DECRETO 1275 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1275 DE 2021     

(octubre 13)    

D.O. 51.826, octubre 13 de 2021    

por el cual se modifica  parcialmente el Capítulo 4, del Título 4, de la Parte 3, del Libro 2 del  Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015,  en lo relacionado al Programa de Conexiones Intradomiciliarias (PCI), de agua  potable y saneamiento básico.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 130 de la Ley 1450 de 2011, el  artículo 97 de la Ley 142 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 142 de 1994 en su  artículo 97 establece que los costos de conexión domiciliaria, acometida y  medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el  departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los  subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el  servicio.    

Que la Ley 1450 de 2011  estableció en su artículo 130 que: “La Nación y las entidades territoriales  podrán subsidiar programas de conexiones intradomiciliarias a los inmuebles de  estratos 1 y 2, conforme a los criterios de focalización que defina el Gobierno  nacional, en la cual establecerá los niveles de contrapartida de las entidades  territoriales para acceder a estos programas”.    

Que en virtud de lo anterior,  el Gobierno nacional reglamentó el subsidio de conexiones intradomiciliarias de  acueducto y alcantarillado a través del Decreto  1350 del 25 de junio de 2012 y el Decreto 490 de 2013,  los cuales fueron compilados en el Decreto 1077 de 2015,  en los artículos 2.3.4.4.1 hasta el. 2.3.4.4.11.    

Que como resultado de la  implementación del Programa de Conexiones Intradomiciliarias de acueducto y  alcantarillado en los municipios intervenidos desde el año 2012, se  identificaron aspectos técnicos, ·socioambientales y procedimentales que  requieren ser ajustados y/o complementados con el propósito de adecuarla a las  nuevas condiciones, así como a las realidades técnicas y sociales de los  municipios.    

Que uno de los aspectos  relevantes que se requiere reformar es el parágrafo del artículo 2.3.4.4.7. del  Decreto 1077 de 2015,  con el fin de permitir que municipios ubicados en zonas de difícil acceso de  departamentos diferentes a los allí relacionados, puedan acceder al valor  máximo del subsidio definido para estas zonas, para garantizar la operación  funcional de las conexiones intradomiciliarias, teniendo en cuenta los costos  de ejecución de obras en las condiciones geográficas, ambientales y  constructivas que presentan.    

Que en lo referente a la  selección de municipios por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio para implementar el Programa, se requiere modificar el criterio  principal para su definición, considerando que el actual, si bien genera un  orden de prioridad en cuanto a condiciones de pobreza, no garantiza que los  municipios priorizados cumplan los criterios de focalización, principalmente en  lo referido a la disponibilidad de redes de acueducto y manejo de aguas  residuales.    

Que para garantizar el  funcionamiento de las conexiones intradomiciliarias en el marco del artículo  130 de la Ley 1450 de 2011,  para el caso que el inmueble carezca de las conexiones domiciliarias de  acueducto y/o alcantarillado, se hace necesario su inclusión en el subsidio del  programa, fundamentado en lo establecido en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 2.3.4.4.1. del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así: “Artículo 2.3.4.4.1. Objeto del capítulo. El objeto  del presente capítulo es reglamentar el subsidio del programa de conexiones  intradomiciliarias para inmuebles de los estratos 1 y 2, en áreas urbanas y  centros poblados rurales, con el fin de garantizar la conexión efectiva a los  servicios de agua potable y saneamiento básico.    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 2.3.4.4.2. del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así: “Artículo 2.3.4.4.2. Ámbito de aplicación. El presente  capítulo aplica a los programas de conexiones intradomiciliarias de agua  potable y saneamiento básico en el área urbana y/o centros poblados rurales de  los municipios, que se financien con recursos de la Nación y/o entidades  territoriales, en lo que les sea aplicable.”    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 2.3.4.4.3 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así: “Artículo 2.3.4.4.3. Definiciones. Para efectos de la  aplicación del presente capítulo se definen los siguientes conceptos:    

1. Conexión intradomiciliaria  de acueducto. Conjunto de tuberías, accesorios, equipos y aparatos que  integran el sistema hidráulico del inmueble a partir del medidor.    

2. Conexión intradomiciliaria  de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, equipos y aparatos instalados  en un inmueble que integran el sistema de evacuación y ventilación de las aguas  residuales hasta la caja de inspección final.    

3. Inmueble potencial  beneficiario del Programa de Conexiones intradomiciliarias (PCI).  Inmueble tipo residencial que cumple con los criterios de focalización del  programa de conexiones intradomiciliarias.”    

Artículo 4°. Modifíquese el  artículo 2.3.4.4.4. del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así: “Artículo 2.3.4.4.4. Criterios de focalización. Los  recursos de los programas de conexiones intradomiciliarias de agua potable y  saneamiento básico se podrán aplicar en los inmuebles de áreas urbanas y/o  centros poblados rurales que cumplan los siguientes criterios:    

1. Que pertenezcan a los  estratos 1, o 2.    

2. Que cuenten con la  posibilidad de conectarse a las redes de distribución de agua y a una solución  de manejo de aguas residuales domésticas, de conformidad con la normativa  vigente y la certificación expedida por el prestador o en su defecto la  autoridad municipal competente, en los términos que establezca el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

3. Que el inmueble carezca  total o parcialmente de conexiones intradomiciliarias, de acuerdo con lo que  defina para el efecto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 1°. No se  podrán focalizar inmuebles ubicados en zonas de riesgo no mitigable, zonas de  protección de los recursos naturales, zonas reserva de obra pública o de  infraestructuras del nivel nacional, regional o municipal, ni áreas no aptas  para su localización de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento  Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

Parágrafo 2°. Los  hogares que habiten los inmuebles potenciales beneficiarios del Programa de  Conexiones Intradomiciliarias (PCI), deberán acreditar su condición de propietario,  poseedor, tenedor u ocupante del inmueble, en las condiciones y términos  establecidos en la Ley, y aceptar la participación en el programa según lo  definido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Para el caso de  inmuebles arrendados, el arrendatario y el arrendador del mismo, deberán  cumplir las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio para la intervención del inmueble.    

Parágrafo 3°. Se podrán subsidiar las conexiones domiciliarias de acueducto y  alcantarillado para garantizar el funcionamiento de las conexiones  intradomiciliarias a instalar, previa justificación de su necesidad emitida por  el prestador del servicio.”    

Artículo 5°. Modifíquese el  artículo 2.3.4.4.5 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así: “Artículo 2.3.4.4.5. Selección de municipios y  priorización de barrios y centros poblados rurales para la implementación del  programa liderado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio    

1. Con relación a la selección  de municipios    

El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio preseleccionará los municipios en los cuales se hayan  ejecutado con recursos del orden nacional, regional o local, ya sea en área  urbana y/o centros poblados rurales, proyectos de agua potable y/o saneamiento  básico, que requieran ser complementados con el programa de conexiones  intradomiciliarias, para garantizar la conexión efectiva a los servicios de  acueducto y alcantarillado.    

En los municipios  preseleccionados se verificará el cumplimiento de los criterios de focalización  establecidos en el artículo 2.3.4.4.4, y se definirán aquellos a intervenir  teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos para cada vigencia y las  inversiones con mayor impacto de acuerdo con los lineamientos que defina el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Sin perjuicio de lo anterior,  además se podrán preseleccionar municipios que se encuentren priorizados por  programas del Gobierno nacional para promover el desarrollo en áreas urbanas y  centros poblados rurales.    

2. Con relación a la  priorización de barrios y/o centros poblados rurales    

De los municipios a ser  atendidos se seleccionarán los barrios y/o centros poblados rurales que  presenten inmuebles potenciales beneficiarios del Programa de Conexiones  Intradomiciliarias (PCI), y se priorizará su intervención aplicando los  siguientes criterios, en este orden:    

2.1 Que la mayoría de los  inmuebles se encuentren clasificados en estrato 1.    

2.2 Que cuenten con mayor  concentración de hogares en condiciones de pobreza o vulnerabilidad que habiten  inmuebles potenciales beneficiarios del programa, conforme a la información  oficial disponible a nivel nacional.    

Parágrafo 1°. Solo se  podrán priorizar barrios legalizados o susceptibles de legalización, de acuerdo  con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos  que lo desarrollen y complementen, condición que deberá certificar el  municipio.    

Parágrafo 2°. Para  determinar la cantidad de intervenciones a partir de los recursos asignados al  proyecto, se buscará en primera instancia atender la totalidad de los inmuebles  potenciales beneficiarios del Programa de Conexiones Intradomiciliarias (PCI),  al interior del barrio priorizado. En el evento en que las necesidades  identificadas en el barrio priorizado, superen la disponibilidad de recursos,  se tendrán en cuenta las inversiones con mayor impacto en concordancia con los  criterios que para el efecto determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.”    

Artículo 6°. Modifíquese el  parágrafo del artículo 2.3.4.4.6 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Para  los programas de conexiones intradomiciliarias y para las conexiones  domiciliarias que estos requieran, que cuenten con apoyo financiero de la  Nación, los recursos que se destinen para estos propósitos deberán estar  sujetos a las disponibilidades fiscales y presupuestales que se prioricen  dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo aprobado para el sector.”    

Artículo 7°. Modifíquese el  artículo 2.3.4.4.7. del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.4.4.7. Valor  máximo del subsidio por inmueble. El valor máximo del subsidio  para las conexiones intradomiciliarias por inmueble beneficiario será de hasta  8,23 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).    

Parágrafo 1°. Para  los municipios que conforman los departamentos de Amazonas, Guainía, San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés, Vichada,  Guaviare y otros que presentan características similares a los departamentos  antes mencionados, en cuanto a ubicación geográfica, condiciones culturales,  ambientales y constructivas, que incrementan el costo de las obras, el valor  máximo del subsidio para las conexiones intradomiciliarias por inmueble  beneficiario será de hasta 10,00 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes  (SMMLV).    

Para efectos de lo previsto en  el presente parágrafo, cuando se trate de recursos de la Nación o solicitud de  concepto técnico, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá la  aplicación del valor máximo del subsidio, de acuerdo con la información  correspondiente a los diseños, estudios de mercado y demás documentos que  soporten los costos de las intervenciones. Para el caso de recursos de las  entidades territoriales, corresponde a éstas dicha definición.    

Parágrafo 2°. Para  los casos en que se requiera la instalación de las conexiones domiciliarias de  acueducto y alcantarillado faltantes, y con el objeto de garantizar el  funcionamiento de las conexiones intradomiciliarias a subsidiar, conforme a lo  establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.3.4.4.4 del presente decreto, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá definir su monto máximo y  costos subsidiables en el marco de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994,  siempre y cuando, en este caso, no supere los 10,03 Salarios Mínimos Mensuales  Legales Vigentes (SMMLV), pero garantizándose que el valor máximo del subsidio  para las conexiones intradomiciliarias no supere los 8,23 Salarios Mínimos  Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).    

Para los municipios que  presenten las condiciones establecidas en el parágrafo 1, y en caso que se  requiera la instalación de las conexiones domiciliarias de acueducto y  alcantarillado faltantes, conforme a lo establecido en el parágrafo 3 del  artículo 2.3.4.4.4 del presente decreto, el tope del subsidio no podrá superar  los 13,6 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), pero  garantizándose que el valor máximo del subsidio para las conexiones  intradomiciliarias no supere los 10,00 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes  (SMMLV)”    

Artículo 8°. Modifíquese el  artículo 2.3.4.4.9. del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.4.4.9. Alcance  del subsidio por inmueble. El subsidio cubrirá los costos correspondientes  al diagnóstico técnico, plan de ejecución, y los asociados a la intervención  del inmueble en cuanto a las conexiones intradomiciliarias.    

Parágrafo 1°. No se  podrá otorgar más de un subsidio del programa de conexiones intradomiciliarias  de agua potable y saneamiento básico por inmueble, para lo cual se levantarán  los registros correspondientes.    

Parágrafo 2°. Considerando  que el subsidio del PCI se aplica al inmueble, los hogares que habitan los  inmuebles intervenidos no presentan restricción alguna respecto a la  posibilidad de aplicar a subsidios en las modalidades contempladas en la  normativa vigente.”    

Artículo 9°. Modifíquese el  artículo 2.3.4.4.10. del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.4.4.10. Viabilización  de proyectos. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio viabilizará los  proyectos enmarcados en el Programa de Conexiones intradomiciliarias de agua  potable y saneamiento básico que se financien con recursos provenientes del  Presupuesto General de la Nación.    

Los proyectos presentados para  viabilización deben incluir las domiciliarias requeridas, conforme con lo  establecido en el parágrafo 3° del artículo 2.3.4.4.4 del presente capitulo.    

Parágrafo. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá brindar apoyo técnico en la  estructuración y evaluación de este tipo de proyectos en el marco de sus  competencias.”    

Artículo 10. Modifíquese el  artículo 2.3.4.4.11 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.4.4.11. Ejecución  del programa de conexiones intradomiciliarias liderado por el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio. Para la implementación del programa en los  municipios que resulten seleccionados, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio suscribirá un convenio con la entidad territorial y el prestador de  los servicios de acueducto y alcantarillado, cuando aplique, en el cual  acordará entre otros el esquema de ejecución del mismo y las condiciones de la  contrapartida.”    

Artículo 11. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos  2.3.4.4.1, 2.3.4.4.2, 2.3.4.4.3, 2.3.4.4.4, 2.3.4.4.5, parágrafo del 2.3.4.4.6,  2.3.4.4.7, 2.3.4.4.9, 2.3.4.4.10, 2.3.4.4.11 del Decreto 1077 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de  octubre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Jonathan Tybalt Malagón González.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *