DECRETO 1280 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1280 DE  2020     

(septiembre  23)    

D.O.  51.446, septiembre 23 de 2020    

por  el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para la creación de  una línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo  territorial, S.A.-Findeter para el financiamiento de la operación de las  Instituciones de Educación Superior públicas y privadas para evitar la  deserción en el sector educativo provocada por el coronavirus COVID-19.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial, las que le confieren los numerales 11  y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los  literales (e) y (f) del artículo 31 de la Ley 30 de 1992 y el  parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, y    

CONSIDERANDO:    

Que de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, la  educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una  función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la  técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.    

Que la  honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-743 del 23 de octubre de  2013 expresó que “[…] el artículo 67 de la Constitución reconoce en  la educación una doble función de derecho y de servicio público que busca  garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y los  demás bienes y valores culturales […]. En cuanto a servicio público, la  educación exige del Estado unas actuaciones concretas relacionadas con la  garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del  territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad,  solidaridad y redistribución de recursos en población económicamente  vulnerable. En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de  fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo  humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la  concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la  igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u  oficio y la participación política”.    

Que el  artículo 70 de la Constitución Política  establece que es deber del Estado promover y fomentar el acceso a la cultura de  todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación  permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas  las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.    

Que en  desarrollo de los literales enunciados en el considerando anterior, los  literales (e) y (f) del artículo 31 de la Ley 30 de 1992 establecieron  que el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al  Presidente de la República estarán orientados a facilitar a las personas aptas  el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás  bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable y  a crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten  la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las  artes.    

Que a  corte del 2016 –fecha del último reporte– según datos del Sistema de  Información para la Prevención de la Deserción en Instituciones de Educación  Superior (SPADIES) en el nivel universitario la tasa de deserción anual es del  9% y la tasa de deserción de cohorte es del 45.1%. Así mismo, en el nivel de  formación técnica y tecnológica se ubica en 17,1% y 53,2% respectivamente.    

Que uno  de los principales factores asociados a la deserción en la educación superior  según el SPADIES, tiene que ver con las dificultades económicas de los  estudiantes y sus familias, fenómeno que se presenta tanto en Instituciones de  Educación Superior públicas y privadas.    

Que en  el evento de reducirse los ingresos de las familias con ocasión de la pandemia  por COVID-19, esto puede llevar a: (i) aplazamientos en el acceso por primera  vez a la Educación Superior; (ii) la deserción  relacionada con estudiantes cuyos padres no podrán pagar los valores de  matrícula y no son elegibles para solicitar o avalar créditos.    

Que, de  acuerdo con el panorama económico actual, se prevé que muchos de los  estudiantes de educación superior no puedan ingresar o permanecer en las  instituciones de educación superior debido a la falta de recursos para pagar  las matrículas tanto en el segundo semestre de 2020 como en el primero de 2021.    

Que las  instituciones de educación superior han manifestado que para evitar la  deserción de estudiantes en medio de la crisis económica generada por el  COVID-19, será necesario implementar incentivos, becas o descuentos a las  matrículas para reducir la deserción de los estudiantes de pregrado, tanto en  el segundo semestre de 2020 como en el primero del 2021, pero que estos  pondrían el riesgo el funcionamiento de estas, debido a que sus ingresos se  reducirían de manera considerable. Así mismo, las instituciones de educación  superior, especialmente de carácter público, estiman pertinente adelantar  actividades de bienestar y permanencia de estudiantes para el mismo propósito  de reducir la deserción.    

Que el  numeral 2° del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  establece que, la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. -Findeter, tiene  por objeto la promoción para el desarrollo regional y urbano, mediante la  financiación y asesoría en lo referente al diseño, ejecución y administración  de proyectos o programas de inversión.    

Que el  literal a) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero establece dentro de las operaciones autorizadas que puede realizar  la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, el descuento de  créditos a los entes territoriales, a sus entidades descentralizadas, a las  áreas metropolitanas, a las asociaciones de municipios o a las entidades a que  se refiere el artículo 375 del Decreto   Ley 1333 de 1986, para la realización de  los programas o proyectos de que trata el numeral 2  del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Que, en  adición al considerando anterior, el literal g) del numeral 1 del artículo 270  del mencionado Estatuto, establece que la Financiera de Desarrollo Territorial  S.A., -Findeter, en desarrollo de su objeto social, podrá redescontar créditos  a entidades públicas del orden nacional, a entidades de derecho privado y  patrimonios autónomos, siempre y cuando dichos recursos se utilicen en las  actividades definidas en el numeral 2° del artículo 268 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero y en proyectos relacionados con el medio ambiente.    

Que el literal l)  del numeral 2° del artículo 268 del Estatuto, autoriza a la Financiera de  Desarrollo Territorial, S.A. -Findeter, para financiar programas de inversión,  relacionados con rubros que sean calificados por su junta directiva como parte  o complemento de las actividades señaladas en el mismo numeral.    

Que en  el Reglamento de Operaciones de Redescuento de la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A., -Findeter, se incluye como sector elegible de financiación,  entre otros, el financiamiento de la operación de las Instituciones de  Educación Superior.    

Que el  parágrafo del literal b del numeral 3° del artículo 270 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, faculta al Gobierno nacional para autorizar a la  Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, la creación de líneas de  redescuento con tasa compensada, siempre y cuando los recursos equivalentes al  monto del subsidio provengan de la Nación, entidades públicas, entidades  territoriales o entidades privadas, previa autorización y reglamentación de la  Junta Directiva.    

Que,  para esos efectos, es necesario que las partidas equivalentes al monto del  subsidio, se hayan incluido previamente en el presupuesto del Ministerio de  Educación Nacional que a su vez hace parte del Presupuesto General de la  Nación.    

Que la  Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, actuará como articulador  de las políticas públicas en temas de educación y, en consecuencia, tiene el  interés de participar en la estructuración de soluciones financieras que  permitan garantizar el derecho a la educación en medio de la crisis social y  económica actual.    

Que, la  línea que se propone permitirá reducir los efectos de la emergencia generada  por el Covid-19 que en educación superior producirá su mayor impacto en el  segundo semestre del 2020 y el primer semestre de 2021 y que se verá reflejado  en una disminución del número de estudiantes matriculados, aumento en la  deserción, reducción de los ingresos de la IES y pérdida de puestos de trabajo  del personal docente y administrativo de las instituciones y de empleos conexos  del sector.    

Que la  Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter,  mediante acta No. 368, correspondiente a la sesión del 30 de junio de 2020,  aprobó la propuesta para la creación de una línea de crédito de tasa compensada  hasta por doscientos mil millones de pesos (COP $200.000.000.000) moneda  corriente, para el financiamiento de liquidez y capital de trabajo para la  operación de las instituciones de educación superior púbicas y privadas que  implementen planes de descuento a la matrícula y permanencia estudiantil, con  el fin de evitar la deserción.    

Que  teniendo en cuenta que las instituciones de educación deben formular e  implementar planes de incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la  permanencia estudiantil que correspondan con las cifras oficiales del valor de  matrícula y que impacten al mayor número posible de estudiantes de pregrado que  por su vulnerabilidad socioeconómica requieran de dichas medidas, el Ministerio  de Educación Nacional debe conocer y aprobar dichos planes con el fin de  validar que el monto total de los mismos y el número de beneficiarios  correspondan a cifras ajustadas a la realidad de la matrícula de las  instituciones y que se han seguido criterios adecuados para identificar y  beneficiar a la mayor cantidad de estudiantes posibles en condiciones de  vulnerabilidad socioeconómica.    

Que  debido a que se precisa validar la permanencia en el sistema de educación  superior mediante la matrícula académica y financiera de los estudiantes de  pregrado cobijados por el plan de incentivos, becas o descuentos a la matrícula  y permanencia estudiantil el Ministerio de Educación Nacional ejercerá el  seguimiento a la ejecución de los recursos que se entreguen a las instituciones  de educación superior beneficiarias de la línea de redescuento con tasa  compensada que se crea a través del presente decreto.    

Que se  cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8ª del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en  el Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  el texto del presente Decreto fue publicado para comentarios de la ciudadanía  el 26 de junio de 2020.    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adición del Capítulo 7 al Título 7, Parte 6, Libro 2 al Decreto 1068 de 2015.  Adiciónese el Capítulo 7, al Título 7, Parte 6, Libro 2 al Decreto 1068 de 2015,  así:    

CAPÍTULO  7    

Línea de redescuento con tasa compensada para la  financiación de instituciones de educación superior    

Artículo  2.6.7.7.1. Objeto. De  conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3°  del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorícese a la  Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, a crear una línea de  redescuento en pesos con tasa compensada destinada a financiar total o  parcialmente los rubros más representativos de la operación de las  instituciones de educación superior públicas o privadas, que ofrezcan planes de  incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la permanencia  estudiantil, con el fin de prevenir la deserción de estudiantes que pueda  generarse como consecuencia de la crisis económica generada por el COVID-19.    

Artículo  2.6.7.7.2. Vigencia y monto de la línea. La aprobación de las operaciones de redescuento  realizadas bajo la línea de crédito de redescuento en pesos con tasa compensada  de las que trata el presente capítulo se podrán otorgar hasta por un monto de  doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000) moneda corriente. Teniendo  en cuenta que la emergencia por COVID-19 afectará especialmente el segundo  semestre académico de 2020 y el primero de 2021, para todos los efectos las  operaciones de redescuento enunciadas en el presente capítulo, se podrán  otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia  del presente decreto  y hasta 30 de junio de 2021.    

Artículo  2.6.7.7.3. Disponibilidad de recursos. Para la creación de la línea de redescuento con tasa compensada  que trata el artículo 2.6.7.7.1 del presente capítulo, los recursos  equivalentes al monto del subsidio requerido provendrán de las asignaciones que  se hagan en el Presupuesto General de la Nación al Ministerio de Educación  Nacional. Los recursos que no sean colocados al 30 de junio de 2021, serán  reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro  de los tres (3) meses siguientes.    

Artículo  2.6.7.7.4. Condiciones financieras.  La línea de redescuento con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:    

MONTO DE LA LÍNEA                    

$200.000 millones    de pesos   

MONTO DEL SUBSIDIO                    

$11.688 millones    de pesos   

BENEFICIARIOS                    

Instituciones    de Educación Superior Públicas y Privadas   

USOS                    

Liquidez    y capital de trabajo   

PLAZOS                    

Hasta    5 años y hasta 2 años de período de gracia a capital   

TASA                    

IBR+2% M. V.   

GARANTÍAS                    

Admisibles    e idóneas en el evento en que se solicite su constitución    

Parágrafo:  La Financiera de Desarrollo Territorial, S.A., Findeter acordará con el  Ministerio de Educación, mediante la suscripción de un convenio  interadministrativo, las condiciones específicas de la respectiva línea de  redescuento con tasa compensada, así como las demás condiciones de la operación  y requisitos necesarios para su implementación; el convenio deberá ser suscrito  dentro del mes siguiente a la expedición del presente decreto.    

Artículo  2.6.7.7.5. Beneficiarios. Podrán  ser beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada de que trata  el presente capítulo, las instituciones de educación superior privadas o  públicas de las que trata el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, con  excepción de aquellas con categoría especial de conformidad con los términos  del artículo 137 de la Ley 30 de 1992, cuyo  plan de incentivos, becas o descuentos ·a las matrículas para la permanencia  estudiantil, haya sido aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo  1°. Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de  conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de  la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, así como el Reglamento  para Operaciones de Redescuento de Findeter.    

Parágrafo  2°. Conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992,  pertenecen a una categoría especial las Instituciones de Educación Superior  públicas que se encuentran presupuestalmente adscritas a sectores diferentes al  de Educación y por lo tanto no reciben directamente recursos del Presupuesto  General de la Nación.    

Artículo  2.6.7.7.6. Plan de Incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la  permanencia estudiantil. El plan  de incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la permanencia  estudiantil debe ser presentado ante el Ministerio de Educación Nacional por el  representante legal de la institución y contar con la aprobación de la  autoridad interna competente de la respectiva institución de educación superior  de acuerdo con sus estatutos.    

El plan  deberá contener como mínimo la siguiente información:    

1.  Razón social del beneficiario, indicando Número de Identificación Tributaria  (NIT).    

2. Tipo  de Institución de Educación Superior (privada o pública).    

3.  Ingresos totales recibidos en la vigencia de 2019, indicando si son superiores  o inferiores a cincuenta y dos mil millones de pesos (COP $52.000.000.000).    

4.  Monto solicitado.    

5.  Departamento y municipio.    

6.  Número total de estudiantes matriculados en la Institución de Educación  Superior, diferenciado por programas, en el más reciente período académico  realizado.    

7.  Valor de la matrícula de cada uno de los programas en caso de ser un valor  único. Si el valor de la matrícula varía de acuerdo con el programa y es  determinado por metodologías que atiendan a condiciones socioeconómicas de los  estudiantes, debe indicarse el valor promedio de la matrícula para cada  programa, así como las variables que lo determinan.    

8.  Número total de estudiantes que la Institución de Educación Superior proyecta  beneficiar con el plan, monto del beneficio para cada estudiante y monto total  para la institución.    

9. Los  demás que determine necesarios el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo:  Si una institución de educación superior  decide optar por solicitar recursos de crédito de la presente línea de  redescuento de tasa compensada tanto para el segundo semestre de 2020, como  para el primer semestre de 2021, deberá presentar planes de incentivos  diferentes y ajustando la información a cada período.    

Artículo  2.6.7.7.7. Aprobación y seguimiento de los planes de incentivos, becas ·o  descuentos a las matrículas y permanencia estudiantil. El Ministerio de Educación Nacional aprobará, mediante  acto administrativo el procedimiento a seguir para la aprobación y seguimiento  a los planes de incentivos, becas o descuentos a las matrículas y permanencia  estudiantil.    

Artículo  2.6.7.7.8. Intercambio de información en relación con las aprobaciones de  planes y solicitudes de créditos. De  acuerdo con el comportamiento de la línea de que trata el presente capítulo, el  Ministerio de Educación Nacional informará periódicamente a la Financiera de  Desarrollo Territorial, S.A., -Findeter de los resultados y conceptos emitidos  frente a los planes de incentivos, becas o descuentos a la matrícula y  permanencia estudiantil.    

A su  vez, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, informará  periódicamente, al Ministerio de Educación Nacional, las Instituciones de  Educación Superior (IES) que han presentado solicitudes de crédito, montos  solicitados y resultados de la asignación o no de los créditos, para facilitar  su labor de seguimiento a la ejecución de los recursos por parte de las  instituciones.    

Artículo  2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el Diario Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 23 septiembre de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria  Angulo González.    

               

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