DECRETO 1277 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  LEGISLATIVO 1277 DE 2023     

(julio 31)    

D.O. 52.473, julio 31 de 2023    

por el cual se adoptan medidas  en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Departamento de La  Guajira.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  especial las que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y el  artículo 3° del Decreto  número 1085 del 2 de julio de 2023 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del  artículo 215 de la Constitución Política,  el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,  por períodos hasta de treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán  exceder de noventa (90) días en el año calendario.    

Que, según la misma norma  constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros,  podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la  crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán  referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria,  establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  número 1085 del 2 de julio de 2023 se declaró el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, tanto en el  área urbana como en el área rural, por el término de treinta (30) días, con el  fin de conjurar la Emergencia Social, Económica y Ecológica que afecta a esa  región, por causa de la grave crisis humanitaria y el estado de cosas  inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en Sentencia T-302 del  8 de mayo de 2017, y que se estructura, fundamentalmente, en la falta de  acceso a servicios básicos vitales, y se materializa en múltiples causas, tales  como: (i) la escasez de agua pota le para el consumo humano; (ii) la crisis  alimentaria por dificultades para el acceso físico y económico a los alimentos;  (iii) los efectos del cambio climático acentuado por los climas cálido  desértico y cálido árido que predominan en el territorio y que viene afectando  profundamente las fuentes de agua; (iv) la crisis energética y la falta de  infraestructura eléctrica idónea y adecuada, en especial, en las zonas rurales,  a pesar de que La Guajira cuenta con el más alto potencial para la generación  de energía eólica y solar del país; (v) la baja cobertura para el acceso a los  servicios de salud, en especial, en zonas rurales; vi) la baja cobertura en el  sector de educación, con altos índices de deserción escolar, infraestructura de  baja calidad y malas condiciones laborales para los educadores; situaciones que  son más notorias en la zona rural, en donde las comunidades indígenas atienden  clases en condiciones precarias, vii) así como otros problemas de orden social,  económico y político que inciden en la situación de emergencia humanitaria y  que se describen en el presente decreto.    

Que el Decreto  número 1085 del 2 de julio de 2023 precisa que la grave crisis humanitaria  y el estado de cosas inconstitucional que afecta al departamento de La Guajira,  se ha venido agravando de forma inusitada e irresistible, adquiriendo  dimensiones insospechadas que a futuro y corto plazo se muestran aún más  desastrosas, además de los factores descritos, por los efectos dañinos del  Fenómeno del Niño, cuyas condiciones ya están presentes en Colombia y que se  espera que se fortalezcan e intensifiquen gradualmente hasta el invierno del  hemisferio norte 2023-24.    

Que en el citado decreto se  puso de presente que, para enfrentar y superar la grave crisis humanitaria en  el departamento de La Guajira e impedir la extensión de sus efectos, se  requiere dictar medidas de rango legislativo, entre otros propósitos: (i) para  flexibilizar los procedimientos y criterios legales existentes en la  legislación ordinaria; (ii) y para hacer modificaciones presupuestales y  fiscales, con el fin de focalizar los recursos destinados a ese propósito y  garantizar su ejecución.    

Que, dentro de las razones  generales tenidas en cuenta para la adopción de la declaratoria de emergencia  en La Guajira, se incluyeron las siguientes:    

Que en la Sentencia T-302 de 2017,  mediante la cual se reconoció el estado de cosas inconstitucional en La  Guajira, la Corte Constitucional puso de presente la amenaza grave e inminente  al orden económico, social y ecológico en el departamento de La Guajira. Según  esta corporación:    

“Las estadísticas confirman una  verdad conocida desde hace varios años por los órganos de control,  instituciones internacionales y organismos de la sociedad civil. Los niños y  niñas wayúu todos los meses mueren de hambre. Es una situación  que tiene múltiples causas y que a la vez debe ser atendida en al menos tres  frentes o ejes temáticos: alimentación, agua y salud”.    

Que la Sentencia citada  establece que “el cambio climático (…) ha influido en el debilitamiento  progresivo de la autosuficiencia en la economía tradicional wayuu  […]” y que    

“Los periodos largos de sequía  han afectado la fuente principal de subsistencia de las comunidades Wayúu, como  lo es el cuidado de animales como los chivos, las cabras, ovejas y vacas,  animales que sirven de alimento y de productos para la venta. Sus prácticas  tradicionales y su dieta alimentaria se ha visto gravemente afectada por los  cambios ecológicos, y por ello han requerido de las acciones del Estado para  suplir sus fuentes de alimentación.”.    

Que, sobre el derecho al agua,  la referida Sentencia señala que la Corte Constitucional, desde el principio de  su jurisprudencia, ha establecido que el derecho al agua potable es  fundamental, porque de él depende la vida misma del ser humano. En Sentencias T-406 de 1992, T-570 de 1992, T-578 de 1992, T-539 de 1993,  entre otras, la Corte dijo:    

“EI agua constituye fuente de vida  y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la  vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y  alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad  pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser  objeto de protección a través de la acción de tutela. En este caso el servicio  de acueducto no cumple con la finalidad de satisfacer las necesidades  esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexión o la  habilitación del predio para la construcción posterior de las viviendas  beneficiaría a una persona jurídica para las cuales no constituye derecho  constitucional fundamental.”.    

Que, el contenido e  interpretación del derecho al agua debe hacerse a la luz de los lineamientos  establecidos por la jurisprudencia constitucional en conjunto con las garantías  establecidas por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC)  de las Naciones Unidas, en especial a través de su Observación General número  15 del 2002, que propende porque todas las personas gocen de un mínimo de agua  apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas  domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y, en general, sanitarios.    

Que el Comité DESC de las  Naciones Unidas ha desarrollado el contenido de cada uno los componentes del  derecho al agua: (a) la disponibilidad exige que el abastecimiento de agua sea  continuo y suficiente para los usos personales y domésticos, (b) la calidad  requiere que el agua sea salubre y no contenga elementos químicos o residuos  tóxicos que amenacen la salud de las personas, (c) la accesibilidad implica que  la población debe contar con un alcance físico de los servicios e instalaciones  del agua.    

Que también la Sentencia T-302-17 menciona que:  “El derecho constitucional al agua, entendido como ‘el derecho de todos a  disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el  uso personal y doméstico’, ha sido protegido por la jurisprudencia  constitucional, no sólo desde un ámbito individual sino también a partir de un  enfoque colectivo, pues se trata de un derecho que está en cabeza de los  individuos y de la comunidad. En varias oportunidades se ha puesto en  consideración de esta corporación casos en los que han sido comunidades enteras  las afectadas por la contaminación o la ausencia de ese recurso hídrico  indispensable para la vida humana. Si bien en un principio se aplicó la teoría  de la conexidad para proteger el derecho al agua a través de la acción de  tutela, a partir del año 2007 se le empezó a reconocer como un derecho social y  autónomo susceptible de protección constitucional”.    

Que el Comité de DESC, en la  referida Observación General número 15 (2002) señaló que “en la asignación  del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales  y domésticos. También debería darse prioridad a los recursos hídricos  necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las  obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto”.  Adicionalmente, identificó las obligaciones básicas de los Estados Parte en  relación con el derecho al agua, siendo la primera: “a) Garantizar el acceso  a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso  personal y doméstico y prevenir las enfermedades”.    

Que el Informe Mundial de las  Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos del año 2020 sobre  Agua y Cambio Climático, señaló que “En los pequeños asentamientos urbanos y  rurales el uso del agua para la agricultura y en algunos casos para las  aplicaciones industriales hace que el agua esté menos disponible para el uso  doméstico. El suministro doméstico ha de gozar de prioridad, en cumplimiento de  los derechos humanos al agua y al saneamiento”.    

Que la Convención sobre la  Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la  Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de  las Personas con Discapacidad, han conminado a los Estados a tomar medidas  concretas para efectos de asegurar el acceso al agua de personas que ostentan  la calidad de sujetos de especial protección.    

Que el 8 de junio de 2023,  mediante Comunicado Especial 031, el Instituto de Hidrología, Meteorología y  Estudios Ambientales (IDEAM) informó al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo  de Desastres (SNGRD), al Sistema Nacional Ambiental (SINA) y al Centro de  Predicciones Climáticas de la Oficina Nacional de Administración Oceánica y  Atmosférica (NOAA) que las condiciones de El Niño están presentes y se espera  que se fortalezcan gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-24.  En consecuencia, recomienda mantener medidas preventivas ante posibles eventos  extremos.    

Que el pasado 4 de julio de 2023  la Organización Meteorológica Mundial (OMM) declaró el inicio de las  condiciones del fenómeno de El Niño por primera vez en siete años, y exhortó a  los Gobiernos a prepararse para un aumento de temperaturas globales y patrones  climáticos y meteorológicos sin precedentes, al punto de desencadenar calor  extremo en los océanos y en muchas partes del mundo. La Organización afirma que  el pasado mes de junio fue el más cálido registrado en el Atlántico Norte,  superando el récord alcanzado en junio de 2019 (OMM, 2023).    

Que, en el mes de abril del  presente año, la OMM anunció una probabilidad moderada (60%) de formación de un  episodio de El Niño entre mayo y julio de 2023, que esa probabilidad aumente  hasta el 60-70% durante junio a agosto, y es muy probable (70-80% de  probabilidades) que el episodio de El Niño persista hasta el otoño del  hemisferio norte de 2023.    

Que, adicionalmente, la  Administración Nacional Oceánica y Atmosférica-NOAA-, indica que todas las  regiones de seguimiento de El Niño en el océano Pacífico (componente oceánico)  presentan Anomalías de la Temperatura Superficial del Mar (ATSM) mayores a 0,5  °C, es decir, que las condiciones para catalogar un fenómeno como El Niño ya  están presentes, y que a la fecha hay un 84% de probabilidades de que este se  presente con una intensidad moderada y del 56% de que evolucione hacia un  evento fuerte entre noviembre del 2023 y enero del 2024. Aunado a que la OMM,  en el “Boletín sobre el clima mundial anual a década”, informó que, durante los  próximos cinco años, hay un 66% de probabilidades de que, la temperatura media  mundial anual supere el 1,5 °C durante al menos un año, y hay un. 98% de  probabilidades de que al menos uno de los próximos cinco años, sean los más  cálidos jamás registrados, y precisa que nos enfrentaremos a un ambiente  propenso para el desarrollo de eventos extremos, sin precedentes en la escala  climática y de tiempo atmosférico.    

Que, con lo anterior, se tiene  que, en la dinámica climática mundial, están coincidiendo en este momento los cambios  provocados por el fenómeno de El Niño que genera en el sistema  océano-atmósfera, en el Pacífico tropical, aguas superficiales más cálidas, y  el calentamiento global con el que se han presentado incrementos en la  temperatura que pueden llegar a estar en valores mayores a 1,5 °C del promedio  anual de la temperatura superficial global, eventos que ya se están dando y que  se pueden incrementar significativamente según las predicciones para los  próximos meses.    

Que el pasado 27 de abril se anunció por parte del IDEAM que  existía la posibilidad de que para 2023 la temporada de ciclones se adelantara  por lo menos 15 días respecto a la fecha de inicio regular (normalmente ocurre  entre el 10 de junio y el 30 de noviembre). Es así como, de acuerdo con los avances  y tránsito de ondas del este, el 12 de mayo de 2023, se anunció oficialmente el  inicio de la temporada de ciclones tropicales, dónde La Guajira es una de las  zonas más afectadas por esta temporada, teniendo en cuenta los análisis de  trayectoria efectuados sobre el Caribe colombiano.    

Que el IDEAM, en el informe de predicción climática a corto,  mediano y largo plazo del 16 de junio de 2023, estima que el trimestre  consolidado julio/septiembre, estará influenciado por el pico estacional típico  de la época del año (temporada Seca) y de oscilaciones de distinta frecuencia  como las ondas intraestacionales y ecuatoriales y se presentará un déficit de  precipitación entre el 10% y 20% con respecto a los promedios históricos.    

Que conforme al nivel y estudio  de precipitaciones relacionado en el informe del IDEAM según análisis por  regiones, se tiene que el mayor porcentaje de reducción de las precipitaciones  se dará en la región caribe durante el trimestre julio-septiembre, incluida La  Guajira. De hecho, producto de un análisis pormenorizado de este trimestre  indica que el mes de julio se prevén reducciones entre el 30% y 60%, en el mes  de agosto entre el 10% y 30% que estará por debajo de los promedios históricos  1991-2020 en gran parte de la región, y en el mes de septiembre dentro el  promedio histórico. No obstante, para el trimestre octubre-diciembre, los  modelos muestran disminuciones entre 10% y cercanos al 40% en La Guajira.    

Que en el Informe Climático  Especial-La Guajira-del 22 de junio de 2023, el IDEAM realiza la  caracterización hidrometeorológica del departamento, señalando que:    

“(…) El clima de La Guajira  se encuentra influenciado, durante gran parte del año, por las altas presiones  generadas por el cinturón de anticiclones subtropicales que habitualmente  predomina en estas latitudes. Las lluvias anuales, generalmente, oscilan entre  300 y 1.100 milímetros (mm) al año, constituyéndose en la región con las  menores precipitaciones promedio del país.    

Además, se caracteriza por  tener dos periodos de bajas precipitaciones: eneromarzo, con valores entre 4  mm/mes a 35 mm/mes, y junio-julio, con lluvias entre 8 y los 124 mm/ mes. Los  periodos lluviosos corresponden a abril-mayo, con precipitaciones mensuales  entre 7 a 173 mm/mes, y agosto-diciembre, donde se presentan las lluvias más  abundantes, entre 18 a 236 mm/mes. Las zonas del norte son las más secas; en  contraste, las zonas con más lluvias se ubican hacia el suroccidente del  departamento, en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta (…)”.    

“(…) Así mismo, La Guajira  tiene como su curso de agua más importante el río Ranchería, que nace en la  Sierra Nevada de Santa Marta y desemboca en el mar Caribe; en el departamento,  se encuentran también los ríos Ancho, Camarones, Cañas, Garavito, y la parte  alta de la cuenca del río Cesar, entre otros, algunos de los cuales tienen un  curso temporal (caudal intermitente a lo largo del año). Las subzonas  hidrográficas que se encuentran en el departamento (total o parcialmente)  corresponden a: río Ancho y Otros Directos al Caribe, río Tapias, río Camarones  y Otros Directos al Caribe, río Ranchería, Directos al Caribe y Arroyo  Sharimahana Alta Guajira, río CarraipíaParaguachón, Directos Golfo de Maracaibo  y la parte alta de la subzona del Alto Cesar” (…)”La Guajira hace parte de  las zonas más deficitarias del país en términos hídricos, según el índice de  Aridez (Ideam, 2023), y con una muy baja regulación hídrica (es decir, baja  capacidad para mantener y regular un régimen de caudales).    

La totalidad de los municipios  del departamento ha presentado un grado de susceptibilidad al desabastecimiento  hídrico en el periodo 1998-2021-es decir, al menos un reporte asociado a esta  situación-(Ideam, 2023), mientras que, en el periodo 2017-2022, ocho de los  quince municipios del departamento (aproximadamente el 50%) presentaron  condiciones susceptibles al desabastecimiento en temporada seca (Barrancas,  Fonseca, Hatonuevo, Maicao, Manaure, Riohacha, San Juan del Cesar y Uribia).  Adicionalmente, cuatro de ellos han presentado una categoría del indicador  multivariado de sequía entre categoría severa y extrema, y tienen una  potencialidad al uso conjunto de aguas. Informe Climático Especial La Guajira  superficiales y subterráneas (Ideam, 2023)    

Que el Decreto ley 1085  de 2023, en sus consideraciones, encontró necesario, adecuado y  proporcional acudir al fortalecimiento de los mecanismos que garanticen la  supervivencia de las personas afectadas en el departamento de La Guajira y que  están sufriendo graves perjuicios en el ejercicio de sus derechos.    

Que, dadas las condiciones  geográficas y la caracterización hidrometeorológica del departamento de La  Guajira, aunado a los fenómenos climatológicos que lo impactan y se proyectan  sobre el mismo, se dan condiciones de amenaza sobre los recursos naturales y la  comunidad habitante. La variabilidad climática reportada a nivel mundial y las  condiciones de rapidez con que se están profundizando, tornan particularmente  vulnerable al departamento y señalan un estado crítico de las fuentes  abastecedoras de agua, especialmente para el Caribe y La Guajira. En consecuencia,  se requieren medidas extraordinarias para velar por la protección de los  recursos naturales en el departamento, en particular del recurso hídrico, y  velar por la disponibilidad y acceso al agua para el abastecimiento prioritario  de las necesidades fundamentales de la población.    

Que en esa medida resulta  necesario otorgar competencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, como organismo rector de la gestión del ambiente y de los  recursos naturales renovables, para establecer condiciones especiales para  el uso, manejo, protección y conservación del recurso hídrico en el  departamento de La Guajira, así como priorizar el uso del recurso hídrico para  el consumo humano y la seguridad alimentaria, haciendo la revisión y  redistribución de los usos actualmente concesionados, a efectos de que la  autoridad ambiental competente pueda garantizar el caudal ambiental de los  ríos, como base fundamental para hacer sostenible la provisión de servicios  ecosistémicos de abastecimiento, y velar por el mínimo de agua diaria que  requiere una persona, que conforme la honorable Corte Constitucional en  Sentencia T-282 de 2020,  prevé que corresponde a 50 litros de agua por persona al día.    

Que, en el año 2020, el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible formuló los Lineamientos para el  aprovechamiento sostenible de aguas subterráneas en cabeceras municipales  susceptibles al desabastecimiento de agua en temporada seca, en cumplimiento de  la Sentencia T-302 de 2017,  según el cual, en el departamento de La Guajira, el 100% de las Cabeceras  Municipales son Susceptibles al Desabastecimiento de agua en Temporada Seca  (MSDTS). Adicionalmente, el documento menciona que existen evidencias de que en  situaciones de emergencia, se genera un aprovechamiento inadecuado del agua  subterránea, lo que puede generar a largo plazo un desequilibrio entre la  oferta natural del agua y su demanda para diferentes usos, o propiciar la  informalidad en su aprovechamiento.    

Que el Estudio Nacional del  Agua (ENA) de 2022, elaborado por el IDEAM, indica que el norte del país,  incluido el departamento de La Guajira, constituye un área deficitaria en  términos hídricos. Es así que, conforme al análisis de los indicadores hídricos  por las zonas hidrográficas de La Guajira y sus siete (7) subzonas, se tiene  que en año seco: el índice de uso de Agua (IUA) de tres (3) subzonas está en  categoría critica, tres (3) en muy alta y una (1) en Alta; en relación con el  índice de Vulnerabilidad Hídrica (IVH), tres (3) subzonas están en categoría  muy alta y las restantes en alta; y el índice de alteración potencial de  calidad del Agua (IACAL) en cinco (5) subzonas está en categoría Muy Alta, una  (1) en Alta y una (1) en media Alta.    

Que la vulnerabilidad y  susceptibilidad al desabastecimiento en el departamento de La Guajira,  justifica medidas relativas al uso, manejo, protección y conservación del agua,  la priorización del uso del agua para el consumo humano, doméstico y otros  ligados a la subsistencia de la población, así como la revisión y  redistribución de los usos concesionados, a fin de garantizar el derecho humano  al agua para la población del departamento de La Guajira en el marco de la  crisis, atendiendo de manera prioritaria, sostenible y suficiente, las  necesidades básicas para su subsistencia.    

Que si bien el artículo 5° de la  Ley 99 de 1993  determina que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  entre otras funciones, “regular las condiciones generales para el  saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento,  conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de  impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes,  deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural”, la  atención de las condiciones de emergencia en el departamento de La Guajira e  impedir la extensión de sus efectos, hace necesaria una competencia específica  para regular condiciones especiales para que la autoridad ambiental competente  cuente con elementos que le permitan gestionar adecuadamente el agua en un  contexto de variabilidad climática y vulnerabilidad territorial al  desabastecimiento.    

Lo anterior, considerando que  la situación, identificada por el servicio geológico en el Modelo  Hidrogeológico Conceptual de La Guajira del año 2016, establece que: “Para  la Baja Guajira, al sur de la Falla de Oca, existe un fuerte aprovechamiento  del recurso hídrico subterráneo a través de aljibes y pozos de poca profundidad  ubicados a lo largo de los depósitos cuaternarios de origen aluvial procedentes  de los ríos Ranchería y Cesar, constituyendo el depósito de llanura de  inundación en el principal sistema acuífero sobreexplotado en esta región del  departamento, el cuál debe ser objeto de mayor control por parte de la  Corpoguajira” en esta media y a efectos de velar por la disposición y  aprovisionamiento de agua para el consumo humano y la seguridad alimentaria, es  del todo necesario revisar los valores de caudal concesionados a la fecha y  adoptar medidas que garanticen el uso adecuado del recurso y proveer nuevas  medidas que atienda de forma especial los riesgos de desabastecimiento del  departamento y las condiciones de vulnerabilidad de los niños, niñas y  adolescentes del departamento.    

Que el artículo 48 del Decreto ley 2811  de 1974 dispone que, al determinar prioridades para el aprovechamiento de  los recursos naturales renovables, además de las normas especiales, “se  tendrán en cuenta la conveniencia de la preservación ambiental, la necesidad de  mantener suficientes reservas de recursos cuya escasez fuere o pudiere llegar a  ser crítica y la circunstancia de los beneficios y costos económicos y sociales  de cada proyecto”. Así mismo, en el artículo 49 dispone que “Las  prioridades referentes a los diversos usos y al otorgamiento de permisos,  concesiones o autorizaciones sobre un mismo recurso, serán señaladas  previamente, con carácter general y para cada región del país, según  necesidades de orden ecológico, económico y social(…) Deberá siempre tenerse  en cuenta la necesidad de atender a la subsistencia de los moradores de la  región, y a su desarrollo económico y social”. Por tanto, resulta necesaria  la revisión de los usos actuales del recurso hídrico en el departamento,  teniendo como referente el caudal ambiental y la oferta hídrica disponible, a  fin de procurar la sostenibilidad del recurso hídrico y la provisión de sus  servicios ecosistémicos ante la previsión de eventos climáticos extremos.    

Que asimismo es pertinente  facultar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para regularizar  el aprovechamiento informal de aguas para usos de agricultura y acuicultura de  subsistencia campesina, familiar y comunitaria, con el objetivo de adecuar  los instrumentos jurídicos para el otorgamiento de licencias, permisos o  concesiones para el uso del agua para la agricultura y la acuicultura, a fin de  garantizar el acceso al agua para la seguridad alimentaria de la población,  ante las condiciones críticas de las fuentes abastecedoras por la temporada  seca y los déficits de precipitación amulados, que se agravarán por las  presiones generadas por el Fenómeno del Niño y la variabilidad climática.    

Que de acuerdo a información de  la Unidad de Planeación Rural Agropecuaria (UPRA), en reporte oficial del 20 de  junio de 2023, el departamento de La Guajira se sitúa dentro del tres por  ciento (3%) del territorio nacional con mayor amenaza de riesgo por el Fenómeno  del Niño entre los meses de abril a septiembre de 2023, señalando que de su  área cultivada, que equivale a 25.466 hectáreas, casi su totalidad tiene  amenaza media y alta por las sequías del Fenómeno del Niño.    

Que la Autoridad Nacional de  Acuicultura y Pesca (AUNAP) reporta que la acuicultura y pesca de subsistencia  en el departamento de se encuentra en una situación de alta informalidad, en  razón a las barreras históricas para la obtención de los permisos y concesiones  para el uso de aguas exigido por el Decreto ley 2811  de 1974.    

Que teniendo en cuenta lo  anterior, la regularización del aprovechamiento de las aguas para la  agricultura y la acuicultura de subsistencia es una medida idónea y eficaz para  garantizar el derecho a la alimentación en el marco de la emergencia declarada,  resaltando los lineamientos establecidos por el Comité de DESC, en la referida  Observación General número 15 de 2002, donde se subraya “la importancia de  garantizar un acceso sostenible a los recursos hídricos con fines agrícolas  para el ejercicio del derecho a una alimentación adecuada (véase la Observación  general número 12 (1997) (…) Tomando nota de la obligación establecida en el  párrafo 2° del artículo 1° del Pacto, que dispone que no podrá privarse a un  pueblo ‘de sus propios medios de subsistencia’, los Estados Partes deberían  garantizar un acceso suficiente al agua para la agricultura de subsistencia y  para asegurar la de subsistencia de los pueblos indígenas”.    

Que en atención al número de  concesiones de agua en el departamento de La Guajira, que según información  aportada por Corpoguajira asciende a 1.582 concesiones vigentes, así como la  necesidad de contar con procedimientos expeditos que permitan la atención  oportuna de la emergencia, resulta necesario facultar a la autoridad  ambiental regional para que, en el marco de la revisión y modificación de los  caudales concesionados y la restricción de los aprovechamientos del agua, adopte  decisiones respecto de varias concesiones de agua, mediante acto  administrativo que sea notificado vía publicación en la página web de la  entidad y en un medio de amplia circulación, como medidas idóneas para evitar  traumatismos en la administración y desbordar la capacidad operativa de la  autoridad ambiental, al tiempo que se garantizan los principios de publicidad,  debido proceso y contradicción de las actuaciones administrativas.    

Que de no adoptarse la anterior  medida, se retrasaría la ejecución de las medidas lo que podría repercutir en  el agravamiento de la emergencia. Así mismo, se establece la publicidad de los  actos administrativos de inicio y finalización de trámites ambientales, con el  propósito que se mantenga una gestión transparente de los recursos naturales y  sea de conocimiento público las intervenciones a realizar en este territorio,  de condiciones de alta vulnerabilidad a los efectos del cambio climático y  sobre la sensibilidad de sus fuentes hídricas y las comunidades que lo habitan.    

Que con el fin de que el  Estado, a través de las entidades públicas que están realizando acciones para  atender la emergencia declarada, pueda velar por el acceso efectivo al agua  para el consumo humano, doméstico y de subsistencia, se hace necesario facultar  a la autoridad ambiental regional del departamento de La Guajira para conceder  permiso de aprovechamiento de aguas subterráneas, el cual se realizará de  manera progresiva y por áreas priorizadas, sujeto a medidas de manejo y control  ambiental, que se adoptarán a partir de los mejores niveles de información  sobre el recurso hídrico subterráneo y permitirán hacer seguimiento a los  caudales aprovechados, al régimen de uso y las condiciones de la calidad de  agua subterránea para evitar su sobre explotación y evitar o minimizar los  procesos de contaminación e intrusión salina.    

Que el establecimiento de  medidas de manejo ambiental configura una herramienta idónea para el control  ambiental a cargo del Estado, donde la autoridad ambiental competente,  realizará actividades de inspección, vigilancia y la aplicación de las medidas  técnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de  afectación al ambiente producto del aprovechamiento del recurso hídrico.    

Que en el Modelo Hidrogeológico  del departamento de La Guajira, se precisa la identificación desde el año 2011,  para actualización del inventario de puntos de agua subterránea a lo largo del  departamento de La Guajira, identificando 3 tipos de captaciones subterráneas  existentes en la zona (manantiales, aljibes y pozos), con el fin de capturar  las principales características presentes en cada captación directamente en  campo, entre las que se destacan: nombre del sitio, posición planimétrica y  altimétrica (x, y, z) usando geoposicionamiento satelital (GPS), toma de  niveles estáticos utilizando sonda eléctrica, características de la captación y  unidad geológica captada, toma de parámetros fisicoquímicos in situ que  incluyen temperatura, pH, conductividad eléctrica, solidos totales disueltos,  salinidad y resistividad, entre otras, es así que a diciembre de 2015 se  inventario por SGC un total de 1791 puntos de agua (Anexo J. Formato de  adquisición de puntos de agua), correspondientes a 43 manantiales, 838 aljibes  y 910 pozos. Frente a este inventario, se tiene que en el Estudio Nacional del  Agua de 2022 realizado por IDEAM, en Reporte de inventario de puntos de aguas  subterráneas clasificados por tipo y condición Corpoguajira registran 1148  pozos, 1170 aljibes, 4 manantiales y de condición se tiene que 2210  infraestructuras no tienen información, teniendo en cuenta las diferencias de  información se deben establecer medias que permitan valorar los impactos  generados sobre las fuentes hídricas del departamento y evitar posibles sobre  explotaciones y daños a los mismo.    

Que considerando los análisis  efectuados, se tiene que la información de las condiciones de los acuíferos del  departamento de La Guajira se cuenta con el Modelo Hidrogeológico del  departamento de La Guajira del año 2016, realizado por el Servicio Geológico  Colombiano y la Corporación Autónoma Regional de Guajira, en el cual se  concluye, entre otros aspectos, que “Más del 90% de los pozos inventariados  en el departamento de La Guajira no cuentan con soporte e información técnica  (diseños, registros eléctricos, pruebas de bombeo, etc.), lo cual dificulta una  correcta interpretación hidrogeológica y un adecuado uso, manejo y  aprovechamiento sostenible”.    

Que, en este orden, con la  información actual sobre las captaciones de agua subterránea en el departamento  de La Guajira se tiene incertidumbre sobre su ubicación, su uso, usuarios,  calidad de las aguas y sobre su estado operativo. Lo anterior, en razón a que  la información se encuentra dispersa y no ha sido sometida a un proceso de  verificación en campo, es necesario regular las condiciones especiales en que  se debe dar el uso del recurso hídrico en el departamento, la protección de las  fuentes hídricas a efectos de evitar daños irreparables sobre las mismas, y en  esta medida velar por las disposición actual y futura del recurso hídrico para  consumo humano y doméstico; individual, colectivo y comunitario y el uso  agrícola, pecuario y acuícola con fines de subsistencia familiar y comunitaria,  que garantice las condiciones de productividad y asegure el derecho humano a la  vida y la alimentación, todo ello, como parte de las medidas de protección del  interés general sobre el particular ,ante la necesidad de proteger el derecho a  un ambiente sano y los derechos fundamentales de la población del departamento  de La Guajira y el acceso al agua.    

Que el establecimiento de  medidas de manejo ambiental configura una herramienta idónea para el control  ambiental a cargo del Estado, donde la autoridad ambiental competente,  realizará actividades de inspección, vigilancia y la aplicación de las medidas  técnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de  afectación al ambiente producto del aprovechamiento del recurso hídrico.    

Que la Sentencia T-154 de 20131  proferida por la Corte Constitucional, consagró que “uno de los principios  fundamentales del actual régimen constitucional es la obligación estatal e individual  de proteger las riquezas culturales y naturales de la  Nación (artículo 8° Const.), en virtud de la cual la carta  política recoge y determina, a manera de derechos colectivos, las pautas  generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.// Estas  disposiciones establecen (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano;  (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e  integridad del ambiente; (iii) la obligación del Estado de  prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo  sostenible: y (iv) la función ecológica de la propiedad”  (subrayado fuera de texto).    

Que con el fin de prevenir y  controlar los factores de deterioro y evitar la extensión de efectos en el  mediano y largo plazo, se hace necesario regularizar los usos que a la fecha se  hacen pero no cuentan con gestión y control ambiental, frente a las acciones de  verificación que se realicen por al autoridades del orden nacional y  territorial con el fin de intervenir y proveer el acceso al agua y saneamiento  básico, se estima la generación de un aprovechamiento por zonas de uso, a fin  de dimensionar los impactos por áreas priorizadas para la atención de la  emergencia y para poder gestionar adecuadamente el recursos con los bajos  niveles de información que a la fecha se tiene, integrando las medidas de  manejo y control con el propósito de hacer un seguimiento y monitoreo del uso  del recurso hídrico.    

Que así mismo, concluye el  modelo Hidrogeológico de 2016 que “Para la Baja Guajira, al sur de la Falla  de Oca, existe un fuerte aprovechamiento del recurso hídrico subterráneo a  través de aljibes y pozos de poca profundidad ubicados a lo largo de los  depósitos cuaternarios de origen aluvial procedentes de los  ríos Ranchería y Cesar, constituyendo el depósito de llanura de inundación en  el principal sistema acuífero sobreexplotado en esta región del departamento,  el cuál debe ser objeto de mayor control por parte de Corpoguajira”.  Adicionalmente, en esta región de la Baja Guajira se presenta explotación  de carbón a cielo abierto, que implica la remoción de la capa vegetal y del  suelo que contienen materia orgánica, lo que modifica el ciclo hidrológico y  puede cambiar localmente el flujo y los niveles de agua subterránea en los acuíferos  superficiales y aumentar su vulnerabilidad a la contaminación. Situación aunada  a que las condiciones climáticas proyectadas a nivel mundial y nacional, han  variado de mes a mes, de forma repentina e inesperada, y las proyecciones de  las mismas conforme con los análisis científicos pueden variar a eventos  extremos sin precedentes, es decir, extraordinarios nunca antes vistos, y las  proyecciones de las mismas conforme con los análisis científicos pueden variar  a eventos extremos sin precedentes, es decir, extraordinarios nunca antes  vistos, tal es la situación de fluctuación, que: (a) en el mes de abril la  probabilidad moderada de formación de un episodio de El Niño entre mayo y julio  de 2023 del (60%), y del 60-70% durante los meses de junio a agosto; (b) la  NOAA en mayo indica que ya se presentan Anomalías de la Temperatura Superficial  del Océano Pacífico es decir, que las condiciones para catalogar un fenómeno  del Niño ya están presentes, con un aumento del 60% a un 84% de probabilidades  de que sea de intensidad moderada, e identifica un 56% de que evolucione de  moderado a fuerte entre noviembre del 2023 y enero del 2024; (c) la OMM en mayo  informa hay un 98% de probabilidades de que al menos uno de los próximos cinco  años, sean los más cálidos jamás registrados, propenso para el desarrollo de  eventos extremos; (d) Colombia el 12 de mayo de 2023, informa que inició  oficialmente la temporada de ciclones tropicales, cuando el inicio de la  temporada de huracanes normalmente ocurre entre el 10 de junio y el 30 de  noviembre, los cuales impactan el departamento de La Guajira; (e) en el primer  semestre de 2023, se registró que las precipitaciones mensuales en el  departamento de La Guajira estuvieron “por debajo de lo normal”, y “muy por  debajo de lo normal”, promedios que ni siquiera el fenómeno del Niño de 2015  alcanzo a presentar; (f) para el segundo semestre se proyecta que en el  departamento las precipitaciones sean susceptibles de disminuirse entre un 30%  y 60% en el mes de julio, y en entre el 10% Y 30% en agosto, cifra que están  por debajo del promedio Histórico; (g) el pasado 8 de junio en Colombia se  informa no solo que el fenómeno de El Niño está presente, sino que se espera  que el mismo se fortalezca gradualmente, prolongándose incluso hasta el primer trimestre  del año 2024, ya señala primer trimestre 2024. y no solo enero; (h) el Consejo  Nacional del Agua, se generó el Boletín 1. “Preparación para la alta  probabilidad de ocurrencia del fenómeno de El Niño 2023”, informa que las  probabilidades de desarrollo del fenómeno de El Niño hasta julio de 2023 están  cercanas al 82%, siendo mayores al 90% las probabilidades de que este fenómeno  persista al menos hasta el periodo de diciembre 2023 a febrero 2024.    

Que considerando que las  condiciones de vulnerabilidad climática del departamento que se pueden agravar  repentinamente por las condiciones informadas por la OMM, aunado a un alto  potencial de presencia de eventos extremos sin precedentes. Tanto así, que es  altamente probable que, al final de la presente vigencia, se tenga un fenómeno  del Niño en Categoría Fuerte, y de no llegarse a configurar esta categoría, el  efecto de un fenómeno del Niño en Categoría moderada, junto con el acumulativo  sobre la alta condición de desabastecimiento de agua que se presenta para  temporada seca en las cuencas hidrográficas de La Guajira según los históricos,  sumando así déficits de precipitación acumulado que se trae del primer semestre  2023, y las presiones climatológicas adicionales por ciclones y calentamiento  global, generaría altas tensiones y riesgos sobre los recursos naturales, la  disposición del recurso hídrico y el medioambiente.    

Que, en consecuencia, ante las  intervenciones en los cauces naturales de las fuentes abastecedoras del  departamento, la posible intervención de capas de sistemas acuíferos y frente a  las limitaciones de la información hidrogeológica para establecer el  comportamiento de los acuíferos a escalas adecuadas, y al incompleto  conocimiento sobre la oferta, calidad uso actual y riesgos asociados al recurso  hídrico, se pueden generar daños no calculados sobre el mismo por ende se hace  necesario para conjurar la crisis, en orden de velar por la disposición de agua  presente y futura, y evitar la extensión de sus efectos en el territorio y en  el tiempo, regular las condiciones especiales del uso, manejo, protección y  conservación del agua en el departamento de La Guajira, de forma tal que se  permita la atención de los usos priorizados, y se generen medidas que permitan  tener un manejo y control de los recursos naturales, y que se contribuya a las  alternativas institucionales para el acceso al agua y saneamiento básico,  agilizando los trámites ambientales respectivos, sin que esto represente  flexibilización de los estándares ambientales.    

Que, adicional a lo anterior,  se hace necesario tomar medias de protección sobre las fuentes abastecedoras y  por ende sobre la protección de los cauces naturales evitando intervenciones  sobre los mismos, y protegiendo los acuíferos y sus zonas de recarga como media  especial de protección para evitar el desarrollo de actividades que impliquen  la remoción de capas superficiales del acuífero, a efectos de evitar  consecuencias negativas al ambiente, y afectar el interés público o social,  frente a las disposiciones o abastecimiento de agua para consumo humano,  presente y de las generaciones futuras.    

Que igualmente se hace  necesario, como medida transitoria, optimizar el trámite de las concesiones de  agua y de los demás permisos o autorizaciones ambientales que se requieran para  efectos de garantizar el acceso al agua para usos de agricultura y acuicultura  de subsistencia, reduciendo los términos previstos para estos trámites hasta en  una tercera parte, sin afectar los principios de publicidad y contradicción de  las actuaciones administrativas, y sin flexibilizar los parámetros técnicos  para su autorización.    

Que a efectos de profundizar los  niveles de información del territorio, y tomar medias informadas sobre la  gestión de los recursos naturales del departamento mayor  información, para ello se realizará un Análisis Situacional y una Evaluación  Ambiental Estratégica del departamento de La Guajira, instrumentos que  serán vinculantes y configurarán determinante ambiental para la conservación,  la protección del ambiente y los ecosistemas.    

Que la Evaluación Ambiental  Estratégica y el Análisis Situacional son instrumentos de carácter estratégico  que brindan posibilidades de concretar la transición a la sostenibilidad  ambiental e integral de los territorios y sectores, por lo cual se hace  necesario declarar su carácter vinculante, como determinante ambiental en los  términos del artículo 10 de la ley 388 de 1997, para  atender desde una mirada prospectiva e integral la situación crítica que hoy  vive el departamento de La Guajira. Esta EAE es fundamental para La Guajira por  cuanto permite reconocer, analizar no solo la situación actual sino los  posibles escenarios prospectivos que puede tener este territorio a la luz de  sus oportunidades para que recobre y transite a la sostenibilidad integral y el  mejor estar de sus habitantes.    

Que, estas medidas configuran  instrumentos de conocimiento territorial que, a través del diálogo genuino con  las comunidades, establezcan y reconozcan las medias ambientales necesarias  para evitar la extensión de los efectos de la emergencia en del departamento,  lo anterior, por cuanto las condiciones climáticas a las que se enfrente son de  alta variabilidad y tienen a ampliarse en el tiempo, por lo cual debe generarse  mecanismos de respuesta que permita salvaguardar la vida de las personas y la  persistencia de los ecosistemas y sus servicios.    

Que entre las funciones del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecidas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto número  1682 de 2017, que adicionan las establecidas en la Ley 489 de 1998, se  encuentran las de orientar las evaluaciones ambientales estratégicas en los  temas de competencia de cada uno de los Viceministerios de Ordenamiento  Ambiental del Territorio y de Políticas y Normalización Ambiental, que al  efecto y como quiera que gran parte de la población que habita en el  departamento de La Guajira pertenece a la comunidad Wayúu, es fundamental  reconocer el conocimiento ancestral de las comunidades, su cosmovisión del  territorio en respeto de su especial protección, por ende se requerirá el  acompañamiento del Ministerio del Interior y/o de la Autoridad Nacional de  Consulta Previa, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el  Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación en el proceso de elaboración de  la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)., a fin de garantizar los derechos de  esta población.    

Que así las cosas, con la  finalidad de fortalecer la gestión ambiental y la sostenibilidad de los  recursos naturales en el marco de la emergencia declarada, y actuar de manera  temprana en las decisiones y la planificación territorial y sectorial, así como  reducir las incertidumbres en materia de conocimiento, se hace necesario  desarrollar EAE en el departamento de La Guajira, antecedida de un Análisis  Situacional como medida inmediata, con la información disponible e  intersectorial, como método para focalizar la problemática asociada a la crisis  humanitaria del departamento de La Guajira, la disponibilidad del recurso  hídrico, definir, clasificar, desglosar, jerarquizar y ponderar, la atención en  el territorio derivada de los efectos climáticos y los indicadores de vulnerabilidad  de las comunidades, permitiendo así actuar eficientemente en la toma de  decisiones para su tratamiento o solución.    

Que la Evaluación Ambiental  Estratégica y el Análisis Situacional son instrumentos de carácter estratégico  que brindan posibilidades de concretar la transición a la sostenibilidad  ambiental e integral de los territorios y sectores, por lo cual se hace  necesario declarar su carácter vinculante, como determinante ambiental en los  términos del artículo 10 de la ley 388 de 1997, para  atender desde una mirada prospectiva e integral la situación crítica que hoy  vive el departamento de La Guajira. Esta EAE es fundamental para La Guajira por  cuanto permite reconocer, analizar no solo la situación actual sino los  posibles escenarios prospectivos que puede tener este territorio a la luz de  sus oportunidades para que recobre y transite a la sostenibilidad integral y el  mejor estar de sus habitantes.    

Que a lo anterior se suma que  el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2018 (Radicación  número 55991) ha establecido que no existen derechos adquiridos en materia  ambiental derivados del contrato de concesión minera, por aplicación del  principio de precaución; y mediante Sentencia número  2500-23-36-000-201-3-01580-01 (58707) del Consejo de Estado, se reitera que no  existen derechos adquiridos en contratos de concesión minera por aplicación del  principio de precaución y cita para ello lo dispuesto por la H. Corte  Constitucional en Sentencia C-443 del 2009,  respecto de que “el contrato de concesión para la explotación de recursos  naturales no limita la potestad estatal de ejercer control sobre el desarrollo  de la actividad, dado que es deber del Estado lograr el uso eficiente de los  recursos, su preservación, disponibilidad y aprovechamiento” y en la  Sentencia C-035 del 2016 |en  cuanto a que “el hecho de que el estado haya celebrado un contrato de  concesión minera con un particular no impide que luego se prohíba la actividad  de explotación respectiva, incluso durante la vigencia del contrato ya  suscrito”.    

Que en esta medida la  Evaluación ambiental estratégica como instrumento y determínate ambiental,  podrá contemplar las zonas de exclusión o restricción de la minería, teniendo en  consideración las condiciones ambientales del territorio, las condiciones de  las fuentes hídricas competencia que es exclusiva de las autoridades  ambientales, y que la Corte Constitucional en Sentencia C-339 de 2002,  condicionó su constitucionalidad en el siguiente sentido: Se hace necesario para  la Corto (sic) señalar que la autoridad minera tiene deber de colaborar con la  autoridad ambiental, pero que este deber de colaboración no limita ni  condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental quien es la  que puede establecer las zonas de exclusión; por esta razón en la parte  resolutiva se condicionará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 34  de la ley 685 de 2001”.    

Que dentro del marco de la  emergencia, es necesario reconocer como zona de protección especial las  fuentes abastecedoras para consumo humano, doméstico y subsistencia de los  habitantes del departamento de La Guajira, las fuentes hídricas, incluyendo  superficial y subterráneo, para los habitantes del departamento, al constituir  el recurso idóneo para contar con una mayor oferta de fuentes de abastecimiento  que permitan conjurar la crisis frente a la vulnerabilidad climática, asegurar  la subsistencia de su población y se integre con la premisa fundamental de un  aprovechamiento sostenible que favorezca a generaciones futuras y se prolongue  en el tiempo, creando así una estrategia estructural que, además de atender la  crisis se permita a futuro contar con mayores fuentes y así evitar uno de los  factores que mayor vulnerabilidad generan en el territorio como es la escasez  del recurso.    

Que la necesidad de protección  de estas fuentes por el servicio ambiental y de abastecimiento de la población  la Corte Constitucional ha hecho énfasis en los impactos sociales y ambientales  del desarrollo de la actividad minera, específicamente en el departamento de La  Guajira. En Sentencia |SU-698 del 2017 |se señala que las acciones desarrolladas  en el marco del desarrollo de proyectos mineros y debido a la precariedad de  las condiciones sociales que se viven en el territorio afectan a “comunidades  altamente dependientes de los servicios ecosistémicos que provee la  biodiversidad, incluyendo los servicios de provisión de agua y biomas, los  servicios de regulación y mantenimiento, y los servicios culturales”.    

Que en la referida sentencia,  la Corte Constitucional estableció que “desde el punto de vista territorial,  debe tenerse en cuenta que la minería en general, y la exploración y  explotación de carbón en particular, exigen la utilización de importantes  porciones de tierra en las que se no solo se remueve integralmente el material  vegetal, sino también la operación en el subsuelo, lo cual provoca, en la  práctica, la pérdida total del territorio”. Adicionalmente, la Corte se refiere  a la “huella hídrica” como “otro de los impactos más importantes de la  actividad minera, no solo por la contaminación de las aguas a la que se aludió  anteriormente, sino también la afectación en la oferta hídrica. Por un lado, la  demanda del recurso es particularmente alta, y necesaria para la aspersión y  para la carga de carbón; según Cerrejón, esta demanda asciende a 17.000 m3 de  agua al día, aunque, según explica la empresa accionada, el 92% de la misma no  es apta para el consumo humano, y por ende, en general no entra a competir con  este último. Pero además, con la remoción de los acuíferos, muchas veces  necesaria para la extracción del carbón subyacente se pierde un enorme  potencial de captación y conservación del recurso hídrico”.    

Que de manera puntual, la Corte  Constitucional evidenció que en el marco de las autorizaciones otorgadas para  el desvío del cauce del arroyo Bruno, se encuentran incertidumbres ambientales  que no fueron resueltas satisfactoriamente como “ vii) el impacto en la oferta  hídrica que generaría la remoción de los acuíferos en los que reposa y la  realineación de las aguas superficiales en otro canal de condiciones  geomorfológicas distintas, y que carece actualmente de un bosque de galería” y  “(x) el valor biológico de la cuenca del arroyo Bruno en el contexto del Plan  de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica del río Ranchería, así como del  Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Albania”. Las cuales se  traducen en una amenaza a los derechos al agua, la alimentación y la salud de  las comunidades dependientes de ese arroyo.    

Que como argumentos que  evidencian la relevancia de la prestación de servicios ecosistémicos del arroyo  Bruno y en consecuencia el río Ranchería en el departamento de La Guajira, la  Corte expone los siguientes:    

“5.4.2.2 La cuenca del río  Ranchería reviste particular importancia, ya que es la más grande con la que  cuenta La Guajira, ocupando el 20% de su superficie y atravesando nueve de los  15 municipios de dicho departamento, y en la medida en que, tal como se ha  expuesto en los acápites precedentes, esta cuenca se inscribe en un territorio  caracterizado por la escasez del recurso hídrico.    

La cuenca es la fuente hídrica  directa de los municipios de Distracción, Fonseca y Barrancas, e indirecta de  los municipios de Hatonuevo y Albania, y es la plataforma para la actividad  agrícola y ganadera en dicho departamento. Sin embargo, su importancia no  radica tanto en su explotación directa, sino en que cumple un rol regulador de  los ecosistemas que atraviesa en su zona de influencia, y porque constituye la  principal arteria que estabiliza los suelos, y que, por esta vía, los hace  aptos para las actividades agropecuarias, para el consumo humano.    

Este río, además, se alimenta  de las escorrentías de la Sierra Nevada de Santa Marta, y de los aportes de  varios afluentes, entre ellos de los ríos Marocaso, Palomino, Cañaverales, las  quebradas Agua Fría, Moreno y Brazo Jotoman, los arroyos Las Montañas, La  Quebrada, Pozo Hondo, Morrocón, Miliciano, Aguanueva, El Pasito, Préstamo, La  Puente, Cerrejón, Los Lazos, Paladines, La Ceiba, Tabaco y Bruno.    

5.4.2.3. La importancia social  y ambiental de la cuenca del río Ranchería, dentro de la cual se inscribe el  arroyo Bruno, ya fue considerada tanto en el Plan de Ordenación y Manejo de la  Cuenca Hidrográfica del río Ranchería, como en el Esquema de Ordenamiento  Territorial del municipio de Albania. De hecho, de ambos instrumentos se  derivan, en principio, algunas restricciones tanto para el ejercicio de la  actividad extractiva, como para la intervención en el arroyo Bruno”.    

A efectos de evitar la  prolongación y agravación de la vulneración de los derechos fundamentales y  considerando la relevancia de los impactos generados a las fuentes hídricas en  razón al desvío del Arroyo Bruno, la Corte Constitucional en la orden novena  del fallo mencionado resolvió mantener la suspensión de las obras materiales  del proyecto en los mismos términos de la medida provisional ordenada mediante  Auto 419 del 9 de agosto de 2017, “hacia el área del cauce natural del arroyo  Bruno, incluyendo actividades como la remoción de capa vegetal del cauce  natural, así como la del acuífero aledaño y aluvial del mismo cauce”.    

Que, identificada la  importancia de proteger estas fuentes, de manera que aseguren la demanda  hídrica de la población de La Guajira para consumo humano, doméstico y de  subsistencia, es necesario integrarlo con la identificación de actividades  antrópicas que puedan generar riesgo sobre el ciclo hidrológico, todo ello para  adoptar las medidas idóneas que minimicen la vulnerabilidad de la región frente  a situaciones climáticas extremas que conlleven a la escasez del agua.    

Que para ello, en el “Documento  Técnico de Soporte Componente Minero-Ambiental Proyecto de Decreto” se  definieron los impactos que generan ciertas actividades productivas, entre  ellas el sector minero, en el recurso hídrico subterráneo y en las zonas de  recarga de los acuíferos; para ello, se indicó que esta actividad genera un  impacto integral dentro del ciclo hidrológico de la cuenca del río Ranchería,  la cual es la principal fuente de agua para atender la situación de emergencia  en escenarios de alta vulnerabilidad ante cambios climáticos como la que  presenta el departamento. Sobre lo anterior se indicó:    

“De los análisis realizados por  el Servicio Geológico Colombiano se determinó que para la Baja Guajira, al sur  de la Falla de Oca, zona en donde se ubican los proyectos mineros de gran  escala en la zona y existe potencial de otros minerales, se evidencia un fuerte  aprovechamiento del recurso hídrico subterráneo a través de aljibes y pozos de  poca profundidad ubicados a lo largo de los depósitos cuaternarios de origen  aluvial procedentes de los ríos Ranchería y Cesar, constituyendo el depósito de  llanura de inundación en el principal sistema acuífero sobre-explotado en esta  región del departamento, el cual debe ser objeto de mayor control por parte de  las Autoridades competentes.”.    

De acuerdo con los estudios  realizados en general por el Ideam y por Corpoguajira, la baja Guajira  concentra los ecosistemas en las estribaciones de la Serranía del Perijá y de  la Sierra Nevada de Santa Marta, zona que concentra nacimientos de agua y que  se convierten en zonas de recarga de acuíferos, indispensable para garantizar  el recurso hídrico en la zona y el ciclo hidrológico. Ejemplo de esto es la  cuenca del río Ranchería la cual constituye un elemento significativo, estratégico  y crítico dentro del territorio, por ser la única en su especie en el  departamento de La Guajira”.    

Que adicionalmente, en el  documento “Estandarización y Jerarquización de Impactos Ambientales de  Proyectos Licenciados por ANLA” elaborado en el año 2022 por parte de la  Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la entidad;  “En el subsector Carbón, se indica que el componente ambiental más impactado es  el Hidrológico, seguido por el Atmosférico y el Geomorfológico”.    

Que así mismo se estableció que  la actividad minera “… supone la manifestación de impactos ambientales  negativos graves y una huella del proyecto por remoción de la vegetación y de  la capa de suelo superficial, intervención de acuíferos, desvíos de cuerpos de  agua, afectaciones en zonas de recarga, perdida de servicios ecosistémicos y  conectividad de ecosistemas, entre otros, lo que en una región vulnerable a los  efectos del cambio climático reduce su capacidad de resiliencia y de adaptación  al cambio climático, siendo necesario realizar acciones de emergencia  relacionadas con establecer restricciones y lineamientos más estrictos para el  desarrollo de actividades mineras en el territorio y así enfrentar el reto  climático que se avecina”.    

Que, identificada la importancia  estratégica de las fuentes abastecedoras, tanto superficiales como  subterráneas, e, identificados los impactos ambientales de la actividad minera  dentro del ciclo hidrológico, es necesario declararlas como de especial  importancia, incluyendo los acuíferos y como sus zonas de recarga y con  fundamento en ello, adoptar medidas que directamente protejan los bienes y  servicios ecosistémicos y prohibir actividades que pueden afectar, interrumpir  o generar impactos negativos dentro del ciclo hidrológico.    

Que las medidas a adoptar, son:  (i) Adicionar o prorrogar contratos de concesión minera o autorizar  expansiones, ampliaciones o nuevos frentes de explotación de los proyectos de  minería de carbón existentes. (ii) Desviaciones del cauce natural del río Ranchería  o de sus afluentes. (iii) Desarrollo de nuevas actividades de exploración o  explotación de minería de carbón sobre zonas de recarga de acuíferos o que  impliquen la remoción de capas del acuífero.    

Que estas medidas guardan  relación directa con la función de las fuentes abastecedoras del agua,  relacionada con la cantidad, con la calidad y con los servicios ecosistémicos,  lo cual permitirá que la comunidad pueda servirse de ella así como garantizar  la sostenibilidad del recurso.    

Que, que se prevé que el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pueda  destinar recursos en la presente vigencia con cargo a los que fondos del sector  ambiental, y respecto de las entidades sector ambiente y de aquellas que  responsables de velar por el conocimiento y la disponibilidad del recurso  hídrico de las aguas en el departamento de La Guajira, dentro de las cuales se  encuentra el Servicio Geológico Colombiano quien conforme a la Ley 99 de 1993,  artículo 105, complementará y apoyará la labor del Ideam, en las  investigaciones y estudios del medio ambiente físico que tengan por objeto  conocer la Tierra. su evolución, su dinámica, sus componentes y recursos, el  agua subterránea, la exploración y aprovechamiento de los recursos del subsuelo  y la evaluación de los riesgos e impactos geológicos y de obras de  infraestructura. Información que se encuentra necesaria avanzar de cara a conocer  a profundidad el acuífero del departamento de La Guajira, y tener mejores  niveles de detalle de la cartografía que se levante del departamento a efectos  de administrar con mejor información los recursos naturales del mismo, y llevar  a cabo una zonificación adecuada acorde a la realidad del territorio, y en  conjunto con las comunidades, así mismo, para poder tener acciones de respuesta  y alertas tempranas, es del todo necesario fortalecer los esquemas de monitoreo  y seguimiento a las condiciones hidrometeorológicas del departamento lo que  hace ampliar el margen de disposición de los recursos para esta vigencia partir  de los Fondos del sector ambiente.    

Que en mérito de lo expuesto.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. Adoptar medidas  en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La  Guajira, con el propósito de contribuir al aumento de la disponibilidad del  agua con fines de consumo humano, doméstico y de subsistencia, y velar por el  aprovechamiento y explotación sostenible de este recurso.    

Artículo 2°. Regulación de  condiciones especiales. Adicionar transitoriamente el artículo 5° de la Ley 99 de 1993 de  funciones del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, así:    

1. Regular las condiciones especiales  para el uso, manejo, protección y conservación del agua en el departamento de  La Guajira, y sobre los trámites ambientales respectivos, a fin de que se  atiendan, de manera prioritaria, sostenible y suficiente, las necesidades  básicas para la subsistencia de la población habitante del territorio.    

2. Establecer criterios y  medidas para ajustar las prioridades de uso del agua en el departamento de La  Guajira y redistribuir los usos actualmente concesionados a partir de la  definición de la oferta hídrica disponible, garantizando la preservación del  caudal ambiental y priorizando el consumo humano y doméstico, que sea  individual, colectivo y comunitario.    

3. Adoptar, en conjunto con el Ministerio Agricultura y  Desarrollo rural, medidas para regularizar el uso y aprovechamiento del recurso  hídrico que se realiza actualmente en el departamento de La Guajira con el fin  de asegurar el abastecimiento para usos de agricultura y acuicultura de  subsistencia campesina, familiar y comunitaria, que garantice las condiciones  de productividad y asegure el derecho humano a la alimentación.    

Parágrafo transitorio 1°. Las  medidas que se adopten en virtud de los numerales 1 y 2 presente artículo serán  implementadas por la autoridad ambiental competente, como administrador de los  recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción, propendiendo  por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y  las condiciones especiales definidas por el Ministerio Ambiente y Desarrollo  Sostenible, y en concurrencia con las entidades que conforman el Sistema  Nacional Ambiental con competencias en el territorio.    

Parágrafo transitorio 2°. El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá el procedimiento  especial para el trámite de licenciamiento de proyectos obras, o actividades de  transición energética justa, en el departamento de La Guajira.    

Artículo 3°. Actos  administrativos que implementen las condiciones especiales.    

Adicionar el artículo 31 de la ley 99 de 1993, así.    

1. Establecer la modificación  de los usos y caudales concesionados mediante un mismo acto administrativo  respecto de múltiples concesiones, plenamente individualizadas e,  identificadas.    

2. Conceder el aprovechamiento  de aguas subterráneas de manera progresiva por áreas priorizadas, a las  entidades públicas que estén realizando acciones de Emergencia en el  departamento de La Guajira, o quien haga sus veces, orientadas a profundizar el  conocimiento y control de las aguas subterráneas asegurar el consumo humano,  doméstico, y de subsistencia campesina, familiar y comunitaria, y regularizar  su uso.    

Parágrafo transitorio 1°. El  acto administrativo de la modificación de los usos y caudales del numeral 1, se  notificará mediante la publicación en la página electrónica de la entidad y en  un diario de amplia circulación del departamento, contra este proceden el  recurso de reposición en efecto devolutivo dentro de los diez (10) días  siguientes a la publicación.    

Parágrafo transitorio 2°. El  Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá las condiciones para  el aprovechamiento de aguas subterráneas de manera progresiva, por áreas  priorizadas, atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (i) áreas  donde el agua subterránea sea la única o principal fuente de abastecimiento;  (ii) áreas con escasez o susceptibles al desabastecimiento de agua; (iii) áreas  con mayor densidad de captaciones de agua subterránea; (iv) destinación a los  usos de consumo humano y doméstico.    

Parágrafo transitorio 3°. El  aprovechamiento de aguas subterráneas de que trata el numeral segundo del  presente artículo, estará sujeto a la imposición de medidas de manejo, control  y seguimiento ambiental por parte de la autoridad ambiental competente, de  conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y con fundamento en el monitoreo ambiental y la profundización del  conocimiento del recurso.    

Artículo 4°. Publicidad de las  decisiones. Adicionar transitoriamente el artículo 71 de la Ley 99 de 1993, así.    

“Parágrafo transitorio. Las  decisiones que inicien o pongan término a una actuación administrativa  ambiental para la expedición, modificación o cancelación de una licencia o  permiso o autorizaciones que afecte o pueda afectar el medio ambiente, será  sujeta de publicación en la página web de la autoridad ambiental competente”.    

Artículo 5°. Procedimiento  abreviado de trámites ambientales. Las autoridades ambientales del departamento  de La Guajira deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de  permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, conforme a la normativa  vigente, con el objeto de garantizar el acceso al agua para usos de agricultura  y acuicultura de subsistencia. En consecuencia, se reducirán a una tercera  parte en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo cuyo  trámite está a cargo de las autoridades ambientales competentes, garantizando  los términos de ley para la publicidad y contradicción de las actuaciones  administrativas y en ningún caso se reducirán los estándares de control y  manejo del recurso hídrico.    

Parágrafo. En todo caso se  otorgarán las concesiones conforme al orden de prioridades definido por el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en desarrollo del artículo 2°,  numeral 2, del presente decreto, en el cual prevalecerá el consumo humano y  doméstico, y conforme a la disponibilidad del mismo según los reportes del  monitoreo a las condiciones ambientales y las definiciones del Puesto de Mando  Unificado para la atención de la emergencia en el departamento de La Guajira.    

Artículo 6°. Evaluación  Ambiental Estratégica del departamento de La Guajira. Adicionar el literal (e)  al Nivel 1 del artículo 10 sobre de la Ley 388 de 1997, sobre  Determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia, así:    

(e) El Análisis Situacional y  la Evaluación Ambiental Estratégica del departamento de La Guajira, que  realizará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación  con las demás entidades del orden nacional y territorial competentes,  instrumentos que serán vinculantes y configurarán determinante ambiental para  la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del  agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres,  la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria.    

Artículo 7°. Adiciónese el  artículo transitorio 61A a la Ley 99 de 1993 en los  siguientes términos.    

Artículo 61A. Especial  protección de las fuentes hídricas del departamento de La Guajira. Declárase  las fuentes hídricas del departamento de La Guajira como de protección  especial, cuya destinación prioritaria será el consumo humano y doméstico. Se  deberá conservar y mantener el curso natural de las fuentes hídricas  superficiales, proteger los acuíferos y sus zonas de recarga, y en consecuencia  quedará prohibido:    

i) Adicionar o prorrogar  contratos de concesión minera o autorizar expansiones, ampliaciones o nuevos  frentes de explotación de los proyectos de minería de carbón existentes.    

ii) Desviaciones del cauce  natural del río Ranchería o de sus afluentes.    

iii) Desarrollo de nuevas actividades  de exploración o explotación de minería de carbón sobre zonas de recarga de  acuíferos o que impliquen la remoción de capas del acuífero.    

Las anteriores prohibiciones se  mantendrán hasta tanto se realice la Evaluación Ambiental Estratégica del  departamento de La Guajira, en la que se definirán las áreas de exclusión y  restricción minera, teniendo en consideración atributos tales como sensibilidad  ambiental de los medios biótico, abiótico y socioeconómico, la zonificación  ambiental y de proyectos de transición energética justa, la contribución de las  actividades mineras a la falta de disponibilidad del recurso hídrico  superficial y subterráneo, y su impacto sobre la provisión de servicios  ecosistémicos.    

Artículo 8°. Medidas  presupuestales. Las Entidades del sector ambiente responsables de velar por el  conocimiento y la disponibilidad del recurso hídrico de las aguas en el  departamento de La Guajira, a efectos de adelantar las medidas y ejecutar los  proyectos e intervenciones dirigidas a superar el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, focalizarán y  priorizarán la destinación de recursos, para lo cual, podrán realizar las  modificaciones que sean necesarias, de conformidad con la normativa vigente.    

Parágrafo. El Fondo Nacional  Ambiental (Fonam) y los demás fondos del sector Ambiental, podrán destinar  recursos de la nación en las vigencias 2023 y 2024 a las entidades Públicas que  hacen parte del Presupuesto General de la Nación del sector ambiente y aquellas  que realicen actividades que estén directamente relacionadas con el desarrollo  de los estudios de conocimiento de las fuentes abastecedoras del departamento,  el monitoreo de las condiciones hidroclimáticas, el Análisis Situacional y la  Evaluación Ambiental Estratégica del departamento de La Guajira.    

Artículo 9°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de  julio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro del Interior,    

Luis Fernando Velasco Chaves.    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Álvaro Leyva Durán.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Néstor Iván Osuna Patiño.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Iván Velásquez Gómez.    

La Ministra de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Jhenifer Mojica Flórez.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Guillermo Alfonso Jaramillo.    

La Ministra de Trabajo,    

Gloría Inés Ramírez Ríos.    

La Ministra de Minas y energía,    

Irene Vélez Torres.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Germán Umaña Mendoza.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Aurora Vergara Figueroa.    

La Ministra de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

María Susana Muhamad González.    

La Ministra de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Martha Catalina Velasco  Campuzano.    

El Ministro de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Óscar Mauricio Lizcano Arango.    

La Ministra de Transporte (e),    

María Constanza García Alicastro.    

El Ministro de Cultura (e)    

Jorge Ignacio Zorro Sánchez.    

La Ministra del Deporte,    

Astrid Bibiana Rodríguez  Cortés.    

La Ministra de Ciencia, Tecnología  e Innovación,    

Ángela Yesenia Olaya Requene.    

La Ministra de la Igualdad y  Equidad,    

Francia Elena Márquez Mina.    

               

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