DECRETO 1285 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 1285 DE 2023     

(agosto 2)    

D.O. 52.475, agosto 2 de 2023    

por el cual se modifican los  artículos 2.4.1.2.6; y 2.4.1.2.40 del Capítulo 2, Título 1, Parte 4 del Libro 2  del Decreto 1066 de 2015  único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace  referencia a los programas de prevención y protección de los derechos a la  vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y  comunidades.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y    

CONSIDERANDO:    

Que Colombia, instituida como  Estado social de derecho, a través de la Constitución Política, reconoce y  establece la obligación que le asiste al Estado en la protección integral de  los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal.    

Que el artículo 209 de la Constitución Política de  Colombia, consagra que la función administrativa está al servicio de los  intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de  igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.    

Que de conformidad con lo  establecido en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, el  Ministerio del Interior puso en funcionamiento un Programa de Prevención y  Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad  de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo  extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus  actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en  razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección,  la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.    

Que según lo establecido en el  numeral 2 del artículo 2° del Decreto Ley 2893  de 2011, modificado por los Decretos 1140 de 2018, 2353 de 2019 y 1152 de 2022, le  corresponde al Ministerio del Interior: “Diseñar e implementar de  conformidad con la ley las políticas públicas de protección, promoción y  respeto y garantía de los Derechos Humanos, en coordinación con las demás  entidades del Estado competentes, así como la prevención a las violaciones de  estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque  integral, diferencial y social y de género”.    

Que con la expedición del Decreto Ley 4065  de 2011, se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), estableciéndose,  como objetivo principal, el de articular, coordinar y ejecutar la prestación  del servicio de protección a aquellas personas que determine el Gobierno  nacional, “que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones  políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de  su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos  humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de  sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en  razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar  riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de  personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de  las medidas que se otorgan”.    

Que el numeral 4 del artículo  4° del Decreto Ley 4065  de 2011 establece, dentro de las funciones de la Unidad Nacional de  Protección, la de “Hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y  eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, así como al  manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que  haya lugar”.    

Que mediante el Decreto 1066 de 2015  se organiza el Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida,  la Libertad, la Integridad y la Seguridad de Personas, Grupos y Comunidades,  cuyo objetivo se enmarca en la garantía y salvaguarda de los derechos a la  vida, integridad, seguridad y libertad de las personas, grupos y comunidades,  que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo, como  consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas,  públicas, sociales o humanitarias o en razón del ejercicio de su cargo.    

Que mediante el Decreto  1064 del 24 de junio de 2022 se modificó el programa de protección de los  Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas,  grupos y comunidades, en el sentido de incluir como sujetos de protección en  razón del riesgo a los exservidores públicos que hayan tenido bajo su  responsabilidad la firma de la extradición, como mecanismo de cooperación  judicial internacional.    

Que, de conformidad con el  artículo 491 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Gobierno  nacional, por medio del Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio  de Justicia y del Derecho, ofrecer o conceder la extradición de una persona  condenada o procesada en el exterior, que, en tal medida, en concordancia con  el artículo 115 de la Constitución Política de  Colombia, las resoluciones ejecutivas por las cuales se confiere o niega una  extradición, son suscritas actualmente por el señor Presidente de la República  y el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Que de conformidad con el  artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015,  el Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad,  la Integridad y la Seguridad de Personas, Grupos y Comunidades establece que  son personas objeto de protección en virtud del cargo, entre otros, al  Presidente de la República y los Ministros del Despacho.    

Que igualmente, el parágrafo 1°  del artículo 2.4.1.2.7. del Decreto 1066 de 2015,  establece que los expresidentes de la República de Colombia disponen de medidas  de protección, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2018  (…)”.    

Que los Ministros del Despacho,  una vez cesan en sus funciones, por virtud de lo establecido en el parágrafo 1  del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015  sus medidas de protección se extienden hasta por tres (3) meses más,  prorrogables por tres (3) meses adicionales, ajustando las medidas a su nueva  condición y en los casos en los que su nivel de riesgo sea extraordinario o  extremo, habrá lugar al procedimiento de reevaluación para determinar la  continuidad de las mismas.    

Que así mismo, el Decreto  1064 del 24 de junio de 2022 adicionó, como sujeto de población en razón  del riesgo, a los exservidores públicos que en cumplimiento de sus funciones  legales y constitucionales hayan sido miembros del Consejo de Seguridad  Nacional regulado en lo relacionado con su composición y funcionamiento en el Decreto  741 del 2 de julio de 2021, y modificado en lo que se refiere a su  composición por el Decreto  1033 del 18 de junio de 2022.    

Que el Consejo de Seguridad  Nacional tal como se establece en el Decreto 741 de 2021,  “es el máximo órgano asesor del Presidente de la República para la toma de  decisiones en materia de defensa y seguridad nacional, asesora al Presidente de  la República en la formulación, implementación y seguimiento de políticas  públicas para la seguridad nacional, con el objetivo de coordinar los esfuerzos  de los Ministerios y otras entidades del Estado”.    

Que igualmente, el Decreto  1064 del 24 de junio de 2022 adicionó, como sujetos de población en razón  del riesgo, a los líderes religiosos.    

Que el Ministerio del Interior,  mediante concepto emitido por la Dirección de Asuntos Religiosos, sobre las  autoridades religiosas y los líderes religiosos, ha señalado:    

“(…), la autoridad religiosa  recae sobre quienes ostentan cargos en calidad de dignatarios dentro de las  organizaciones, vale decir, sus representantes legales y miembros de los  órganos directivos; efectivamente, el artículo 2.4.2.2.3 del Decreto 1066 de 2015  relaciona la figura de los dignatarios, en calidad de órganos representativos  que deben tener las entidades religiosas para su regular funcionamiento. El  dignatario es una persona que es nombrado o elegido para ocupar un cargo o  puesto de autoridad, prestigio y honor, por lo que se constituye en una autoridad.    

Ahora bien, en cuanto al líder  religioso tenemos que no solamente las autoridades anteriormente  mencionadas llevan a cabo el ejercicio ministerial o de servicio dentro de una  comunidad religiosa sino que también muchos de sus miembros ejercen todo tipo  de actividades ministeriales o de servicio y colaboración dentro de estas  organizaciones, toda vez que, las creencias religiosas de las personas  determinan su actuar en múltiples áreas de la actividad humana, y, por lo  tanto, no solamente aquellos que podrían fungir como autoridades religiosas  sino también los miembros de las entidades religiosas y sus organizaciones,  llevan a cabo, en razón a su doctrina y creencias, una labor social en busca  del bien común, la protección a los derechos humanos, y a las libertades  fundamentales”.    

Que la Unidad Nacional de  Protección mediante comunicación OFI23-00005318 del 9 de febrero de 2023,  manifestó que la adición de las poblaciones “Ex servidores públicos que en  cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, hayan sido miembros  del Consejo Nacional de Seguridad” (numeral 11) y “Ex servidores públicos que  hayan tenido bajo su responsabilidad la firma de la extradición, como mecanismo  de cooperación judicial internacional” (numeral 13) del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015,  deben recibir la protección no por ostentar un cargo, sino por ser víctimas de  situaciones que se deriven de la violencia política, ideológica o por el  conflicto armado interno (artículo 81 de la Ley 418 de 1997),  siempre y cuando se encuentren en un riesgo extraordinario o extremo,  determinado mediante el respectivo estudio de evaluación de riesgo por parte de  los grupos competentes en esta materia.    

Que, adicionalmente, señala la  UNP, en torno a la población referente a quienes suscriben las extradiciones,  que el hecho de que algunos servidores públicos asesoren al Presidente de la  República en temas de seguridad nacional o sobre la extradición de alguna  persona, quien en realidad adopta las decisiones es el Presidente de la  República, de allí que quien funge como tal al dejar el cargo, cuenta con  medidas de protección vitalicias, según lo regulado en el Decreto 1069 de 2018.    

Que, así mismo, precisa la UNP  que las poblaciones adicionadas 11 y 131,  ya se encuentran integradas dentro de la generalidad de los servidores públicos  destacados en el numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015,  antes de la entrada en vigencia del Decreto 1064 de 2022,  a los que se les aplica el procedimiento de la revaluación del nivel de riesgo  por temporalidad de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015;  o en la población del artículo 2.4.1.2.7 del mismo Decreto para el caso de  quienes ostenten la calidad de Ministros, que tienen fijado el procedimiento  para la finalización de las medidas ya citado.    

Que, finalmente, señala la UNP  en el precitado concepto que los líderes religiosos pueden enmarcarse según el  rol que ejercen en pro de la comunidad, tales como líderes sociales, defensor  de derechos humanos, líderes de víctimas, líder de comunidades étnicas, entre  otros, en las poblaciones ya establecidas en el artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015,  como lo sería, por ejemplo, encuadrarlos en el numeral 2. “2. Dirigentes,  representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos,  de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinos.”, o en el numeral 5  “5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos”, como  también en el numeral “9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e  infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes,  líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o ·de  reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo”.    

Que en tal medida, resulta  procedente precisar cuál es la población objeto del Programa de Prevención y  Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad  a las Personas, Grupos y Comunidades, atendiendo lo regulado en la Ley 418 de 1997 y las  normas concordantes; así como en estricta aplicación de las consideraciones de  la Corte Constitucional en su jurisprudencia, que sobre este programa ha  emitido, con la cual hace aportes indispensables a la hora de evaluar el riesgo  y la adopción de medidas de protección de las personas que acuden a este  Programa y de las que resulten beneficiarias.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 2.4.1.2.6 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.4.1.2.6.  Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son  sujetos de protección en razón del riesgo:    

1. Dirigentes o activistas de  grupos políticos; y directivos y miembros de organizaciones políticas,  declaradas en oposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1909 de 2018 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

2. Dirigentes, representantes o  activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas,  sociales, cívicas, comunales o de campesinos.    

3. Dirigentes o activistas  sindicales.    

4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones  gremiales.    

5. Dirigentes, Representantes o  miembros de grupos étnicos.    

6. Miembros de la Misión  Médica.    

7. Testigos de casos de  violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional  Humanitario.    

8. Periodistas y comunicadores  sociales.    

9. Víctimas de violaciones a  los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,  incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población  desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o  extremo.    

10. Servidores públicos que  tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o  ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno nacional.    

11. Exservidores públicos que  hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la  Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno nacional y exservidores  públicos que hayan ocupado alguno de los cargos públicos enunciados en el  artículo 2.4.1.2.7.    

12. Dirigentes del Movimiento  19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista (CRS), el Ejército  Popular de Liberación (EPL), el Partido Revolucionario de los Trabajadores  (PRT), el Movimiento Armado Quintín Lame (MAQL), el Frente Francisco Garnica de  la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario  Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el  Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas  de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno  nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil.    

13. Apoderados o profesionales  forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones  de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.    

14. Docentes de acuerdo con la  definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, o la normativa que la  modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las responsabilidades de  protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma.    

15. Servidores públicos, con  excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los  funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de  la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.    

16. Magistrados de las Salas  del Tribunal para la Paz, y los Fiscales ante las Salas y Secciones y el  Secretario Ejecutivo de la JEP.    

Parágrafo 1°. La  protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 14 y 16, será  asumida por la Unidad Nacional de Protección.    

Parágrafo 2°. La  protección de las personas mencionadas en el numeral 15 será asumida por la  Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional  asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la  Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los  escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que  pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas  presupuestales necesarias. Las medidas de protección serán adoptadas por la  Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección solo en los casos en que  las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado  los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus  funcionarios.    

Parágrafo 3°. Seguridad  de diputados y concejales en zonas rurales. El Comando General de las Fuerzas  Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en  la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad  personal de los diputados y concejales en zonas rurales.    

Parágrafo 4°. Todos  los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o amenaza  contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por  medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de  Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de activar los  procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue  de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de  la Fuerza Pública.    

Parágrafo 5°. La  Unidad Nacional de Protección facilitará la presentación de los testigos que  estén bajo su protección, ante la autoridad judicial o disciplinaria o  permitirá a esta su acceso, si así lo solicitaren, para lo cual adoptará las  medidas de seguridad que requiera el caso.    

Parágrafo 6°. La  Unidad Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia para la  Reincorporación y la Normalización, ARN, la evaluación del riesgo de las  personas de que trata el artículo 2.3.2.1.4.4 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República o demás normas que  lo modifiquen y que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo.  Como resultado de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la  Unidad Nacional de Protección, implementará las medidas de protección previstas  en el presente Capítulo, cuando la Agencia para la Reincorporación y la  Normalización (ARN) haya otorgado los apoyos económicos para traslado, de su  competencia.    

Parágrafo 7°. Las medidas de protección de las personas mencionadas en el  presente artículo se implementarán conforme a los parámetros descritos en este  Capítulo, teniendo en cuenta el resultado del estudio de nivel de riesgo que  realice la Unidad Nacional de Protección”.    

Artículo 2°. Modifíquese el  parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.40 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2  del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará  así:    

“Parágrafo 2°. El  nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será  revaluado una (1) vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan  generar una variación del riesgo. Para el caso de los servidores públicos de la  Contraloría General de la República incluidos a través del numeral 15 del  artículo 2.4.1.2.6, se aplicará lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de  2000 adicionado por el artículo 3° del Decreto 2037 del 2019 o la norma que  lo modifique, adicione o sustituya, respecto de lo cual se comunicarán las  recomendaciones al comité correspondiente.    

En el caso de los expresidentes  y exvicepresidentes de la República, el nivel del riesgo será revaluado cada  cuatro (4) años, salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite  el incremento de su esquema antes del término señalado. En tal medida, se  entiende modificado el Decreto 1069 de 2018,  “por el cual se dictan disposiciones sobre protección y seguridad para los  señores expresidentes y exvicepresidentes de la República de Colombia”.    

Artículo 3°. Régimen de  transición. Para aquellas personas que en vigencia del Decreto  1064 del 24 de junio de 2022 hayan sido objeto de medidas de protección en  el marco del Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la  Libertad, la Integridad y la Seguridad de Personas, Grupos y Comunidades, la  Unidad Nacional de Protección, dentro de los 10 días siguientes a la  publicación del presente decreto, y conforme a la institucionalidad establecida  en el Decreto 1066 de 2015,  deberá realizar una revaluación del nivel del riesgo de estas personas, para  determinar si subsiste un nivel de riesgo extraordinario o extremo y en tal  caso, asignarles las medidas de protección ajustadas a las disposiciones  vigentes.    

De llegarse a considerar que no  existe nivel de riesgo extraordinario o extremo, se darán por terminadas las  medidas de protección.    

Artículo 4°. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y  modifica los artículos 2.4.1.2.6, y 2.4.1.2.40 del Capítulo 2, Título 1, Parte  4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de  agosto de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro del Interior,    

Luis Fernando Velasco Chaves.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Iván Velásquez Gómez.    

___________________    

1 11. Exservidores públicos  que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales hayan sido  miembros del Consejo Nacional de Seguridad.    

13. Exservidores públicos que hayan  tenido bajo su responsabilidad la firma de la extradición, como mecanismo de  cooperación judicial internacional.    

               

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