones o con compromisos suscritos en  fondos de capital privado, que no cumplan con los límites dispuestos en el  artículo 3.3.2.2.3. del Decreto 2555 de 2010,  modificado por el artículo 1 del presente decreto, podrán mantener sus  participaciones hasta su redención.    

Los  inversionistas que al momento de la publicación del presente decreto estén  clasificados como inversionistas profesionales, no deberán ser clasificados  nuevamente como tales.    

Artículo  11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el  inciso tercero y adiciona los incisos cuarto y quinto al artículo 3.3.2.2.3.;  modifica el inciso segundo del parágrafo del artículo 3.3.2.2.4. y modifica el  artículo 7.2.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010;  y adiciona el inciso segundo al artículo 3.3.2.2.8., el inciso segundo al  numeral 2.6 del artículo 6.1.1.1.5., el inciso segundo al numeral 2 del  artículo 6.1.2.2.2., el numeral 4 al artículo 7.2.1.1.3., el inciso segundo al  artículo 7.2.1.1.6. y el inciso cuarto al artículo 11.4.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá D. C., a 28 de septiembre de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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