DECRETO 1281 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1281 DE 2020     

(septiembre  23)    

D.O.  51.446, septiembre 23 de 2020    

por  el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Minas y Energía 1073 de  2015, respecto del sector de los combustibles líquidos y se dictan otras  disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, y en particular las previstas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el Decreto   Ley 1056 de 1953, y    

CONSIDERANDO:    

Que es  necesario adelantar acciones encaminadas a actualizar y mejorar el marco  normativo del sector de explotación, refinación, distribución y transporte de  hidrocarburos, en aspectos regulatorios y técnicos que permitan incluir la  sostenibilidad ambiental del mismo, así como darle continuidad y confiabilidad  al suministro y disponibilidad de combustibles en todo el territorio nacional,  dada la importancia estratégica de este tipo de productos energéticos para la  actividad económica del país y el bienestar de sus ciudadanos.    

Que a  partir de la mejora normativa en aspectos reglamentarios de las actividades  relacionadas con los hidrocarburos, se busca obtener una mayor transparencia en  la toma de decisiones asociadas, así como para generar instrumentos que le  permitan al Gobierno nacional dar las señales adecuadas en la economía, con el  fin de que los agentes participantes de esta, sean motores de desarrollo e  inversión en el sector energético de los combustibles líquidos derivados del  petróleo y su mezclas con biocombustibles.    

Que en  cumplimiento del numeral 8, artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con lo previsto en el Decreto 270 de 2017,  el presente proyecto fue publicado para comentarios de la ciudadanía, en la  página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 2 y el 16 de marzo de  2020.    

Que,  una vez realizado el análisis correspondiente conforme al cuestionario  dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio, se estableció que el  presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia,  por lo que no se requiere el concepto a que hace referencia el Capítulo 30,  Abogacía de la Competencia, del Decreto 1074 de 2015,  reglamentario del artículo 7º de la Ley 1430 de 2009.    

Que, en mérito de  lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Modifíquese el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015  en el sentido de eliminar la definición de “Almacenamiento comercial” y  adiciónense los artículos 2.2.1.1.2.2.1.6, 2.2.1.1.2.2.1.7, 2.2.1.1.2.2.1.8 y  2.2.1.1.2.2.1.9 al mismo Decreto, los cuáles quedarán así:    

Artículo  2.2.1.1.2.2.1.6. Plan de continuidad en materia de combustibles líquidos  derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles y el Plan de Expansión  de la red de poliductos del Ministerio de Minas y Energía. El Ministerio de Minas y Energía podrá expedir el Plan  de Continuidad, así como el Plan de Expansión de la Red de Poliductos en  materia de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con  biocombustibles, a partir de los proyectos que adopte del Plan Indicativo de Abastecimiento  de Combustibles Líquidos de la UPME.    

El Plan  Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos contendrá el listado de  proyectos y servicios elegibles y requeridos para asegurar el abastecimiento y  la confiabilidad de la cadena de combustibles líquidos en el corto, mediano y  largo plazo, así como sus esquemas y período de remuneración, los tiempos  requeridos para su planeación, ejecución y puesta en operación. Dicho plan  deberá tener en cuenta, con la mejor información disponible: las proyecciones  de niveles de oferta y demanda de crudo, de combustibles líquidos derivados del  petróleo y de biocombustibles, las condiciones actuales de la infraestructura  de la cadena de abastecimiento.    

El  Ministerio de Minas y Energía o la entidad en que se delegue esta función,  establecerá los demás criterios que se deberán tener en cuenta en el Plan  Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos, y desarrollará lo  necesario para la implementación de estos, incluyendo todo lo requerido para el  desarrollo de los proyectos allí adoptados y su esquema de remuneración.    

Parágrafo:  Los proyectos presentados en los respectivos planes deberán asegurar el  cumplimiento de los requisitos de calidad de los combustibles líquidos  derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas.    

Artículo  2.2.1.1.2.2.1.7 Tipos de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del  petróleo, de los biocombustibles y sus mezclas.    

a)  Almacenamiento Estratégico: Es la capacidad de almacenamiento y el volumen  mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus  mezclas, requeridos para garantizar el abastecimiento de uno o varios mercados  o regiones, durante un período determinado, así como los volúmenes que no  podrán ser retirados de la infraestructura del almacenamiento, salvo que se  presenten insalvables restricciones en la oferta de combustibles líquidos  derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, restricciones en las  capacidades de transporte o movilización de combustibles, o demás situaciones  que deriven en algún tipo de eventos de escasez.    

b)  Almacenamiento Comercial: Es la capacidad de almacenamiento y volumen mínimo de  combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas  acopiados en las plantas de almacenamiento o almacenamientos de los agentes de  la cadena de distribución de combustibles, para realizar las actividades de  comercialización sin interrupciones, y con el objetivo de atender la demanda  interna, garantizar la calidad del producto y su suministro continuo.    

c)  Almacenamiento Operativo: Es la capacidad de almacenamiento y volumen mínimo de  combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas;  requerido para equilibrar u optimizar el flujo o tránsito continuo de dichos  productos, con el fin de mantener una operación segura, eficiente y adecuada de  los sistemas de transporte por poliductos, medios de transporte alternativos y  de los sistemas de refinación y/o puertos de importación o plantas de  abastecimiento.    

El  Ministerio de Minas y Energía desarrollará lo relacionado con los tipos, usos y  manejo de los almacenamientos que se señalan el presente artículo.    

Artículo  2.2.1.1.2.2.1.8 Reporte de información por parte de los agentes de la cadena de  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con  biocombustibles. El  Ministerio de Minas y Energía, expedirá la regulación para solicitar a los  agentes de la cadena señalados en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.2., información y  reportes relacionados con sus actividades operacionales, logísticas y  comerciales, así como respecto de su infraestructura física y ubicación  geográfica de sus instalaciones y sitios de operación.    

Artículo  2.2.1.1.2.2.1.9 Medidas respecto de los contratos para la cadena de  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, de los  biocombustibles y sus mezclas. El  Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, expedirá la  regulación para el registro y contenido mínimo de los contratos de la cadena de  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, de los  biocombustibles y sus mezclas.    

Parágrafo  Transitorio: El Ministerio de Minas y Energía fijará las condiciones y el lapso  dentro del cual los contratos vigentes cumplirán las exigencias establecidas en  el presente artículo.    

Artículo  2º. Adiciónense un parágrafo al artículo 2.2.1.1.2.2.3.88, el cual quedará así:    

“Parágrafo.  Cuando una estación de servicio de  aviación, con el fin de abastecer la demanda de combustible tipo Jet de un  aeropuerto o terminal aérea, sea atendida total o parcialmente desde un  poliducto, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, podrá  señalar el tipo y uso de los almacenamientos, la infraestructura asociada y los  cargos de transporte o remuneración de la actividad, según corresponda. Dichos  cargos de transporte o remuneración serán fijados de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, o  la norma que lo derogue, modifique o adicione”.    

Artículo  3°. Adiciónese el artículo 2.2.1.1.2.2.3.95.1 al Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.1.1.2.2.3.95.1. Capacidad de Almacenamiento Comercial. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad  delegada, expedirá la regulación relacionada con la capacidad de almacenamiento  y los niveles de inventario.    

Parágrafo  Transitorio 1°. La actual Capacidad  de Almacenamiento Comercial contenida en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.95, seguirá  vigente hasta tanto el Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada,  expida la regulación de que trata el presente artículo.    

Parágrafo  Transitorio 2°. Hasta tanto el  Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada expida la regulación de que  trata el presente artículo, el mismo Ministerio de Minas y Energía podrá  señalar una regulación transitoria”.    

Artículo  4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario  Oficial, y modifica los artículos 2.2.1.1.2.2.1.4. y 2.2.1.1.2.2.3.88. del Decreto 1073 de 2015.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Diego Mesa Puyo.    

               

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