DECRETO 1286 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1286 DE 2020    

(septiembre 24)    

D.O. 51.447, setiembre 24 de 2020    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con el Fondo Nacional de Garantías S.A. y el Fondo  Agropecuario de Garantías.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal c) del numeral 1 del artículo 48 y el numeral 1 del artículo 240 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el literal c) del artículo 4° de la  Ley 964 de 2005 y    

CONSIDERANDO:    

Que en el marco de la emergencia  económica, social y ecológica causada por la pandemia del COVID-19, el Gobierno  nacional ha expedido diferentes decretos legislativos con el fin de generar  herramientas de apoyo a los sectores empresariales afectados por la pandemia, a  través de las operaciones de garantía crediticia que desarrolla el Fondo  Nacional de Garantías S.A. y el Fondo Agropecuario de Garantías.    

Que entre dichas normas se encuentran  los Decretos legislativos 492, 581, 816, 817 y 819 de 2020, con  los cuales se autorizan nuevas operaciones al Fondo Nacional de Garantías S.A.  y se establecen algunas condiciones para el ejercicio de dichas operaciones y  para el funcionamiento de la entidad, y los Decretos legislativos 486 y 796 de 2020, con  los que se faculta al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario  (Finagro), como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para  celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera, a favor de pequeños o  medianos productores afectados por la emergencia ocasionada por la pandemia del  COVID-19.    

Qué, en consonancia con este marco  normativo, por medio del Decreto 466 de 2020  el Gobierno nacional modificó algunas normas de relación mínima de solvencia,  patrimonio técnico y ponderación de activos y contingencias aplicables al Fondo  Nacional de Garantías S.A., con el fin de que la regulación prudencial  aplicable a dicho Fondo se encuentre acorde con las medidas regulatorias  adoptadas para otras entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,  tales como los establecimientos de crédito y las entidades aseguradoras.    

Que de acuerdo con las modificaciones  más recientes realizadas al marco de operaciones autorizadas al Fondo Nacional  de Garantías S. A, entre ellas las previstas en el literal b) del artículo 1°  del Decreto 816 de 2020  y el artículo 3° del Decreto 817 de 2020,  conforme los cuales se permite que el Fondo Nacional de Garantías S.A. otorgue  garantías para emisiones de bonos u otros títulos de inversión, se requiere  realizar nuevos ajustes a las reglas prudenciales vigentes.    

Que, en particular, se requiere ajustar  las ponderaciones establecidas para las garantías otorgadas por el Fondo  Nacional de Garantías S.A. a entidades distintas a microempresas, pequeñas y  medianas empresas, con el fin de aumentar la sensibilidad del margen de  solvencia al riesgo de crédito, a través de las calificaciones de riesgo  otorgadas por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Que, así mismo, se requiere indicar el  tratamiento de las exposiciones garantizadas por el Fondo Nacional de Garantías  S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en el cálculo de los activos  ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito,  las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de  pensiones y de cesantías, las sociedades de capitalización, las sociedades  comisionistas de bolsa y las entidades aseguradoras.    

Que, además, en virtud de la derogatoria  realizada por el artículo 3° del Decreto 816 de 2020  al requisito de voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado en la Junta Directiva para la focalización de los sectores o segmentos  a los cuales se destinan las líneas de garantías definidas por el Fondo Nacional  de Garantías S.A., se requiere suprimir este requisito del Decreto 2555 de 2010.    

Que, dentro del trámite del proyecto de  decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8° del  artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad en contenido del presente decreto,  mediante Acta número 010 del 26 de agosto de 2020.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifíquense el numeral 2)  y el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“2) Activos con porcentaje de ponderación  del veinte por ciento (20%): Activos, exposiciones y contingencias sujetos a  riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o  garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el  Fondo Agropecuario de Garantías”.    

“Parágrafo 1°. Los porcentajes de  ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones  y contingencias avalados o garantizados por la nación, el Banco de la  República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S.A., el Fondo  Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los  organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del presente artículo,  solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes  condiciones:”    

Artículo 2°. Modifíquese el inciso  primero de la Categoría 11 del artículo 2.5.3.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Categoría II. Activos de alta  seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del  orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito,  créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la  nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de  países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia, y  los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo  Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte  cubierta”.    

Artículo 3º. Modifíquese el inciso  primero de la Categoría II del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Categoría II. Activos de alta  seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del  orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito,  créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la  nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de  países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia, y  los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo  Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte  cubierta”.    

Artículo 4°. Modifíquese el inciso  primero de la Categoría II del artículo 2.8.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Categoría II. Activos de alta seguridad  y liquidez como: cartera de créditos que tengan como garantía títulos de  capitalización y cuyo monto no supere el setenta y cinco por ciento (75%) del  valor del título pignorado; títulos o valores representativos de captaciones o  títulos o valores emitidos por instituciones financieras sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia;  obligaciones a interés de departamentos y distritos de la República o de  establecimientos públicos nacionales, regionales, departamentales o municipales  o empresas del sector real, siempre que hayan sido calificados por una firma  autorizada, para el efecto, por la Superintendencia Financiera de Colombia; los  pagos anticipados; y los activos, exposiciones y contingencias avalados o  garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o el Fondo Agropecuario de  Garantías en la parte cubierta”.    

Artículo 5°.  Modifíquese el inciso primero de la Categoría II del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Categoría II. Activos  de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades  públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de  crédito, créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores  emitidos por la nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos  Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de  Colombia, y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados  por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de  Garantías en la parte cubierta”.    

Artículo 6°.  Adiciónese el literal i) a la Categoría II del artículo 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“i) Los activos,  exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de  Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta”.    

Artículo 7°.  Modifíquese el inciso primero de la Categoría Tres y adiciónese el parágrafo 6°  al artículo 10.2.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“Categoría Tres. Contingencias. Las contingencias netas por emisión de  garantías computarán por el setenta y cinco por ciento (75%) cuando estén  sujetas a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas,  microempresas o personas naturales. Para el efecto, entiéndase por micro,  pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2º de la Ley 590 de 2000,  modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 o las  normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. En los demás  casos se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:    

Calificación de    riegos                    

AAA a AA-                    

A + A-                    

BBB + a BBB-                    

BB + a BB-                    

Menos a BB-                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

75%                    

100%                    

150%                    

100%    

El cálculo de las  contingencias netas por emisión de garantías se debe realizar agregando los  siguientes valores: (…)”.    

“Parágrafo 6°. Para el  uso de las calificaciones de riesgo a que hace referencia el presente artículo  se aplicará lo previsto en el artículo 2.1.1.3.7 del presente decreto”.    

Artículo 8. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica el  numeral 2) y el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 2.1.1.3.2, el  inciso primero de la Categoría II del artículo 2.5.3.1.6, el inciso primero de  la Categoría 11 del artículo 2.6.1.1.10, el inciso primero de la Categoría II  del artículo 2.8.1.1.10, el inciso primero de la Categoría II del artículo  2.9.1.1.11 y el inciso primero de la Categoría Tres del artículo 10.2.1.1.6,  adiciona el literal i) a la Categoría II del artículo 2.31.1.2.9 y el parágrafo  6° al artículo 10.2.1.1.6, y deroga el Título 3 del Libro 2 de la Parte 10, del  Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C.,  a 24 de septiembre de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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