DECRETO 1278 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1278 DE 2021     

(octubre 13)    

D.O. 51.826, octubre 13 de 2021    

por el cual se adiciona la  Sección 13 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el  objeto de definir los términos y condiciones en que podrán establecerse  Unidades Funcionales de Vía Férrea en proyectos de Asociación Público Privada  de infraestructura férrea, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 6  del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren: el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el parágrafo 3 del artículo 3 y el parágrafo 6 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 1508 de 2012, se  estableció el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas y se  dictaron normas orgánicas de presupuesto, entre otras disposiciones.    

Que de acuerdo con lo  establecido en el artículo 1 de la Ley 1508 de 2012, las  Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital  privado, que se materializa en un contrato entre una entidad estatal y una  persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes  públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y  transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados  con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o  servicio.    

Que el parágrafo 3 del artículo  3 de la Ley 1508 de 2012,  señala que el Gobierno nacional podrá reglamentar las condiciones para el  cumplimiento de la disponibilidad, los niveles de servicio, estándares de  calidad, garantía de continuidad del servicio y más elementos que se consideren  necesarios para el desarrollo de los esquemas de Asociación Público Privada a  que se refiere dicha ley, pudiendo aplicar criterios diferenciales por  sectores.    

Que el artículo 5 de la Ley 1508 de 2012, modificado  por el artículo 37 de la Ley 1753 de 2015 “por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo  país””, establece como regla general que el derecho al recaudo de recursos  por la explotación económica del proyecto, a recibir desembolsos de recursos  públicos o cualquier otra retribución en proyectos de Asociación Público  Privada, estará condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al  cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad en las distintas unidades  funcionales o etapas del proyecto, así como los demás requisitos que determine  el reglamento.    

Que el parágrafo 2 del  mencionado artículo 5 señala que, en los contratos para ejecutar proyectos de  Asociación Público Privada podrá pactarse el derecho a retribución por unidades  funcionales, previa aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o  quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando: (i) el proyecto se  encuentre totalmente estructurado; (ii) el proyecto haya sido estructurado,  contemplando unidades funcionales de infraestructura, cuya ejecución podría  haberse realizado y contratado en forma independiente y autónoma, y la  remuneración estará condicionada a la disponibilidad de la infraestructura y al  cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad previstos para las  respectivas unidades funcionales; y (iii) las demás condiciones que defina el  Gobierno nacional, entre estas, el correspondiente monto mínimo de cada unidad  funcional.    

Que como excepción a la regla  general de disponibilidad de la infraestructura, cumplimiento de niveles de  servicio y estándares de calidad en las distintas unidades funcionales o etapas  del proyecto, para que surja el derecho a la retribución en proyectos de  Asociación Público Privada, el parágrafo 6 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012,  modificado por el artículo 13 de la Ley 1882 de 2018,  “Por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a  fortalecer la contratación pública en Colombia, la Ley de infraestructura y se  dictan otras disposiciones”, estableció que el Gobierno nacional reglamentará  la forma en que podrán establecerse “(…) unidades funcionales de aeropuertos,  de plantas de tratamiento de aguas residuales, de tramos de túneles o de vías  férreas, en virtud de las cuales se predicará únicamente disponibilidad parcial  y estándar de calidad para efectos de la retribución”.    

Que se requiere definir los  términos y condiciones en que podrán establecerse Unidades Funcionales de Vía  Férrea en proyectos de Asociación Público Privada de infraestructura férrea, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012.    

Que de conformidad con lo  establecido en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015  “Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, modificado por el  artículo 2 del Decreto 1273 de 2020,  el proyecto de decreto que sirvió de antecedente a este acto administrativo fue  publicado en la página web del Departamento Nacional de Planeación.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de la  Sección 13 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  Adiciónese la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1082 de 2015,  en los siguientes términos:    

“Sección 13    

Unidades Funcionales para  proyectos de Asociaciones Público Privadas en materia de infraestructura férrea    

Artículo 2.2.2.1.13.1.  Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones:    

Equipamiento Fijo: Es la  construcción y/o rehabilitación de obras civiles y/o la provisión e instalación  de equipos y componentes asociados a esas obras necesarias para la ejecución de  un proyecto férreo, de conformidad con lo previsto en el contrato de Asociación  Público Privada, tales como estaciones, apartaderos y, en general, cualquier edificación  y/o equipo que haga parte del respectivo proyecto, incluyendo la preparación  del terreno y los acabados de las obras.    

Infraestructura Ferroviaria: Es el  conjunto de estructuras de ingeniería e instalaciones necesarias para prestar  los servicios férreos y todos aquellos elementos asociados a este modo de  transporte, tales como la construcción o adecuación del terreno natural  intervenido y/o no intervenido y/o mejorado y/o vías férreas y/o fieles y/o  traviesas y/o balasto y/o estructuras como muros, puentes, sistemas de drenaje,  túneles, pasos superiores e inferiores, canales, cercas y equipo de protección  contra el ruido, con cualquier ancho, tipología y/o sistema férreo seleccionado  en el respectivo contrato de Asociación Público Privada, necesarios para la  ejecución del proyecto férreo.    

Subsistemas Ferroviarios: Son los  componentes de un proyecto de infraestructura férrea que se caracterizan por  ser un conjunto de elementos de Infraestructura Ferroviaria, de Equipamiento  Fijo, de instalaciones, de señalización, de control, de electrificación, de  comunicación y/o de otros sistemas electromecánicos, definidos de acuerdo con  lo previsto en el respectivo contrato de Asociación Público Privada, así como  de otros elementos que se consideren necesarios para la construcción,  rehabilitación, mejoramiento, equipamiento, mantenimiento y/u operación de un  proyecto ferroviario.    

Unidad Funcional de Vía Férrea  – UFVF: Una UFVF corresponde a un Subsistema Ferroviario, o a un  conjunto de Subsistemas Ferroviarios o a una o varias partes de uno o más  Subsistemas Ferroviarios, siempre que cumpla con el Presupuesto Mínimo de  Inversión establecido en el artículo 2.2.2.1.13.4 del presente decreto, de la  cual se predicará únicamente Disponibilidad Parcial y Estándares de Calidad  para efectos de la retribución de acuerdo con lo establecido en el artículo  2.2.2.1.13.5 de este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de los contratos de  concesión que se realicen para el suministro y/u operación de material rodante.    

Cuando una UFVF esté compuesta  por elementos y componentes que pertenezcan a diferentes Subsistemas  Ferroviarios, estos elementos y componentes deberán guardar relación  constructiva y/u operacional directa entre sí, entendida como aquella que  garantizará la futura operatividad de los procesos, componentes o subsistemas  dentro de la infraestructura del proyecto.    

Artículo 2.2.2.1.13.2.  Integración de Unidades Funcionales de Vía Férrea. Un  contrato de Asociación Público Privada cuyo objeto sea el desarrollo de un  proyecto ferroviario, podrá incluir tanto unidades funcionales de  infraestructura de las definidas en el artículo 2.2.2.1.1.2, como UFVF  definidas en el artículo 2.2.2.1.13.1 del presente decreto.    

Una vez finalizadas las UFVF,  los respectivos componentes y elementos desarrollados conformarán o integrarán  unidades funcionales de infraestructura de las que trata el artículo  2.2.2.1.1.2 del presente decreto, o podrán integrarse a unidades funcionales de  infraestructura existentes, o integrarán la infraestructura del proyecto, en  caso de que el proyecto no haya utilizado unidades funcionales de  infraestructura de las que trata el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente decreto.  En cualquier caso, dichas unidades funcionales de infraestructura deberán  cumplir con lo dispuesto en la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la  Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.2.2.1.13.3.  Disponibilidad Parcial. Se entenderá que hay disponibilidad parcial  de la UFVF, una vez finalizado el Subsistema Ferroviario, o el conjunto de  Subsistemas Ferroviarios, o una o varias partes de uno o más Subsistemas  Ferroviarios que se contemple(n) en el respectivo contrato de Asociación  Público Privada para la UFVF y este(os) cumpla(n) con lo previsto en el mismo,  incluyendo los estándares de calidad.    

Artículo 2.2.2.1.13.4.  Presupuesto Mínimo de Inversión para UFVF. Cada UFVF deberá tener  un presupuesto mínimo estimado de inversión igual o superior a quince mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes (15.000 smlmv). Para los efectos de  este cálculo no se tendrán en cuenta los costos de operación y mantenimiento.    

Para la incorporación de UFVF  en un contrato cuyo objeto sea la ejecución de un proyecto de Asociación Público  Privada, se requiere de la aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector  o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se  encuentre totalmente estructurado y cumpla con las condiciones previstas en el  presente decreto.    

Artículo 2.2.2.1:13.5. Derecho  a la retribución. La retribución a la que tendrá derecho el privado por la  construcción y/o ejecución de las UFVF será establecida en el contrato de  Asociación Público Privada y se pagará de conformidad con los montos, plazos y  demás condiciones allí señaladas. Dicha retribución en ningún caso podrá  corresponder a la totalidad del presupuesto estimado de inversión de la  respectiva UFVF, el cual será calculado como lo indica el artículo 2.2.2.1.13.4  del presente decreto.    

En cualquier caso, el derecho a  la retribución por UFVF que esté contemplado dentro de un proyecto de  Asociación Público Privada estará condicionado a la verificación de la  Disponibilidad Parcial de la respectiva UFVF, tal como se define en el artículo  2.2.2.1.13.3 del presente decreto.    

Tanto el presupuesto estimado  de inversión para las UFVF, como la retribución a ser pagada por éstas, serán  determinadas en los estudios y análisis de que tratan el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 para  el caso de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública y el  artículo 14 de dicha ley para el caso de proyectos de Asociación Público  Privada de iniciativa privada. Los estudios y análisis deberán contener la  justificación técnica, legal y financiera tanto del presupuesto estimado de  inversión para las UFVF, como de la retribución por cada UFVF. Dicha  justificación deberá ser consistente con la justificación de utilizar el  mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el  desarrollo del proyecto, de que trata el artículo 2.2.2.1.6.2. del presente  decreto.    

Parágrafo. La retribución que  no corresponda a una UFVF se pagará de conformidad con lo establecido en los  artículos 2.2.2.1.2.1 y 2.2.2.1.2.2 del presente decreto, y en concordancia con  lo dispuesto en el respectivo contrato de Asociación Público Privada”.    

Artículo 2°. Vigencia y transitoriedad. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona  la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Las  iniciativas privadas que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto no  se encuentren radicadas en etapa de factibilidad, podrán ajustarse a lo  dispuesto en el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento  de los plazos establecidos en la Ley 1508 de 2012 y en  el Decreto 1082 de 2015  para la presentación y evaluación de la respectiva iniciativa privada.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de  octubre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

La Directora del Departamento  Nacional de Planeación,    

Alejandra Carolina Botero  Barco.    

               

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